DISPONE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA REPRESENTAR AL ESTADO EN LOS ACTOS RELATIVOS A LA NEGOCIACION, CONCLUSION Y FIRMA DE LOS TRATADOS ES EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
    Núm. 1.173.- Santiago, 8 de noviembre de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N°s. 8 y 17,33 y 35 de la Constitución Política de la República; 19 y 20 de la Ley N° 18.575, de 1986; 3 del DFL N° 161, de 1978; y 7, N° 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Decreto Ley N° 3.633, de 1981; y en el Decreto N° 421, del 15 de junio de 1976, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Instrucciones Generales al Cuerpo Diplomático de Chile;
    Considerando:
    Que el desarrollo de las relaciones internacionales y, en particular las de Chile con otros Estados y Organizaciones Internacionales, se han intensificado y ampliado a todos los campos de la actividad estatal;
    Que, por tal razón, algunos Tratados en cuya negociación Chile participa, inciden en materias de competencia, además de las propias del Ministerio de Relaciones Exteriores, de otra u otras Secretarías de Estado.
    Que, por ende, se hace necesario establecer normas concernientes a la negociación, conclusión y firma de los Tratados, en especial cuando éstos se refieran a materias de la competencia de dos o más Secretarías de Estado.
    Decreto:

    Artículo 1: Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Ministro de Relaciones Exteriores es la autoridad competente para representar al Estado en los actos relativos a la negociación, conclusión y firma de los Tratados.

    Artículo 2: En aquellos casos en que el Tratado que se negocia se refiere a materias de la competencia de otra o varias Secretarías de Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará la participación de los demás Ministerios en la referida negociación.
    Artículo 3: El Ministro de Relaciones Exteriores estará facultado para, en los casos que así lo ameriten, otorgar plenos poderes a otros funcionarios del Estado para negociar, concluir y/o firmar Tratados.

    Artículo 4: Los Plenipotenciarios y los Jefes de Misión, al suscribir Tratados, deberán atenerse a las instrucciones previas impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 5: Todos los Tratados suscritos por el Estado de Chile deberán anotarse en un Registro Especial que, para estos efectos, lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 6: Los Mensajes mediante los cuales se sometan los Tratados a consideración del Congreso Nacional antes de su ratificación y los Decretos Supremos que los promulguen, serán suscritos, además del Presidente de la República, por el Ministro de Relaciones Exteriores, y si procede, por el o los Ministros de las Carteras con competencia en la materia a que se refiera el Tratado correspondiente.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.