LEY N° 16.536
AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE VALPARAISO Y VIÑA DEL MAR PARA CONTRATAR LOS PRESTAMOS QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Autorizase a las Municipalidades de Valparaíso y Viña del Mar para contratar, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo hasta por la cantidad de cinco millones de dólares (US$ 5.000.000) o su equivalente en moneda nacional, con el fin de destinarlo a los objetivos que se señalarán más adelante.
Artículo 2°.- Ambas Municipalidades, obrando de consumo, y por intermedio de la Comisión que se indica en el artículo 4°, deberán contratar este empréstito de acuerdo con los Reglamentos del Banco antes citado y podrán hacerlo en una o varias etapas, incluyendo los préstamos necesarios para realizar los estudios que se señalarán, todo ello según lo que se denomina "sistema de préstamos de asistencia técnica reembolsable".
Artículo 3°.- Los fondos que produzcan el o los empréstitos antes señalados se destinarán, en forma exclusiva, a realizar un plan de saneamiento de los sectores populares de los barrios altos de las ciudades de Valparaíso y Viña del Mar, plan que comprenderá la dotación de servicios de agua potable y alcantarillado a los sectores de dichas ciudades que se determinen. Ambas Municipalidades, por intermedio de sus Departamentos Técnicos y con la asesoría de la División de Estudios y Planificaciones del referido Banco, de la Dirección de Obras Sanitarias y de la Gerencia de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, determinarán los sectores de ambas ciudades que serán sometidos al plan de saneamiento antes indicado.
Artículo 4°.- Créase una Comisión Especial para la administración del empréstito del plan de saneamiento de los sectores populares de los barrios altos de las ciudades de Valparaíso y Viña del Mar, que estará integrada por las siguientes personas:
a) El Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, que la presidirá;
b) El Alcalde de la Municipalidad de Viña del Mar;
c) Dos regidores designados por cada una de las Municipalidades de Valparaíso y Viña del Mar;
d) El Gerente de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar;
e) El Director de Obras Sanitarias, quien podrá delegar sus atribuciones en el Delegado Provincial de Obras Sanitarias;
f) El Ingeniero Jefe Zonal de la Dirección de Obras Públicas;
g) Cuatro representantes de las Juntas de Vecinos: tres por las de la comuna de Valparaíso y uno por las Juntas de Vecinos de Viña del Mar, y
h) Dos Arquitectos o Ingenieros Civiles, designadosLEY 16826
Art. 7
D.O. 11.05.1968 por el Presidente de la República.
Art. 7
D.O. 11.05.1968 por el Presidente de la República.
Esta Comisión tendrá personalidad jurídica y podrá, en consecuencia, celebrar actos y contratos y ser representada judicial y extrajudicialmente. Su representante legal será su Presidente y funcionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. El Presidente de la República dictará el Reglamento que determine las atribuciones de la Comisión, de su Presidente y del Secretario que se designe. El Reglamento determinará, también, la forma en que serán elegidos los cuatro representantes de las Juntas de Vecinos.
Artículo 5°.- El plan general de saneamiento seguirá los siguientes trámites:
a) Presentación detallada al Banco Interamericano de Desarrollo, proponiendo la solución del problema y especificando que, en virtud de ley especial, serán cumplidos todos los requisitos que esa Institución señala en sus Estatutos;
b) Solicitud de préstamo de asistencia técnica reembolsable, para la realización de los estudios necesarios para el debido desarrollo del plan general y
c) Solicitud de préstamo para la realización de los trabajos que dichos estudios aconsejen emprender.
La Comisión establecida en el artículo 1° estará facultada para introducir las cláusulas y obligaciones que sean necesarias para el cumplimiento de todos los requisitos que los ejecutivos y el Consejo del Banco indiquen.
Artículo 6°.- El servicio del o los empréstitos que la presente ley autoriza contratar se hará con los siguientes recursos:
a) Con el 20% de la utilidad que reditúa el Casino Municipal a la Municipalidad de Viña del Mar, y b) Con el producto del alza, en un 2,5%, en la comuna de Valparaíso, del impuesto a los consumos domiciliarios establecidos en el artículo 104 de la Ley de Rentas Municipales.
Como el empréstito que se contrate con el Banco Interamericano de Desarrollo se hará por parcialidades, con el sobrante de cada año correspondiente al servicio del referido empréstito, se formará un fondo especial que se irá invirtiendo en la ejecución de las mismas obras de saneamiento, conforme al Plan, lo que constituirá el aporte nacional que exigen los Reglamentos del Banco. Asimismo, cualquier sobrante que se produzca en el financiamiento general del empréstito, estará destinado en forma exclusiva a la finalidad señalada en este inciso.
También se destinarán a dicho fondo especial y para los mismos fines las cantidades que se perciban por recuperación en el pago que deberán hacer los usuarios de los servicios de agua potable y desagües, a quienes se favorece por las disposiciones de la presente ley y que se señalan en el artículo 10°.
Artículo 7°.- La Tesorería Provincial de Valparaíso abrirá una cuenta bancaria especial para depositar el producto de ambas fuentes de recursos, el que deberá ser girado sólo con la firma del Presidente de la Comisión y del Tesorero Comunal de Valparaíso. Si fuere necesaria la intervención de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, estos dineros se depositarán en ella y se regirán por las normas generales en uso sobre servicio y disposición de recursos destinados al pago de empréstitos externos o internos.
Artículo 8°.- Si mientras se lleva a efecto la tramitación total del empréstito, se producen recursos de los indicados anteriormente, la comisión podrá irlos destinando a financiar el estudio del Plan General, para cuyo efecto deberá proceder en la forma señalada en el artículo anterior.
Artículo 9°.- El Presidente de la República deberá otorgar prioridad a este empréstito, de acuerdo con las disposiciones leales vigentes y con los estatutos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Deberá otorgarse también por los organismos del Estado que sean competentes y de acuerdo con las exigencias del Banco, la garantía necesaria para la contratación del préstamo a que se refiere la presente ley.
Artículo 10°.- Fuera de los trabajos de orden general, como los de extensión de matrices de agua potable y alcantarillado, que deberán llevarse a efecto para la cumplida satisfacción de las necesidades de las diversas poblaciones que hoy carecen de estos servicios, deberán proyectarse y ejecutarse por cuenta de particulares, sean éstos personas naturales, comunidades, cooperativas, sociedades inmobiliarias, etc., instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en inmuebles cuyo avalúo fiscal no exceda de la suma equivalente a cinco sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.
Con cargo a los fondos de esta ley, se ejecutarán los proyectos y se realizarán las obras antes referidas.
Con el carácter de contribución de alcantarillado y agua notable, será de cargo de los propietarios de los predios en que se ejecuten las referidas instalaciones domiciliarias, el pago del valor de los proyectos y obras, al cual se agregará, con ese mismo carácter, un interés anual no superior al 4% y, en caso de mora, un interés único no mayor del 8%, sin comisiones.
Artículo 11°.- Los proyectos serán confeccionarlos en base a instalaciones económicas, conforme a las exigencias técnicas sanitarias nacionales, adecuadas para satisfacer las necesidades del inmueble que se trata de servir e higienizar y comprenderán los sistemas de cañerías y elementos constitutivos complementarios, los artefactos sanitarios y sus accesorios y la construcción o reparación de pisos, zócalos y piezas o locales destinados a estos servicios.
Artículo 12°.- Las deudas contraídas por los propietarios con motivo de lo dispuesto en la presente ley deberán extinguirse en un plazo de 20 años, mediante cuotas pagaderas trimestralmente.
El atraso en el pago de dos cuotas trimestrales consecutivas o tres anuales hará exigible el pago total de la deuda, sin perjuicio de los intereses penales.
Artículo 13°.- Las deudas en que incurran los propietarios con motivo de esta ley y que, con el carácter de contribución de alcantarillado y agua potable, gravarán los respectivos predios, serán cobradas mediante cuentas o liquidaciones trimestrales, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo anterior y que formulará la Comisión y visará la Dirección de Obras Sanitarias. Serán exigibles en las fechas que en ellas se indicará por cada predio.
Dichas cuentas o liquidaciones tendrán mérito ejecutivo, gozarán de todos los privilegios que correspondan a los créditos fiscales o municipales por impuestos devengados y prevalecerán sobre los demás créditos a que se refiere el número 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 14°.- A petición de la Comisión, los Conservadores de Bienes Raíces deberán dejar constancia, al margen del título respectivo, de la cuenta formulada, donde conste el crédito concedido y no podrán inscribir la transferencia del bien raíz si no consta el pago total de la obligación o la promesa del adquirente de tomar a su cargo el pago de ésta.
Artículo 15°.- Para los efectos de esta ley, bastará la firma o concurrencia de una de las personas que aparezcan en el certificado de dominio vigente como dueño o poseedor del inmueble, sin consideración a su capacidad o estado civil, no siendo necesarias, en consecuencia, las autorizaciones judiciales que las leyes exijan ni la autorización requerida en el artículo 1749° del Código Civil.
En los casos de comunidades, bastará la comparecencia o notificación de uno de los comuneros, el que se considerará como representante legal de todos los componentes de la comunidad para los efectos de esta ley y, especialmente, para entenderla legalmente emplazada en los cobros judiciales que con arreglo a ella se efectúen.
Sin embargo, el consentimiento o emplazamiento de los impúberes, de los dementes y de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, sólo podrá otorgarse o efectuarse por conducto de sus respectivos representantes legales.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de agosto de mil novecientos sesenta y seis. EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton G.- Sergio Molina S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Enrique Krauss Rusque, Subsecretario del Interior interino.