AUTORIZA POR UNA SOLA VEZ A LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CELEBRAR CONVENIOS DE PAGO POR LAS COTIZACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS POR LOS EMPLEADORES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Los empleadores que adeuden cotizaciones establecidas en los decretos leyes N°s.
3.500 y 3.501, ambos de 1980, en la ley N° 16.744 y en el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.578, a Instituciones de Seguridad Social, correspondientes a remuneraciones que se pagaron o debieron pagarse hasta el mes de febrero de 2001 o en meses anteriores, podrán acogerse a las normas de esta ley, para el pago de sus deudas.


    Artículo 2°.- Los empleadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a solicitar acogerse a convenio para el pago de la deuda a que se refiere dicho artículo, con la Institución de Seguridad Social respectiva, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo.
    Para tales efectos, la deuda estará constituida por las cotizaciones adeudadas, los intereses y reajustes de la ley N° 17.322, o del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
    Para los efectos que se practique la liquidación de la deuda a que se refiere el inciso anterior, el empleador que no hubiese declarado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores y ex trabajadores en la Institución respectiva, deberá presentar junto con su solicitud  de celebración de convenio, las planillas de declaración y no pago respecto de cada uno de los períodos de cotizaciones adeudadas. En tales casos, no procederá la aplicación de la multa a que se refiere el inciso quinto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el artículo 22° a) de la ley N° 17.322.
    Para la procedencia de lo dispuesto en el inciso anterior, será necesaria la constitución de la deuda de acuerdo a las normas legales pertinentes y sólo se aceptarán cotizaciones correspondientes a un período no superior a cinco años anteriores al 28 de febrero de 2001.
    Tratándose de las cotizaciones adeudadas establecidas en el decreto ley N° 3.501, de 1980, en la ley N° 16.744 y en el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.578, se condonarán recargos del veinte por ciento a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 22° de la ley N° 17.322. La Institución de Seguridad Social respectiva condonará el cuarenta por ciento de los intereses restantes.

    Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los convenios se sujetarán a las siguientes disposiciones:
    a) La deuda será liquidada en conformidad con las normas anteriores, al último día del mes anteprecedente de la celebración del convenio y se expresará en Unidades de Fomento al valor que dicha unidad tenga a la fecha de liquidación. A partir de esa fecha la deuda devengará un interés anual del 6.26%.
    b) El empleador podrá pagar la deuda hasta en dieciocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas, expresadas en Unidades de Fomento, convertidas en peso al día del pago.
    c) E1 convenio deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes al de la presentación de la solicitud por parte del empleador, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo.
    d) La primera cuota del convenio deberá pagarse dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente al de la celebración del mismo, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo. Las restantes cuotas se pagarán en la misma oportunidad en que corresponda enterar las cotizaciones de conformidad a la ley N° 17.322 y al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    e) El no pago oportuno por el empleador de dos cuotas del convenio o de cualquiera de las cotizaciones devengadas de remuneraciones que se han pagado o debido pagar a sus trabajadores desde el mes de marzo de 2001, en adelante, hará caducar el convenio, y la Institución acreedora deberá cobrar el total del saldo de la deuda a la fecha de su caducidad. Esta se considerará de plazo vencido, con todos sus reajustes, intereses, multas y recargos, de acuerdo a la ley N° 17.322 o al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
    f) El empleador podrá anticipadamente pagar total o parcialmente la deuda. En estos casos, se descontarán los intereses no devengados señalados en la letra a), de este inciso.
    g) Los convenios de pago no producirán novación de la deuda primitiva del empleador.
    h) En el caso de los convenios celebrados por cotizaciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a los que hubiesen correspondido de acuerdo al artículo 19 del citado decreto, excluyendo, por el período que dura el convenio, el recargo a beneficio de la Institución a que se refiere el inciso decimoctavo de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste, cuyo monto será determinado por la Institución y corresponderá a la diferencia entre ambos valores.
    El pago de la cuota de ajuste señalada en el párrafo anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros 10 días del mes subsiguiente al pago de la última cuota pactada en el convenio.

    Artículo 4°.- Respecto de los empleadores demandados judicialmente que celebren un convenio en los términos de esta ley, las costas personales y procesales causadas en el juicio se incorporarán en la liquidación respectiva, si su monto se acordare con la Institución de Seguridad Social. A falta de acuerdo, la regulación, tasación y pago de las costas se definirá en el juicio respectivo, sin perjuicio de la celebración y cumplimiento del convenio.
    Los plazos de prescripción de las acciones en favor de las Instituciones de Seguridad Social por las cotizaciones previsionales a que se refiere el convenio, se interrumpirán desde la fecha de la solicitud del convenio.
    Los procedimientos judiciales iniciados contra los empleadores que se acojan a los beneficios que esta ley establece, se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En todo caso, no procederá el abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos respecto de los cuales el ejecutante y el ejecutado hayan celebrado convenio.
    En caso de incumplimiento por parte del empleador, la Institución ejecutante podrá continuar dicho procedimiento, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de la ley N° 17.322.
    Artículo 5°.- La declaración de quiebra de un empleador dejará sin efecto de pleno derecho el convenio que éste hubiese celebrado de acuerdo con esta ley, debiendo verificarse el crédito correspondiente a aquellas cuotas del convenio que faltare por pagar, en conformidad al artículo 11 de la ley N° 17.322, el que se liquidará y tendrá el privilegio del artículo 61 del Código del Trabajo y del inciso vigésimo del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
    No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá servirse de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas en esta ley.

    Artículo 6°.- Para los efectos de la aplicación de la ley N° 19.631, en caso de que un empleador, que haya celebrado un convenio, quisiera poner término a la relación laboral con un trabajador sujeto a aquél, deberá enterar previamente en la Institución respectiva la parte del total de las cuotas del convenio que correspondan al trabajador despedido en los términos establecidos en la mencionada ley.

    Artículo 7°.- La celebración de los convenios a que se refiere esta ley será facultativa tratándose de Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y de las Instituciones de Salud Previsional regidas por la ley N° 18.933.

    Artículo 8°.- Esta ley entrará en vigencia después de treinta días de su publicación en el Diario Oficial, debiendo el empleador que se acoja a convenio estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones devengadas desde el mes de marzo de 2001 en adelante.


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 3 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.