TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS
Núm. 2,115.- Santiago, 23 de Julio de 1935.- Vista la facultad que me confiere el artículo 2.o de la ley N.o 5,581, de 31 de Enero de 1935, para refundir en un solo texto el decreto-ley N.o 559, de 26 de Septiembre de 1925, con las modificaciones posteriores y las de la ley citada,
Decreto:
El texto definitivo de la Ley General de Bancos, según decreto-ley N.o 559, de 26 de Septiembre de 1925, modificado por el decreto-ley N.o 782, de 21 de Diciembre de 1925, por la ley N.o 4,070, de 19 de Junio de 1926, por los decretos con fuerza de ley N.o 65 y N.o 192, de 26 de Marzo y 15 de Mayo de 1931, y por las leyes N.o 4,997, de 30 de Septiembre de 1931, N.o 5,086, de 10 de Marzo de 1932 y N.o 5,581, de 31 de Enero de 1935, será el siguiente:
PRIMERA PARTE {ARTS. 1-56}
TITULO I {ARTS. 1-9}
DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Artículo 1.o Establécese en el Ministerio de Hacienda una Sección de Bancos, que tendrá a su cargo la aplicación de las leyes relativas a los Bancos comerciales, así nacionales como extranjeros, a los Bancos o Cajas de Ahorro, a los Bancos hipotecarios, al Banco Central de Chile, y a toda otra empresa bancaria ya establecida o que en lo futuro se estableciere en el territorio de la República.
La expresión "empresa bancaria" comprende, en general, toda institución que se dedique al negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de contrato de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma.
Art. 2.o Será jefe de esta Sección un funcionario que tendrá el título de Superintendente de Bancos.
Tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las empresas bancarias a que se refiere el artículo 1.o y estará investido de todas las facultades y deberá cumplir todas las obligaciones que le señalen la presente ley y las disposiciones administrativas del caso.
Art. 3.o El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones, pero puede ser nombrado por un nuevo período.
Mientras ejerza el cargo, no podrá ser director, empleado o accionista de empresa bancaria alguna, ni podrá tener participación en forma directa ni indirecta en ninguna empresa sobre la cual le corresponda ejercer supervigilancia. Su remuneración será de $ 100,000.
Dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, el Superintendente de Bancos deberá caucionar el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo, por medio de una garantía que no sea inferior a $ 200,000, y que será calificada por el Contralor General.
Art. 4.o La Ley General de Presupuestos asentará en sumas totales los fondos que sean necesarios para el mantenimiento del servicio de Superintendencia de las empresas bancarias.
Los servicios del personal auxiliar del Superintendente serán contratados por él mismo, en forma que le permita obtener la cooperación segura de un personal idóneo y competente. El Superintendente designará, por tanto, las personas que han de desempeñar los puestos de Intendente y de Segundo Intendente, con sueldos anuales que no excedan de $ 60,000 para el primero y de $ 50,000 para el segundo, y contratará los servicios de los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que a su juicio le sea necesario ocupar para atender debidamente las obligaciones de su cargo. El Superintendente, con aprobación del Ministro de Hacienda, determinará las obligaciones del personal y fijará las remuneraciones de cada empleado.
El Superintendente gozará de la más amplia libertad para hacer el nombramiento de todo el personal de la Sección de Bancos y procederá en tal elección y nombramiento con entera independencia de toda otra autoridad. Tendrá la misma libertad para remover a uno o más empleados cuando, a su juicio, no desempeñen en forma honrada y eficiente las obligaciones propias de su cargo.
Art. 5.o El Superintendente será reemplazado, en caso de ausencia o de incapacidad para el desempeño de sus funciones, por el Intendente, o a falta de éste, por el Segundo Intendente.
Si vacare el puesto de Superintendente, lo ocupará mientras el Presidente de la República nombra la persona que debe servirlo, el Intendente, y en caso de ausencia o incapacidad de éste, el Segundo Intendente.
Tanto el Intendente como el Segundo Intendente rendirán una fianza que no será inferior a $ 200,000 en garantía del fiel cumplimiento de los deberes de su cargo.
Art. 6.o Ningún funcionario ni empleado de la Sección de Bancos podrá solicitar préstamos en ninguna empresa bancaria sometida a las disposiciones de esta ley, sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente de Bancos; el permiso si fuere concedido, será anotado en un libro especial en la oficina del Superintendente. Ningún funcionario de la Sección podrá recibir directa ni indirectamente, de ninguna empresa bancaria ni de ninguno de los jefes o empleados de ésta, suma alguna de dinero u objetos de valor, ni en calidad de obsequio, de concesión de crédito o en cualquiera otra forma.
La infracción de la prohibición establecida en este artículo será considerada como cohecho y el funcionario que se hiciere reo de él y las demás personas que resultaren implicadas, quedan sujetas a las penas que consulta la ley para el delito de cohecho.
Art. 7.o Todos los gastos originados por la Sección de Bancos, incluyendo en ellos los emolumentos del Superintendente, del Intendentes y del Segundo Intendente, de los empleados e inspectores agentes especiales y del resto del personal y las expensas, si las hubiere, de la constitución de la fianza del Superintendente y sus reemplazantes, serán pagados por la Tesorería Fiscal respectiva, previa aprobación del Superintendente de Bancos.
Art. 8.o En compensación de los servicios que la Sección de Bancos prestará a las empresas bancarias, ejercitando la supervigilancia, examen e inspección de las mismas, estas empresas contribuirán al pago de los gastos que imponga el mantenimiento de esta Sección, con una cuota cuya cuantía será fijada semestralmente por el Superintendente, con aprobación del Ministerio de Hacienda. La cuota deberá fijarse antes del 1.o de Febrero y del 1.o de Agosto de cada año.
La cuota correspondiente a cada empresa será proporcional al término medio de su activo total del semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los estados que toda empresa debe presentar al Superintendente en conformidad al artículo 31.
Mientras esta nueva organización no haya estado en funciones durante el tiempo necesario para recibir dos de los estados a que se refiere el artículo 31, el Superintendente fijará la cuota de cada empresa bancaria, tomando por base el promedio del activo declarado en los resúmenes de los últimos dos balances semestrales publicados por el Ministro de Hacienda.
La cuota no podrá exceder en un semestre de un cuarentavo de uno por ciento del activo total del semestre.
Para los efectos del cálculo de la cuota que debe entregar cada banco, no deben considerarse como parte del activo los bienes depositados en custodia en la empresa bancaria, ni los que hubiere recibido en administración, ni los que hubieren sido entregados en garantía de alguna obligación contraída para con dicha empresa.
Art. 9.o El Superintendente depositará en la Tesorería Fiscal las sumas provenientes de las cuotas con que las empresas bancarias deben concurrir al mantenimiento del servicio de esta Sección y cualesquiera otras cantidades que perciba en el ejercicio de las funciones de su cargo y que correspondan al erario nacional.
TITULO II {ARTS. 10-17}
DE LA CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
NACIONALES Y SUCURSALES DE LOS BANCOS EXTRANJEROS
Art. 10. Las empresas bancarias deberán constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentos que rijan a tales sociedades. Los estatutos de dichas empresas se redactarán de modo que se ajusten a las disposiciones de la presente ley y que confieren claramente a cada empresa bancaria las atribuciones y facultades que señala esta ley y la sometan a las obligaciones y responsabilidades que ella impone.
Las solicitudes en que se pida autorizacion necesaria para establecer una nueva empresa bancaria nacional en el territorio de la República, deberán presentarse al Superintendente de Bancos, con copia autorizada de la escritura social y de los estatutos y reglamentos de la empresa, y deberán ser informadas por el Superintendente, quien investigará, por todos los medios que estime convenientes, la responsabilidad y condiciones de la empresa y personas que deseen establecerla, a fin de cerciorarse de si ellas son acreedoras a la confianza del público y si hay conveniencia general en establecer la empresa proyectada. El Superintendente sólo dará curso a la solicitud si el resultado de estas investigaciones fuere favorable.
Dictado el decreto que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos de la empresa bancaria, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la futura empresa y, comprobada, le concederá la autorización para funcionar, que tendrá el valor del decreto que declara legalmente instalada la sociedad anónima.
Esta autorización confiere a la empresa bancaria las facultades y le impone las obligaciones establecidas en esta ley, y la habilita para dar comienzo a sus operaciones.
Art. 11 Las solicitudes de los bancos extranjeros para establecer sucursales en Chile, se presentarán asimismo, al Superintendente, con todos los antecedentes requeridos en el reglamento de sociedades anónimas y con los siguientes agregados:
a) Cuantía del capital y fondos de reserva que la empresa solicitante propone destinar a sus negocios en Chile;
b) Nombre de la ciudad chilena donde propone establecer su oficina principal y el nombre de la ciudad o ciudades donde propone abrir sucursales; y
c) Las demás informaciones y comprobantes que a juicio del Superintendente, sea necesario presentar con respecto a la naturaleza y calidad de los negocios y a las condiciones financieras de la empresa proyectada.
El Superintendente de Bancos hará las investigaciones del caso y examinará los estatutos y reglamentos de la empresa, para cerciorarse de que en ellos no hay nada contrario al orden público ni a la Ley de Bancos y demás disposiciones legales y administrativas del país, y comprobará que la agencia o sucursal ha radicado en el país el capital que corresponde. Investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa solicitante es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se pueda otorgarle sin riesgo, la autorización respectiva.
Si el resultado de este examen es satisfactorio, el Superintendente autorizará a la empresa solicitante para establecer sucursales en la ciudad o ciudades que en la solicitud se indiquen, con sujeción a las disposiciones del artículo 12 de esta ley, referentes al período de vigencia de la autorización y a las demás condiciones generales que rigen la materia.
Esta autorización hará las veces de la que exige el artículo 468 del Código de Comercio.
Art. 12. Toda autorización para ejercer negocios bancarios en Chile, otorgada después de entrar en vigencia la presente ley, y toda renovación y modificación de las autorizaciones ya concedidas, deberán disponer que todos los plazos expiren al 30 de Junio de 1940. Esta disposición no se aplica al Banco Central de Chile.
Toda autorización que se otorgare después de esta fecha, se dará por períodos que expiren el 30 de Junio de 1970. De ahí en adelante las autorizaciones seguirán corriendo por períodos de treinta años y no podrá otorgarse ninguna por plazo mayor. Las autorizaciones que se concedan en el tiempo intermedio, deben expirar simultáneamente con todas las demás, al vencerse los referidos períodos sucesivos de treinta años, contados desde el 30 de Junio de 1940.
Art. 13. Los bancos extranjeros que operen en Chile, salvo disposiciones legal en contrario, gozarán de los mismos derechos y privilegios que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos a las mismas leyes y se regirán por los mismos reglamentos.
Ningún banco extranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a los negocios y operaciones que efectúe en Chile.
Toda contención que se suscitare, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República.
Los acreedores chilenos y los extranjeros domiciliados en Chile, tendrán derecho preferente sobre el activo que el banco tuviere en Chile.
Art. 14. Ninguna empresa bancaria extranjera podrá operar en Chile si el capital asignado a la sucursal o a las sucursales que tenga en el país, no es, a juicio del Superintendente de Bancos, equivalente al capital mínimo que el artículo 59 de esta ley requiere para las empresas bancarias nacionales de igual categoría. En caso de ser el capital inferior al referido mínimo, la empresa quedará obligada a aumentarlo, en las condiciones que el artículo 62 establece para los bancos nacionales.
Art. 15. Las empresas bancarias extranjeras no están obligadas a tener Directorio para la administración de sus negocios dentro del territorio de la República, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales.
Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar sus operaciones en Chile, en conformidad con sus prácticas habituales, siempre que dichas prácticas no sean contrarias a la legislación chilena ni a las disposiciones administrativas de carácter general que rigen la materia, y siempre que, a juicio del Superintendente, no afecten la seguridad de los negocios.
Art. 16. Ningún banco ya establecido podrá abrir nuevas sucursales en el país, y ningún banco nacional podrá abrir sucursales en el extranjero, sin autorización escrita del Superintendente. Tan pronto como reciba la correspondiente solicitud, el Superintendente investigará, por todos los medios que estime conducentes, si hay conveniencia para el interés público en la apertura de la sucursal y si la empresa bancaria solicitante posee el capital pagado que exige esta ley. Si el resultado de estas investigaciones fuere satisfactorio, el Superintendente concederá la autorización.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Banco Central de Chile.
Art. 17. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro comercial que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias, si no diere previo cumplimiento a las disposiciones de esta ley. Tampoco podrá poner, en su local u oficina, plancha profesional que contenga, en castellano o en cualquier otro idioma, expresiones que indiquen que dicho sitio es el local u oficina de un banco o empresa bancaria de cualquiera clase; ni podrá tampoco hacer uso de membrete, carteles o títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulares o cualquier otro papel de cualquiera naturaleza que fuere, impreso en todo o en parte, o escrito en todo o en parte, que contenga nombre u otra palabra o palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona o personas, son de giro bancario.
Toda persona, natural o jurídica, que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, será requerida por el Superintendente para que suspenda y termine sus actividades ilegales y pagará una multa de mil pesos por cada día en que contravenga cualquiera de las disposiciones de este art|ciulo, después de haber recibido el indicado requerimiento; si, a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquier naturaleza, los responsables de estos actos serán castigados como autores del delito de estafa.
TITULO III {ARTS. 18-26}
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A ESTA LEY
Art. 18. Toda empresa bancaria entregará en depósito al Superintendente de Bancos y a satisfacción de éste, como garantía del cumplimiento de la presente ley, valores mobiliarios de primera clase que produzcan intereses, por un valor de $ 25,000, si el capital y las reservas de la empresa bancaria no exceden de $ 10.000,000, y de $ 50,000 si el capital y las reservas exceden de $ 10.000,000. Estos valores quedarán depositados a la orden del Superintendente, para que los mantenga en depósito por cuenta de la respectiva empresa bancaria.
Podrá el Superintendente facultar a la empresa depositante para que retire estos valores y los substituya por otros que den igual seguridad y para que examine, cuando lo estime conveniente, los valores depositados.
Todas las seguridades depositadas por cualquier establecimiento bancario, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, serán dadas en custodia al Banco Central de Chile, a nombre del Superintendente y del banco que deposite la seguridad. El Banco Central de Chile proporcionará al Superintendente de Bancos, gratuitamente, una o más cajas de seguridad, adecuadas para el fin indicado, y provistas de doble cerradura o combinación, y sólo permitirá el acceso simultáneo del Superintendente o de su representante y de un represente del Banco Central de Chile, a las seguridades así depositadas. Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le entragará los intereses devengados por tales seguridades o lo facultará para percibirlos.
Art. 19. Si una empresa bancaria no pagare al Superintendente las cantidades que adeudare por multa, o que estuviere obligada a pargale en conformidad a lo establecido en el artículo 8.o de esta ley, después de haber sido requerida para ello con las formalidades del caso, el Superintendente tendrá facultad para aplicar al pago de las cantidades adeudadas, el monto, equivalente de los intereses o dividendos que produzcan cualquiera valores que tuviere en depósito por cuenta de dicha institución, más intereses penales del 10 % anual. Si dichos intereses no alcanzaren a cubrir la cantidad insoluta, más los intereses penales, el Superintendente podrá vender la parte de dichos valores que fuere necesaria para ese fin, sin necesidad de aviso previo.
La empresa afectada no podrá oponerse a esta medida con ningún recurso judicial.
Art. 20. Enterada por una empresa bancaria la multa o multas que el Superintendente le exigiere, la empresa podrá reclamar de la pena ante la justicia ordinaria, dentro de los diez días siguientes al entero. Será competente para conocer en primera instancia del reclamo, el juez letrado de turno en lo civil de la ciudad en que la empresa bancaria tuviera su domicilio principal y en segunda instancia, la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 21. Si el depósito a que se refiere el artículo 18 llegare a ser menor de la suma que en él se fija, el Superintendente requerirá a la empresa para que integre la garantía, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se hiciere el requerimiento.
Art. 22. El Superintendente devolverá a toda empresa bancaria los valores que ésta tenga depositados en poder de aquél, en calidad de garantía, cuando ocurran las siguientes circunstancias: haber comprobado, a satisfacción completa del Superintendente, que ha puesto término a sus operaciones bancarias; haber pagado la empresa bancaria, íntegramente, todas las multas y todas las cantidades impuestas en conformidad a lo ordenado en el artículo 8.o o que provengan de alguna infracción; y haber justificado, a entera satisfacción del Superintendente, su propia solvencia y el estar garatizados, en su totalidad, los intereses de los acreedores de la empresa.
Art. 23. Los directores, gerentes o empleados de una empresa bancaria, que, a sabiendas, hubieren hecho una declaración falsa sobre la propiedad y destino del capital de la empresa o aprobado o presentado, a sabiendas, un balance falso, o disimulado por medio de documentos fraudulentos, la situación de la empresa y, especialmente, las sumas anticipadas a los directores o empleados, serán castigados con reclusión menor, en su grado medio a máximo, o multa de $ 1,000 a $ 10,000 o ambas penas.
En caso de quiebra de la empresa, las personas que hubieren cometido tales actos, serán consideradas como responsables de quiebra fraudulenta.
Art. 24. Los directores y empleados de una empresa bancaria que, a sabiendas, ejecutaren o permitieren operaciones prohibidas por la presente ley, responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa, sin perjuicio de las penas legales que correspondan en conformidad a la ley.
Art. 25. Cuando el Superintendente, haciendo uso de los derechos que le confiere el artículo 8.o de esta ley, fije la cuota con que debe concurrir cualquiera empresa bancaria al mantenimiento del servicio de inspección, la empresa deberá pagar esta cantidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha del requerimiento.
Art. 26. Si cualquiera empresa bancaria, después de requerida en debida forma, omitiere el pago de alguna cantidad o multa que le hubiere sido impuesta legalmente por el Superintendente, o si cualquiera empresa bancaria o representante, director, agente o empleado de ella, después de requerido en debida forma, omitiere el pago de alguna multa en que hubiere incurrido la empresa misma o algún representante, director, agente o empleado, por infracción de la presente ley; o si cualquiera otra persona violare cualquiera de las disposiciones de esta ley, el Superintendente, si a su juicio los hechos los justificaren, enviará los antecedentes al promotor fiscal, y este funcionario instaura por sí mismo, u ordenará instaurar por quien corresponda, las acciones judiciales del caso contra el representante, director, agente o empleado responsable.
Tendrá, además, el derecho de hacerse parte, por sí o por mandatario, en cualquier juicio iniciado por incumplimiento o infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente ley.
TITULO IV {ARTS. 27-34}
DE LAS FACULTADES DE LA INSPECCION DE BANCOS
Art. 27. El Superintendente, sea personalmente, sea por intermedio de sus delegados o inspectores, visitará y examinará, con la frecuencia que estime conveniente, el Banco Central de Chile y todos los bancos nacionales y extranjeros, las cajas y bancos de ahorro, los bancos hipotecarios y demás empresas bancarias establecidas en el territorio de la República. Hará estas visitas sin dar aviso previo a la empresa interesada.
Tendrá, asimismo, las más amplias facultades para examinar, por medio de sus inspectores o, a su arbitrio, por agentes especiales que nombre para el exterior, las sucursales que cualquiera empresa bancaria nacional, y aun el Banco Central de Chile, tengan en el extranjero.
El Superintendente examinará la situación y los recursos de la empresa que visite, la proporción de sus fondos de caja, las cuentas que tenga con otros bancos del país y del extranjero, la forma en que administra los negocios, la actuación de los directores dentro de la empresa, la inversión de los fondos, la seguridad y prudencia de su administración, y se cerciorará, especialmente, de si en la gestión de los negocios se han cumplido todos los requisitos de la ley. Podrá, también, extender sus investigaciones a cualquier otro punto que estime conveniente esclarecer.
Art. 28. El Superintendente y los inspectores estarán facultados para llamar a cualquiera persona a declarar, bajo juramento, acerca de cualesquiera hechos cuyo conocimiento estimare necesario para esclarecer alguna operación de las empresas bancarias.
Podrán, asimismo, requerir la presentación de cualesquiera libros y documentos de la empresa bancaria, para los efectos de la inspección.
Art. 29. Al inspeccionar el Banco Central de Chile, el Superintendente visitará, a lo menos una vez al año, la Oficina de Especies Valoradas y examinará los discos, cuños, planchas y piedras litográficas y demás material que sirvan para la impresión, parcial o total, de los billetes del Banco Central de Chile. Inspeccionará los métodos de impresión, la custodia de los diversos papeles, los billetes ya listos y los que estuvieren por terminarse, la forma de emisión, canje, cancelación y destrucción definitiva de billetes, e informará acerca de sus investigaciones al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Chile.
Art. 30. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales, serán confidenciales. Se extenderán por escrito y no serán dados a la publicidad.
Queda estrictamente prohibido a todo empleado de la Sección de Bancos divulgar cualquier detalle de estos informes, o dar a personas extrañas al servicio o a empleados que no tengan relación directa con éste, noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubieran tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.
En caso de infringir esta prohibición, incurrirá en el castigo señalado en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
Art. 31. El Superintendente tendrá la facultad de pedir a las empresas bancarias establecidas en el territorio de la República, incluso al Banco Central de Chile, la presentación de estados sobre la situación de sus negocios. Dichos estados contendrán los datos que el Superintendente pida, y se darán en la forma que él mismo señale.
A lo menos cuatro veces al año, el Superintendente fijará a cada empresa bancaria, así como al Banco Central de Chile, la fecha en que debe presentarle el estado a que se refiere el inciso precese el estado y que debe ser anterior a la de dicha notificación. El estado se publicará dentro de los quince días siguientes a su entrega, en uno de los periódicos de la ciudad donde la empresa bancaria tenga su oficina principal, o si allí no hubiere ninguna publicación adecuada para el caso, en el periódico de una ciudad cercana y que designe el Superintendente.
Si una empresa bancaria no entregare, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación, el estado pedido por el Superintendente, o si el estado omitiere algún dato pedido por el referido funcionario, éste aplicará a aquélla una multa de $ 100 por cada uno de los primeros cinco días y de $ 500 por cada día subsiguiente de demora en la entrega del estado o del dato pedido, a menos que el Superintendente prorrogare el plazo de entrega, en conformidad al artículo 33 de esta ley.
Art. 32. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de los estados de que trata el artículo anterior, el Superintendente enviará al Diario Oficial un resumen de ellos que demuestre la situación de cada empresa bancaria y de todas las empresas en conjunto. El Diario Oficial lo publicará dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Art. 33. El Superintendente podrá conceder con justa causa, a las empresas bancarias, las siguientes ampliaciones de plazo;
1.o Podrá extender al máximo de un año el plazo dentro del cual una empresa bancaria deba iniciar sus operaciones. Esta prórroga se concederá por escrito y por duplicado: un ejemplar quedará en poder del Superintendente, y el otro será entregado a la empresa bancaria a la cual se ha concedido la prórroga;
2.o Podrá extender al máximo de diez días el plazo en que las empresas bancarias deban presentar los estados que pida el Superintendente;
3.o Podrá ampliar por el tiempo que estime conveniente, pero en no más de cinco años, los plazos señalados en los número 17 y 18 del artículo 75, y en el inciso 1.o del número 7.o, del artículo 76 de esta ley.
Art. 34. Cuando, a juicio del Superintendente, alguna empresa bancaria incurriere en cualquiera infracción o falta de las especificadas más adelante, el Superintendente podrá requerir por escrito al responsable para que comparezca ante él, en el lugar, en el día y a la hora que dicho funcionario indique y le dé explicaciones acerca de las causas de la infracción. Si las causas no fueren satisfactorias el Superintendente ordenará la corrección necesaria, señalando plazo para ello, por escrito. Las infracciones o faltas a que se refiere este artículo, son las siguientes:
1.o Infracción de cualquiera disposición legal o de cualquiera orden administrativa o de los reglamentos dictados en conformidad a la ley;
2.o Manejo de los negocios del banco en forma no autorizada o que envuelva riesgos para la seguridad de la empresa bancaria;
3.o Reducción del capital a menos de la cantidad fijada por la ley o por los estatutos de la empresa;
4.o Mantenimiento de un encaje inferior al mínimo legal; y
5.o Descuidado manejo de los libros o defectuosa organización de la contabilidad, que no permitan al Superintendente imponerse fácilmente de la verdadera situación de la empresa.
TITULO V {ARTS. 35-43}
DE LA QUIEBRA Y LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS
BANCARIAS
Art. 35. El Superintendente, con aprobación del Ministro de Hacienda, podrá tomar a su cargo inmediatamente todas las operaciones y los bienes de cualquiera empresa bancaria, siempre que aparezca que ella ha incurrido en alguna de las siguientes infracciones:
1.o Si la empresa bancaria ha suspendido el pago de sus obligaciones;
2.o Si la empresa bancaria se negare, después de requerida en forma, a presentar sus libros y operaciones al examen de un inspector de la Sección de Bancos;
3.o Si los directores, gerentes o empleados de la empresa bancaria se negaren a prestar declaración acerca del estado de los negocios de ella;
4.o Si la empresa bancaria persiste en no atender o no cumplir las disposiciones y órdenes legalmente impartida por el Superintendente;
5.o Si la empresa bancaria persiste en infringir alguna de las disposiciones de la ley o de sus propios estatutos;
6.o Si la empresa bancaria persiste en administrar sus negocios en forma no autorizada por la ley o que envuelva algún riesgo para ella misma;
7.o Si hubiere experimentado pérdidas que reduzcan el capital a una suma inferior a su mínimum legal.
Art. 36. Si una empresa bancaria suspendiere el pago de sus obligaciones, el gerente de ella dará aviso inmediato al Superintendente. Si algún acreedor de una empresa bancaria se presentare a los tribunales pidiendo la declaración de quiebra de ésta, el juzgado al cual se presentare la demanda dará aviso inmediato al Superintendente. En uno y otro caso el Superintendente investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste propondrá las medidas conducentes para que la empresa prosiga sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución dará aviso al tribunal competente para que la quiebra siga el curso señalado por la ley.
En uno y otro caso también, el Superintendente debe dar su resolución dentro del plazo de veintiún días, contados desde aquel en que reciba la noticia de la suspensión de pagos o de la solicitud de quiebra.
Durante este plazo nadie podrá entablar contra la empresa bancaria acción judicial ejecutiva por cobro de pesos y quedan suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
Art. 37. En caso de declararse la quiebra de una empresa bancaria, el Superintendente, o la persona que lo reemplace, o la que él indique, actuará como síndico provisional y definitivo con todas las facultades que al efecto le confiere la ley.
Art. 38. Si la situación de la empresa bancaria no fuere de insolvencia, pero si la seguridad de los depositantes y accionistas hiciere necesaria la liquidación a juicio del Superintendente, este funcionario, o la persona que lo reemplace, procederá a liquidarla por sí o por medio de alguno de los empleados del servicio que indique, y tendrá al efecto las facultades, atribuciones y deberes que la ley confiere e impone a los liquidadores de sociedades anónimas.
Resuelto por el Superintendente que debe procederse a la liquidación en la forma establecida en el inciso precedente, no podrá la empresa bancaria ser declarada en quiebra mientras dure la liquidación. Tampoco podrán entablarse contra ella, durante el mismo tiempo, acciones judiciales ejecutivas, ni decretarse embargos o medidas precautorias que afecten sus bienes, por obligaciones anteriores a la resolución del Superintendente.
A medida que existan fondos disponibles, podrá el Superintendente pagar a los acreedores que gocen de preferencia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en proporción al monto de sus respectivos créditos. Cuando un acreedor sea, a la vez, deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los repartos de fondos y hasta concurrencia de las sumas que vayan abonándose a su crédito, y siempre que también en esa época se cumplan los demás requisitos legales necesarios.
Si por cualesquiera causa no alcanzaren a pagarse íntegramente los crédito contra el banco, serán ellos cubiertos a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales.
Art. 39. En caso de que hubieren sido pagados totalmente los créditos de los depositantes y acreedores y de que se hubieren pagado los gastos de la liquidación, el Superintendente podrá entregar la liquidación al representante o representantes de los accionistas, sea para proseguir la liquidación, sea para reorganizar la empresa bancaria bajo la vigilancia del Superintendente y en conformidad a las disposiciones de esta ley.
Art. 40. No podrá ser nombrado síndico liquidador de una empresa bancaria ningún funcionario del servicio de inspección que dentro del año anterior y en cumplimiento de instrucciones del Superintendente hubiere examinado los libros, documentos u operaciones de la misma empresa. No obstante, podrá el Superintendente designar a dicho empleado como delegado especial para que lo asista en la liquidación de cualquiera empresa bancaria.
Art. 41. El Superintendente podrá designar por escrito uno o más delegados especiales para que, en calidad de agente o agentes, lo asistan en la liquidación de una empresa bancaria de que se hubiere hecho cargo.
Podrá también contratar, para efectuar la liquidación, los servicios de peritos y abogados y ocupar los de cualquiera de los jefes o empleados de la empresa bancaria afectada, cuando lo estime necesario.
Podrá requerir las fianzas que estime conveniente de las personas nombradas en conformidad a las disposiciones de este artículo.
Art. 42. Si, al proceder a la liquidación de una empresa bancaria, resultare que el activo no es suficiente para pagar a todos los acreedores, el Superintendente deberá proceder al cobro de las cuotas de acciones que aun no hubieren sido pagadas, si no se hubiere enterado totalmente el capital. Procederá contra los actuales accionistas o contra los anteriores dueños en conformidad a las disposiciones de la ley de transferencia de acciones de 6 de Septiembre de 1878, según convenga a los intereses de la empresa bancaria en liquidación.
Art. 43. En cualquier momento, y mientras tenga a su cargo los negocios y bienes de una empresa bancaria, podrá el Superintendente en calidad de tal iniciar y proseguir contra los accionistas, directores, empleados superiores, gerentes, subalternos, deudores o contra cualquiera de ellos en particular, las demandas o acciones judiciales a que tenga derecho la empresa bancaria o sus accionistas o acreedores.
TITULO VI {ARTS. 44-49}
DE LOS DEPOSITOS DE AHORRO
Art. 44. (Derogado).
Art. 45. (Derogado).
Art. 46. (Derogado).
Art. 47. (Derogado).
Art. 48. (Derogado).
Art. 49. (Derogado).
TITULO VII {ARTS. 50-55}
DE LAS COMISIONES DE CONFIANZA
Art. 50. El Superintendente podrá autorizar a los bancos comerciales para que obren como secuestres, depositarios, mandatarios, administradores de bienes ajenos y para que desempeñen cualquiera otra función de confianza que las leyes permitan conferir.
Al estudiar las solicitudes del permiso para ejercer estas funciones fiduciarias, el Superintendente tomará en consideración el monto del capital pagado y las reservas del banco comercial solicitante, comprobará si dicho capital y reservas son suficientes para aquellas funciones, tomará en cuenta las necesidades efectivas de las colectividades afectadas y toda otra circunstancia o hecho que pueda dar luz sobre la materia, y con estos antecedentes, concederá o denegará el permiso. En caso de que conceda el permiso, lo hará saber a la empresa bancaria, requiriéndola para que efectúe el depósito de que trata el artículo 51 de esta ley.
Art. 51. Concedida por el Superintendente la autorización para que un banco comercial acepte y ejerza las funciones de confianza a que se refiere el artículo precedente, la empresa depositará inmediatamente a la orden del Superintendente una garantía de $ 500,000, en valores de primera clase de que pueda presumirse produzcan interés y que, a juicio de dicho funcionario, fueren seguros. Mientras la empresa bancaria no haya efectuado el depósito no podrá iniciar las operaciones de que trata el presente título. Este depósito se mantendrá hasta que por orden del Superintendente de Bancos se declare terminada la autorización para aceptar comisiones de confianza.
Art. 52. Si, a juicio del Superintendente de Bancos, el interés general aconsejare un aumento en el valor de ese depósito en razón del incremento de las comisiones de confianza del banco comercial, o si la garantía disminuyera a menos de los $ 500,000, por depreciación de su valor comercial o por cualquiera otra causa, el banco depositará una garantía adicional, tan pronto como el Superintendente lo requiera para ello, de acuerdo con las disposiciones generales y con los reglamentos que dicho funcionario hubiere dictado al respecto.
Art. 53. Dichos valores y garantías serán conservadas por el Superintendente en calidad de depósito y serán colocadas a su nombre para que los mantenga en su poder con el objeto de caucionar la fiel ejecución de las comisiones y cargos de confianza de origen particular o judicial que se encomienden al banco comercial, de acuerdo con la ley. El Superintendente o el tribunal competente pueden ordenar la venta y trapaso de estos valores y disponer del producto en caso de hacer efectiva la responsabilidad del banco.
Art. 54. El Superintendente podrá facultar al banco comercial, mientras éste se mantenga solvente y cumpla con las leyes de la República, para que perciba los intereses devengados por los valores depositados en garantía, para reemplazarlos por otros, y para examinarlos de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 de esta ley.
Art. 55. Todo banco comercial que, de acuerdo con esta ley, perciba fondos provenientes de encargos de confianza de las clases antedichas, los conservará aparte y separados de las partidas de su propio activo.
No obstante pueden considerarse temporalmente dichos fondos como depósitos ordinarios hasta el momento de hacerse la inversión de los mismos.
TITULO VIII {ART. 56}
DE LOS INFORMES QUE DEBE PRESENTAR LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Art. 56. El Superintendente deberá presentar cada año al Ministerio de Hacienda los siguientes documentos:
1.o- Un resumen que demuestre la situación de las empresas bancarias obligadas por la ley a presentar informes, y que hayan remitido sus estados correspondientes al año precedente en las fechas en que les corresponda hacerlo, así como de los diversos datos contenidos en dichos estados; el resumen contendrá datos sumarios sobre el capital y reservas que hayan declarado las empresas bancarias; el total de sus depósitos, con detalle sobre los depósitos a la vista, los de ahorro y otras clases de depósitos a plazo; las demás partidas de su pasivo y la cuantía total de sus recursos, con especificación de las reservas acumuladas por cada empresa en las fechas de sus estados, y con expresión, por separado, de las sumas conservadas en forma de monedas de oro y de los dineros depositados en el Banco Central de Chile; agregará, además, toda otra información que tenga relación con la empresa y que pueda ser, a juicio del Superintendente, de interés público.
2.o Un estado de todas las empresas bancarias a que hubiere dado autorización para comerciar, en el año precedente, con expresión de su nombre o razón social, de la localidad donde funcionare, de las fechas en que hubieren sido firmadas y registradas las escrituras sociales y el decreto de autorización del Superintendente, con referencia especial a las que hubieren dado comienzo a sus actividades durante el curso del año.
3.o Un estado de las empresas bancarias que hubieren sido clausuradas voluntaria o forzadamente, en el curso del año, con expresión de la cuantía de sus recursos y de su depósitos y demás partidas del pasivo, tales como hubieren sido declarados en estados e informes presentados por dichas empresas al Superintendente.
Agregará en este estado la cuantía de los depósitos y dividendos e intereses no reclamados y no pagados y conservados por él por cuenta de cada una de las empresas bancarias.
4.o- Un estado demostrativo de la cuantía de los intereses devengados por los depósitos, dividendos e intereses no reclamados y conservados por la Superintendencia en cumplimiento de las disposiciones de la ley.
5.o- Los nombres de los delegados, empleados, inspectores, agentes especiales y otras personas ocupadas por él, la cuantía de los gastos de la Sección de Bancos durante el año anterior, las sumas votadas anualmente por las Cámaras para atender los gastos de esa repartición, y el dinero, si lo hubiere, no enterado por su oficina en el tesorero nacional a la fecha de este informe.
6.o Un estado de los derechos recaudados de las empresas bancarias sometida a su vigilancia, y además las penas en dinero y multas recaudadas por intermedio de su oficina.
7.o Un estado comparativo de los tipos de cambio entre las ciudades chilenas y los centros financieros de mayor importancia del extranjero con indicación de los tipos máximo y mínimo y del término medio mensual.
8.o Las reformas que estime útil hacer en esta ley y las razones que las abonaren, y las modificaciones que estimare aconsejables en las prácticas bancarias y para el mejor desarrollo del crédito en el país.
Este informe será publicado y distribuído tan pronto como sea posible, después de su presentación.
SEGUNDA PARTE {ARTS. 57-84}
DE LOS BANCOS COMERCIALES
TITULO I {ARTS. 57-58}
DE LA CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
COMERCIALES
Art. 57. Por banco comercial se entenderá toda empresa cuyo giro de negocio sea la recepción de fondos de otras personas en calidad de depósitos para emplearlos conjuntamente con sus propios capitales en préstamos al público con plazos de un año o menos y en la compra o descuento de valores, libranzas y letras de cambio de vencimiento no mayor de un año, ya ejerza estos dos géneros de negocios a la vez, ya uno de ellos solamente.
Los bancos comerciales al constituirse como sociedades anónimas deberán tener cinco accionistas por lo menos.
Art. 58. La escritura social y los estatutos de un banco comercial deben contener las siguientes disposiciones, además de las señaladas en el artículo 426 del Código de Comercio y en el 1.o del Reglamento de sociedades anónimas del 22 de Diciembre de 1920:
a) Deben expresar que las acciones de la sociedad sólo pueden ser nominativas;
b) Deben indicar la ciudad o ciudades donde se instalará la oficina principal o matriz y las sucursales, si las hubiere, cuando el banco inicie sus operaciones;
c) Deben fijar el número de los directores del banco, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a once, y expresar el nombre de las personas que forman el directorio provisional mientras los accionistas eligen directorio definitivo.
Si alguna empresa bancaria existente en Chile al tiempo de promulgarse esta ley, tuviera un directorio formado por más de once miembros, no estará, por esto, obligado a reducir el número de los mismos;
d) Deben expresar el nombre y domicilio del gerente o representante legal provisional de la empresa, y el nombre y domicilio del subgerente, quien reemplazará al gerente en la representación de la sociedad en casos de ausencia o incapacidad del gerente.
TITULO II {ARTS. 59-74}
DEL CAPITAL, FONDOS DE RESERVA Y ENCAJE DE LAS
EMPRESAS BANCARIAS COMERCIALES
Art. 59. El monto del capital de un banco comercial no podrá ser menor de $ 5.000,000, si se instalare en ciudad cuya población sea de cien mil o más habitantes, ni menor de $ 2.000,000 en ciudades cuya población sea superior a veinte mil habitantes, pero inferior a cien mil; ni menor de $ 1.000,000 en otras ciudades.
Art. 60. El Superintendente de Bancos podrá permitir, sin embargo, que sigan funcionando los bancos nacionales ya establecidos que, a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan un capital inferior a la cifra mínima exigida en el artículo anterior, siempre que cumplan con las condiciones que el artículo 62 requiere con respecto al capital y a las reservas, sólo mientras dichos bancos se mantengan solventes; pero no podrán abrir nuevas sucursales.
Art. 61. Ningún banco comercial podrá abrir sucursales en una ciudad donde se requiera, en conformidad al artículo 59, un capital mayor que el requerido en la ciudad donde dicho banco tenga establecida su oficina principal, salvo que el banco tuviere un capital pagado y reservas equivalentes por lo menos a la cantidad señalada como mínimo para la ciudad de mayor población. El capital pagado y las reservas de un banco comercial que tenga establecidas más de cinco sucursales, deberá ser superior al capital mínimo exigido en el artículo 59, en $ 200,000, a lo menos, por cada sucursal que tuviere en exceso de este número.
Art. 62. El capital y las reservas líquidas de un banco comercial no podrán ser inferiores al 25 % de sus depósitos y obligaciones para con terceros. Si el conjunto del capital y reservas bajare de dicha proporción, no se permitirá al banco aumentar sus compromisos para con el público mientras no haya restablecido la proporción indicada. Para los efectos de este artículo no se tomarán en consideración las boletas de garantía, las obligaciones hipotecarias a largo plazo del banco ni las obligaciones que provengan de redescuentos de documentos en el Banco Central de Chile o en otras empresas bancarias.
Todo banco comercial que opere actualmente en el país y cuyo capital pagado y reserva líquidos sean inferiores al capital mínimo determinado por el presente artículo y por el artículo 59, tendrá dos años de plazo, contados desde la promulgación de esta ley, para elevar el capital y reservas a una suma no menor de la proporción referida.
Este plazo de dos años podrá extenderse por un año más, si a juicio del Superintendente, así lo requiere el interés general.
Art. 63. Los bancos comerciales podrán aumentar su capital en cualquier tiempo mediante reforma de los estatutos.
Art. 64. El capital de un banco comercial puede ser reducido a una cantidad no menor del mínimo legal mediante reforma de los estatutos, siempre que a juicio del Superintendente no peligren con esta medida los intereses de los depositantes y otros acreedores del banco.
Art. 65. Se estima que es líquido el capital de una empresa bancaria cuando el total de su activo, después de deducir los gastos, de eliminar las deudas peligrosas y de castigar prudentemente las dudosas, excede del total del pasivo de la empresa para con el público en una suma igual o superior al capital pagado.
Art. 66. Se prohibe a las empresas bancarias anunciar en forma alguna su capital suscrito sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohibe asimismo a las sucursales de las empresas bancarias extranjeras, anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la institución bancaria matriz o afiliada, sin indicar al mismo tiempo la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal o sucursales que funcionen en Chile.
Art. 67. Todo banco comercial debe constituir en la forma que esta ley indica, un fondo o fondos de reserva que ascienda por lo menos al 25% de su capital pagado.
Art. 68. Los bancos comerciales dedicarán por lo menos un 10% de sus utilidades líquidas a completar sus reservas mientras éstas no alcancen a una suma igual al 25% del capital.
Los bancos comerciales podrán repartir dividendos entre sus accionistas antes de completar el fondo o fondos de reservas, siempre que destinen a éste la cuota fijada en el inciso anterior.
El fondo o los fondos de reservas se formarán con los recursos tomados de las ganancias líquidas que no hayan sido distribuídos en forma de dividendos o con el excedente del precio de las acciones por los cuales se hubiere pagado un precio superior al valor nominal.
Art. 69. Cuando en la presente ley se usaren los términos "fondo de reserva", "fondos de reservas", o "reservas", se entenderá no sólo el fondo de reservas propiamente tal, sino cualesquiera otros fondos o reservas, sea cual fuere su denominación, que se hubieren formado con las ganancias líquidas de la empresa, o con el excedente del precio de las acciones por las cuales se hubiere pagado un precio superior al valor nominal.
Art. 70. No podrá destinarse parte alguna de las reservas al pago de dividendos, si con ellos las reservas quedaren reducidas a menos del 25% fijado como mínimo en esta ley.
Art. 71. El directorio de una empresa bancaria puede acordar en cada año o en cada semestre, pero no con mayor frecuencia el reparto del dividendo que estime prudente; este dividendo debe tomarse de las ganancias líquidas, después de pasar a las reservas la cantidad que corresponde, o de las ganancias no repartidas de años anteriores, o de ambas fuentes a la vez.
Ninguna empresa bancaria podrá acordar, acreditar o pagar dividendo alguno a sus accionistas, cuando su desembolso signifique disminución del capital de la empresa o del mínimo legal de sus reservas, y si se hubiere perdido una parte del capital, todas las utilidades líquidas serán dedicadas de preferencia a reparar la pérdida.
Los gerentes, directores o administradores de una empresa bancaria que, a sabiendas, hubieren ordenado el pago de dividendos en contravención a lo dispuesto en este artículo, deberán pagar a la Empresa, de su peculio personal, el importe del dividendo repartido en tales condiciones, y de este importe serán responsables colectivamente. El Superintendente hará efectiva esta responsabilidad.
Por "ganancias líquidas" se entiende el exceso de las utilidades generales sobre el total de gastos, impuestos y pérdidas que sean de cargo a tales ganancias durante un período de dividendo.
Art. 72. La mitad del capital autorizado de un banco comercial se pagará al tiempo de otorgarse la escritura social, el 50% restante se enterará dentro del plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del decreto que autoriza la existencia y aprueba los estatutos del banco, y en la forma que en éstos se indique.
Los bancos establecidos actualmente el Chile cuyo capital autorizado es mayor que el capital pagado, tendrán un plazo de cinco años, desde el día en que se promulgue la presente ley, para igualar las cifras de su capital autorizado y de su capital pagado, lo que podrán hacer enterando el capital pagado, o reduciendo el capital autorizado, o haciendo una y otra cosa, siempre que den cumplimiento a los demás requisitos establecidos en esta ley con relación al capital.
Los aportes de los accionistas de un banco sólo podrán consistir en dinero efectivo, esto es, en moneda legal de Chile.
Art. 73. Todo banco comercial y toda institución de ahorros debe tener disponible en caja o en depósito a la vista en el Banco Central, como garantía de los depósitos:
a) El 20% a lo menos, del valor total de los depósitos y obligaciones a la vista para con terceros.
Se exceptúan, sin embargo, de esta disposición, las boletas de garantía a la vista para las cuales sólo se requerirá un 2% a lo menos.
b) El 8% a lo menos, del valor total de los depósitos y obligaciones a plazo para con terceros. Se exceptúan, sin embargo, de esta disposición, las boletas de garantía a plazo para las cuales sólo se requerirá un 1% a lo menos.
Estos fondos serán considerados como "encaje".
El procedimiento para estimar la proporción entre el encaje de la empresa bancaria y los depósitos será establecido por medio de reglamentos generales que dictará el Superintendente de Bancos.
Para los efectos de este artículo se consideran "depósitos a la vista" los depósitos o créditos bancarios, de cualquier naturaleza que fueren, incluídas en ellos la cuentas corrientes que la empresa bancaria no pueda suspender sin aviso previo, y cuyo pago puede ser legalmente requirido en un plazo menor de treinta días.
Para los efectos de este artículo, se consideran "depósitos a plazo" todos los depósitos o créditos bancarios, de cualquier naturaleza que fueren incluídas en ellos las cuentas corrientes que la empresa bancaria no pueda suspender sin aviso previo, y cuyo pago no pueda ser legalmente requerido en un plazo menor de treinta días.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán como obligaciones afectas al encaje legal los compromisos a largo plazo, contraídos por un banco o institución de ahorro, a favor de una institución hipotecaria, ni los que provengan de redescuentos de documentos en el Banco Central de Chile, o en otras empresas bancarias.
El encaje debe consistir exclusivamente en monedas de oro chilenas, en billetes del Banco Central de Chile, en depósitos constituídos en el Banco Central, y en monedas chilenas de plata y níquel, siempre que la cantidad total de estas últimas monedas no exceda del 10% del total del encaje legal mínimo.
Art. 74. En caso de que la existencia del encaje de alguna empresa bancaria fuere menor del mínimo legal fijado en el artículo anterior, dicha empresa queda sujeta al pago de una multa, que el Superintendente impondrá administrativamente y que será un 2% sobre el término medio a que hubieren ascendido durante las dos primeras semanas las cantidades que faltaren para enterar la proporción exigida.
La multa será del 4%, calculado sobre la misma base, por cada nuevo período de dos semanas en que subsistiere esta situación.
No se aplicará esta disposición al Banco Central de Chile.
TITULO III {ARTS. 75-76}
DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS COMERCIALES
Art. 75. Todo banco comercial organizado de acuerdo con esta ley, podrá efectuar las siguientes operaciones:
1.o- Hacer préstamos con o sin garantía de bienes muebles o inmuebles, con vencimiento que no excedan de un año.
2.o- Descontar y negociar letras de cambio, libranzas, pagarées y otros documentos que representen obligaciones de pago, con vencimiento que no excedan de un año contado de la fecha de su descuento o adquisición.
3.o- Podrán recibir depósitos de toda clase de personas que no sean absolutamente incapaces, y podrán devolver el todo o parte de ellos, sin que sea necesaria la intervención de los guardadores o representantes legales del incapaz.
4.o- Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
5.o- Efectuar operaciones de cambio.
6.o- Comprar y vender monedas de oro y plata y pastas de oro.
7.o- Aceptar para su pago en fecha futura, letras giradas contra el banco, con sujeción a las limitaciones contenidas en el artículo 76 de esta ley, y emitir cartas de crédito en que se autorice al portador para girar letras sobre la institución emisora o sobre sus corresponsales, a la vista, con plazos que no excedan de un año.
8.o- Comprar, conservar y vender bonos u obligaciones de renta del Estado o de otras corporaciones de derecho público chileno, siempre que el banco adquiriente no las conserve en cantidad cuyo valor total exceda de los límites fijados en el artículo 76 de esta ley.
9.o- Comprar, conservar y vender bonos u otras clases de obligaciones de renta de empresas de ferrocarril e industriales, o de gobiernos extranjeros, siempre que la entidad emisora de dichos títulos no hubiere incurrido en mora durante los diez últimos años con respecto al pago del capital o intereses de sus obligaciones; esta inversión en títulos de un mismo gobierno o de una misma empresa no deberá exceder en ningún caso de 10 % del capital pagado y de las reservas del banco.
10.- Comprar, conservar y vender bonos de renta emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario y por otros bancos hipotecarios que operen en la República, siempre que la institución emisora de estos bonos no hubiere incurrido en mora durante los últimos diez años con respecto al pago de capital o intereses; el banco no podrá invertir más del 15 % de su capital pagado y reservas en bonos de una misma institución, ni en conjunto más de 30 % del capital pagado y reservas en bonos de las diversas instituciones hipotecarias.
11.- Comprar y conservar acciones del Banco Central de Chile en la cantidad necesaria para que pueda ser adherente de dicho banco en conformidad a la ley; y comprar, conservar y vender acciones de la clase "D" del Banco Central de Chile, hasta por una suma que no exceda del 5 % de su propio capital pagado y reservas.
12.- Subscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas con el objeto de edificar almacenes generales de depósitos y de lucrar con ellos, recibiendo mercaderías en depósito, o arrendando los almacenes, y de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 3,986, de 28 de Noviembre de 1922; esta inversión no podrá exceder del 5 % del capital pagado y reservas del banco.
13.- Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas o depósitos serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionan.
14.- Recibir valores y efectos personales en custodia con las condiciones que el mismo banco fije, y arrendar cajas especiales de seguridad para el depósito de valores y efectos personales.
15.- Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdo con el título VII de esta ley y con autorización especial del Superintendente.
16.- Comprar, conservar y vender bienes raíces, pero exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando están destinados al uso del banco, el cual tendrá la facultad de arrendar la parte no ocupada por él, con el fin de que produzca renta; dicha parte no ocupada debe guardar relación justa y razonable con la parte del edificio destinada por el banco para sus propios servicios: la compra de propiedades y edificios y la constitución de edificios deben ser aprobadas previamente por el Superintendente;
b) Los bienes que le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor en el curso de sus negocios;
c) Los bienes raíces que se haga adjudicar en remate judicial y en pago de hipotecas constituídas a su favor.
17.- Todo banco comercial que después de la promulgación de esta ley compre o adquiera algún bien raíz en conformidad a lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 16 precedente, estará obligado a vender dicho bien raíz dentro del plazo de dos años, contados desde el día de la adquisición, salvo el caso de que el Superintendente de Bancos, a petición del referido banco comercial, ampliare el referido plazo; pero esta ampliación no podrá exceder en ningún caso, de tres años.
18.- No obstante lo dispuesto en los precedentes párrafos 16 y 17, todo banco comercial establecido en Chile que a la fecha de la promulgación de la presente ley posea bienes raíces cuyo valor exceda del máximo señalado en el inciso a) del párrafo 16, podrá conservar el excedente de tales bienes por un período de diez años y por un valor total que no exceda de 10 % de su capital pagado y reservas. Pero ningún banco podrá acrecentar los bienes raíces que posee en conformidad a la concesión contenida en este párrafo; y si vendiere los bienes raíces que así posea o dispusiere de ellos en cualquier otra forma, no podrá substituirlos por otros.
19.- Sin embargo, cuando un banco comercial tuviere ya completo su fondo de reserva legal y hubiere, además, acumulado e individualizado en sus balances reservas adicionales que excedan de una suma equivalente a dicho fondo, podrá invertir en la adquisición de bienes raíces, sin sujeción a lo dispuesto en los números 16, 17 y 18 del presente artículo, el exceso de esas reservas adicionales, o la parte del mismo exceso que no haya invertido en acciones o valores mobiliarios conforme al N.o 7.o del artículo 76 y podrá también conservar indefinidamente los bienes raíces así adquiridos.
Para estos efectos, se imputarán al exceso de las reservas adicionales los bienes raíces adquiridos por el banco antes del 26 de Septiembre de 1925, y se excluirán los destinados a su propio servicio, que se regirán por lo dispuesto en el N.o 16, inciso a), de este mismo artículo.
Se excluirán también los bienes raíces que el banco haya adquirido o adquiera en pago de obligaciones, los cuales quedarán sujetos a las reglas establecidas en el N.o 16, incisos b) y c), y en el N.o 17 del mismo artículo; pero el banco, previa declaración expresa al Superintendente de Bancos, podrá incluir estos inmuebles entre las inversiones de las reservas adicionales a que se refiere el inciso primero de este número, y dentro de los límites que en él se señalan.
Si disminuyeren las reservas adicionales del banco en forma de que resulte excedido en sus inversiones en bienes raíces, conforme a las disposiciones precedentes, deberá enajenar bienes equivalentes al exceso, a requerimiento del Superintendente de Bancos, dentro del plazo que éste señale, y que no podrá pasar de dos años.
Las inversiones de la parte de las reservas adicionales a que se refiere este número figurarán en el balance en cuenta separada, en la forma que determine el Superintendente de Bancos.
Art. 76. Todo banco comercial, con excepción del Banco Central de Chile, estará sujeto a las disposiciones siguientes:
1.a- No podrá conceder préstamos, directa ni indirectamente, a ninguna persona natural o jurídica, ni a ninguna corporación de derecho público por una suma que exceda del 10 % del capital pagado y reservas del banco, con las siguientes excepciones:
a) La suma adeudada al banco por cualquiera persona natural o jurídica o por cualquiera corporación de derecho público podrá exceder de 10 %, pero no del 25 % del capital pagado y reservas del banco, siempre que se trate de préstamos al Estado de Chile o que dicha suma esté representada por una o más de las siguientes clases de valores:
1)-Letras de cambio con cargo a valores efectivos.
2)-Documentos comerciales pertenecientes a la misma persona natural o jurídica que los negocia con el banco, endosados sin restricciones por la persona que los descuenta, debiendo estos documentos llevar al mismo tiempo otra firma responsable.
3) Documentos afianzados por garantías de un valor comercial superior, a lo menos, en un 25 % a la cuantía de las obligaciones así garantidas.
b) Al computarse las deudas totales de cualquier individuo a favor del banco, se incluirán no sólo sus obligaciones directas e indirectas para con éste, sino también las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquiera naturaleza en que tengan más del 50 % del capital. Al computarse las deudas contraídas por una sociedad colectiva o en comandita a favor del banco, se incluirán no sólo las obligaciones directas e indirectas de dichas sociedades, sino también las contraídas a favor del banco por sus socios solidarios o por cualquiera de los socios que tenga más de 50 % del capital. Al computarse las deudas de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada a favor del banco, se incluirán, a más de las obligaciones directas e indirectas de la sociedad, las contraídas personalmente por los socios a favor de la misma institución, siempre que tengan éstos en la sociedad más del 50 % del capital.
2.a-No podrá aceptar ni conservar en momento alguno en calidad de garantía de préstamos, más del 10 % del total del capital pagado en acciones de otra empresa bancaria, ni acciones de otra empresa bancaria que excedan, en conjunto, de 10 % de su propio capital pagado y reservas. Esta limitación no impedirá que se acepten acciones de capital de otra empresa bancaria para asegurar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe; pero en tal caso esos valores serán vendidos dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la adquisición, salvo que el Superintendente de Bancos concediere prórroga de acuerdo con las disposiciones del artículo 33.
3.a-No podrá conceder préstamos directa ni indirectamente, con garantía de bienes raíces en ninguno de los siguientes casos:
a) Si los bienes raíces están sujetos ya a alguna limitación de dominio por gravámenes hipotecarios u otras causas, siempre que la cantidad aun pendiente de dichos gravámenes o la suma total aun pendiente de todos ellos exceda del 15 % del capital pagado y reservas de la empresa bancaria o si la suma que así se garantiza, incluyendo todos los gravámenes, excede de las dos terceras partes de la tasación del bien raíz practicada por una comisión de los directores de la empresa;
b) Si el total de los préstamos concedidos por el banco con garantía de bienes raíces excede, o si al conceder tal préstamo excediere del 40 % del activo total del banco; pero la limitación y restricción contenida en este artículo no impedirá la aceptación de la garantía de bienes raíces para asegurar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe.
4.a-No podrá conceder préstamo alguno ni descuentos con garantía de sus propias acciones, ni ser comprador o tenedor de estas acciones, salvo que la aceptación de ellas en calidad de garantía o su adquisición sean necesarias para evitar una pérdida resultante de una deuda previamente contraída de buena fe. Las acciones así compradas o adquiridas serán enajenadas en venta pública o privada, o en cualquiera otra forma, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la adquisición.
En caso de que un banco comercial contraviniera la disposición de este número, el valor del préstamo o de las acciones adquiridas, quedará a beneficio del Fisco.
5.a- No podrá prestar, directa ni indirectamente, suma alguna de dinero o valores con el objeto de capacitar a una persona para que pague o conserve acciones del propio banco, a no ser que éste las reciba como garantía adicional a otras garantías del mismo préstamo, y siempre que estas últimas tengan un valor comprobado superior, a lo menos, en un 25 % o al monto del préstamo. Todo banco comercial que contravenga las disposiciones de este número, deberá pagar al Fisco una multa igual a la cantidad que represente el préstamo.
6.a- No podrá conceder, directa o indirectamente, a ninguno de sus directores o empleados, préstamos, créditos o avances de cualquier especie, que en conjunto excedan de $ 20,000, sin el acuerdo previo de los dos tercios del directorio y sin dejar constancia de ello en el acta respectiva. Se aplicará esta misma regla a las renovaciones o prórrogas de dichas operaciones.
Al considerarse la concesión de un préstamo, crédito o avance, directo o indirecto a alguno de los directores éste deberá abstenerse de votar.
El monto de los préstamos, créditos y avances a directores o empleados de un banco, no podrá exceder, en conjunto para todos ellos, de un 5 % por los primeros $ 10.000.000 del capital y reservas del banco; de un 4 % por la parte del capital y reservas que exceda de $ 10.000,000 y no pase de $ 30.000,000; de 3 % por la parte que exceda de $ 30.000,000 y no pase de $ 60.000,000; de 2 % por la parte que exceda de $ 60.000,000 y no pase de $ 100.000,000, y de 1 % por la parte restante del capital y reservas.
No podrá concederse a un mismo director o empleado del banco, préstamos, créditos y avances, directos o indirectos, que excedan en total del 20 % del límite, fijado en el inciso anterior para el conjunto de los préstamos a los directores y empleados de la respectiva empresa bancaria.
Las disposiciones de los incisos precedentes se aplicarán igualmente a las sociedades colectivas o en comandita en que fuere socio solidario un director o empleado del banco o a las sociedades de cualquiera naturaleza en que un director o empleado del banco tuviere más del 50 % del capital social.
Todo banco comercial que contraviniere a estas disposiciones, deberá pagar, a beneficio fiscal, una multa igual al valor del préstamo, crédito o avance concedido. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos y el director o empleado a quien se hubiere concedido el préstamo, crédito o avance quedarán solidariamente responsables por el valor de dicha multa.
Los préstamos, créditos y avances a que se refiere este número, figurarán en los libros y balances en una cuenta especial.
7.a- Salvo los casos especiales determinados por esta ley, ningún banco comercial podrá, directa ni indirectamente, negociar en la compra, venta o permuta de mercaderías o productos, ganados o frutos del país, acciones o valores mobiliarios, ni adquirirlos en propiedad, a no ser que se vea obligado a tomarlos en adjudicación en pago de préstamos contraídos anteriormente, en cuyo caso deberá enajenarlos en el plazo de dos años.
Se exceptúan de esta prohibición las acciones del Banco Central de Chile y las de los almacenes de depósitos de que trata el artículo 75 de esta ley.
Los bancos comerciales que operan actualmente en la República y que sean dueños de dichos bienes y valores podrán conservarlos por un período que no exceda de dos años, contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.
Sin embargo, cuando un banco comercial tuviere ya completo su fondo de reserva legal y hubiere, además, acumulado e individualizado en sus balances reservas adicionales que excedan de una suma equivalente a dicho fondo, podrá invertir en acciones o valores mobiliarios, con excepción de acciones de Bolsas de Comercio, el exceso de esas reservas adicionales, o la parte del mismo exceso que no haya invertido en bienes raíces, conforme al N.o 19 del artículo 75, y podrá conservar indefinidamente las acciones o valores así adquiridos; pero no podrá invertir en una misma clase de acciones o valores más del 10 % de dicho exceso.
Se aplicará también a estas inversiones lo dispuesto en los tres últimos incisos del N.o 19 del artículo 75.
No se incluirán entre las inversiones a que se refieren los dos incisos precedentes, las acciones o valores que se mencionan en los números 2.o y 4.o del presente artículo y en los números 8.o, 9.o, 10, 11 y 12 del artículo 75, todos los cuales quedarán sujetos a las reglas establecidas en esos mismos números.
8.a- Todo banco comercial puede aceptar letras de cambio que se giren contra él, para cuyo vencimiento no falten más de seis meses y que provengan de operaciones de importación, exportación o transporte de productos o mercaderías dentro del territorio de la República, siempre que al tiempo de la aceptación se agreguen los conocimientos de embarque u otros documentos análogos que transfieran o comprueben el dominio, o bien a condición de que tales letras sean garantidas al tiempo de la aceptación por un recibo de depósito o documento análogo que transfiera o compruebe el dominio y que cubra productos de fácil realización.
Ningún banco, sin embargo, podrá aceptar tales letras provenientes de operaciones nacionales o internacionales, de ninguna persona natural o jurídica, hasta por una suma que en cualquier momento exceda del 25 % del total del capital pagado y reservas del banco. Además, ningún banco podrá aceptar tales letras por cantidades que en conjunto excedan de su capital pagado y reservas.
TITULO IV {ARTS. 77-82}
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BANCOS COMERCIALES
Art. 77. Toda elección de directorio deberá ser puesta en conocimiento del Superintendente, a quien se enviará copia autorizada de la escritura pública a que debe reducirse ante el notario de hacienda del departamento el acta de la junta general de accionistas en que los nombramientos se hubieren hecho.
Deberán también reducirse a escritura pública los nombramientos de gerente y subgerente.
La dirección y administración de los bancos se ejercitarán en conformidad con lo que prevengan los estatutos de cada banco.
Art. 78. Las vacantes que se produzcan en el directorio serán llenadas por elección hecha por los accionistas, con excepción de los siguientes casos: si los puestos vacantes no excedieren de una tercera parte del número total de directores, pueden ser llenados provisionalmente con el voto de la mayoría de los demás directores, y los así elegidos ejercerán el cargo hasta que dichas vacantes sean llenadas por los accionistas reunidos en junta general ordinaria o extraordinaria; si el número regular de directores es de nueve o más y las vacantes son dos, pueden dejarse, sin llenar, con aprobación del Superintendente de Bancos, hasta la próxima junta general anual de accionistas; si el número regular de directores es mayor de cinco, pero menor de once, puede dejarse sin llenar una sola vacante, con aprobación del Superintendente, hasta la próxima elección anual.
En la elección del directorio, deben llenarse forzosamente las formalidades exigidas para la votación y se prohibe el nombramiento de directores a propuesta de algún accionista por simple aclamación de los asistentes.
Art. 79. El directorio celebrará sesión ordinaria a lo menos una vez al mes.
Designará por acuerdo, del que debe dejarse constancia en el acta, la persona o personas que tendrán a su cargo preparar y someter a cada director, en cada sesión ordinaria del directorio o a una comision ejecutiva compuesta de no menos de tres de los miembros de éste, una minuta escrita que consigne todos los nuevos préstamos, descuentos, avances u otras operaciones de crédito y sus renovaciones, así como toda adquisición y venta de valores mobiliarios, efectos de comercio, bienes muebles e inmuebles, que se hubieren efectuado con posterioridad a la fecha de la última minuta en cada una de las oficinas de la institución. En dicha minuta se señalarán todas las garantías otorgadas a favor del banco y los demás detalles que correspondan. Podrán omitirse en ella las operaciones inferiores a $ 5,000.
Tratándose de descuentos de letras, los preceptos del inciso anterior sólo se aplicarán al deudor principal, y no a los demás firmantes del documento.
Cada vez que con las nuevas operaciones de crédito realizadas con determinada persona natural o jurídica, el monto total de sus compromisos directos e indirectos para con el banco exceda de $ 10,000, se acompañará un estado detallado de todas sus obligaciones vigentes a la fecha de la minuta, con indicación de todas las garantías existentes y su valor comercial, y se agregarán, además, informes sobre la situación financiera de las personas que respondan por esas obligaciones.
Para las empresas bancarias cuyo capital pagado y reservas excedan de $ 25.000,000, la confección del estado detallado, a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio cuando el conjunto de los compromisos directos e indirectos de una persona natural o jurídica sea superior a $ 25,000.
Al día siguiente de la sesión se archivará dicha minuta juntamente con la lista de los directores asistentes a la sesión, certificada por la persona o personas encargadas de preparar el referido documento; la minuta y la lista servirán para acreditar los asuntos tratados en la sesión.
Art. 80. Toda comunicación oficial dirigida por el Superintendente de Bancos o por sus delegados a una empresa bancaria o a cualquiera de los empleados de ésta, y que se refiera a la inspección o investigación efectuada en ella por la Sección de Bancos, o que contenga proposiciones o recomendaciones referentes a la forma en que deben conducirse los negocios de la empresa, será sometida por el empleado que la reciba al directorio, en la proxima reunión que éste celebre, y de ella se dejará constancia en el acta de la sesión.
CONSERVACION DE LIBROS Y DOCUMENTOS {ART. 81}
Art. 81. Toda empresa bancaria conservará los libros y comprobantes de sus operaciones y demás documentos que especifique el Superintendente por el tiempo que se exprese en el reglamento respectivo.
El Superintendente podrá autorizar en el reglamento general a las empresas bancarias para devolver a sus depositantes los cheques cancelados.
AGENCIAS DE EMPRESAS BANCARIAS EXTRANJERAS {ART. 82}
Art. 82. Para los efectos de la presente ley se entenderá por banco "extranjero" una empresa bancaria que haya sido autorizada por un Gobierno extranjero o que en cualquiera otra forma haya obtenido de un Gobierno extranjero derechos legales de existencia.
TITULO V {ARTS. 83-84}
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 83 Quedan derogadas, desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley, la de 23 de Julio de 1860; la N.o 2,621, de 24 de Enero de 1912; la N.o 1,311, de 23 de Mayo del mismo año y todas las demás leyes, decretos supremos y reglamentos referentes a bancos comerciales e inspección de bancos, en la parte que sea contraria a las disposiciones de la presente.
Art. 84. Esta ley entrará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda nombrar inmediatamente la persona que ha de ocupar el puesto de Superintendente, a fin de que este funcionario inicie desde luego la organización de la Sección de Bancos.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
1.o- El Presidente de la República pondrá a disposición del Superintendente de Bancos una suma que no exceda de $ 300,000, para que este funcionario atienda los gastos de su oficina, de acuerdo con el artículo 8.o de esta ley, y hasta que se le asignen los fondos necesarios en el año próximo.
Dicho anticipo será reintegrado en el Tesoro Nacional por el Superintendente con los dineros provenientes de los derechos que en conformidad al artículo 8.o de la presente ley imponga a las empresas bancarias.
2.o- El Presidente de la República podrá contratar como Superintendente de Bancos y hasta por el término de tres años, los servicios de un técnico extranjero. Si no proveyere en esta forma el cargo de Superintendente, podrá contratar los servicios de este técnico con el carácter de asesor de la Inspección de Bancos; y queda facultado en uno y otro caso, para fijar su remuneración, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Gustavo Ross.