APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 1.088, DE 1975, SOBRE PROGRAMA DE VIVIENDAS SOCIALES
    Santiago, 28 de Agosto de 1975.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 314.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.088, de 3 de Julio de 1975, publicado en el Diario Oficial de 7 de Julio de 1975, y la facultad que me confiere el Art. 72, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del decreto ley número 1.088, de 3 de Julio de 1975, que aprueba Programa de Viviendas Sociales:


TITULO I

De la Constitución y Funcionamiento de los Comités Habitacionales Comunales

CAPITULO PRIMERO

De la Constitución

    Artículo 1º.- Los Comités Habitacionales Comunales creados por el decreto ley número 1.088, de 1975, estarán encargados de las soluciones habitacionales de interés social, en la forma determinada por la ley y el presente Reglamento, debiendo constituirse de inmediato de acuerdo a las siguientes normas:

    1.- El Intendente Regional, determinará los Comités Habitacionales Comunales de su jurisdicción que tendrán el carácter de principales y cuales de ellos deberán integrarse, en conformidad a lo establecido en el Art. 2º del DL. número 1.088, de 1975. Esta decisión la comunicará por oficio a los Alcaldes, tanto del Comité Principal como de los integrados a éste: al Gobernador Provincial y a la Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo que corresponda.
    2.- Con la comunicación del Intendente, los Alcaldes de la Jurisdicción Regional, con excepción de los Alcaldes de las comunas cuyos Comités han sido integrados a otro principal, procederán a constituir, en el lapso más breve posible y bajo su responsabilidad, el Comité Habitacional Comunal de sus respectivas comunas. A tal efecto, formarán el Consejo a que alude el Art. 7º del DL. 1.088, de 1975, según las indicaciones siguientes:
    El Alcalde requerirá el nombramiento, o nombrará según el caso, los representantes a que se refieren las letras d), e) y g) del Art. 7º del DL. 1.088, de 1975.
    Los representantes que aluden las letras c) y f) de ese mismo artículo, serán designados de oficio por el Ministerio del Interior y por el Secretario Regional o Metropolitano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, respectivamente; este último, deberá designar además, un subrogante para el caso de ausencia o impedimento del titular. Establécese que una misma de estas personas, podrá servir el cargo de representante en los distintos Consejos de los Comités Habitacionales Comunales de una misma provincia. En la ciudad cabecera de región, podrá desempeñar esta función el Secretario Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    En el caso que se trate de constituir un Comité Principal, al que se han integrado otro u otros Comités, el Alcalde del primero deberá nombrar o requerir los representantes a que aluden las letras d) y g) del Art. 7º del DL. 1.088, de 1975, eligiéndolos de entre cualesquiera de dichas comunas.
    El Consejo del Comité Habitacional Comunal se entenderá debidamente constituido cuando esté formado, a lo menos, con las siguientes personas:

    1.- El Alcalde o su subrogante. Este último será designado en conformidad a lo establecido en el DL.
número 25, de 1973;
    2.- Tres representantes de cualesquiera de los organismos señalados en el Art. 7º del DL. 1.088, de 1975, y
    3.- El Secretario del respectivo Comité, que tendrá la calidad de ministro de fe con derecho a voz. Será personalmente responsable de las actas del Consejo y refrendará los decretos y resoluciones del Alcalde.
    Vencido el plazo de constitución del Consejo, será obligación de los Alcaldes dirigir oficio al Intendente Regional, al Gobernador Provincial y al Secretario Regional o Metropolitano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, respectivos, informándoles de alguna de las siguientes circunstancias:

    1.- El hecho de haberse constituido su respectivo Consejo y encontrarse funcionando satisfactoriamente;
    2.- El hecho de no haberse dado una, o ambas de estas circunstancias, y
    3.- Las causas de la no constitución o fallido funcionamiento de ellos.
    Con el mérito de esta comunicación el Intendente Regional podrá disponer una nueva agrupación de Comités, distinta a la ordenada al principio y señalada en el Nº 1, del Art. 1º. El Intendente Regional, o en su defecto el Gobernador Provincial respectivo, podrán también ordenar la constitución o funcionamiento del Consejo del Comité fallido, nombrando una o más personas que integren este Consejo y que sean representantes de los organismos señalados en el Art. 7º del DL. 1.088, de 1975.

CAPITULO SEGUNDO:

Del Funcionamiento del Consejo del Comité Habitacional Comunal

    Artículo 2º.- Los Consejos deberán establecer sus propias normas de funcionamiento interno, observando solamente, en forma obligatoria, las siguientes reglas, sin perjuicio de las que contempla el DL. 1.088, de 1975:

    1.- El Consejo tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán, a lo menos cada 15 días; las de carácter extraordinario, cuando las cite el Alcalde a iniciativa suya o a petición de un tercio de los miembros en ejercicio.
    2.- El quórum para sesionar, será el de la mayoría de los miembros en ejercicio, debiendo figurar entre ellos el Alcalde o su subrogante. Además estará presente el Secretario del Comité.
    3.- Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los presentes y en caso de empate decidirá el Alcalde.
    4.- En su primera sesión, el Secretario dejará constancia en acta, del hecho de haberse constituido el Consejo y se adoptarán los siguientes acuerdos:

    a) Contratar la apertura de una cuenta corriente especial, subsidiaria de la cuenta Unica Fiscal, en el Banco del Estado de Chile, que corresponda, de acuerdo a la ubicación del respectivo Comité.
    Esta cuenta será bipersonal y se abrirá a nombre del "Comité Habitacional de...", la comuna o comunas correspondientes, presentando el acta en que conste dicho acuerdo.
    Deberán girar contra los fondos depositados en ella, conjuntamente el Alcalde y el representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus subrogantes respectivos, quienes registrarán sus firmas en el Banco.
    b) Disponer la elaboración de un informe que indique el déficit habitacional de la comuna o comunas, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo, el que deberá ponerse en conocimiento del Intendente Regional y de la Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según corresponda, dentro del plazo señalado en el Art. 5 del D.L. 1.088.

    5.- Todos los fondos que por cualquier concepto perciba el Comité Habitacional Comunal serán depositados, diariamente, en la cuenta corriente a que se refiere el Nº 4, letra a), y se podrá girar contra ellos previo acuerdo del Consejo, para invertirlos en el financiamiento inmediato de los planes y programas y, en general, en aquellas materias que digan relación con el cumplimiento de los fines del D.L. 1.088, de 1975, si ello procediere. En caso que no sea posible su uso inmediato, deberán invertirse en valores que produzcan reajustabilidad e intereses, que sean de fácil y rápida liquidez y sujetos a las limitaciones y autorizaciones que al respecto rijan para el Sector Público. Para adoptar este último acuerdo, se requerirá el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio, en sesión especial citada al efecto.
    6.- Todos los acuerdos que adopte el Consejo y digan relación con inversiones o disponibilidad de bienes, de cualquier naturaleza, tales como implementación de planes y programas, expropiaciones, contratación de obras y créditos, inversiones de fondos en valores, enajenación o arrendamientos de inmuebles, etc., deberán ser expresos y dejarse constancia detallada de ellos en el Acta respectiva. Cuando ello corresponda deberá insertarse también una copia del presupuesto de la obra de que se trata.
    7.- En general, no podrá tomarse acuerdo alguno que contemple inversiones de fondos, sin contar previamente con un financiamiento adecuado, sea que éste se contemple con capitales del actual patrimonio del Comité, sea que exista certeza acerca de su obtención en el plazo que corresponda a la inversión.
    Los acuerdos relativos a expropiación, implementación de planes y programas, contratación de obras y de créditos, salvo autorización expresa en contrario, deberán ponerse en conocimiento y someterse a la aprobación de la Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. No requerirá de este trámite la contratación de obras cuyo valor no exceda de 50 unidades tributarias anuales, sin fraccionamiento del plan o programa aprobado.
    8.- Cuando exista un Comité Habitacional Comunal, a cuyo cargo el Intendente haya puesto las soluciones habitacionales de interés social de otra u otras comunas, el Consejo del Comité Principal estará obligado a tomar acuerdos que favorezcan a todas las comunas que de él dependan, según las necesidades habitacionales. El Intendente Regional velará por el debido cumplimiento de esta norma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, Nº 2, de este Reglamento.
    Los acuerdos del Consejo del Comité Principal, relativos a la inversión de fondos de alguna comuna a él integrada, deberán adoptarse con la participación del Alcalde de la comuna respectiva.
    9.- Las herencias que les fueren deferidas a los Comités Habitacionales Comunales, deberán aceptarlas con beneficio de inventario.
    Según sea la conveniencia, los Consejos, mediante acuerdos, aceptarán o repudiarán los legados y donaciones; si aceptaren estas últimas, no precisarán del trámite de insinuación.
    10.- Se prohibe a los Comités Habitacionales Comunales la compra de bienes raíces de cualquier naturaleza, salvo que sean de aquellos que el Presidente de la República haya determinado transferirles a título oneroso, conforme lo dispone el artículo 17 del D.L. 1.088.
    11.- Conforme a lo establecido en el artículo 14, Nº 1, del D.L. 1.088, aquellas Municipalidades cuyos Comités, por cualquier causa, han sido integrados por el Intendente respectivo a otro principal, podrán también consultar fondos en los ítem presupuestarios anuales, tendientes a materializar soluciones habitacionales de interés social, pero deberán traspasar tales fondos al patrimonio del comité principal, en la forma que determine el Intendente Regional.
    12.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º,
Nºs. 4 y 7, y artículo 5º, Nº 10, del D.L. 1.088, los Comités Habitacionales Comunales quedan facultados para efectuar traspasos, a título gratuito, de fondos y de bienes muebles o inmuebles, a otros Comités, con el objeto de que éstos los destinen a soluciones habitacionales de interés social, cuando las necesidades de orden económico, urbanístico, de ubicación de inmueble, de erradicación o traslado de pobladores u otras, así lo aconsejen. La destinación de estos bienes será materia de acuerdo del Consejo del Comité y para ejecutarlo se precisará la aprobación previa del Intendente Regional y del Secretario Regional o Metropolitano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Jurisdicción que corresponda a la comuna del Comité que acuerde el traspaso.
    13.- El Consejo del Comité Habitacional Comunal deberá acordar la realización de estudios socio-habitacionales, con resultados anuales, con el objeto de determinar el déficit y necesidad habitacional de la comuna o comunas a su cargo. Estos informes deberán ser enviados al Intendente Regional y a la Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el mes de Septiembre de cada año, quienes los tendrán presentes en el estudio y aprobación de los planes y programas.
    14.- Todos los acuerdos del Consejo que deban ser aprobados por las Secretarías Regionales o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, deberán ser transcritos a ésta por el Secretario del Comité, sin esperar la aprobación del Acta respectiva.

TITULO II

Del Impuesto Habitacional

    Artículo 3º.- A contar del 7 de Julio de 1975, establécese que la única forma de cumplir con el impuesto habitacional a que se refiere la ley Nº 16.959, es su pago por el contribuyente en la Tesorería Comunal respectiva, la que otorgará el correspondiente recibo. Todo lo anterior es sin perjuicio de la autorización que, en casos calificados, podrá otorgar el Ministro de la Vivienda y Urbanismo, conforme al Art. 27 del D.L.
1.088.
    Los contribuyentes que tengan una o más sucursales, oficinas, filiales o establecimientos en diversos puntos del país, pagarán en la siguiente forma:

    a) Si todas ellas estuvieren ubicadas en una misma Región, pagarán en la Tesorería Comunal correspondiente a cualquiera de las comunas de esa Región;
    b) Si estuvieren ubicadas en distintas Regiones, el tributo se pagará en las diversas Regiones en forma proporcional al número de trabajadores que efectivamente laboren en cada una de ellas.

    Artículo 4º.- La Tesorería General de la República impartirá las instrucciones necesarias al cumplimiento del Art. 14, Nº 2, del D.L. 1.088, especialmente en lo relativo a la obligación de los Tesoreros Provinciales que corresponda, a fin de que pongan a disposición del Intendente Regional la nómina de los ingresos recaudados, detallados por comunas, del impuesto a que alude la disposición legal citada.

TITULO III

De los Intendentes Regionales y de los Alcaldes

CAPITULO PRIMERO

De los Intendentes

    Artículo 5º.- Los Intendentes Regionales tendrán las siguientes funciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

    1.- Integrar uno o varios Comités Habitacionales Comunales a otro Principal, de acuerdo a lo que dispone el Art. 2 del D.L. 1.088 y el Art. 1 Nº 1, del presente Reglamento;
    2.- Velar por la oportuna constitución y debido funcionamiento de los Comités Habitacionales Comunales de su jurisdicción. Cuando ordene agrupaciones de Comités en torno a uno Principal, deberá preocuparse porque el Consejo de éste acuerde soluciones habitacionales de interés social que favorezcan a todas las comunas, de acuerdo a las necesidades y oyendo a los Alcaldes de cada una de ellas;
    3.- Dar su aprobación, en caso que lo estime conveniente, a los Acuerdos de un Comité de su jurisdicción que digan relación con traspaso de bienes a otro u otros Comités, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 Nº 12 de este Reglamento;
    4.- Tomar conocimiento y distribuir, asesorados por el Secretario Regional o Metropolitano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, entre los Comités Habitacionales Comunales de su Región, de acuerdo a las necesidades y programas de las respectivas comunas, los fondos recaudados por concepto del impuesto habitacional, conforme a lo establecido en el Art. 14 Nº 2 del D.L. 1.088. Al efecto, podrá dirigir comunicaciones y oficios a las Tesorerías Provinciales y Comunales de su jurisdicción y, en general, efectuar todas las gestiones que estime conducentes a la debida y oportuna distribución de estos dineros.
    Tratándose de Comités integrados, los fondos serán puestos a disposición del Comité Principal, debiendo el Intendente indicar las cantidades que asigna a cada una de las comunas integradas;
    5.- Autorizar los Acuerdos del Consejo del Comité Habitacional Comunal, para realizar "Colectas Públicas", cuando necesidades habitacionales urgentes de la comuna respectiva lo hagan indispensable.
    6.- Ocuparse en forma especial de gestionar que los Comités Habitacionales Comunales elaboren los informes socio-habitacionales a que alude el Art. 2 Nº 4, letra b), y Nº 13 del mismo Art. del presente Reglamento, que califiquen y cuantifiquen los déficit y necesidades de la comuna o comunas respectivas en esta materia e informar al respecto a las Secretarías del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

CAPITULO SEGUNDO

De los Alcaldes

    Artículo 6º.- Los Alcaldes o sus subrogantes legales tendrán las siguientes funciones:

    1.- Nombrar o requerir el nombramiento de los representantes aludidos en el Art. 1 Nº 2, de este Reglamento con el objeto de constituir e instalar el respectivo Comité;
    2.- Responder ante el Intendente Regional respectivo de la oportuna constitución y debido funcionamiento del Comité, de acuerdo a lo establecido en el Título I del presente Reglamento;
    3.- Destinar al Comité Habitacional Comunal los recursos humanos y materiales de que disponga su respectiva Municipalidad, de acuerdo al artículo 2º del D.L. 1.088, cuidando que no sea desatendido el adecuado funcionamiento de ésta;
    4.- Girar en la cuenta corriente a que se refiere el Nº 4 del artículo 5º del D.L. 1.088, conjuntamente con el representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o su subrogante, para cumplir pagos acordados por el Consejo;
    5.- Concurrir en la administración de su respectivo Comité, conjuntamente con el Consejo, del cual será su Presidente;
    6.- Citar al Consejo del Comité a reuniones ordinarias y extraordinarias;
    7.- Ejecutar los Acuerdos del Comité mediante decretos o resoluciones, conforme al artículo 8º del D.L. 1.088;
    8.- Representar judicial y extrajudicialmente al Comité cuyo Consejo preside y en esta calidad suscribir y ejecutar todos los actos y contratos tendientes a lograr los fines del D.L. 1.088, previo Acuerdo del Consejo, cuando dicho acuerdo sea necesario;
    9.- En general, velar por el correcto funcionamiento del Comité, de lo cual será personalmente responsable, la debida inversión de sus fondos y propender principalmente, al logro de la implementación y ejecución de estudios, planes y programas, encaminados a dar soluciones habitacionales de interés social;
    10.- El Alcalde deberá solicitar, una vez aprobados los programas de viviendas sociales, la colaboración, supervigilancia y asesoría de las Secretarías Ministeriales.

TITULO IV

De las Expropiaciones

    Artículo 7º.- Las expropiaciones de los inmuebles necesarios al cumplimiento de los fines del D.L. 1.088 deberán ceñirse a las siguientes normas, sin perjuicio de las establecidas en ese texto legal y en el Título II del D.L. 519, de 1974;

    a) Los Comités Habitacionales Comunales podrán por si mismos, previo acuerdo expreso de su Consejo en el que se indicará que tal acuerdo se adopta en conformidad al artículo 28 del D.L. 1.088, ordenar las expropiaciones que convengan a sus planes y programas;
    b) Toda expropiación deberá contar con la supervisión y aprobación escrita, previa a su ejecución, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de sus Secretarías Regionales, otorgada por la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano Para el caso que alguna Secretaría Regional no cuente con tal Dirección, la autorización procedente se solicitará a la secretaría más próxima, en la que exista tal Servicio;
    c) Acordada y aprobada la expropiación de un inmueble, deberá solicitarse al Servicio de Impuestos Internos que practique la tasación comercial a que se refiere el Nº 5º del Título II del D.L. 519, de 1974;
    d) La notificación de estas expropiaciones se efectuará personalmente cuando se trate de personas cuya individualidad o residencia sean de fácil determinación. En caso contrario, se estará a lo prevenido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso 2º de ese artículo, previa solicitud al Juez de la causa, quien ordenará esta forma de notificación sin más trámite; todo ello conforme al artículo  26 bis de la ley 5.604, en su texto refundido.
    e) No podrá acordarse expropiación alguna si el Comité Habitacional Comunal respectivo es dueño de inmuebles aptos y disponibles para soluciones habitacionales de interés social.
    Para estos efectos, cada Comité Habitacional Comunal preparará una lista de terrenos de patrimonio municipal, donaciones o posibles adquisiciones;
    f) Tampoco se podrá acordar expropiación si el Comité Habitacional Comunal no tuviere fondos disponibles al efecto, que garanticen el adecuado y oportuno pago de la indemnización por la expropiación.
    Artículo 8º.- En general, los inmuebles materia de expropiaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    a) Ser sitios eriazos, entendiéndose por tales aquellos terrenos urbanos no edificados, o con construcción o construcciones ligeras provisorias. Se asimilan a estos terrenos eriazos aquéllos con edificación insalubre que tengan orden de demolición del Municipio.
    No se consideran terrenos eriazos aquellos provenientes de un loteo o urbanización en proceso de venta, a menos que hayan transcurrido cinco años desde la recepción del loteo.
    Si la expropiación se refiere a terrenos necesarios para Villorrios Agrícolas, se estará a lo preceptuado en el artículo 18º del presente Reglamento.
    b) Ubicación adecuada, de acuerdo al Plano Regulador.
    c) Costos compatibles con el Programa, según las especificaciones contenidas en el Título 5º del presente Reglamento.
    d) Factibilidad de infraestructura y abastecimiento de servicio, certificado de los Servicios Públicos respectivos, indicando además calidad de infraestructura perimetral e interior del eventual loteo.

    Artículo 9.- Para proceder a la expropiación se deberá contar, en lo posible, con los siguientes antecedentes:

    a) Nombre del propietario o propietarios del o de los inmuebles y situación legal de los mismos, y denominación si la tuviere o fuese conocida;
    b) Número del rol de Impuestos Internos y avalúo Fiscal vigente;
    c) Superficie del terreno que se pretende expropiar;
    d) Descripción de la configuración del terreno, su ubicación en relación a calles circundantes o que le enfrenten, acompañando croquis y breve informe del suelo;
    e) Título de dominio vigente del inmueble y carta del propietario autorizando la toma de posesión anticipada e inmediata por la entidad expropiante, si ello fuese posible.

TITULO V

De los Planes y Programas y de la Ejecución de las Obras

CAPITULO PRIMERO

De los Proyectos

    Artículo 10.- Los Comités Habitacionales Comunales, para la elaboración de los Proyectos de Loteos, Urbanización y Viviendas que correspondan a sus planes y programación, deberán recurrir al personal profesional de la respectiva Municipalidad o Municipalidades, que formen parte del Comité.
    Si dicho personal fuere insuficiente o no se contara con él, podrán recurrir al Organismo o Servicio Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para la confección de los Proyectos.
    En caso que los Servicios Regionales indicados no estuvieren en condiciones de hacerlo por recargo de labores u otras circunstancias, los Comités Habitacionales Comunales podrán contratar los servicios de profesionales ajenos a las Municipalidades. De acuerdo al artículo 23 del D.L. 1.088 estos profesionales podrán convenir honorarios inferiores en un 50% de los mínimos establecidos en los respectivos aranceles.
    En este último caso, los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrán facilitar a los proyectistas que contrate, las tipologías de viviendas que el Ministerio emplea normalmente, para ser incorporadas al Proyecto.
    Lo anterior es sin perjuicio que el proyectista pueda proponer al Comité Habitacional Comunal su propio diseño.

    Artículo 11.- Los Servicios Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberán prestar la asesoría técnica que los Comités Habitacionales requieran, en los siguientes aspectos:

-Selección y adquisición de terrenos;
-Elaboración de los Proyectos de Loteo y Urbanización;
-Elaboración de los Proyectos de Viviendas.

    En cualesquiera de los casos señalados esta asesoría estará dirigida a guiar a los proyectistas en el cumplimiento de las disposiciones generales y particulares del presente Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO

Costos Máximos de los Programas

    Artículo 12.- Los Comités Habitacionales Comunales deberán ceñirse a los costos máximos que se señalan, expresados en cuotas de ahorro (C. A.) y referidos a cada grupo de viviendas separadamente;
    El costo total de los terrenos más la urbanización y las viviendas no podrá exceder de 8.000 C. A. por unidad habitacional consideradas al valor provisional que fija mensualmente el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, vigente a la fecha de valorización del Programa.
    En aquellos casos en que el terreno proviene de donación o cesión gratuita, la inversión por unidad habitacional no podrá ser superior a 7.500 C. A. incluida vivienda y urbanización. Si las viviendas se proyectaran edificar en terrenos urbanizados, la inversión no podrá superar 6.000 C. A.
    Los valores señalados en el presente artículo incluyen todo tipo de gastos tales como honorarios profesionales de los proyectos, mensura, levantamientos, gastos notariales, comisiones, transferencias, pagos de permisos, aportes y derechos que corresponda, etc.
    Cualquier inversión que supere los costos indicados, precisará de autorización previa y por escrito del Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 13.- Los valores señalados anteriormente estarán bonificados de acuerdo a la siguiente tabla, con excepción del Area Metropolitana:

-Regiones I, II, XI y XII        + 25%
-Regiones III, IV, IX y X        + 15%
-Regiones V, VI, VII y VIII      + 5%

CAPITULO TERCERO

Programación General

    Artículo 14.- Todas las comunas del país deberán actualizar anualmente su información existente sobre campamentos y poblaciones en situación de emergencia, en la Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según les corresponda. Tales estudios estarán a cargo de los Comités Habitacionales Comunales conforme lo determina el presente Reglamento y el D.L. 1.088.
    Cada agrupación de este tipo deberá estar calificada, según establece el D.L. 1.088, en A o B. Dicha calificación deberá ser analizada y acordada por el Consejo de los Comités Habitacionales Comunales respectivos, considerando los Planos Reguladores y Planos de Desarrollo Comunal, y deberá contar con la aprobación de las Secretarías Regionales o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, otorgada por la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano que corresponda, para lo cual, deberá remitirse a esa Secretaría Regional toda la información relacionada con la localización y cuantificación de los Campamentos actuales.

    Artículo 15.- El Comité Habitacional Comunal propondrá, cada año en el mes de Agosto al Intendente y Secretario Regional o Metropolitano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, un programa que contemple a lo menos las siguientes menciones:

    a) Grupos que serán atendidos (localización, calificación, A o B y justificación de prioridad);
    b) Terrenos destinados a ese propósito (antecedentes, anteproyectos);
    c) Obras consultadas (Urbanizaciones, número viviendas, fecha probable de inicio y plazos de ejecución), y
    d) Financiamiento (Costos estimativos, análisis de ingresos que aseguren oportunamente el financiamiento del programa; flujo de recursos que el Comité Comunal destinaría a cada proyecto).

    Artículo 16.- El Intendente asesorado por el Secretario Regional o Metropolitano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en virtud de las atribuciones que le confiere el D.L. 1.088, establecerá la distribución periódica de los recursos captados en virtud del Nº 2 del artículo 14 del D.L. 1.088, e informará al Secretario antes señalado, del Programa Regional y Provincial, para su aprobación final en el mes de Septiembre de cada año.

    Artículo 17.- Será obligación del representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo ante el Comité Habitacional Comunal, velar por la presentación completa, la justificación técnica y financiera de los programas presentados y la coordinación con los organismos del Ministerio.

CAPITULO CUARTO

De los loteos

    Artículo 18.- Los conjuntos de viviendas sociales deberán ser proyectados dentro de los límites urbanos vigentes de los Planos Reguladores Urbanos Comunales, como una manera de evitar la expansión de las áreas urbanas y sus servicios de urbanización, salvo que se trate de villorrios agrícolas, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos y formas señaladas en la Ley General de Construcciones y Urbanización.

    Artículo 19.- En el Area Metropolitana de Santiago y en las ciudades de Valparaíso, Viña del Mar y Concepción, los conjuntos alcanzarán a densidades mínimas de 300 habitantes por hectárea considerando familias de 6 personas, es decir, un mínimo de 50 viviendas por hectárea.
    En ciudades de más de 50.000 habitantes, el mínimo será de 250 habitantes por hectárea, es decir, mínimo de 42 viviendas por hectárea.

    Artículo 20.- Los arquitectos proyectistas deberán proponer el diseño, forma y dimensiones de los sitios que dan cabida a la vivienda social. Podrá plantearse su diseño para el uso privado de cada vivienda o de uso común de varias de ellas.
    La superficie de los sitios para soluciones en uno o dos pisos, debe ser, a lo menos, equivalente al 200% de la superficie de terreno ocupada por la edificación.
    En las soluciones de más de dos pisos, deberá asegurarse los espacios propios para las actividades del Servicio de la vivienda, como lavar, tender ropa, etc.
    Calles Generales: Se consultará solamente una vía para tránsito vehicular permanente. Las restantes circulaciones interiores, serán del tipo pasaje peatonal de 6 m. con franja de pavimento de 3 m. ancho y 0,12 m. espesor que permita el paso de vehículos en situaciones de emergencia.

CAPITULO QUINTO

Del Equipamiento Comunitario y de las Viviendas

    Artículo 21.- La Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo será la encargada de fijar y aprobar los diseños, desde el punto de vista del empleo de los materiales de la zona correspondiente, y su adecuado uso, y a ella será sometida su aprobación por los proyectistas.
    Artículo 22.- Por consultarse agrupaciones máximas de 150 familias no se considerará en general, la construcción inmediata para equipamiento comunitario.
    En casos calificados y debidamente justificados de agrupaciones mayores de 100 familias, a proposición del respectivo Comité, el Ministerio podrá aprobar la programación de los siguientes equipamientos máximos concentrados en un solo núcleo:

    a) Almacenes y locales de 150 m2. edificados; 250 m2 terrenos;
    b) Jardín Infantil 150 m2. edificados; 500 m2. terrenos.

    Artículo 23.- Se entenderá por "viviendas sociales", de acuerdo a lo establecido en la letra f) del artículo 1º del D.L. 1.088, aquellas que reúnan los requisitos, características y condiciones que determina el presente Reglamento. Estas viviendas se considerarán "viviendas económicas" acogidas a las franquicias y exenciones que confiere el DFL. Nº 2, de 1959, y sus modificaciones.
    Las propiedades del dominio de los Comités Habitacionales Comunales estarán exentas de impuesto territorial. Efectuada la transferencia de ellas a un particular, será obligación del Alcalde que presida el Consejo del Comité y del Secretario comunicar el cambio de dominio al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la escritura.

    Artículo 24.- Cada región del país se esforzará por buscar la solución más económica, empleando materiales, locales y tecnologías eficientes.

    Artículo 25.- Cada vivienda contará con un patio concebido y dimensionado para las funciones que puedan desarrollarse al exterior. En zonas de clima riguroso se consultará una mayor superficie techada:

    a) Las viviendas tendrán una superficie mínima de 35 m2 y máxima de 45 m2;
    b) Desde la VI a la VIII Región se podrá consultar, además, una superficie de patio techado de hasta 4 m2. contiguo a la vivienda;
    c) Desde la IX Región al Sur, esta superficie de patio techado será obligatoria;
    d) Las viviendas podrán ser de construcción tradicional racionalizada, industrializada, prefabricadas, en madera y otros materiales.

    Artículo 26.- Las viviendas deben asegurar privacidad al dormitorio de los padres y a la zona de aseo personal.
    Todas las viviendas deberán contar con instalaciones domiciliarias de agua potable, alcantarillado y luz eléctrica. En zonas rurales o donde no existan estos servicios públicos, deberá ejecutarse un sistema sanitario definido como "urbanización mínima" en el artículo 1º, letra d), del D.L. 1.088.
CAPITULO SEXTO

De la Urbanización Mínima

    Artículo 27.- La urbanización mínima con que contará una "vivienda social", tendrá las siguientes características:

    a) Agua Potable.- El abastecimiento de agua potable se hará por redes de cañerías de cemento asbesto u otro material aceptado por los organismos que corresponden.
    Las uniones de cañerías se harán con uniones tipo super-simplex, evitándose al máximo el uso de piezas especiales de fierro fundido.
    Las cámaras para válvulas podrán ser prefabricadas con tubos de cemento comprimido de diámetro mínimo 0,70 m. Los cuarteles podrán tener una longitud máxima de hasta 3 Km., con el objeto de disminuir válvulas.
    Arranques domiciliarios: Podrán ejecutarse arranques domiciliarios para 2 o más viviendas con medidores individuales.
    Como abastecimiento de emergencia se instalarán cañerías de agua potable en las calles existentes que se mantengan en la solución definitiva. El abastecimiento de la población se efectuará por medio de pilones, completándose la red con sus arranques una vez que se proyecte el loteo definitivo.
    b) Alcantarillado: La evacuación de las aguas servidas se hará por medio de redes de alcantarillado, cuando ellas existan o se encuentren próximas a la población, o por medio de fosa séptica económica y pozo absorbente u otra solución sanitaria conveniente, cuando no existan redes de alcantarillado en la zona, como en el caso de las rurales y/o su construcción signifique un costo demasiado elevado.
    En general, debe tratarse que las cámaras de inspección, tanto públicas como domiciliarias, sean prefabricadas con tubos de cemento comprimido y sin escalines.
    En las poblaciones con abastecimiento de agua de emergencia, no se instalarán redes de alcantarillado, sino sistemas como letrinas sanitarias o similares.
    Uniones Domiciliarias: Se podrá consultar uniones domiciliarias cada 2 o más viviendas.
    c) Alcantarillado de Aguas Lluvias: Considerando el alto costo del alcantarillado de aguas lluvias, deberá tratarse, en lo posible, que el escurrimiento de las aguas se haga en forma natural por calles y pasajes. En casos debidamente justificados, en que sea necesario la instalación de sumideros, para el dimensionamiento de las redes, se deberán revisar los standard de cálculo hidrológico existentes, de modo de rebajar el dimensionamiento de estas instalaciones a límites más racionales.
    d) Pavimentación: Las obras de pavimentación mínimas a construir se definirán de acuerdo a las Regiones del país:

1.- Regiones I a IV.

    Calles: Soleras y formación de calzada en tierra.
    Pasajes: Conforme alguna de las siguientes soluciones: Pavimento 3 m. ancho y 0,12 m. espesor. Para un mayor espesor, sólo con justificación técnica; estabilizado con imprimación; carpeta asfáltica.

2.- Regiones V a VII y Metropolitana.

    Calles: Soleras con zarpas de 0,45 m. ancho o soleras especiales, y formación de calzada en tierra.
    Pasajes: Similar a Regiones I a IV.

3.- Regiones VIII y XII

    Calles: Similar regiones V a VII.
    Pasajes: Faja central pavimento 3 m. ancho y 0,12 m. espesor. Mayor espesor, sólo con justificación técnica.

    e) La arborización no será exigible al término de la obra, sino que habrá un plazo de 3 años a partir de la entrega de las viviendas, para que la comunidad, con el apoyo del Comité Habitacional Comunal, realice la arborización en plazas, juegos infantiles, calles y pasaje peatonal principal.

    Artículo 28.- Los Conjuntos Habitacionales que se ejecuten conforme a las normas del DL. 1.088, del 3 de Julio de 1975, y al presente Reglamento serán considerados "poblaciones de emergencia" para los efectos de las exenciones de impuestos, derechos fiscales y municipales establecidos en el artículo 8º del DL. 519, de 1974.

    Artículo 29.- Electrificación:
    En los proyectos de electrificación, las Empresas Eléctricas deberán incorporar algunas modificaciones, que en este Reglamento se detallan, con arreglo a las sugerencias y/o innovaciones que estas Empresas hagan y que tiendan a una eventual economía en ellos.
    Estas modificaciones podrán ser las siguientes:
    En calles interiores del grupo habitacional proyectado, se podrán usar postes de madera de 8 mts. como mínimo. También, podrán usarse postes de madera en las calles de acceso, si ello es posible.
    En toda la ferretería a usar, se podrá permitir el reemplazo del galvanizado, por recubrimiento a base de pinturas, conforme a normas técnicas de SEGTEL.
    En el alumbrado público, sólo se permitirá el uso de lámparas incandescentes.
    Empalmes eléctricos: Se podrá consultar empalmes cada 2 o más viviendas, manteniendo los medidores individuales.

CAPITULO SEPTIMO

De la ejecución de las obras

    Artículo 30.- Los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales sólo podrán acordar la contratación de las obras, una vez que cuenten con la totalidad de los proyectos para ello, tanto de loteos y viviendas, como los proyectos de urbanización, de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.
    En consecuencia, se deberá contratar simultáneamente la construcción de las viviendas y las obras de urbanización necesarias para su correcto funcionamiento. Si por razones financieras ello no es posible, podrá contratarse en primer término sólo la urbanización.
    En ningún caso se podrá contratar la construcción de las viviendas sin tener contratadas las obras de urbanización correspondientes.
    En todo caso, se deberá contar con la autorización o aprobación previa del Secretario Regional o Metropolitano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 31.- Los Comités Habitacionales Comunales, una vez aprobada la inversión por el Secretario Regional o Metropolitano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, podrán ejecutar las obras tendientes a dar solución habitacional de interés social, mediante el llamado a propuestas públicas o privadas, también con la aprobación del Secretario Ministerial, o por mandato conferido al Sector Vivienda, conforme a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 del DL. 1.088.
    En todo caso, las propuestas se regirán por el Reglamento para los contratos de ejecución de obras de edificación y urbanización, vigentes para el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo al momento de la contratación de la propuesta.

TITULO VI

De la Destinación de las Viviendas

    Artículo 32.- Los Comités Habitacionales Comunales, previo acuerdo de su Consejo y autorización de la Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según corresponda, darán a las viviendas construidas en cumplimiento del DL. 1.088, alguna de las destinaciones siguientes:

    a) En venta, cuyo saldo de precio será garantizado con hipoteca;
    b) En arrendamiento, a los pobladores que así lo soliciten, con prohibición de subarrendar la vivienda.
    Artículo 33.- Los destinatarios de viviendas sociales pagarán, al respectivo Comité Habitacional Comunal por concepto de dividendo o renta, una suma mensual no inferior al 15% del ingreso del grupo familiar, entendiéndose por tal aquel que perciban ambos cónyuges o convivientes, en el caso que ambos trabajen, o el de cualquiera de ellos si uno solo lo hiciera.
    No obstante, aquellos pobladores que sean arrendatarios de viviendas sociales podrán ser autorizados en casos calificados por el respectivo Comité, a pagar una renta mensual no inferior al 10% del ingreso del grupo familiar.

    Artículo 34.- Sólo tendrá derecho a que se le destine una vivienda social, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 32º, el poblador que cumpla con los requisitos siguientes:

    a) Que acredite trabajar efectivamente en la comuna o ser poblador de la misma. Si no concurrieren ambos hechos en la misma comuna, el poblador deberá optar por una de ellas. Cualquiera de ambos requisitos deberá ser acreditado por un certificado otorgado por el Cuerpo de Carabineros de Chile;
    b) Quien solicite la inscripción para la vivienda, su cónyuge o conviviente o sus hijos menores que vivan a sus expensas, no podrán ser dueños o asignatarios de otra vivienda, ya sea en forma individual o en comunidad.

    Artículo 35.- Los pobladores que se encuentren inscritos, a la fecha de publicación de este Reglamento, como postulantes a viviendas en cualquier institución, y quisieran postular a una vivienda social, podrán hacerlo siempre que cumplan con los requisitos para ello y renuncien a su antigua inscripción.

    Artículo 36.- En los casos de erradicaciones, el Comité Habitacional Comunal, asesorado por la Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y por quien determine el Ministerio del Interior, de acuerdo al artículo 5º Nº 2, del D.L. 1.088, podrá entregar inmediatamente a los respectivos erradicados las viviendas que en cada oportunidad se determinen, aún cuando éstos no cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 34º.
    Artículo 37.- El valor de transferencia de un conjunto o grupo habitacional de viviendas sociales será el de tasación, el que se determinará por acuerdo del Consejo del Comité Habitacional o por resolución de la institución constructora en caso de mandato, y aprobado por la Secretaría Regional o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, habida consideración del costo actualizado de la inversión. Determinado éste, se consignará en Tabla de Valores, el valor de tasación de cada inmueble, expresado en la unidad monetaria vigente y en unidades reajustables provisionales.
    Para determinar el precio de venta de un inmueble, se multiplicará el número de U.R.P. indicadas en la Tabla de Valores, por el valor que tenga dicha unidad a la fecha en que se formalice la operación y se recargará, enseguida, en un 10% por concepto de gastos de administración. Estos valores no devengarán intereses.

    Artículo 38.- El Comité Habitacional Comunal, con la colaboración de la Oficina Nacional de Emergencia, o la Dirección de Desarrollo Social o la Dirección de Asistencia Social, participarán en todas las etapas de la destinación de las viviendas a que alude el presente Reglamento. El Ministerio del Interior determinará la forma de participación de las Oficinas de su dependencia.

    Artículo 39.- Las rentas y/o dividendos derivados de las viviendas que los Comités Habitacionales Comunales, en cualquier forma, destinen a los pobladores, serán cobrados preferentemente mediante mandato conferido a alguna de las instituciones señaladas en el Nº 3, artículo 5º, del D.L. 1.088.
    Sin embargo, podrán efectuar estos cobros por si mismos, en el caso que el respectivo Comité cuente con la organización adecuada a tal función.

    Artículo 40.- Los mandatos a que se refiere el D.L. 1.088, de 1975, se regirán por las normas que ese cuerpo legal establece y por las disposiciones generales contenidas en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, en lo que les fuera aplicables.

TITULO VII

Disposiciones transitorias

    Artículo 1º.- Los nombramientos a que se refieren las letras d), e) y g) del artículo 7º del D.L. 1.088, deberán estar efectuados, a más tardar, 15 días después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial.

    Artículo 2º.- En los casos que este Reglamento hace mención a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, se entenderá que se refiere a los Intendentes y Gobernadores, respectivamente, en tanto en la región o provincia no esté funcionando la regionalización.

    Artículo 3º.- Las menciones a las Secretarías Regionales o Metropolitana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo contenidas en el presente Reglamento, en tanto éstas no estén creadas, se entenderán referidas a las Delegaciones o al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, respectivamente.
    El cargo de Secretario Regional o Metropolitano, será servido por la persona nombrada en tal función o, en su defecto, por la que designe el Ministro de la Vivienda y Urbanismo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo (I), Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

Cursa con alcance decreto Nº 314, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo

    Nº 74.426.- Santiago, 21 de Octubre de 1975.
    Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del epígrafe, en el entendido que los Alcaldes, en su calidad de Presidentes del Consejo y de la responsabilidad personal que les asiste en la inversión de los fondos respectivos, deben rendir cuenta documentada ante esta Contraloría General.
    Saluda atentamente a Ud.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo Presente.