FIJA NORMAS PARA CREAR ALDEAS CAMPESINAS

    Nº R.R.A. 6.- Santiago, 17 de Enero de 1963.- Visto lo dispuesto en los artículos 34, 45, 51 y 53 de la ley Nº 15.020,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Se considerarán aldeas campesinas los centros de huertos familiares y los villorrios agrícolas establecidos en zonas rurales, en conformidad a las disposiciones del presente decreto.
    Los huertos familiares deberán tener la superficie necesaria a fin de que, a más de instalar la habitación, pueda el propietario obtener del cultivo y aprovechamiento de su predio un aporte económico, adecuado y complementario a su subsistencia.
    En los villorios, esto es, en los centros propiamente habitacionales, los terrenos podrán limitarse a lo necesario para la casa habitación, pero deberá también considerarse la posibilidad de establecer talleres de artesanía campesina.

    Artículo 2º.- No podrán crearse aldeas campesinas sino en conformidad a las disposiciones del presente decreto.
    Sólo la Corporación de la Reforma Agraria podrá crear centros formados por huertos familiares.
    Sólo la Corporación de la Reforma Agraria, la Corporación de la Vivienda y el Instituto de la Vivienda Rural podrán crear villorrios agrícolas.
    Los centros a que se refieren los incisos anteriores podrán ser creados por dichas Instituciones directamente, o por cuenta de terceros en virtud de convenios celebrados al efecto.
    El Ministerio de Agricultura no podrá autorizar las divisiones de predios rústicos a que se refiere el artículo 62 de la ley Nº 15.020, y mediante la cual se pretenda establecer centros habitacionales en zonas rurales, sin que se acredite el pleno cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
    Artículo 3º.- La creación de una aldea campesina requerirá de la autorización del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, a menos que sea efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria.
    Para autorizar la creación de un villorrio agrícola o de un centro de huertos familiares el Consejo considerará la existencia de un mercado adecuado de trabajo para los habitantes de la aldea, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente decreto. Deberá cuidar de que la aldea campesina se cree en condiciones tales que sus habitantes puedan prosperar mediante ocupaciones lucrativas, especialmente en relación con industrias zonales, con faenas pesqueras o forestales, con artesanía o con industrias domésticas y exigir de la respectiva Institución que asegure estas condiciones en términos razonables.

    Artículo 4º.- En los villorrios agrícolas que formen directamente la Corporación de la Vivienda y el Instituto de la Vivienda Rural los sitios deberán destinarse en lo posible a los empleados y obreros agrícolas que acrediten conocimiento de artesanía campesina e industrias domésticas, o, en su defecto, que efectúen labores agrícolas en la respectiva zona o región. También deberán considerarse a los obreros y empleados que acrediten conocimientos en industrias zonales o en faenas pesqueras o forestales cuando el Consejo Superior de Fomento Agropecuario haya autorizado la creación del villorrio principalmente por la existencia o la posibilidad de establecimiento de esas industrias o faenas.
    Si el villorrio se estableciere para trasladar algún pequeño pueblo existente, se dará la preferencia adecuada a los habitantes de éste.
    Todo ello en las condiciones que determinen los consejos de las respectivas Instituciones.

    Artículo 5º.- Los centros de huertos familiares y villorrios agrícolas no estarán sujetos, en cuanto a requisitos de urbanización, sino a las condiciones que establezca la Institución que los cree. Para establecerlos no será necesaria autorización del Ministerio de Obras Públicas ni de la Municipalidad.
    Para todos los efectos legales, estas aldeas campesinas serán consideradas como zona rural.
    Artículo 6º.- A solicitud de la Institución que hubiere formado el centro de huertos familiares o el villorrio agrícola, el Presidente de la República prohibirá en él el expendio de bebidas alcohólicas, o limitará el número de patentes que puedan otorgarse.
    Artículo 7º.- En la creación de un villorrio agrícola deberán contemplarse los locales escolares y demás servicios comunes que señale la Institución respectiva, incluyendo las viviendas para los funcionarios. Estas inversiones se financiarán, en el caso de un villorrio creado por cuenta propia de la Institución, con cargo a los aportes que el Fisco le haga con tal objeto. Si se crearen en virtud de un convenio con terceros, deberá éste proporcionar el financiamiento necesario a fin de que las ejecute la respectiva Institución, o solicitar de ésta que le permita su construcción directa, en el plazo y condiciones que ella señale.
    En las aldeas campesinas deberá darse preferencia a la instalación de escuelas granjas y centros de artesanía rural.

    Artículo 8º.- La Corporación de la Vivienda y el Instituto de la Vivienda Rural podrán construir villorrios agrícolas directamente, o por encargo de terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, en las condiciones que se estipulen, en terrenos que el interesado ponga a su disposición o que la Institución adquiera con dinero proporcionado por él.
    En estos convenios podrá contemplarse normas sobre el precio y forma de pago de los sitios, sobre la selección de los asignatarios y sobre los derechos y obligaciones de éstos. En defecto de estipulaciones expresas, serán aplicables las disposiciones del D.F.L.
Nº 2, de 1959, cuyo texto fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas Nº 1.101, de 1960, y los respectivos Reglamentos.
    La Corporación de la Vivienda y el Instituto de la Vivienda Rural podrán recibir por las labores a que se refiere el presente artículo la remuneración que convengan con los interesados.
    La Institución podrá hacerse cargo del cobro del precio de los sitios, sus dividendos e intereses, y el mandato que se otorgue será irrevocable mientras el mandante sea deudor de ella.

    Artículo 9º.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior solamente podrán celebrarse para asignar los sitios en dominio al personal de obreros y empleados que laboren en los predios rústicos pertenecientes a quienes intervengan en su celebración.
    Si quedaren unidades sobrantes, deberán ser transferidas en dominio, por su precio de costo, a la entidad con la cual se ha celebrado el convenio, a fin de que ésta las asigne de acuerdo con sus disposiciones orgánicas. En los convenios deberá establecerse la forma de determinar el precio de costo de las unidades sobrantes y la forma en que la entidad pagará al propietario el precio.

    Artículo 10º.- En el caso a que se refiere el artículo 8, la Corporación de la Vivienda y el Instituto de la Vivienda Rural podrán otorgar préstamos a los particulares para la construcción de las habitaciones, escuelas y demás locales de interés social, como también para los gastos de urbanización, en las condiciones que señale la respectiva institución.
    Estos créditos estarán sujetos al sistema de reajustes establecidos en el artículo 68 del decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas Nº 1.101, de 1960, que fija el texto del D.F.L. Nº 2, de 1959.
    Artículo 11º.- La adquisición, enajenación, obligaciones y limitaciones correspondientes a los huertos familiares y sitios en villorrios quedarán, además, sometidos a las disposiciones de las leyes orgánicas de la respectiva Institución que haya formado la aldea campesina.

    Artículo 12º.- Las ventas de huertos y sitios que hagan las Instituciones mencionadas en el artículo segundo del presente decreto, sea por cuenta propia, o en virtud de convenios, estarán exentas de todo impuesto fiscal. Los inmuebles quedarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial durante los tres primeros años, contados desde el 1º de Enero siguiente a su entrega. Esta exención no comprenderá los impuestos de Puentes y Caminos.

    Artículo 13º.- Si falleciere uno de los cónyuges, el huerto familiar o el inmueble en un villorrio agrícola perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal deberá mantenerse en común mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador pro indiviso.
    En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros podrá el juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
    Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad.
    Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición de inmueble común.

    Artículo 14º.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero en un huerto familiar o en un inmueble en villorrios agrícolas tendrá preferencia para adjudicarse el predio, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.
    Artículo 15º.- Las disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.

    Artículo 16º.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre un huerto familiar o sobre un sitio en villorrio agrícola el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma:

    a) Con un 15% al contado, y
    b) El saldo en tres cuotas anuales iguales.

    Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4% y un interés penal anual del 12%.
    Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales.
    La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible.
    Los índices y promedio a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales.
    Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota, y sobre el 50% de su reajuste.
    El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.
    A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el presente artículo.

    Artículo 17º.- Lo dispuesto en el presente decreto es sin perjuicio de las facultades que las leyes Nº 6.815 y Nº 13.908 confieren respectivamente a la Corporación de la Vivienda y al Ministerio de Tierras y Colonización para crear huertos u otras unidades pequeñas en zonas rurales.
    Dichas unidades se regirán por las disposiciones de las leyes aludidas, pero su creación estará sujeta a la autorización previa del Consejo Superior de Fomento Agropecuario.

    Artículo 18º.- El monto de los reajustes a que se refiere el artículo 16º no se considerará como renta para los efectos del Impuesto a la Renta. Estarán, por tanto, exentos del impuesto de categoría, global complementario y adicional.

    Artículo 19º.- Serán aplicables a la propiedad constituída en aldeas campesinas las franquicias tributarias en favor de las labores de artesanía o de industria doméstica establecidas en el artículo 61 de la ley Nº 15.020, entendiéndose por tales las definidas en la letra d) del artículo 80 de dicha ley.

    Artículo 20º.- El presente decreto regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo transitorio

    No será aplicable lo establecido en la letra d) del artículo 5 de la ley Nº 15.020 a los villorrios agrícolas y huertos familiares u obreros, cuya formación hubiere acordado el Ministerio de Tierras y Colonización, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, con anterioridad al 27 de Noviembre de 1962.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Luis Mackenna S.- Orlando Sandoval V.- Julio Philippi I.