REEMPLAZA LOS ARTICULOS 463, 464, 466 y 467 DE LA ORDENANZA GENERAL SOBRE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION
    Núm. 2,110.- Santiago, 28 de Abril de 1936.- Vistos estos antecedentes, y con lo informado por la Dirección General de Obras Públicas en oficio N.o 852, de 15 del actual.

    Decreto:


    Reemplázanse los artículos 463, 464, 466 y 467 de la
Ordenanza General sobre Construcciones y Urbanización,
aprobada por el Decreto con Fuerza de Ley N.o 345, de 20
de Mayo de 1931, por los siguientes:
    Art. 463. No se permitirá ningún saliente, escalafón, zócalo, reja, cortina, etc. que sobresalga del plano vertical que fija la línea oficial, ni tampoco que las puertas, ventanas y postigos del primer piso puedan, al abrirse, sobresalir de dicho plano.
    No obstante se permitirá construir a más de 3 metros sobre el nivel de la rasante: balcones, marquesinas, cornisas y otros elementos análogos que sobresalgan del plano vertical de la línea oficial. Se exceptúan las ménsulas, cuyo saliente podrá comenzar a 2.50 metros de altura sobre dicho nivel. Cuando se trate de casas de habitación que tengan un piso zócalo destinado a garage o habitación de servidumbre, se podrán construir salientes a 2.50 metros sobre el nivel de la rasante, siempre que no tengan ménsulas que comiencen a un nivel menor y que dichos salientes no sobresalgan más de 0.30 metros del plano vertical que fija la línea oficial de la calle.
    Art. 464. Los balcones y cuerpos salientes podrán sobresalir del plano vertical de la línea oficial hasta un veinteavo del ancho de la calle que enfrentan, saliente que, en ningún caso, podrá exceder de un metro veinte centímetros.
    Los balcones y cuerpos salientes no podrán distar menos de un metro de los deslindes de una propiedad, salvo consentimiento del vecino, establecido legalmente.
    La superficie máxima en planta admisible de los balcones y cuerpos salientes en cada piso, corresponderá al producto del saliente máximo, indicado en este artículo, por una longitud de fachada o fachadas proporcionada al ancho de las calles, en la relación siguiente:
    a) En avenidas o espacios libres de ancho mayor de 40 metros 100% menos dos metros:
    b) En avenidas de ancho comprendido entre 10 y 36 metros 90%;
    c) En avenidas entre 35 y 30 metros 80 por ciento;
    d) En avenidas entre 30 y 25 metros 70 por ciento;
    e) En avenidas entre 25 y 20 metros 60 por ciento;
    f) En avenidas entre 20 y 15 metros 50 por ciento;
    g) En avenidas entre 15 y 12 metros 40 por ciento;
    h) En avenidas entre 12 y 10 metros 30 por ciento;
    La superficie de balcones y cuerpos salientes puede extenderse al largo de toda la fachada o fachadas, pero respetando la condición establecida en el inciso segundo del presente artículo.
    Art. 466. Las marquesinas podrán tener un saliente máximo igual al ancho de la acera, disminuído en 0.50 metros. Su altura no podrá ser menor de 3 metros sobre el nivel de la rasante. Exceptuando las ménsulas que podrán comenzar a 2.50 metros de altura sobre dicho nivel. Si el saliente de las marquesinas afectase el arbolado de las calles, la Dirección de Obras Municipales resolverá lo que procede.
    Art. 467. Las marquesinas de los locales comerciales, industriales o públicos podrán construirse en calles hasta de veinte metros, con elementos constructivos no transparentes con un ancho igual a la décima parte del ancho de la calle. En calles de mayor ancho, el saliente lleno no podrá ser mayor de dos metros. En marquesinas con saliente mayor de dos metros, deberá ser transparente el 75% de su superficie total y se construirán con vidrios inastillables, armado con alambre, o con vidrios amoldados especialmente para hormigón armado. La parte de una marquesina que se habilite como balcón deberá cumplir con las disposiciones establecidas para los balcones.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Luis Cabrera.