DISPONE USO DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD EN MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES

    Núm. 234.- Santiago, 18 de diciembre de 2000.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; las leyes Nºs. 18.059 y 18.290
    D e c r e t o:

    Artículo único: La circulación de motocicletas, motonetas, motos para todo terreno (de tres o cuatro ruedas) y otros vehículos motorizados similares de dos o tres ruedas, se efectuará en las siguientes condiciones de seguridad:

1. Los vehículos deberán:

a) Contar con apoya pies, los que podrán ser retráctiles.
b) Poseer correas o elementos rígidos que actúen como asideros para cada uno de los pasajeros.
c) Poseer elementos reflectantes laterales de color ámbar en ambos costados de los ejes delanteros, de color rojo en ambos costados de los ejes traseros, y de color rojo en la parte trasera del vehículo.
d) Los reflectantes podrán ser elementos independientes o parte integrante de los focos o luces de los vehículos.
e) Contar con espejos retrovisores en ambos costados.DTO 50, TRANSPORTES
Art. segundo
D.O. 30.06.2001
f) Los vehículos cuya solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, se realice con posterioridad al 1 de septiembre de 2001, deberán contar con un sistema que encienda, automáticamente, y mantenga encendido el foco delantero, cada vez que el motor sea puesto en marcha.

2.  Los ocupantes de los vehículos deberán:DTO 109,
TRANSPORTES
D.O. 11.12.2007
a) Usar casco reglamentario, sujeto a la barbilla mediante hebillas o trabas que lo aseguren a la cabeza del ocupante.
b) Usar protección ocular, la que podrá consistir en anteojos o ser parte integrante del casco.
c) Usar guantes de material resistente al roce que cubran la mano completa, incluyendo los dedos.
d) Usar calzado cerrado que cubra el pie, preferentemente con planta antideslizante.
e) Usar ropa que cubra totalmente piernas y brazos, preferentemente de material resistente al roce, al circular en vías con velocidad máxima de 80 km/hr o superiores.


NOTA:
      El DTO 109, Transportes, publicado el 11.12.2007, dispone que la presente norma rige a contar de sesenta días después de la fecha de su publicación.
    Artículo transitorio: Las obligaciones establecidas en el número 1 del artículo único del presente decreto, serán exigibles a partir de la primera revisión técnica a que deba someterse cada vehículo a partir del 1 de septiembre de 2001 y las del número 2, a partir del 1 de junio de 2001.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Admimistrativo.