OTORGA INDULTO A PERSONAS QUE INDICA EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA

    Núm. 1.805.- Santiago, 25 de Mayo de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

    Considerando:

    1º.- Que es preocupación fundamental de este Gobierno la protección de la mujer especialmente cuando es madre, así como también de la juventud.
    2º.- Que tal protección debe extenderse asimismo a las personas indicadas precedentemente que hubieren delinquido, procurándoles apoyo moral y material que contribuya a su readaptación a la sociedad.
    3º.- Que en procura de los objetivos a que se refiere el considerando anterior, es aconsejable actuar de inmediato en el caso de personas que están cumpliendo condenas próximas a expirar.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Concédese indulto a las mujeres madres de hijos menores de dieciocho años, condenadas en virtud de sentencia ejecutoriada, por crímenes, simples delitos o faltas, a penas privativas de libertad cuyo plazo de duración expire el 31 de Diciembre de 1977 o con anterioridad a esa fecha.
    Concédese también indulto a los que fueron condenados siendo menores imputables y que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso anterior.
    Para tener derecho al beneficio indicado, la persona debe encontrarse cumpliendo su condena en alguno de los establecimientos penales del país a la fecha de publicación del presente decreto ley.
    Sin embargo, serán también acreedores a este indulto en las condiciones señaladas, las personas antes referidas, actualmente procesadas, se encuentren o no recluidas, en contra de las cuales se dicte sentencia condenatoria durante el curso del presente año, y sean sancionados con una pena de privación de libertad que no se extienda más allá del 31 de Diciembre de 1977.
    Artículo 2º.- Los favorecidos con este indulto quedarán, no obstante, sujetos a la vigilancia del Patronato de Reos respectivo por el tiempo que les reste por cumplir de la pena indultada.

    Artículo 3º.- El indulto quedará sin efecto y el beneficiado por él deberá satisfacer aquella parte de la pena que aún le resta por cumplir, si volviere a delinquir durante el período de vigilancia a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 4º.- Este decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo ser cumplido de inmediato por las autoridades administrativas que corresponde.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la H. Junta de Gobierno. CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros y Miembro de la H. Junta de Gobierno. Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada, subrogante.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Eduardo Avello Concha, Teniente Coronel (J), Subsecretario de Justicia.