MODIFICA DECRETO Nº 193, DE 1998, QUE APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY  Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL

    Santiago, 7 de febrero de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 52.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, y sus modificaciones posteriores; en el DFL Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura, y en el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República, y

    Considerando: Que es necesario modificar el reglamento general del DL Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, para suprimir determinadas exigencias que en la práctica han resultado innecesarias y corregir algunas imprecisiones que dificultan su expedita aplicación,

    D e c r e t o:


    Modifícase el decreto Nº 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento general del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, modificado por el decreto supremo Nº 265, de 2000, del mismo Ministerio, en la siguiente forma:

1.-  Artículo 1º.-

    a) Modifícase la letra m) en el sentido de suprimir la expresión "no arables" entre las palabras "secano" y "ubicados".
    b) Incorpórase la siguiente letra p) nueva, a continuación de la letra o):
        "p) Suelos Forestables: Son aquellos que no teniendo la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal, pueden ser objeto de plantaciones susceptibles de ser bonificadas de acuerdo al decreto ley.".

2.-  Artículo 3º.-

    a) Intercálese, en el inciso primero, la frase "propuestos a calificar posean tal aptitud y", entre las palabras "terrenos" y "correspondan";
    b) Suprímese en la letra d), la expresión "no arables".
    c) Suprímese en la letra e), la frase "de aptitud preferentemente forestal".

3.-  Artículo 4º.- Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 4º.- Para efectos de optar a las bonificaciones establecidas en el decreto ley, en otro tipo de suelos que no sean de aptitud preferentemente forestal, procederá el reconocimiento de suelos forestables. En este caso, los terrenos deben corresponder a:

    a) Suelos degradados de cualquier clase para la forestación por pequeños propietarios forestales, en adelante, suelos degradados de pequeños propietarios forestales;
    b) Suelos de secano arables ubicados en áreas en proceso de desertificación;
    c) Suelos de secano arables, degradados;
    d) Suelos de clase IV de riego, que tengan la naturaleza de tales, conforme a la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos y que además, se encuentrenRECTIFICACION
D.O. 05.05.2001
degradados; y,
    e) Suelos para el establecimiento de cortinas cortavientos destinadas a proteger suelos degradados de cualquier clase o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica.

4.-  Artículo 5º.-

    a) Modifícase la letra b) en el sentido de agregar antes del punto y coma final (;) la siguiente frase precedida de una coma (,) "excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4º".
    b) Suprímase el inciso segundo.

5.-  Artículo 9º.-

    a) Reemplázase, en el inciso primero, el epígrafe de la letra E.- por el siguiente:
        "E.- Reconocimiento de suelos forestables".
    b) Sustitúyese la letra c) de la letra E.- por la siguiente:
        "c) Informe que justifique la calidad de suelos forestables.".
    c) Suprímese la letra F.- y todas las normas contenidas en ella.
    d) Modifícase el inciso segundo en el sentido de reemplazar la expresión "E.- y F.-" por la siguiente "y E.-".
    e) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
        "El propietario o poseedor en trámite de saneamiento de título declarará en toda solicitud, bajo juramento, que los datos contenidos en ella son verdaderos.".

6.-  Artículo 15º.-

    a) Sustitúyese el número 4. por el siguiente:
        "4. reconocimiento de suelos forestables.".
    b) Suprímese el número 5.

7.-  Artículo 20.- Reemplázanse las letras a) y c), por las siguientes:

    "a) Información del sitio: antecedentes hidrográficos, superficie por clase de capacidad de uso de suelos solicitados a calificar, indicando símbolo de la serie de suelos, características edáficas y sus factores limitantes;"
    "c) Descripción del uso actual de los terrenos a calificar;"

8.-  Artículo 21.- Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 21º.- El estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos degradados, deberá identificar, además de lo señalado en el artículo anterior, las categorías de erosión que sufren tales terrenos, según se trate de erosión moderada, severa o muy severa, de acuerdo a los siguientes criterios:

    A.- La categoría de erosión moderada se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto de nivel medio, o en surcos o de canalículos, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores de erosión:

    a) presencia del subsuelo en al menos el 15% de la superficie;
    b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión en al menos el 15% de la superficie;
    c) pérdida de suelo original entre el 20 y 60%;
    d) presencia de surcos o canalículos, de profundidad menor a 0,5 metros; y
    e) pérdida de más de un 30% del horizonte A (orgánico-mineral).

    B.- La categoría de erosión severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto intensiva, o de zanjas o cárcavas, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores de erosión:

    a) presencia del subsuelo en un área entre 15 y 60% de la superficie;
    b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión entre el 15 y 60% de la superficie;
    c) pérdida del suelo original entre el 60 y 80%;
    d) presencia de zanjas o cárcavas de profundidad de 0.5 a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 10 a 20 metros; y e) pérdida de hasta un 30% del horizonte B.

    C.- La categoría de erosión muy severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de mantoRECTIFICACION
D.O. 05.04.2001
muy acelerados, o de cárcavas, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores:

    a) se presenta a la vista el subsuelo y se encuentra visible el material de origen del suelo, en más del 60% de la superficie;
    b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión, en más del 60% de la superficie;
    c) pérdida de suelo original entre el 80 y 100%;
    d) presencia de cárcavas de profundidad mayor a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 5 a 10 metros; y
    e) pérdida de más del 30% del horizonte B.

9.-  Artículo 22.- Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 22.- El estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestalRECTIFICACION
D.O. 05.05.2001
cuando se trate de suelos frágiles, deberá considerar, además de lo señalado en el artículo 20º de este reglamento, la información de fragilidad, certificada por los organismos competentes, la cual deberá considerar las siguientes variables y criterios de decisión:

    a) suelos ubicados en pendientes superiores a 15%;
    b) suelos de textura arenosa o no estructurados;
    c) suelos de profundidad efectiva menor o igual a 0,50 metro;
    d) suelos con pedregosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil sobre 30%;
    e) suelos con rocosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil sobre 30%;
    f) suelos con riesgo cierto de deslizamientos o remoción en masa, y
    g) suelos con riesgo cierto de erosión superficial.

    El certificado de fragilidad que emita el organismo competente deberá otorgarse cuando, en al menos, 1 de las variables cumpla los criterios de decisión establecidos precedentemente."

10.- Artículo 23.-

    a) Sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

        "a) tipo y dimensión de la duna; y

          b) dinámica de la duna, indicando el avance
            y grado de actividad."

    b) Suprímense las letras c), d) y e).

11.- Artículo 26.- Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 26.- En el informe que se presente para solicitar el reconocimiento de suelos forestables a que se refiere el artículo 4º de este reglamento, se deberá indicar, a lo menos, la clase de capacidad de uso de los suelos, la indicación de la superficie a forestar y las medidas de protección que adoptará durante la ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la vegetación circundante y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas con la recuperación de suelos, de construcción de caminos; además deberá especificar las medidas de preservación si ello fuere procedente.RECTIFICACION
D.O. 05.05.2001
    Tratándose del reconocimiento a que se refieren las letras a), c) y d), del mismo artículo, el informe deberá justificar además la condición de degradación de los suelos y las actividades propuestas para la recuperación de ellos, cuando corresponda.
    En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes administrativos, límite y superficie predial, límites de capacidad de uso de suelos de los terrenos propuestos a reconocer, delimitación de las áreas a recuperar si procede, la superficieRECTIFICACION
D.O. 05.05.2001
a forestar, y aquellas medidas de protección graficables."

12.- Artículo 27.- Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 27.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, para el reconocimiento de los suelos a que se refiere la letra e), del artículoRECTIFICACION
D.O. 05.05.2001
4º, el informe deberá indicar, a lo menos, la superficie y el estado de degradación o el peligro de erosión del suelo a proteger, las causas que justifiquen la protección y las características de la cortina cortavientos a establecer. Se deberá acompañar un plano que señale, además de los antecedentes administrativos del predio, la ubicación de la cortina cortavientos."

13.- Artículo 32.- Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Cuando se trate de la corta de plantacionesRECTIFICACION
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bonificadas ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, con excepción de aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4º, la obligación de reforestar será exigible hasta el momento en que el suelo se haya recuperado de la degradación, situación que será acreditada en el respectivo plan de manejo.".

14.- Artículo 36.- Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 36.- Un plan de manejo aprobado sólo podrá ser modificado durante su vigencia, previa solicitud presentada por el propietario del predio, acompañada de un informe elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado. Las modificaciones propuestas requerirán de la aprobación de la Corporación para su ejecución, aplicándose todos los procedimientos que rigen a los planes de manejo."

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.