REEMPLAZA DECRETO Nº 24, DE 1986, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. Nº 3.059 DE 1979, LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE

    Núm. 237.- Santiago, 22 de diciembre de 2000.- Vistos: El decreto ley Nº 3.059 de 1979, de Fomento a la Marina Mercante, modificado por la ley Nº 18.454 de 1985 y ley Nº 18.619 de 1987, y lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República,

    D e c r e t o:

    Reemplázase el decreto supremo Nº 24, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 14 de febrero de 1986, publicado en el D.O. con fecha 10 de marzo de 1986, que aprobó el Reglamento del D. ley Nº3.059 de 1979, modificado por la ley Nº 18.454 de 1985, de Fomento a la Marina Mercante, por el siguiente:

    T I T U L O I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1º: Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los armadores o navieros chilenos y a las empresas navieras chilenas, comprendidas las de remolcadores y de lanchaje, y a las empresas de muellaje nacionales. Asimismo, se aplicarán a los astilleros y maestranzas que ejecuten construcción o reparación de material a flote en todo aquello que corresponda.

    Artículo 2º: La inspección y supervigilancia de la marina mercante, serán ejercidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante la Dirección General, del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a los aspectos técnicos y a las atribuciones que las leyes le confieren y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Ministerio, en lo que se refiere a los aspectos comerciales.
    Artículo 3º: Se entenderá por "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", para efectos de aplicación de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, en adelante la ley, a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 11 del D.L. Nº 2.222, de 1978, para abanderar una nave en Chile; se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves mercantes bajo matrícula y bandera chilena. Asimismo, serán considerados "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", las personas naturales o jurídicas que, cumpliendo con los demás requisitos exigidos en este artículo, reputen naves de acuerdo a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 6º de la ley.
    La calidad de naviero chileno o de empresa naviera chilena se acreditará mediante certificado otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    Se entenderá por empresa de muellaje o agente de estiba y desestiba el que efectúa la movilización de carga entre una nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa.
    Artículo 4º: Para los efectos de fiscalización de la reserva de carga se entiende por usuario, salvo prueba en contrario:

a)  En el servicio de cabotaje a quien se identifique como consignante, con su respectivo Rol Unico Tributario, en la "Guía de Despacho", y b)  En el transporte internacional, a quien se identifique como importador, como exportador principal, o como consignatario con el correspondiente Rol Unico Tributario, en los respectivos documentos de Declaración Aduanera de exportación, de importación o de tránsito.
    T I T U L O II

    De la Reserva de Carga

    CAPITULO I

    Del Transporte de Cabotaje
    Artículo 5º: El transporte de cabotaje está reservado a las naves chilenas. Se entiende por cabotaje, el transporte marítimo, fluvial o lacustre de carga y/o pasajeros entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
    Artículo 6º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje, cuando se trate del transporte de cargas superiores a 900 toneladas métricas, homogéneas o no, cuyos embarques parciales no sean inferiores a este tonelaje, previa licitación pública convocada por el usuario en la forma que más adelante se indica.
    Artículo 7º: El llamado a licitación pública deberá hacerse, a lo menos, con treinta días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de las ofertas y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Mediante la publicación de dos avisos en días distintos, uno de los cuales, al menos, deberá hacerse en un periódico de circulación nacional, pudiendo el otro publicarse en uno de la ciudad donde se produzca el embarque o en uno de circulación nacional;
b)  En las bases deberán señalarse las condiciones esenciales del servicio de transporte que se requiere y, si fuere necesario, si se trata de uno o de varios embarques sucesivos; asimismo las modalidades del contrato de fletamento o de arrendamiento y, sólo si fuese indispensable para la prestación del servicio requerido o por la modalidad del contrato de fletamento o de arrendamiento, las características técnicas básicas de la nave o naves requeridas. Además, deberá especificarse claramente el criterio de adjudicación expresado en unidades monetarias, en forma que permita una adecuada comparación de ofertas;
c)  Deberá remitirse al Ministerio, a lo menos con tres días hábiles de anticipación a la apertura de las propuestas, un ejemplar de las bases completas de licitación y fotocopia de los avisos publicados en la prensa;
d)  Las ofertas de los navieros chilenos y extranjeros deberán entregarse en sobre cerrado, los que serán presentados y abiertos en un solo acto ante Notario Público el día y hora prefijados en las bases de licitación. En dicha oportunidad se dará lectura a las ofertas y se levantará un acta que firmarán: el Notario, uno de los oferentes y el representante de quien llamó a licitación;
e)  Para efectos de la adjudicación, las ofertas correspondientes a naves mercantes extranjeras serán incrementadas en un porcentaje igual al de la tasa general del Arancel Aduanero, sin considerar el impuesto a que se refiere el Nº 5 del artículo 59º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La tasa general del Arancel Aduanero será la que determine el Director Nacional de Aduanas;
f)  La licitación podrá adjudicarse al que ofrezca transportar en nave mercante extranjera sólo si de la comparación de las ofertas resultare que la oferta es inferior a otra hecha en nave chilena o reputada como tal, y
g)  La adjudicación de la licitación a la mejor oferta deberá comunicarse de inmediato, con copia de los antecedentes que la justifican, al Ministerio.

    No obstante lo establecido en el inciso primero, tratándose de una licitación para el transporte de cargas que deba efectuarse en no más de dos viajes, el usuario podrá reducir el plazo de treinta días, hasta quince días hábiles.
    Artículo 8º: La adjudicación que el usuario efectúe a naves mercantes extranjeras, de o de los embarques licitados, podrá ser reclamada por cualquier naviero chileno que hubiere participado en la licitación, dentro del plazo de tres días hábiles, ante la Comisión establecida en el artículo 4º de la ley. Este plazo se contará desde la fecha de notificación de la adjudicación a los navieros que concurrieron a la licitación, mediante carta certificada o fax, que deberá remitirles el usuario.
    Si la notificación se efectúa por carta certificada, se entenderá hecha tres días después de la expedición de la carta. Si se efectúa por fax se entenderá hecha al día siguiente de su expedición.
    Artículo 9º: Interpuesta reclamación, la que sólo podrá fundamentarse en infracción a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley y el artículo 7º de este reglamento, la Comisión deberá resolver en la sesión ordinaria o extraordinaria inmediatamente posterior a la fecha de interposición del reclamo.
    No obstante existir reclamación pendiente sobre adjudicación de la licitación del transporte de las cargas a nave o naves mercantes extranjeras, el Ministerio autorizará a éstas para efectuar el transporte de las cargas licitadas.
    La autorización de embarque otorgada por el Ministerio, previa a la resolución de la reclamación, no hará incurrir a éste o a sus funcionarios en responsabilidad administrativa o de otra naturaleza, si posteriormente fuere acogida la reclamación.
    Transcurrido treinta días, contados de la fecha de presentación del reclamo, sin que la Comisión emita pronunciamiento, la adjudicación de la licitación se entenderá aprobada.
    El Ministerio remitirá a la Dirección General copia de las resoluciones que autorizan a naves mercantes extranjeras para efectuar transportes de cargas licitadas.
    Artículo 10º: Si fuere acogida la reclamación y el usuario hubiere embarcado con anterioridad, deberá pagar una multa a beneficio fiscal de 1% a 25% del valor del flete que será aplicada por la Comisión establecida en el artículo 4º de la ley. No serán aplicables en este caso las sanciones a que se refiere el artículo 18 de la ley.
    Artículo 11º: La Autoridad Marítima autorizará embarques de carga iguales o inferiores a 900 toneladas métricas de peso, en naves mercantes extranjeras, cuando no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno o reputadas como chilenas para efectuar el transporte de cabotaje.
    Se entenderá que no existe nave disponible, en caso que la espera de la nave chilena o reputada como tal, produjere atrasos en el embarque de las cargas superiores a 8 días. Tratándose de productos perecibles o de pronto deterioro o corrupción, el plazo no podrá ser superior a 3 días corridos. Estos plazos se contarán desde la fecha fijada por el usuario para el embarque.
    Esta circunstancia será acreditada a petición del usuario, mediante fax dirigido a la Autoridad Marítima por el Ministerio, para lo cual los navieros y empresas navieras nacionales deberán informar del movimiento de sus naves y mantener actualizados, a lo menos mensualmente, sus itinerarios y la programación de sus tráficos.
    En el caso de transporte exclusivo de pasajeros por naves mercantes extranjeras corresponderá a la Autoridad Marítima otorgar la autorización respectiva.
    Artículo 12º: La Autoridad Marítima local que corresponda podrá excluir a una o más naves mercantes extranjeras del comercio de cabotaje, cuando a su juicio existieren razones suficientes para así disponerlo. En todo caso, el armador u operador de la nave, podrá solicitar por fax o por otro medio, reconsideración de esta medida al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien deberá resolver dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
    CAPITULO II

    Del Transporte Internacional
    Artículo 13º: El transporte marítimo internacional de las cargas que se conducen desde o hacia Chile, está sujeto al principio de reciprocidad y se rige por las disposiciones del artículo 4º de la ley y por las de este reglamento.
    Artículo 14º: Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 4º de la ley, la Comisión establecida en el mismo artículo determinará los países que tengan reservado para su marina mercante todo o parte del transporte de su carga en los tráficos bilaterales hacia o desde Chile, respecto de los cuales operará el porcentaje de reserva en beneficio de las naves chilenas, establecido en dicho inciso. Asimismo, determinará el porcentaje en que debe entenderse elevada o reducida la reserva de carga de presentarse la situación descrita en el inciso tercero del indicado artículo 4º de la ley.
    Artículo 15º: Para que opere la reserva de carga en favor de las naves chilenas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)  Que las tarifas que se cobren no sean superiores a la mejor oferta que tenga el usuario.
    Para los efectos de determinar la mejor oferta, los usuarios efectuarán en forma privada las cotizaciones de tarifas y demás condiciones del transporte, para lo cual deberán solicitar ofertas a todos los navieros nacionales registrados en el Ministerio con un servicio destinado a atender el tráfico bilateral que se encuentra sometido a reserva de carga.
    Cuando el usuario solicite cotizaciones de tarifas y demás condiciones, por cargamentos completos de transporte en tráficos bilaterales objeto de reserva, las ofertas obtenidas deberán ser puestas en conocimiento de todos los oferentes y registradas en el Ministerio con anterioridad a la fecha de embarque.
    Los cargamentos completos podrán comprender diversas cargas compatibles y las cotizaciones podrán ser solicitadas por uno o más usuarios, y b)  Que el servicio de transporte requerido por el usuario sea prestado dentro de un plazo de diez días corridos, tratándose de cargas no perecibles, y de tres días corridos tratándose de cargas perecibles, o de pronto deterioro o corrupción, contados desde la fecha de embarque fijada por el usuario.
    La imposibilidad de obtener el servicio dentro de los plazos indicados, será acreditada mediante certificado (waiver) otorgado por el Ministerio.
    Este certificado deberá ser otorgado previa petición del usuario, dentro del plazo de tres días o de un día hábiles, respectivamente, según se trate de embarques de cargas no perecibles, o de cargas perecibles o de pronto deterioro o corrupción, contados desde la solicitud del usuario.
    La falta de certificación oportuna del Ministerio, hará presumir que no existe nave chilena disponible dentro de los plazos establecidos para la prestación del servicio.
    El certificado será incluido en la declaración aduanera respectiva. En aquellos casos en que no se hubiere emitido el certificado, el usuario acompañará copia de la solicitud en que conste la fecha y hora de recepción de ésta y dejará constancia en la declaración aduanera. Si el usuario presenta solicitud, sin que posteriormente requiera la entrega del certificado y éste no fuere procedente, el Ministerio informará mediante fax, a la Autoridad Marítima para efectos de sanción, en caso que el usuario hubiere embarcado con infracción a la ley.
    Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra, los navieros y empresas navieras chilenas deberán informar al Ministerio el movimiento de sus naves y a mantener actualizada la programación de los tráficos en que se encuentran prestando servicios.
    El no cumplimiento de esta obligación hará presumir la inexistencia de naves disponibles, respecto de los navieros y empresas navieras que han omitido la información.
    Artículo 16º: Cuando el usuario chileno embarque en nave mercante extranjera, por tener una mejor oferta de transporte, la Autoridad Marítima fiscalizará que éste se haga efectivo en la nave ofertada, o en otra similar de la misma empresa naviera. Para efectos de la fiscalización el usuario deberá entregar a la Autoridad Marítima respectiva, previo al embarque, copia de la mejor oferta adjuntando a ésta las ofertas de los navieros o empresas navieras chilenas que hubieren cotizado el transporte.
    La Autoridad Marítima archivará los documentos recibidos los que serán de público conocimiento.
    Artículo 17º: La reserva de carga, se entenderá siempre establecida en favor de las naves chilenas y se extiende a las naves de empresas navieras extranjeras que tengan celebrado acuerdos o convenios de transporte, con navieros o empresas navieras chilenas en un mismo tráfico, cuando en éstos se respeten las normas que lo regulan y, en especial, el porcentaje de participación en los fletes de las cargas reservadas que corresponde a las naves chilenas.
    Para los efectos anteriores, los participantes en dichos acuerdos o convenios deberán compensar cargas equivalentes de sus países, en el tráfico correspondiente, y su contabilización será llevada por los miembros del acuerdo o convenio, debiendo los navieros o empresas navieras chilenas presentar anualmente copia de estas contabilizaciones a la Autoridad Marítima, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de la reserva de carga en favor de las naves chilenas.
    Estos convenios o acuerdos deberán ser depositados en el Ministerio en su texto original y completo, con su traducción al español si estuvieren en otro idioma, dentro del plazo de veinte días hábiles de anticipación a la fecha de su puesta en ejecución y, en copia, entregados a la Autoridad Marítima.
    En caso que estos convenios o acuerdos no infrinjan las disposiciones sobre reserva de carga en favor de las naves chilenas, o lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio procederá a registrarlos para conocimiento de los usuarios, dándoles la publicidad que estime pertinente.
    Artículo 18º: En ningún caso los acuerdos o convenios indicados en el artículo anterior, podrán impedir o entorpecer en cualquier forma la participación de otras naves chilenas en el tráfico servido por el convenio o acuerdo.
    Artículo 19º: Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18º de la ley, los agentes de naves que operen en el país deberán mantener durante 12 meses a disposición de la Autoridad Marítima, copia de los manifiestos de carga de exportación e importación. En los manifiestos deberá indicarse frente a cada partida, el monto total del flete de cada conocimiento de embarque.
    Artículo 20º: La Dirección General deberá fiscalizar anualmente el cumplimiento de las normas sobre reserva de carga y sobre exclusiones por cada uno de los usuarios que hayan transportado por vía marítima en el correspondiente año calendario, en los tráficos bilaterales donde exista reserva o en que haya exclusión de naves, de navieros y/u operadores.
    Los usuarios deberán considerar, para el cumplimiento de las normas sobre reserva de carga, separadamente los fletes de la carga frigorizada, de los graneles líquidos, sólidos o gaseosos y de la carga general.
    Los usuarios que resultaren infractores de las normas sobre reserva en el período de un año calendario, podrán compensar en el año calendario inmediatamente siguiente, fletes en el mismo tráfico que permita que en el conjunto de los dos años calendario se respeten las normas sobre el particular. Las multas que procedan aplicar en estas situaciones se referirán al período de dos años calendario. Para gozar de esta posibilidad los usuarios deberán solicitarlo a la Dirección General.
    Cada usuario podrá establecer los sistemas que considere adecuados para acreditar que, a lo menos anualmente, sus fletes han dado cumplimiento a los porcentajes de reserva aplicables. Podrán considerar para estos efectos las normas indicativas que dicte la Dirección General.
    La Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con la Dirección General, dictará las instrucciones conteniendo los datos y certificaciones que el usuario o despachador deberá consignar en la Guía de Despacho, si se trata de transporte de cabotaje, o en la Declaración Aduanera de importación, de exportación o de tránsito, si se trata de transporte internacional.
    T I T U L O III

    De la Comisión
    Artículo 21º: Una Comisión presidida por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones e integrada por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Marina, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a)  La aplicación de las normas pertinentes del artículo 4º de la ley;
b)  Velará por que todas las empresas navieras chilenas puedan ejercer el derecho a participar en los tráficos, tanto de cabotaje como de servicio exterior, y de un modo particular porque a ninguna empresa naviera chilena se le impida o dificulte operar en servicios de líneas regulares, entendiéndose por tales los que respondiendo a una necesidad de mercado ofrezcan regularidad, eficiencia y seguridad en el transporte marítimo exterior o de cabotaje;
c)  Conocerá de las reclamaciones que se interpongan de acuerdo a los artículos 3º de la Ley de Fomento a la Marina Mercante y 8º de este reglamento. Las reclamaciones serán presentadas a través del Ministerio;
d)  Autorizar a los armadores chilenos el reemplazo de una nave por otra de semejantes características, en forma temporal, cuando la nave quede fuera de servicio por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad, hecho que deberá ser previamente calificado por la Autoridad Marítima. El período de reemplazo no será superior a seis meses el que podrá ser prorrogado por razones debidamente fundadas. La nave objeto de reemplazo debe ser de propiedad de la empresa naviera chilena o encontrarse arrendada por ésta a casco desnudo, con promesa u opción de compra;
e)  Autorizar para efectos de la reserva de carga, la renovación total o parcial, por otro período igual no superior a seis meses, de las naves mercantes extranjeras que se encuentren arrendadas o fletadas por empresas navieras chilenas por el plazo indicado, cuando el tonelaje arrendado o fletado no exceda del 50% del tonelaje de peso muerto propio (T.D.W.);
f)  Autorizar, para efectos de la reserva de carga, la reputación como chilenas de las naves mercantes extranjeras, arrendadas a casco desnudo con promesa u opción de compra, por empresas navieras chilenas que se hayan constituido legalmente dentro de los últimos doce meses anteriores de la fecha de suscripción del contrato, cuando se cumplan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 6º de la ley;
g)  Autorizar, hasta por el plazo de tres años, la reputación como chilenas de naves mercantes extranjeras arrendadas a casco desnudo, sin promesa de compra, con el objeto de establecer nuevos tráficos navieros, en la forma que determina la ley, y
h)  Todas aquellas que, en forma expresa, le haya conferido la ley y el presente reglamento.
    Artículo 22º: En caso de impedimento o ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, será reemplazado en la presidencia de la Comisión por su subrogante legal y en caso de ausencia o impedimento de éste, por los integrantes de la Comisión en el orden de precedencia indicado en el inciso décimo del artículo 4º de la ley.
    Artículo 23º: La Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, y su sede en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Actuará de Secretario de esta Comisión el Jefe de Departamento Marítimo, Fluvial y Lacustre de la Subsecretaría de Transportes.
    Artículo 24º: La Comisión se reunirá en forma ordinaria a lo menos una vez al mes, en el día y hora que previamente haya acordado y, en forma extraordinaria, cuando lo disponga su presidente o lo solicite cualquiera de sus integrantes, para conocimiento de situaciones que requieran urgente solución.
    El quórum para sesionar será de cuatro de sus miembros. Los acuerdos serán adoptados, por la mayoría de votos presentes y, en caso de empate, decidirá el presidente.
    Las resoluciones que adopte relativas a reserva de carga, conforme lo dispone el artículo 14 de este reglamento, y respecto de las exclusiones a que se refiere el inciso noveno del artículo 4º de la ley, deberán ser aprobadas, a lo menos, con el voto favorable de cuatro de sus integrantes.
    Artículo 25º: Las resoluciones que acuerde la Comisión serán siempre fundadas para lo cual, en forma previa a la conclusión o acuerdo, deberá hacerse una relación sucinta de los antecedentes relativos al hecho que ha sido sometido a su conocimiento, los que serán apreciados en conciencia por ésta.
    Los acuerdos y resoluciones que se adopten serán registrados en un libro de actas, de carácter público, llevado por el Departamento Marítimo, Fluvial y Lacustre de la Subsecretaría de Transportes.
    Artículo 26º: La Comisión, antes de resolver, deberá escuchar siempre a los armadores o usuarios que sean partes interesadas en el asunto sometido a su conocimiento y solicitará los informes técnicos que, a su juicio, sean necesarios para mejor resolver. Los armadores o usuarios podrán ser acompañados por representantes de la entidad gremial a la que se encuentren afiliados.
    Las resoluciones acordadas serán ejecutadas a través del Ministerio y aquellas de general aplicación deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigencia.
    Las resoluciones recaídas en reclamaciones interpuestas serán notificadas a las partes interesadas mediante carta certificada. La notificación se entenderá hecha transcurridos tres días corridos de la fecha de expedición de la carta.
    Artículo 27º: Los navieros chilenos que entren a participar en conferencias navieras de fletes, convenios de pool o consorcios que regulen o racionalicen servicios de transporte marítimo internacional, estarán obligados a registrar con la anticipación de tres días en el Ministerio, por cualquier medio, incluido el Correo Electrónico, un extracto del acuerdo y de las tarifas, confeccionado por la Administración del mismo, que deberá contener a lo menos las siguientes menciones:

a)  Individualización de las empresas participantes y de sus representantes oficiales.
b)  Características del servicio, plazo del acuerdo y su renovación, y
c)  Propósito y ámbito de aplicación del acuerdo, convenio de pool, consorcio o similar, indicándose el tráfico o tráficos cubiertos por éste y las clases principales, si las hay, de tarifas con indicación de aquellas más relevantes, su fecha de iniciación y término si la tuviere. En caso de que no haya tarifas predeterminadas, o que sólo existan tarifas máximas, o que la duración y/o variabilidad por razones de mercado impida o dificulte el registro, o que exista al respecto cualquiera otra circunstancia relevante, deberá expresarse en forma determinada.

    En todo caso, será obligación de los navieros chilenos proporcionar al Ministerio y/o a la Comisión, en la oportunidad que les sean requeridos, todos los antecedentes complementarios que estimen pertinentes, atendidas las disposiciones legales y el propósito del registro.
    Los extractos deberán ser confeccionados en idioma español y mantenerse actualizados por la respectiva empresa, los que el Ministerio mantendrá por el período de un año contado desde la fecha de su registro.

    T I T U L O IV

    De la Reputación de Naves, Denuncias y Sanciones
    Artículo 28º: La reputación como chilenas, para efectos de las disposiciones de la ley y/o para efectos de la reserva de carga, de naves mercantes extranjeras arrendadas o fletadas por navieros o empresas navieras chilenas, se hará de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6º de la ley.
    Se consideran como de tonelaje propio, para el efecto anterior, las naves bajo pabellón chileno de la respectiva empresa naviera y las que tengan en construcción en astilleros nacionales, a partir del inicio efectivo de la construcción.
    La Dirección General enviará al Ministerio la relación de naves que constituyen el tonelaje de peso muerto propio (T.D.W.) que cada empresa naviera tiene matriculado en Chile como, asimismo, de las naves que se encuentren en construcción en astilleros nacionales.
    Para efectos de la reputación de espacios a que se refiere el inciso 7º del artículo 6º de la ley, las empresas navieras chilenas que operen bajo esta modalidad, deberán incluir en la programación de sus tráficos las naves mercantes extranjeras respecto de las cuales opera la compensación de espacios. Estarán obligadas a remitir los acuerdos de esta naturaleza al Ministerio y a la Dirección General, salvo que la compensación de estos espacios se encuentre comprendida en los acuerdos o convenios a que se refiere el artículo 17 de este reglamento.
    En todo caso, será obligación de las empresas navieras, mantener informados a sus agentes del empleo de espacios de naves mercantes extranjeras, para un debido conocimiento de los usuarios.
    Los contratos de arrendamiento o fletamento, de cualquier naturaleza que sean, deberán entregarse al Ministerio por la respectiva empresa naviera, con siete días de anticipación al inicio del transporte de carga reservada, con todos los antecedentes necesarios para que se proceda a la dictación de la respectiva resolución de reputación, en caso de cumplirse con los requisitos legales y reglamentarios.
    Artículo 29º: El embarque que se efectúe contraviniendo la reserva de fletes establecida en los artículos 3º y 4º de la ley, será sancionado con una multa de hasta el cien por ciento (100%) del valor del flete de la mercadería, multa que será aplicada administrativamente al infractor por la Autoridad Marítima local respectiva.
    La multa establecida en el inciso anterior se aplicará también a los que, contratado el servicio, no embarquen la carga, y a quienes una vez pactado un precio no lo respeten. El pago de la multa no eximirá al responsable de indemnizar al afectado.
    Denunciada una infracción, o de oficio, la Autoridad Marítima efectuará una investigación para determinar si la responsabilidad afecta al usuario, al fletador o a su representante en Chile, o al armador o a su agente en el país, con el objeto de aplicar la multa. No obstante lo anterior, la Autoridad Marítima podrá hacer efectiva la multa, indistintamente, en contra de los usuarios, fletadores de la nave o de sus representantes en Chile, o del armador o de su agente en el país, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponder al afectado con el pago.
    Los infractores sancionados con multas que señala la ley podrán interponer apelación fundada, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción, ante el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    Para los efectos de interponer la apelación, el infractor deberá depositar a la orden de la Dirección General, el 20% del valor de la multa impuesta, suma que será imputada al valor total de la multa en caso que se rechace la apelación o devuelta al infractor si fuere acogida.
    Artículo 30º: Las denuncias para perseguir la aplicación de las multas por las diversas infracciones señaladas en la ley, deberán presentarse a la Autoridad Marítima dentro del plazo de 30 días hábiles contados en la forma siguiente:

a)  En caso de contravención a la reserva de carga, establecida en el artículo 3º de la ley, desde el día en que se dio comienzo al transporte de la carga;
b)  En caso de contravención a la reserva de carga, aplicable según el artículo 4º de la ley, desde el día en que la mercadería es descargada en el respectivo puerto chileno o desde el zarpe de la nave del último puerto de recalada en el país, según corresponda, y
c)  En los demás casos contemplados en la ley y el reglamento, desde el día en que se cometió la infracción.
    TITULO FINAL
    Artículo 31º: La autorización que, de acuerdo a los artículos 14A y 16 de la ley, deba conceder el Presidente de la República, se hará mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Defensa Nacional.
    Para los efectos de conceder la autorización a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 14A, deberá previamente requerirse informe de la Comisión indicada en el inciso segundo de ese artículo.
    El monto de la enajenación o de la hipoteca, en su caso, de las naves a que se refiere el artículo 16 de la ley, se determinará por el Presidente de la República, conforme a los antecedentes técnicos y comerciales que acompañe el solicitante y un informe de la Dirección General.
    Artículo 32º: Derógase el decreto supremo Nº 24 publicado en el Diario Oficial el 10 de Marzo de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto.
Administrativo.