ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION N° 335
    Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión N° 335, celebrada el 27 de enero de 1994, adoptó el siguiente acuerdo:
    335-11-940127 - Reemplaza Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
    Se acordó reemplazar el Capítulo XXV "Convenios de Crédito Recíproco" del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y su Anexo, por el siguiente:
    "CAPITULO XXV
    Normas y procedimientos para la canalización de operaciones a través del convenio de pagos y créditos recíprocos (Aladi)
    Disposiciones generales
    El Banco Central de Chile mantiene con los Bancos Centrales de Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela un Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos creado principalmente a efectos de reducir las transferencias monetarias entre las institucciones bancarias de los países participantes.
    En el marco del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, en adelante el "Convenio", el Banco Central de Chile garantiza a las "instituciones autorizadas" locales la convertibilidad de pesos a dólares de los Estados Unidos de América y la transferibilidad de éstos a través del "Convenio".
    Los reembolsos y/o pagos que efectúe este Banco Central a las "instituciones autorizadas" se entenderán condicionados" al cabal cumplimiento de las presentes normas y a la conformidad del correspondiente débito por parte del Banco Central del exterior, asumiendo la "institución autorizada" plena responsabilidad en caso de no producirse dicha conformidad.
    En el caso de que una "institución autorizada" del país solicite al Banco Central el cobro por cuenta de una institución descontante, que no pertenece al "Convenio", deberá acreditar que actúa en representación para el cobro de la entidad descontante y asumir expresamente por declaración suscrita al efecto, la plena responsabilidad para el evento de que por cualquier circunstancia el Banco Central efectuare un pago indebido, comprometiéndose, en tal evento, a restituir la totalidad de lo que hubiere percibido y a indemnizar los perjuicios.
    Sólo podrán cursarse a través del "Convenio" los pagos y cobros derivados del intercambio de mercancías y sus servicios, desde y hacia Chile.
    No podrán canalizarse a través del "Convenio", tanto los cobros como los pagos correspondientes a operaciones de cualquier naturaleza que se efectúen por intermedio de Zonas Francas establecidas en el país.
    La canalización de operaciones a través del "Convenio" deberá realizarse por las "instituciones autorizadas", cuya nómina se encuentra en el Título V de este Compendio.
    Será responsabilidad de las "instituciones autorizadas" verificar, con la documentación que corresponda, en forma previa a la Solicitud de Reembolso al Banco Central de Chile, el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones y requisitos que a este respecto se establece en el presente Capítulo, como asimismo verificar que la operación de comercio exterior con Chile se haya realizado.
    Del mismo modo, las controversias que llegaren a surgir entre "instituciones autorizadas" respecto de la ejecución de operaciones, serán resueltas directamente entre ellas. En consecuencia, el Banco Central de Chile no asume responsabilidad alguna por cualquier diferencia que pudiere surgir entre "instituciones autorizadas", o entre "instituciones autorizadas" chilenas y un banco central del exterior.
    Los pagos por importaciones se canalizarán con cargo a la línea de crédito del país de adquisición de las mercancías de que se trate, debiendo estas últimas tener su origen en un país miembro del "Convenio".
    La canalización por el "Convenio" de los pagos derivados de comercio exterior, entre Chile y los países miembros del mismo, será de carácter voluntario. En todo caso, las operaciones que se canalicen a través del mismo deberán hacerse sólo en dólares de los Estados Unidos de América, a través de las cuentas abiertas para tal efecto en el Banco Central de Chile.
    Instrumentos de pago admisibles
    Los siguientes "instrumentos" serán admisibles de canalizarse a través del "Convenio". Ellos sólo deberán corresponder a operaciones de comercio exterior con Chile y, a su vez, ceñirse a las características, condiciones y demás requisitos contemplados en el Anexo
N° 1 de este Capítulo:
- Ordenes de Pago
- Cartas de Crédito y Créditos Documentarios
- Letras correspondientes a operaciones comerciales
  avaladas por instituciones autorizadas
- Pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos
  o avalados por instituciones autorizadas

    Para los efectos del pago o cobro de estos "instrumentos", las "instituciones autorizadas" deberán proceder conforme a las disposiciones del Anexo N° 2 de este Capítulo.
    Otras disposiciones
    Las anulaciones que soliciten las "instituciones autorizadas" al Banco Central por concepto de reembolsos, estarán afectas al pago de intereses por el período comprendido entre la fecha del correspondiente abono y la de la anulación. Estos intereses se calcularán a la tasa Prime vigente en esta última fecha, más 3 puntos. Cuando se haya pruducido un reembolso cuyo importe deba ser ajustado, dicho ajuste deberá realizarse por la diferencia. En ningún caso podrán emitirse Ordenes de Pago u otros "instrumentos" para compensar el error o efectuar el ajuste.
    Las "instituciones autorizadas" deberán informar al Banco Central de Chile, dentro de las 48 horas, en el formulario señalado en Anexo N° 8 de este capítulo, de todos los instrumentos emitidos y/o avalados, como asimismo los instrumentos recibidos por pago de operaciones de exportación y que hubieren significado un financiamiento de parte de la institución autorizada local.
    En ejercicio de las facultades que otorga la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, la Gerencia de Comercio Exterior y Cambios Internacionales del Banco Central de Chile podrá requerir de las "instituciones autorizadas", en cualquier momento, la entrega de los documentos relacionados con las operaciones realizadas, lo cual deberá ser cumplido por éstas dentro del plazo que al respecto se señale.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.779 DEL DIA MARTES  |
|      1 DE FEBRERO DE 1994, PAGINA 4 A 8            |
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    Santiago, 28 de enero de 1994.- Víctor Vial del Río, Ministro de Fe.