ORDENANZA LOCAL SOBRE MODIFICACIONES EFECTUADAS A LA ORDENANZA No. 1 DE 1986, Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES
Núm. 1.- Temuco, 30 de Diciembre de 1988.- Vistos:
1.- El Decreto Ley No. 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales;
2.- La Ordenanza No. 1 de 1986 y sus modificaciones posteriores, sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos, Ocupaciones de Bienes Nacionales de Uso Público, Propaganda y otros Servicios;
3.- Las facultades que me confiere la Ley No. 18.695 de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades; dicto lo siguiente:
Ordenanza Local sobre modificaciones efectuadas a la Ordenanza No. 01 del 30.01.86 y sus modificaciones posteriores, sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos, Ocupación de Bienes Nacionales de Uso Público, Propaganda y otros Servicios.
Artículo No. 1.- Reemplázase el texto del Artículo 6° por el siguiente:
Artículo 6°: Los derechos a cobrar en el Mercado Municipal serán los siguientes:
a) El monto mensual de los derechos de ocupación de Puestos y Locales del Mercado Municipal serán los siguientes:
LOCALES EXTERIORES
Rol No. Dirección Valor a Pagar
$
1 Portales 951 20.844.-
2 Portales 959 20.370.-
3 Portales 967 24.901.-
4 Portales 975 24.951.-
5 Portales 983 24.794.-
6 Portales 987 24.794.-
7 Portales 998 59.336.-
8 Aldunate 398 11.933.-
9 Aldunate 398-A 26.960.-
10 Aldunate 392 28.108.-
11 Aldunate 384 28.108.-
12 Aldunate 376 28.108.-
13 Aldunate 364 28.108.-
14 Aldunate 350 32.840.-
15 Aldunate 344 25.044.-
16 Aldunate 336 17.416.-
17 Aldunate 330 28.108.-
18 Aldunate 324 27.597.-
19 Aldunate 316 28.108.-
20 Aldunate 308 30.569.-
21 Aldunate 302 41.438.-
22 Rodríguez 998 26.043.-
23 Rodríguez 990 29.232.-
24 Rodríguez 986 28.982.-
25 Rodríguez 980 29.025.-
26 Rodríguez 976 28.875.-
27 Rodríguez 968 24.789.-
28 Rodríguez 960 11.929.-
29 Rodríguez 952 30.411.-
30 Rodríguez 946 30.155.-
31 Rodríguez 938 29.900.-
32 Rodríguez 930 29.900.-
33 Rodríguez 998 12.332.-
PUESTOS INTERIORES
Rol N° Puesto N° Mts.2 Valor a Pagar
$
1 1 46,45 25.401,0
2 2 36,39 19.900,0
3 3 18,18 9.996,0
4 4 19,77 10.811,0
5 5 43,28 23.668,0
6 7 18,00 9.843,0
7 8 17,40 9.515,0
8 9 17,86 9.767,0
9 10 18,40 10.062,0
10 11 18,92 10.346,0
11 12 37,20 20.343,0
12 14 35,24 19.271,0
13 16 17,36 9.493,0
14 17 17,32 9.471,0
15 18 23,20 12.687,0
16 19 55,49 30.345,0
17 21 38,29 20.939,0
18 22 19,01 10.396,0
19 24 71,44 23.962,0
20 25 69,72 23.708,0
21 26 68,06 23.144,0
22 27 126,93 51.389,0
23 30 41,00 13.839,0
24 31 86,91 29.121,0
25 32 98,77 33.587,0
26 33 55,61 18.911,0
27 34 74,70 25.402,0
28 35 120,35 40.925,0
29 36 66,67 36.458,0
30 38 136,66 74.733,0
31 40-A 20,20 11.046,0
32 40-B 15,28 8.356,0
33 41 25,36 13.868,0
34 44 27,08 14.809,0
35 45 53,44 29.224,0
36 46 14,74 8.061,0
37 131 34,50 18.866,0
38 47 35,01 19.145,0
39 50-A 15,54 8.498,0
40 50-B 23,55 12.878,0
41 51 74,53 40.757,0
42 52-A 14,28 7.809,0
43 52-B 25,19 13.775,0
44 53 34,79 19.025,0
45 53-C 29,89 16.345,0
46 132 32,20 17.609,0
47 54 35,50 19.413,0
48 55 89,22 48.790,0
49 57 47,70 26.085,0
50 58 35,27 19.287,0
51 59 16,18 8.848,0
52 60 5,48 2.997,0
53 61 10,96 5.993,0
54 62 10,84 5.928,0
55 63 5,52 3.019,0
56 64 9,97 5.452,0
57 66 5,40 2.953,0
58 67 5,48 2.997,0
59 69 5,46 2.986,0
60 300 5,38 2.942,0
61 70 5,52 3.019,0
62 301 5,48 2.997,0
63 72 5,48 2.997,0
64 73 5,40 2.953,0
65 74 5,40 2.953,0
66 75 5,48 2.997,0
67 126-B 5,48 2.997,0
68 76 5,38 2.942,0
69 77 5,46 2.986,0
70 78 5,50 3.008,0
71 79 5,48 2.997,0
72 80 5,52 3.019,0
73 81 5,48 2.997,0
74 82 10,00 5.469,0
75 83 9,00 4.922,0
76 84 5,50 3.088,0
77 85 5,48 2.997,0
78 86 5,48 2.997,0
79 88-A 11,00 6.015,0
80 88-B 11,00 6.015,0
81 90 10,96 5.993,0
82 91 5,48 2.997,0
83 92 5,50 3.008,0
84 93 5,48 2.997,0
85 94 5,48 2.997,0
86 95 5,48 2.997,0
87 96 10,96 5.993,0
88 97 48,50 26.522,0
89 99 35,86 19.610,0
90 105 39,60 21.655,0
91 107 20,00 10.937,0
92 109 5,40 2.953,0
93 110 70,00 38.280,0
94 112 33,00 18.046,0
95 113 91,50 50.037,0
96 114 10,75 5.879,0
97 115 7,31 3.997,0
98 116 31,08 16.996,0
99 117 31,68 17.324,0
100 118-A 28,80 15.749,0
101 118-B 28,80 15.749,0
102 119 28,80 15.749,0
103 121 38,64 21.130,0
104 124 18,40 10.062,0
105 125 18,40 10.062,0
106 126-A 5,02 2.745,0
107 127 2,56 1.400,0
108 129 2,56 1.400,0
Los valores correspondientes a los Roles No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 106, 107 y 108, se harán efectivos a contar del 01.05.89 al 100% del valor vigente para el año 1988, por aplicación del convenio con la Asociación de Locatarios del Mercado Municipal por efecto de la remodelación del Mercado. Asimismo los contribuyentes individualizados con los roles anteriormente indicados, pagarán un 20% del valor asignado durante 1988 entre el 01.01.89 y el 30.04.89. Para nuevos propietarios no se harán aplicables estas franquicias.
b) Los derechos por transferencia de puestos y locales tendrán como valor el 5% de su avalúo, vigente a la fecha de su cobro, o el porcentaje que se fijare en el transcurso del año, en el reglamento del Mercado Municipal.
Artículo No. 2.- Reemplázase el texto del Art. 7 por el siguiente:
"Artículo 7°: El monto de los derechos municipales por permiso de ocupación del Bien Nacional de Uso Público, donde funcionen las Ferias Libres que se indican, serán los siguientes:
A) Feria Libre de Avenida Pinto
1. Carnicerías ubicadas en el interior de la Pérgola del bandejón No. 01, 0,90 UTM mensuales.
2. Pescaderías ubicadas en el interior de la Pérgola del bandejón No. 01, 0,45 UTM mensuales.
3. Puestos ubicados en los bandejones N°s 1 y 2, incluyendo las pescaderías exteriores a la Pérgola, 0,35 UTM mensuales. El presente valor incluye además la patente comercial e impuesto a la renta.
4. Puestos y kioscos ubicados en el bandejón No. 03 y puesto ubicados en la calzada oriente de Av. Pinto, entre Lautaro y Miraflores, 0,25 UTM mensuales. El presente valor incluye además patente comercial, impuesto a la renta, así como el derecho de aseo correspondiente.
5. Puestos y kioscos ubicados en el bandejón No. 04, 0,24 UTM mensuales. El presente valor incluye además patente comercial, impuesto a la renta y el derecho de aseo correspondiente.
6. Puestos ubicados en el bandejón No. 5 y 6 (sin diferencia de tonelaje), 0,50 UTM mensuales. Los presentes valores incluyen además la patente comercial e impuesto a la renta.
7. Carros móviles ubicados en las inmediaciones del Terminal de Buses Rurales, 0,21 UTM mensuales. El presente valor incluye además patente comercial e impuesto a la renta.
8. Camiones y Trailers estacionados, ubicados en lugares autorizados por el Municipio, pagarán el valor de 0,15 UTM diarios, los presentes valores incluyen la patente comercial, el impuesto a la renta y el derecho de aseo correspondiente.
B) Feria de Millahue.
Puestos y Kioscos 0.25 UTM mensuales
Este valor incluye Bien Nacional de Uso Público, Patente Municipal, Derecho de aseo e Impuestos a la Renta.
Artículo No. 3.- Reemplázase el texto del Art. 8° por el siguiente:
"Artículo 8°: Los comerciantes menores que ejerzan actividades esporádicas en las ferias libres señaladas en las letras A y B del artículo No. 7°, cancelarán un valor diario de $ 55.- el cual incluye Bien Nacional de Uso Público, Patente municipal e Impuesto a la renta y su actividad será ejercida sólo en aquellos lugares de las ferias libres que la Administración de Ferias destine para el comercio ocasional."
Artículo No. 4.- Modifícase el Art. 10° en lo siguiente:
"Artículo 10°: El permiso de estacionamientos reservados en bienes nacionales de uso público, en los casos en que la Ley de Tránsito, Plano Regulador Comunal y demás normas legales lo permitan, estarán gravados con los siguientes derechos, según la zonificación del Plano Regulador Comunal, los cuales podrán ser cancelados en forma semestral."
- Al No. 1 del Art. 10° agrégase la palabra "Anual".
- Al No. 2 del Art. 10° agrégase la palabra "Anual" y modifícase el valor quedando como sigue: Zona A-1 1 UTM
- Reemplázace el No. 3 quedando como sigue:
Otras
"3. Vehículos enumerados en el Art. 12 Zona A-1 Zonas
letra b) N°s 3, 4 y 5 del DL 3063 (camiones, tractores, carros o remolques acoplados a vehículos
motorizados, buses y taxibuses). 20 UTM 10 UTM
Artículo 5°.- Modifícase el Artíc. 12° en lo que sigue:
- Letra A) en su letra a) elimínase la expresión "y mayores de 65 años de edad".
- Letra A) en su letra e) elimínase la expresión "cualquiera sea su clase" y agrégase a la misma "excepto de la Clase E".
- Letra A) agrégase a continuación de la letra g, "h) duplicado licencia clase E, 0,05 UTM". - Letra B) agrégase a continuación de la letra m) lo que sigue:
"n) Certificado de Empadronamiento 0,02 UTM
ñ) Duplicado de certificado de
Empadronamiento 0,05 UTM
o) Certificado de modificación en
el Registro 0,10 UTM
p) Placa Provisoria (incluye costo
duplicado placa) 0,20 UTM
Artículo 6°.- Modifícase el Artíc. 14° en lo siguiente:
- Reemplázase el contenido del punto No. 6 por el que sigue:
"Garitas de Taxis ubicadas en Plaza Aníbal Pinto,
incluido el B.N.U.P. y derecho de Aseo 2 UTM anual
- Elíminase del punto No. 5 las palabras
"Artesanales y Juguetes".
- Reemplázase el No. 4, quedando en lo que sigue:
"Reuniones sociales, bailes, carreras, torneos deportivos, organizados por instituciones cuyo fin persigue una noble causa, por día 0,25 UTM".
- Agrégase el No. 8 con el siguiente texto:
"Feria Artesanal y Comercial, ubicada en los lugares que la Municipalidad designe, por mes
(UTM vigente en el mes de Enero de cada año) 0,45 UTM".
- Agrégase a continuación del punto No. 8 lo que sigue:
"Las Ferias Artesanales y del Juguete, así como las Fondas y Ramadas fijarán en el mismo Decreto Alcaldicio de autorización, su valor para ejercer la actividad económica".
Artículo 7°.- Agrégase al Artíc. 16 a continuación del punto No. 7 lo que sigue:
"8.- Distribución de propaganda comercial
impresa, en la vía pública en forma
personal por día 0,50 UTM"
La propaganda que esté adherida a un local comercial será responsabilidad de ese establecimiento el declararla, en conjunto con el Capital Propio".
Artículo 8°.- Agrégase al Artíc. 18, a continuación del No. 3 lo que sigue: "En todo caso para los No. 1 y 3 de este Artículo se entenderá que el permiso puede ser otorgado sólo en los sectores ubicados fuera del radio de prohibición, el que est referido a Balmaceda por el norte, línea férrea por el sur, Avda. Prieto por el poniente y Barros Arana por el Oriente."
Artículo 9°.- Modifícase el Art. 28 agreg ndose a su final la siguiente nota:
"Los párvulos cancelarán el 50% de los valores indicados".
Artículo 10°.- Reemplázase el artíc. 31, quedando su contenido en lo siguiente:
"Artículo 31: Los derechos por Construcciones y Ampliación de sepulturas y mausoleos serán los siguientes:
1.-.- La construcción y ampliación por metro cuadrado, pagará 0,3 UTM o el 15% del presupuesto de la obra, cobrándose el que resulte mayor.
2.- Por la reparación se cobrará 0,1 UTM, por metro cuadrado, o el 10% del presupuesto, cobrándose el que resulte mayor".
Artículo 11°.- Modifícase el artíc. 32 en su punto No. 1 quedando en lo que sigue:
"1.- Extracción extraordinaria de basura en forma esporádica de establecimientos comerciales o particulares, por mt.3
- Agrégase a continuación del punto No. 3 del Art. 32 lo que sigue:
"El Departamento de Aseo, Ornato y Alumbrado Público, procederá a requerir los comprobantes de pago previamente cancelados para hacer efectivo el servicio".
Artículo 12.- Reemplázase el contenido del art. 37 por el que sigue:
"Artículo 37: Se aplicará las siguientes multas en cada una de las situaciones indicadas a continuación:
1.- Ejercer actividad económica sin patente
municipal, por año con tope de 3 UTM. Lo
anterior sin perjuicio de la Clausura
establecida en el D.L. 3063 de 1979 1 UTM
2.- Transferencia de establecimientos amparados
con patente Municipal, informada fuera del
plazo establecido en el Art. 16 del D.S.
484 de 1980 1 UTM
3.- Violación a la clausura prevista en el Art.
59 del D.L. 3.063 de 1979, cada vez que
sea sorprendido 5 UTM
4.- La no declaración de Propaganda, error u
omisión en la declaración, por metro
cuadrado. (con tope de 3 UTM) 1 UTM
La aplicación de estas multas se realizará por intermedio del Juzgado de Policía Local correspondiente.
Artículo No. 13.- Reemplázase el contenido del Art.
38°, por lo que sigue:
"Artículo 38°: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas por el Juzgado de Policía Local de turno. En todo lo que no estuviere contemplado específicamente su sanción, el Juzgado de Policía Local que corresponda procederá a aplicar multas, las que van desde 1 UTM a 3 UTM, sin perjuicio de exigir el pago de los derechos municipales devengados, con sus respectivos intereses y multas."
Artículo No. 14.- Agrégase el Art. 39° a la presente Ordenanza, con el siguiente contenido:
"Artículo 39°: La presente Ordenanza entrará en vigencia a contar del 01 de Enero de 1989."
Anótese, publíquese, en el Diario Oficial de la República, durante el mes de enero, transcríbase a Intendencia IX Región, Gobernación Provincial de Cautín, Carabineros de Chile, Secretaría Municipal, Departamentos Municipales y Juzgados de Policía Local.- José García Ruminot, Alcalde.- Guillermo Caballero Pineda, Secretario Municipal.