APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 7,211, SOBRE COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CHILE
    Núm. 1,214.- Santiago, 22 de Julio de 1943.- Visto lo dispuesto en el ley número 7.211, de 30 de Julio de 1942, y en uso de la facultad que me confiere la parte segunda del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento de la ley número 7,211, de 30 de Julio de 1942, que creó el Colegio de Arquitectos:

    Del Registro de Arquitectos {ARTS. 1°-3}
    Artículo 1.o El Colegio de Arquitectos es una institución con personalidad jurídica a coyo consejo General y a cuyas Delegaciones Provinciales y Juntas corresponderá ejercer los derechos y cumplir las obligaciones establecidas por la ley 7,211, de 30 de Julio de 1942, y por este Reglamento. No podrán, en consecuencia, tratar ni resolver sobre otras materias distintas de las señaladas en sus disposiciones.
    Art. 2.o La inscripción en el Registro de que tratan los artículos 2, 5 y 7, N.o 9, de la ley, se hará previa solicitud en que el interesado anote su nombre, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad, fecha de su título profesional y Universidad que lo otorgó y, en el caso de la letra d) del artículo 5, fecha de la validación de su título.
    A la solicitud deberá acompañar certificados que acrediten su título y la respectiva validación en su caso, y los demás que exija el Presidente del Colegio para establecer los otros hechos anotados en la solicitud.
    El Consejo deberá aprobar las solicitudes de reincorporación de los interesados que acrediten reunir los requisitos legales para ser miembro del Colegio.
    Aprobada la solicitud, el Secretario-Tesorero procederá a hacer la inscripción, comunicará esta a las Delegaciones Provinciales, y extenderá al solicitante el certificado de inscripción firmado por el Presidente y el Secretario-Tesorero, en que consten el número y fecha de la inscripción.

    Art. 3.o La inscripción se hará en un libro encuadernado y foliado, cuyas páginas contendrán columnas impresas, cada una de las cuales tendrá el siguiente encabezamiento: número, nombre, apellidos, edad, nacionalidad, fecha de título, Universidad, validación. Observaciones. En la columna de observaciones se anotarán las medidas disciplinarias y la cancelación del título o de la inscripción.
    De las Juntas {ARTS. 4-10}
    Art. 4.o El Colegio de Arquitectos se reunirá en Junta General Ordinaria en la primera quincena de Abril de cada año con objeto de oir la memoria del Consejo, conocer el balance de gastos y entradas del año anterior, pronunciarse acerca del presupuesto elaborado para el año siguiente, fijar la cuota mensual que corresponda cubrir a los miembros del Colegio para financiar el presupuesto y los derechos de inscripción en los Registros de que tratan los Arts. 2, 3 y 35. En el balance y en el presupuesto se incluirán las entradas y gastos de las Delegaciones Provinciales.
    Los miembros del Colegio podrán presentar a la consideración de estas juntas las ideas o medidas que estimen convenientes para la buena marcha y prestigio del Colegio o para el ejercicio de la profesión.
    Art. 5.o Habrá Junta General Extraordinaria cuando así lo acuerde el Consejo o cuando lo pidan por escrito al Presidente no menos de 20 miembros del Colegio que no adeuden cuotas mensuales. Tanto en esta petición escrita como en la convocatoria que se haga para la Junta General Extraordinaria deberá indicarse el objeto de la reunión. Con el consentimiento unánime de los presentes, podrán tratarse y resolverse asuntos no incluídos en la convocatoria.

    Art. 6.o El quorum para sesionar en las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias será del 10 % a lo menos de los miembros del Colegio. Si una Junta General Ordinaria no se reúne por falta de quorum, se citará a una nueva Junta para un día dentro de los siete siguientes, la cual se llevará a efecto con los que asistan.

    Art. 7.o La primera citación a Junta Ordinaria o Extraordinaria se hará por medio de tres avisos publicados en dos diarios de Santiago y en uno de cada una de las ciudades en que haya Delegaciones Provinciales y de las otras que acuerde el Consejo General. El primer aviso en Santiago se publicará con una anticipación no menor ni mayor de veinte días al designado para la Junta.
    La segunda citación se hará mediante un solo aviso publicado en dos diarios de Santiago, con una anticipación no menor de dos días al designado para la Junta.

    Art. 8.o A las Juntas, tanto ordinarias como extraordinarias, sólo podrán concurrir miembros del Colegio que estén al día en el pago de sus cuotas mensuales. Los miembros del Colegio que ejerzan la profesión fuera de la provincia de Santiago podrán ser representados por otros miembros del Colegio. Los requisitos que deben llenar los poderes serán fijados por el Consejo.

    Art. 9.o En las elecciones generales se elegirán previamente los Consejeros que deban tener la calidad de profesores, votando cada miembro en papeletas separadas que entegará a los asistentes del Secretario de la Junta. Una de estas papeletas estará encabezada por las palabras "Profesor miembro de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile", y la otra por las palabras "Profesor de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Católica de Chile". Cada asistente, al votar, depositará conjuntamente ambas papeletas. Primero se hará el escrutinio de los votos correspondientes al profesor de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Chile y, una vez proclamado el o los elegidos, se efectuará el escrutinio y proclamación correspondiente al profesor de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Católica. En seguida, se procederá a la elección de los demás Consejeros. Los votos se emitirán en papeletas en blanco, que también entregará a los asistentes el Secretario de la Junta.
    Cada una de estas elecciones se hará por voto unipersonal, esto es, votando cada miembro en cada una de ellas por una sola persona, y resultarán elegidas las que en una misma y única votación hayan obtenido en cada una el mayor número de votos, hasta completar el número de personas por elegir.
    Si resultare empate entre dos o más personas para ocupar el último puesto, se sorteará entre las que hayan obtenido igual votación.
    Los asistentes que sean también apoderados de miembros ausentes, emitirán en cada elección una papeleta por sí y otra por cada representado.
    El Consejo, antes de cada elección, deberá aprobar una lista de todos los profesores de ramos propios de la profesión en la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Chile y en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Católica de Chile, que sean miembros del Colegio. Esta lista deberá fijarse en la Sala en que sesione la Junta en que deba hacerse la elección, y los votos sólo podrán recaer en personas que figuren en esa lista.
    En cada votación, el Secretario hará el escrutinio, previa comprobación de haberse entregado el número exacto de papeletas que corresponda al de asistencia. Y en seguida, el Presidente proclamará elegidos a los que resulten con las primeras mayorías hasta completar el número que corresponda elegir.
    Todo Consejero que hubiere sido elegido o nombrado para desempeñar un cargo que deba estar ocupado por un profesor cesará en sus funciones tan pronto como deje de ser profesor.
    Cuando el Consejo tenga que llenar la vacante de un cargo que deba estar ocupado por un profesor de un ramo propio de la profesión, deberá designar en su reemplazo a un arquitecto que tenga esa calidad. El nuevo nombramiento recaerá en un profesor miembro de la facultad respectiva de la Universidad de Chile o de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Católica de Chile en caso de que la vacante correspondiente a un cargo que hubiere estado servido por otro de la misma Universidad.
    Las elecciones o designaciones de Consejeros, deban a no ser profesores, y so pena de nulidad, sólo podrán recaer en miembros del Colegio que, a la fecha de la elección o designación, estén inscritos en el Registro de que tratan los Arts. 2 y 3, no adeuden cuotas mensuales y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 3.o de la ley.

    Art. 10. En caso de elección general producida por renuncia colectiva de las personas que formen el Consejo o por otro motivo, el Presidente convocará en el plazo de 15 días a una Junta General para proceder a la elección.
    En caso éste no citare, lo hará el Vicepresidente, y si éste no citare, lo hará el Secretario-Tesorero, y si éste no citare, el Consejero más antiguo, y así sucesivamente.
    En esta Junta se aplicarán las reglas contenidas en el artículo anterior para las elecciones generales.
    De los diez nuevos Consejeros, cinco durarán dos años en sus funciones. La determinación de estos últimos se hará en un sorteo que se verificará en la primera sesión que celebre el nuevo Consejo.

    Del Consejo {ARTS. 11-13}
    Art. 11. El Consejo podrá celebrar sesión con la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que la ley no exija otro quorum.
    Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposición expresa legal o reglamentaria en contrario.

    Art. 12. El Consejo deberá reunirse en sesión por lo menos una vez al mes durante el período comprendido entre el 1.o de Marzo y el 1 de Diciembre de cada año.
    La inasistencia a sesiones durante dos meses consecutivos dentro del período indicado y sin causa justificada, producirá, previa declaración del Consejo, la vacancia del cargo servido por el inasistente.
    Art. 13. Con el acuerdo de los dos tercios de los miembros que lo formen, el Consejo General podrá dictar reglamentos o resoluciones de carácter general relacionados con el ejercicio de la profesión de arquitectos.

    Del Presidente, Vicepresidente y Secretario-Tesorero
{ARTS. 14-18}
    Art. 14. Al Presidente, además de la representación legal del Colegio que le confiere la ley, le corresponderá especialmente:
    a) Presidir las Juntas Ordinarias y Extraordinarias y las sesiones del Consejo General;
    b) Citar al Consejo a sesión extraordinaria por iniciativa propia o cuando se lo pidan por escrito cinco Consejeros;
    c) Citar, previo acuerdo del Consejo, a Juntas Ordinarias y Extraordinarias, y, a estas últimas, además, cuando se lo pidan por escrito no menos de veinte miembros del Colegio, conforme al artículo 5.o;
    d) Decidir con su voto los empates que se produzcan en las reuniones del Consejo General o en las Juntas;
    e) Velar por el cumplimiento de la ley de este Reglamento y de los acuerdos del Consejo General y de las Juntas;
    f) Ejercer directamente el control sobre los empleados del Colegio;
    g) Ejercer las demás facultades y cumplir las otras obligaciones que la ley, este Reglamento, el Consejo o las Juntas le señalen.

    Artículo 15. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá los mismos derechos y deberes indicados en el artículo anterior, y, en ausencia de ambos, los tendrá el Consejero presente con título profesional más antiguo.

    Art. 16. El Secretario-Tesorero será Secretario del Consejo y de las Juntas, tendrá directamente a su cargo los Registros de que tratan los artículos 2, 3 y 35, llevará los libros de actas de las sesiones del Consejo y de las Juntas, tendrá a su cargo el archivo del Colegio en el local de éste, citará a sesiones ordinarias del Consejo y recibirá los derechos de inscripción en los Registros de Arquitectos y de contratistas, las cuotas mensuales y todos los otros ingresos del Colegio. En el manejo de fondos se atendrá a los acuerdos del Consejo, el cual especialmente indicará el o los Bancos en que hayan de tenerse depositados, y las firmas que, además de la del Secretario-Tesorero, deban llevar los cheques y demás documentos.
    Tendrá, además, los otros deberes y derechos que le fije u otorgue el Presidente o el Consejo.
    En los asuntos en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad a la ley, el Secretario-Tesorero servirá de actuario con el carácter de Ministro de Fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.

    Art. 17. Antes de entrar en el desempeño de su cargo el Secretario-Tesorero rendirá una garantía, a satisfacción del Consejo, equivalente a dos años de su sueldo.

    Art. 18. El Secretario-Tesorero podrá no ser miembro del Colegio.

    De los bienes del Colegio {ARTS. 19-21}
    Art. 19. Los bienes del Colegio de Arquitectos se formarán:
    a) Con las cuotas mensuales que paguen sus miembros. El monto de estas cuotas será fijado por la Junta General Ordinaria Anual. Si ésta no lo fija por cualquier motivo, regirá la misma cuota cobrada en el período anterior. El pago de cada cuota se hará al Secretario-Tesorero y dentro de los diez primeros días de cada mes. El Consejo General podrá acordar el pago trimestral de las cuotas, y si, transcurridos los dos trimestres, los miembros del Colegio no les cancelaren, quedarán suspendidos de su calidad de tales, previa resolución especial del respectivo Consejo.
    b) Con las multas que se apliquen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 y en el número 2 del artículo 11 de la ley;
    c) Con el 10% de los honorarios que perciban las personas no miembros del Consejo que sean designados por éste o por el Presidente, a petición de parte, para servir como árbitros o como informantes, cuando se haya convenido con éstos esa erogación a favor del Colegio;
    d) Con un 5% de las cantidades que perciban los miembros del Colegio como premios en los concursos para edificaciones u obras profesionales que se lleven a cabo bajo el patrocinio del Colegio de Arquitectos, debiendo esta circunstancia expresarse en las bases;
    e) Con los derechos de inscripción en los Registros de Arquitectos y Contratistas, cuyo monto será fijado por la Junta General Ordinaria, indicando el período por que regirá, y
    f) Con cualesquiera otros bienes que ingresen a su patrimonio.

    Art. 20. Los bienes del Colegio de Arquitectos no podrán aplicarse sino:
    1.o A la adquisición o arrendamiento de un local para el Consejo y sus dependencias;
    2.o A la adquisición de mobiliario y de los elementos de funcionamiento del Colegio;
    3.o Al pago de los empleados que necesiten y al cumplimiento de las obligaciones que tenga con respecto a ellos;
    4.o Al cumplimiento de los gravámenes y modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por el Colegio, y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución:
    5.o Al mantenimiento y fomento de una biblioteca;
    6.o A la edición de obras y publicaciones de arquitectura;
    7.o Al otorgamiento de premios para las obras relativas a arquitectura sobre temas que indique el Consejo;
    8.o A la remuneración de conferencias sobre esa misma materia y trabajos de investigación relativos a ella y que el Consejo haya encargado;
    9.o A la ayuda y fomento entre los profesionales o estudiantes universitarios de las actividades que tiendan a elevar el desarrollo técnico o artístico de la profesión;
    10. A obras de previsión social en favor de los arquitectos y a pago de las cuotas que adeuden miembros del Colegio que a juicio del Consejo están absolutamente imposibilitados para cancelarlas. A los fines de este número no podrá destinarse una suma superior al 5% de las entradas totales calculadas en cada presupuesto;
    11. Al cumplimiento de los demás fines que señale la ley que creó el Colegio.

    Art. 21. para adquirir y enajenar bienes raíces y para contraer deudas superiores a $ 20,000, el Consejo deberá obtener la autorización previa de la Junta General Extraordinaria.

    Del Arancel {ART. 22}
    Art. 22. El Arancel de Honorarios que dicte el Consejo y que apruebe el Presidente de la República, tendrá carácter obligatorio para todos los miembros del Colegio.
    En desacuerdo de las partes sobre honorarios, el Consejo, la justicia ordinaria o el árbitro que designen decidirá con arreglo al Arancel.

    Del ejercicio de la profesión de arquitecto {ARTS.
23-32}
    Art. 23. Para ejercer la profesión, los arquitectos deberán estar inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 2.o, y a pagar la cuota que respecto de cada año se fije en la Junta General Ordinaria ordenada por el artículo 3.o. Los arquitectos que cumplan con lo ordenado en este artículo podrán ejercer su profesión en toda la República, y únicamente ellos podrán ser inscritos y mantener vigente su inscripción en los Registros de Arquitectos que deben llevar las Municipalidades o las Direcciones de Obras Públicas.
    El Consejo, antes de comunicar a las autoridades la nómina de los miembros del Colegio, al día en el pago de sus cuotas, avisará por circular a todos los miembros del Colegio la fecha en que remitirá dicha nómina, a fin de que se pueda efectuar la cancelación de cuotas adeudadas.
    Se exceptúan de esta exigencia los casos especiales que señale el Presidente de la República, oyendo al Consejo General, y los que determine el mismo Consejo, con aprobación de siete de sus miembros a petición de instituciones fiscales, semifiscales o municipales. Todo empleo, cargo, comisión, arbitraje o trabajo, cualquiera que comprenda la acción propia de la profesión de arquitecto con arreglo al artículo 12 de la ley, y que corresponda al servicio fiscal, semifiscal, municipal o de empresas autónomas del Estado, deberá recaer en arquitectos que cuenten con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo.
    La designación por los Tribunales de Justicia de peritos arquitectos deberá también recaer en personas que sean miembros del Colegio, a menos que el Consejo General, a petición del Tribunal y con la votación señalada en el inciso anterior, autorice la designación en arquitectos que no cuenten con ese requisito.
    El presente artículo sólo regirá para los nombramientos o ascensos que se hagan con posterioridad a la dictación de este Reglamento.

    Art. 24. Los arquitectos que pertenezcan a una oficina o repartición fiscal, semifiscal o municipal, mientras formen parte de su personal permante o transitorio, no podrán prestar a terceros servicios profesionales en asuntos que tengan relación con la oficina o repartición correspondientes, salvo los casos indicados en el artículo 7.o de la Ley General de Construcciones y las excepciones que acuerde el Consejo con los dos tercios de sus miembros, a petición de la entidad correspondiente y para un fin de interés público.

    Art. 25. Se presume de derecho que todo proyecto, estudio, informe, dictamen, peritaje o cálculo que uno o varios arquitectos autoricen con sus firmas han sido elaborados bajo su dirección o vigilancia y que, por ese solo hecho, tienen la responsabilidad civil y criminal que corresponde.

    Art. 26. El ejercicio de la profesión de arquitecto es incompatible con la ejecución de cualquiera de las obras contempladas en el párrafo 8.o, del Título XXVI, del Libro IV del Código Civil, salvo las excepciones del artículo siguiente.

    Art. 27. Los miembros del Colegio podrán tener a su cargo la construcción de obras por administración y también la construcción por contrato de las obras proyectadas por otro miembro del Colegio.

    Art. 28. Sólo podrán usar el título de "arquitecto" los profesionales a que se refiere el artículo 5.o de la ley. El título de arquitecto no podrá ir precedido ni seguido de ninguno otro.
    El Consejo General, previa calificación, podrá autorizar el agregado de alguna especialización, cuando así lo acrediten diplomas o certificados de estudios, siempre que éste no modifique la calidad del título de arquitecto.

    Art. 29. Las medidas disciplinarias se aplicarán siempre por el Consejo previa instrucción de un sumario que encargará a miembros del Colegio.
    1. a) Amonestación privada verbal será la que haga directa y personalmente el Presidente del Colegio al arquitecto afectado sin dejarse constancia escrita.
    b) Amonestación escrita será la que se haga en tal forma por conducto de la Secretaría del Colegio, dejándose constancia en el respectivo Registro. Se aplicará esta medida a la persona que habiendo sido citada para oir la amonestación verbal no concurriere a la citación y en otros casos que acuerde el Consejo.
    2.o Multa de $ 100, que se aplicará a la persona que haya sido amonestada verbalmente y por escrito y en otros casos que estime el Consejo. Se dejará constancia de esta sanción en el Registro de Inscripción.
    3.o Censura pública, que se aplicará fijando en el local social copia íntegra del acuerdo del Consejo, durante 15 días. En el acuerdo se harán constar los cargos comprobados que hayan justificado la medida.
    4.o La suspensión se aplicará: a) a la persona que hubiere sido sancionada con censura pública y reincidiere en la falta; b) al arquitecto de quien se hubiere acogido una queja de aquellas a las cuales se refiere el artículo 9.o de la ley, por motivos graves incompatibles con la dignidad profesional, y c) al profesional que públicamente hiciere acto de desacato al Consejo General.
    Para los efectos del N.o 5.o del artículo 11 de la ley se considerarán motivos graves que autoricen la cancelación del título de arquitecto:
    1.o Haber sido suspendido el arquitecto inculpado 3 o más veces;
    2.o Faltar gravemente a la ética profesional.
    El Consejo General formará una Comisión de Etica Profesional, la que redactará un Código de Etica Profesional, el que contemplará los aspectos siguientes:
a) Relaciones del arquitecto con su cliente; b) Relaciones del arquitecto con sus patrones, con sus obreros y con sus colegas de profesión, y c) Relaciones del arquitecto con el Colegio de Arquitectos.
    La suspensión deberá ser aprobada por los dos tercios de los miembros del Consejo y se dará cuenta de ella a la Asamblea.

    Art. 30. Son aplicables a los miembros de los Consejos las causales de implicancia y de recusación que rigen para los Jueces y se harán valer en la forma que, para los últimos, determina el Código de Procedimiento Civil.
    Conocerá de ellas un tribunal compuesto de tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo de entre los no afectados.
    Si aceptadas las implicancias o recusaciones el Consejo quedara sin número para sesionar, se integrará con arquitectos elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros.
    A estos afectarán también las mismas causales de implicancia y de recusación, y se tramitarán como se expresa en este artículo.


    Art. 31. El arquitecto que haya sido declarado reo por los Tribunales de Justicia por resolución ejecutoriada por alguno de los delitos que tenga como pena principal o accesoria la inhabilitación para profesiones titulares, quedará de hecho suspendido del ejercicio de la profesión por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que recaiga en él sentencia que le ponga término.
    Si la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento, quedará de hecho terminada la suspensión.
    En caso contrario, la suspensión durará el tiempo de la condena, salvo la excepción del artículo siguiente.
    La resolución judicial que declare reo al arquitecto será comunicada de oficio por el Tribunal al Consejo General.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    Art. 32. La nómina de los arquitectos a quienes se hubiere aplicado alguna de las medidas disciplinarias a que se refiere este título será remitida por el Consejo respectivo a las Municipalidades y a las instituciones fiscales y semifiscales que estime conveniente.
    De las Delegaciones Provinciales {ARTS. 33-34}
    Art. 33. Las Delegaciones Provinciales serán formadas por el número de miembros que establezca el Consejo, que no será mayor que el establecido por la ley, y estará en relación con el número de arquitectos que ejerzan la profesión en la provincia. El nombramiento lo hará el Consejo, de una lista de los arquitectos que hubieren obtenido las primeras mayorias en una elección provincial realizada al efecto. Dicha lista contendrá un número doble de nombres al de los cargos que haya que llenar.
    Estas Delegaciones cumplirán las obligaciones y ejercerán las atribuciones que les asigne el artículo 8.o de la ley, ciñéndose, en cuanto les conciernan según su categoría, a las siguientes normas:
    a) Para mantener la disciplina profesional podrán aplicar por sí solas las medidas indicadas en los N.os 1 y 2 del artículo 11 de la ley; previa autorización del Consejo podrá aplicarse la indicada en el N.o 3, y podrán proponer al Consejo que adopte las expresadas en los N.os 4 y 5 del mismo artículo;
    b) Para organizar los concursos a que se refiere el N.o 5 del artículo 7.o de la ley deberán contar con la aprobación previa del Consejo, siempre que en ellos se ofrezcan premios que deban pagarse con fondos del Colegio;
    c) Las proposiciones, informes, reglamentaciones, insinuaciones o sugerencias de las Delegaciones Provinciales no excusan la obligación de los miembros del Colegio de la jurisdicción correspondiente de inscribirse en el Registro General reglamentado en los artículos 1 y 2 de este Reglamento. El Consejo señalará la forma en que las Delegaciones deben llevar los Registros de los miembros que ejerzan en su territorio, y el de contratistas correspondiente.
    d) En todo lo que se refiere a su instalación y funcionamiento se atendrán a las disposiciones generales y a las instrucciones particulares que imparta el Consejo General.

    Art. 34. Los miembros que integren las Delegaciones Provinciales durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, y sus nombramientos podrán ser renovados indefinidamente.
    Cesará en su cargo todo miembro de una Delegación Provincial que deje de ejercer su profesión en el territorio correspondiente a ella.
    El Consejo, con el voto de los dos tercios de los Consejeros, podrá remover a los miembros de las Delegaciones Provinciales.

    Del Registro de Contratistas {ARTS. 35-36}
    Art. 35. El Registro de Contratistas se llevará por el Secretario-Tesorero en la forma que acuerde el Consejo General.

    Art. 36. Los miembros del Colegio sólo podrán pedir y aceptar propuestas de edificación a los contratistas inscritos en el Registro de que trata el artículo anterior.
    Esta inscripción se hará por categorías y clasificaciones correspondientes a las obras por contratar. El Consejo General solicitará de las instituciones fiscales, municipales y semifiscales que retiren de sus Registros a los contratistas que hayan incurrido en faltas graves, y comunicará esta solicitud a los miembros del Colegio.
    Los miembros del Colegio deberán comunicar al Consejo las faltas en que incurran los contratistas que trabajen en las obras a su cargo.

    Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Art. 1.o La exigencia ordenada en el artículo 23 no regirá respecto de las personas que a la fecha de vigencia de este Reglamento desempeñaren empleos públicos fiscales, semifiscales, municipales, o empresas o entidades autónomas del Estado, en cuanto a los cargos, funciones o comisiones que actualmente sirven.
    Art. 2.o En los casos en que las disposiciones vigentes establezcan nombramientos o representaciones de arquitectos, deberán ellos recaer en lo futuro en miembros del Colegio de Arquitectos de Chile, en reemplazo de la Asociación de Arquitectos".
    Rija este decreto desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
J. A. RIOS M.- Ricardo Bascuñan S.