Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 17.169, QUE CREO LOS CONSEJOS REGIONALES DE TURISMO
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.517, de 10 de diciembre de 1969)
    NUM. 1.200.- Santiago, 12 de noviembre de 1969.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 22° de la ley 17.169 y las atribuciones que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, vengo en dictar el siguiente
    DECRETO:

    ARTICULO 1° Los Consejos Regionales de Turismo, en adelante los Consejos, son personas jurídicas de derecho público que tienen por objeto fomentar la actividad turística de la región del territorio nacional que la ley les ha asignado como ámbito de jurisdicción.
    Tendrán su domicilio en la ciudad sede de funcionamiento, según lo dispuesto en el presente reglamento y se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    ARTICULO 2° Los Consejos, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social elaborado por la Oficina de Planificación Nacional y de acuerdo a las políticas nacionales y regionales de turismo que determine el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Turismo, desempeñarán las siguientes funciones:
    1) Estudiar, programar y realizar la promoción del turismo en la zona de su jurisdicción, a través, especialmente, de la ejecución de obras materiales destinadas a este fin, como hoteles, hospederías, caminos, aeropuertos, etc.;
    2) Fomentar el turismo social, fundamentalmente el popular, mediante la creación de establecimientos adecuados; la concesión de créditos a sindicatos, juntas de vecinos, centros deportivos y otros grupos legalmente organizados, y la promoción de las vacaciones escolares que establece la letra h) del artículo 2° de la ley 15.720, de acuerdo con la Junta de Auxilio Escolar y Becas respectiva;
    3) Coordinar los planes municipales sobre fomento y desarrollo del turismo en la región;
    4) Proponer al Presidente de la República la inclusión de determinados bienes en el patrimonio turístico nacional;
    5) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre turismo y de sus propias resoluciones, denunciando las infracciones a las autoridades que corresponda;
    6) Concurrir a la formación o participar en sociedades cuyo giro consista en actividades turísticas;
    7) Informar, como requisito previo, la concesión para el uso exclusivo por particulares de playas de mar y riberas de lagos y ríos en los territorios de su jurisdicción;
    8) Autorizar y reglamentar la destinación transitoria de residencias particulares para el alojamiento de turistas;
    9) Autorizar y fiscalizar, de acuerdo con las normas de la Dirección de Turismo, los viajes colectivos de turismo de carácter comercial, pudiendo exigir las garantías necesarias a las empresas interesadas;
    10) Establecer oficinas de turismo en la región o contratar su instalación con la Municipalidad respectiva u otros organismos públicos, o autorizar su explotación por particulares;
    11) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines, y 12) Cumplir las funciones de la Dirección de Turismo o atribuciones de su Director que se les deleguen por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    ARTICULO 3° Los Consejos tendrán las siguientes ciudades sedes de funcionamiento:
    I.- Consejo Regional de Tarapacá: Iquique.
    II.- Consejo Regional de Antofagasta: Antofagasta.
    III.- Consejo Regional de Atacama y Coquimbo: La Serena.
    IV.- Consejo Regional de Aconcagua, Valparaíso y Santiago: Viña del Mar.
    V.- Consejo Regional de O'Higgins y Colchagua: San Fernando.
    VI.- Consejo Regional de Talca, Curicó, Linares y Maule: Talca.
    VII.- Consejo Regional de Ñuble, Concepción, Bío-Bío, Arauco y Malleco: Concepción.
    VIII.- Consejo Regional de Cautín: Temuco.
    IX.- Consejo Regional de Valdivia y Osorno: Valdivia.
    X.- Consejo Regional de Llanquihue, Chiloé y Aysén: Puerto Varas.

    ARTICULO 4° Los Consejos estarán integrados por los siguientes miembros:
    a) Los Intendentes de las provincias que conforman la región en la cual desarrolla sus actividades el Consejo, el que será presidido por el Intendente de la provincia sede. No obstante, el Consejo Regional de Aconcagua, Valparaíso y Santiago será presidido por el Alcalde de Viña del Mar.
    b) El representante de cada una de las provincias respectivas, designado por los Alcaldes de las Municipalidades de las provincias que conforman cada región de entre los Regidores de ellas, en votación directa y resultará elegido aquel que obtenga el mayor número de votos.
    c) El Director de Turismo o la persona que éste designe en su representación.
    d) El Jefe de la Oficina Regional de Planificación respectiva o un representante designado por la Oficina de Planificación Nacional.
    e) El representante de las actividades turísticas privadas de la región, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, de una quina confeccionada por las propias organizaciones turísticas privadas con personalidad jurídica existentes en el territorio del respectivo Consejo. Dicha quina deberá ser presentada al Intendente de la provincia sede para su tramitación.
    f) El representante de las Juntas de Vecinos del territorio de cada Consejo, designado por el Intendente de la provincia sede, a propuesta en quina de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos respectiva, las que serán confeccionadas por los Presidentes de dichas instituciones.
    La omisión de las nóminas a que se refieren las letras e) y f) de este artículo, como la no designación del representante a que se alude en la letra b), dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación del presente reglamento, determinarán la libre designación de dichos representantes por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Los representantes a que se refieren las letras b), e) y f) de este artículo durarán dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. No obstante, podrán ser removidos de sus cargos por acuerdo tomado por los dos tercios de los miembros del respectivo Consejo.
    En los casos de que por cualquiera circunstanciaDS 789, cesaren en sus funciones los miembros de los Consejos a que se refieren las letras b), e) y f), deberáEconomía,
1970,
a)
procederse a su reemplazo en la misma forma establecida para su elección en este artículo, contándose para estos fines el plazo de 30 días a que se alude en el inciso 2° de este artículo desde la fecha de la cesación en el cargo del respectivo integrante del Consejo.

    ARTICULO 5° Cada Consejo reglamentará su funcionamiento interno en la sesión constitutiva y requerirá un quórum mínimo para sesionar de la mayoría de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se tomarán por mayoría de sus miembros presentes, sin perjuicio de las votaciones especiales contenidas en la ley o en el presente reglamento.

    ARTICULO 6° Antes del 1° de julio de cada año, los Consejos deberán remitir a la Dirección de Turismo y a la Oficina de Planificación Nacional, los proyectos de presupuestos de inversión y administración para el año siguiente, a que se refiere el artículo 5° de la ley 17.169. Estos servicios deberán informarlos al respectivo Consejo antes del 1° de octubre de cada año. Si los informes no fueren enviados antes de la fecha mencionada, se entenderá que dichos servicios aprueban el proyecto.
    Los Consejos procederán a aprobar sus respectivos proyectos de presupuestos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y serán remitidos al Presidente de la República para su aprobación y se tramitarán de conformidad a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, para los servicios funcionalmente descentralizados.

    ARTICULO 7° Los Consejos procederán a ejecutar sus respectivos presupuestos ajustándose estrictamente a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, en lo que les fueren aplicables, y a las instrucciones que imparta la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
    Los gastos e inversiones que realicen los Consejos, así como los actos públicos y administrativos que pongan en ejecución dichos gastos, estarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
    ARTICULO 8° Los fondos a que se refiere el artículo 6° de la ley 17.169 serán depositados en una cuenta especial que se abrirá para estos efectos en la Tesorería Provincial de la provincia sede de cada Consejo, la que deberá mantener dichos fondos en esa oficina a disposición del Consejo respectivo y contra la cual girarán conjuntamente su Presidente y un Consejero designado para este sólo efecto por el Consejo.
    Los fondos girados serán depositados en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta subsidiaria de la cuenta única fiscal, pudiendo ser retirados por firma bipersonal, una de las cuales deberá pertenecer al Presidente del Consejo y la otra a la persona que designe el propio Consejo, conforme a su reglamento interno. Dicho reglamento señalará, además, los instrumentos mediante los cuales se efectuarán dichos retiros.

    ARTICULO 9° La administración y representación legal de cada Consejo corresponderán a su presidente, quien ejecutará los acuerdos del Consejo.
    No obstante, el presidente podrá otorgar mandatos a cualesquiera de los consejeros, pero sólo respecto de las facultades de administración.

    ARTICULO 10° Todas las resoluciones y acuerdos del Consejo deberán ser autorizados por un secretario-abogado o egresado de Derecho designado por el propio Consejo.
    De la misma manera y para los fines pertinentes se designará un contador-habilitado. Estos cargos deben figurar en la planta a que se refiere el artículo 13°.
    ARTICULO 11° Los créditos a sindicatos a que se refiere el N° 2 del artículo 3° de la ley 17.169, se concederán de conformidad a un reglamento que dictará cada Consejo, previa aprobación de la Dirección de Turismo.

    ARTICULO 12° La participación de los Consejos enDS 225,
Economía,
1972,
Art. único.
sociedades cuyo giro consista en actividades turísticas deberá ser mayoritaria, ya sea en lo relativo a los aportes de capital como en la conformación de los Directorios de las sociedades o empresas.
    En las empresas o sociedades que se formen con otros organismos del Estado, con Municipalidades, la Corporación de Fomento de la Producción, HONSA, Línea Aérea Nacional, Empresa Marítima del Estado, Ferrocarriles del Estado, Universidades, Central Unica de Trabajadores, u otros, la participación de los Consejos Regionales de Turismo no podrá ser inferior al 30% del capital y en la conformación de su Directorio no podrá designarse Gerente o Administrador sin su voto favorable.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en la medida que los organismos mencionados estén facultados, por sus respectivos regímenes orgánicos, para celebrar contratos de sociedad, cuyo giro principal consista en actividades turísticas.
    En las empresas o sociedades que se formen entre dos o más Consejos Regionales de Turismo la participación de cada uno de ellos en la composición del capital y del Directorio serán iguales.
    La formación de estas sociedades deberá ser previamente aprobada por la Dirección de Turismo y la Oficina de Planificación Nacional.

    ARTICULO 13° El decreto supremo que apruebe el Presupuesto de Entradas y Gastos de los Consejos, contendrá las plantas del personal y sus remuneraciones.
    En caso de que dicho decreto no entrare en vigencia antes del 1° de enero de cada año, regirán las normas contenidas en el decreto presupuestario correspondiente al año inmediatamente anterior. En todo caso, las nuevas plantas y remuneraciones regirán desde el 1° de enero.
    ARTICULO 14° El personal administrativo de los Consejos se regirá exclusivamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias y tendrá la calidad de empleados u obreros de la actividad privada.

    ARTICULO 15° La Junta de Adelanto de Arica y la Corporación de Magallanes dictarán las normas y tomarán los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18° de la ley 17.169.
    Dichos organismos deberán incluir en sus respectivos presupuestos ítem especiales relativos al desarrollo turístico de su respectiva zona de jurisdicción, los cuales deberán ser aprobados previamente por la Dirección de Turismo.

    ARTICULO 16° DEROGADO.-DS 789,
Economía,
1970,
Art. 1°,
b)

    ARTICULO 1° La sesión constitutiva a que se refiere el artículo 5° del presente reglamento se llevará a efecto dentro de los 30 días siguientes a la publicación de éste en el Diario Oficial.

    ARTICULO 2° El Intendente de la provincia sede de cada Consejo, en su calidad de presidente del mismo, adoptará las medidas necesarias a fin de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, como asimismo el Alcalde de Viña del Mar.

    ARTICULO 3° Los Consejos Regionales que no seDS 789,
Economía,
1970,
Art. 1°, c)
hubieren constituido a la fecha, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

    ARTICULO 4° No obstante lo dispuesto en el artículo 6° de este reglamento, los Consejos deberán remitir a la Dirección de Turismo y a la Oficina de Planificación Nacional, los proyectos de presupuestos de inversión y administración para el año 1971 a que se refiere el artículo 5° de la ley 17.169, antes del 15 de octubre del año en curso.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Carlos Figueroa.- Andrés Zaldívar.- Patricio Rojas.