REGLAMENTO ART. 38º LEY 17.276

    Núm. 1.328.- Santiago, 15 de Abril de 1970.- Vistos:

    Considerando :

    1) Que la enseñanza de la Educación Física Preescolar, Básica y Media y la práctica de los deportes constituyen un elemento primordial dentro de la educación integral en la formación y desarrollo de los educandos.
    2) Que resulta necesario establecer las normas de Educación Física y Deporte en este campo de la Educación y la coordinación de ellas entre el Ministerio de Educación Pública y la Dirección General de Deportes y Recreación.

    Decreto con fuerza de ley:

    Fíjase el siguiente reglamento del artículo 38º de la ley 17.276, respecto de la enseñanza de la Educación Física en el nivel preescolar en la Educación General Básica y en la Educación Media y de la práctica del deporte por los escolares.

    PARRAFO 1º

    De la enseñanza de la Educación Física

    Artículo 1º- Se entenderá por Educación Física Escolar y Preescolar el conjunto de actividades educativas físicas impartidas durante las horas lectivas que determinen los planes y programas de estudios del Ministerio de Educación Pública.

    Artículo 2º- La enseñanza de la Educación Física será obligatoria en los establecimientos educacionales del país de enseñanza preescolar, básica y media, que determine el Ministerio de Educación Pública.
    Artículo 3º- Los establecimientos fiscales, municipales y particulares de enseñanza general básica y media deberán presentar anualmente antes del 30 de Junio un informe al Departamento de Educación Física y Deporte del Ministerio de Educación Pública acerca de la forma cómo se realiza la enseñanza de la Educación Física. En dicho informe se incluirán, especialmente, una relación del personal que tiene a su cargo la enseñanza de la Educación Física con mención de su calificación profesional o técnica, y una descripción de las instalaciones materiales de que dispone el establecimiento respectivo para la realización de estas clases.
    Para facilitar el cumplimiento por parte de la Corporación de Construcciones Deportivas, de la obligación que le impone el artículo 18º de la ley 17.276 de llevar un catastro de todas las instalaciones deportivas y recreación que existan en el país, el Departamento de Educación Física y Deportes del Ministerio de Educación Pública proporcionará a dicha Corporación las informaciones que recoja en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y en conformidad a las solicitudes que le formule su Gerente General.
    PARRAFO 2º

    De las actividades deportivas de los escolares.

    Artículo 4º- El Estado deberá estimular la práctica de actividades deportivas por los escolares. Al planeamiento, fomento y a la práctica del deporte por escolares, le son plenamente aplicables las normas de la ley 17.276, las que se complementan con el presente Reglamento.

    Artículo 5º- La participación deportiva de los escolares deberá realizarse en los clubes o agrupaciones deportivas de los establecimientos educacionales a que pertenecen, con prioridad a la participación en otras instituciones, y en conformidad a las normas que se dicten al respecto.

    Artículo 6º- Los locales fiscales, dependientes del Ministerio de Educación, destinados a las prácticas educativo-físicas y anexos tales como: gimnasios, patios cubiertos, canchas abiertas o cerradas, camarines u otros similares, no podrán ser destinados en forma permanente a usos ajenos a su índole específica, salvo casos debidamente calificados, para lo cual se requerirá la autorización expresa del Departamento de Educación Física y Deportes del Ministerio de Educación.
    En los establecimientos educacionales que no posean gimnasio pero cuenten con salón de actos, estos deberán ser utilizados en actividades educativo-físicas, cuando sea necesario a juicio del Ministerio de Educación Pública.

    Artículo 7º- El Departamento de Educación Física y Deportes, propondrá un reglamento para garantizar el uso pleno y múltiple de las instalaciones deportivas escolares, haciéndolo extensivo a otras instituciones. Los establecimientos educacionales podrán organizar actividades de extensión a la comunidad de carácter educativo-físico y deportivas utilizando estas instalaciones de acuerdo al reglamento que dicte el Ministerio de Educación.

    PARRAFO 3º

    De las Federaciones Escolares de Deportes.

    Artículo 8º- El Ministerio de Educación Pública y la Dirección de Deportes y Recreación proporcionarán asistencia técnica y económica a la Federación Escolar Secundaria de Deportes y a la Federación Deportiva Escolar Primaria.  Un Reglamento especial determinará la estructura orgánica de estas federaciones y sus formas de vinculación con el Ministerio de Educación Pública y otros servicios del Estado.

    Artículo 9º- Se considerará en ejercicio de sus funciones docentes, a los funcionarios y profesores que acompañen delegaciones deportivas escolares, dentro o fuera del país, en conformidad a las normas que para estos efectos dicte la Subsecretaría de Educación.
    Artículo 10º- Los dirigentes de las Federaciones Deportivas Escolares, los profesores y alumnos que viajen dentro del país en misiones deportivas oficiales a torneos por las citadas Federaciones, tendrán derecho a una rebaja del 50%, del valor de sus pasajes en los medios de transportes terrestres, siempre que existan fondos suficientes para cubrir esta diferencia.
    La Dirección de Deportes y Recreación podrá concurrir con sus fondos al gasto que importe la aplicación de este artículo.

    PARRAFO 4º

    De la coordinación y operación de programas
conjuntos entre el Departamento de Educación Física y
Deporte del Ministerio de Educación Pública y la
Dirección General de Deportes y Recreación.

    Artículo 11º- La coordinación y operación de programas conjuntos entre el Departamento de Educación Física y Deportes del Ministerio de Educación Pública y la Dirección General de Deportes y Recreación, se realizará en forma directa entre ambos servicios.
    Sin perjuicio de lo anterior existirá una Comisión Especial integrada por el Director General de Deportes y Recreación, el Subdirector de Deportes de la Dirección General de Deportes y Recreación, el Secretario Técnico de Deportes de la Dirección General de Deportes y Recreación, el Jefe del Departamento de Educación Física y Deportes del Ministerio de Educación Pública y los asesores técnicos de Educación Física de Enseñanza Básica y Normal y de Enseñanza Media del Ministerio de Educación Pública, que tendrá por fin facilitar dicha coordinación.

    PARRAFO 5º

    Disposiciones generales

    Artículo 12º- Para dar cumplimiento a las finalidades propuestas en los artículos 3º, 48º inciso 2º, letra a) y 55º letra a) de la ley Nº 17.276, el Departamento de Educación Física, Deportes y Recreación podrá percibir de la Dirección de Deportes y Recreación, a través del Ministerio de Educación Pública, los fondos necesarios para el desarrollo de planes específicos de educación física, deporte y recreación.

    Artículo 13º- El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el Art. 72º Nº 2 de la Constitución Política del Estado, procederá a reglamentar las modalidades de operación de las actividades a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E.FREI M.-
Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Ernesto Livacic Gazzano, Subsecretario de Educación Pública.