APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

    Núm. 506.- Santiago, 5 de Julio de 1933.- En uso de las facultades que me confiere el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del decreto número 596, de 14 de Noviembre de 1932.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del decreto número 596, de 14 de Noviembre de 1932, que refundió en un solo texto las disposiciones de los decretos-leyes números 700, de 17 de Octubre de 1925, y 669, de 30 de Septiembre de 1932, sobre Sociedades Cooperativas.


    TITULO I

De la constitución de las Sociedades Cooperativas y de
su aprobación suprema
    Artículo 1.o Ninguna Cooperativa que no esté regida por leyes especiales podrá constituírse con menos de 20 socios, salvo que el Ministerio del Trabajo, atendida la naturaleza de la Sociedad a los fines que se persiguen, autorice un número inferior.
    Artículo 2.o Los estatutos de las Sociedades Cooperativas contendrán los siguientes enunciados:

    a) Nombre, apellidos, profesión y domicilio de cada uno de los socios fundadores y número de partes, cuotas o acciones, según los casos, que subscribe cada uno de ellos en la Sociedad;
    b) La denominación de la Sociedad, que deberá ser distinta de cualquiera otra;
    c) Su domicilio, objeto y duración.
    En los estatutos podrán limitarse a una localidad o a una circunscripción territorial las operaciones sociales;
    d) El modo y la forma de la constitución del capital social, cuando éste conste de acciones, se expresará su monto inicial y el número y valor de las acciones que lo componen, la constancia de haberse consignado la cuota mínima fijada por la ley, y la forma y el plazo en que los asociados deberán enterar el resto en la caja social.
    Los aportes que no consistan en dinero, se valorizarán y, siempre que la naturaleza de la sociedad lo permita, se representarán en acciones o cuotas;
    e) La declaración sobre si la responsabilidad de los socios es ilimitada o limitada al capital social o a una determinada cantidad, además del capital social;
    f) Las condiciones para la admisión, retiro y exclusión de los socios, y sus derechos y deberes;
    g) La época fija de celebración de la Junta General de socios destinada a elegir el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia y a la presentación de los balances, inventarios y memorias;
    h) La forma de distribución de los beneficios, ajustándose a las disposiciones reglamentarias pertinentes;
    i) La manera cómo se ejercerá la administración y la fiscalización de las actividades sociales;
    j) Las causas de disolución de la Sociedad y el modo de efectuar su liquidación;
    k) El nombramiento de un Consejo de Administración, de un gerente y de una Junta de Vigilancia provisionales;
    l) Las demás estipulaciones propias de la sociedad que se forma y las que expresamente se señalan en este Reglamento;
    m) La designación de la persona a quien se encarga diligenciar la aprobación de los estatutos, aceptar en nombre de la Sociedad, las modificaciones que indique el Gobierno y extender el instrumento complementario en que se consignen esas modificaciones.
    La escritura constitutiva de una Sociedad terminará con la firma de los socios fundadores o de sus representantes o mandatarios.
    Si comparecieren una o más personas en representación de otras, deberán acreditar su personería en forma legal.
    Art. 3.o Las sociedades que se pacten por un tiempo determinado podrán prorrogar indefinidamente su existencia por el que acuerden los socios en Junta General; pero cada prórroga se considerará como una nueva formación de sociedad para los efectos de su aprobación por el Presidente de la República.
    Art. 4.o Toda sociedad cooperativa, estará obligada a enviar al Ministerio del Trabajo una solicitud de personalidad jurídica con un testimonio autorizado del instrumento de su constitución y certificado de haberse subscrito y pagado el todo o parte del capital inicial.
    Dicha solicitud deberá presentarse a la Inspección General del Trabajo o al Departamento de la Habitación, Si la cooperativa fuere de edificación, a fin de que se compruebe si los estatutos cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
    En caso afirmativo, la solicitud será elevada al Ministerio y se dictará por el Presidente de la República el decreto aprobatorio.
    En caso contrario se devolverá la solicitud a encargado, con indicación clara y precisa de las modificaciones que sea necesario hacer para que los estatutos puedan aprobarse.
    Si nuevamente se presentare la solicitud sin haberse hecho las modificaciones exigidas, o si de las investigaciones que se practiquen, no resultare justificada la subscripción del capital o el entero de la cuota inicial, se dictará el decreto denegatorio de la aprobación solicitada.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá desechar, sin más trámite, las solicitudes de aprobación de la sociedad cuyos estatutos contengan disposiciones contrarias a las buenas costumbres, al orden público o a los fines de la cooperación.
    Art. 5.o Una vez aprobados los estatutos el gerente deberá publicarlos, en extracto en un periódico del departamento o del domicilio social, por dos veces, mediando un plazo de ocho días por lo menos entre otra publicación.
    El extracto contendrá las indicaciones a que se refieren las letras a) b) c) d) h) y k) del artículo 1.o y el número y fecha del decreto aprobatorio.
    Un ejemplar de cada una de las publicaciones referidas deberá enviarse al Ministerio del Trabajo.
    Cumpliendo este requisito, el Ministerio autorizará el funcionamiento de la sociedad el que deberá iniciarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, y enviará a la Dirección de Impuestos Internos, y a la Superintendencia de Aduanas, una copia de la autorización, ordenando, además, su publicación en el Diario Oficial.
    Art. 6.o Cuando la sociedad se constituya por instrumento privado, el acta deberá protocolizarse ante uno de los notarios del departamento, dentro de los 60 días siguientes, a contar desde la fecha del decreto aprobatorio. Una copia autorizada del documento protocolizado deberá enviarse por el gerente de la sociedad al Ministerio del Trabajo.
    Art. 7.o No obstante de haberse aprobado los estatutos, cualquiera persona podrá presentarse al Ministerio del Trabajo, denunciando el hecho de que la sociedad constituida se propone fines contrarios a las leyes, a las buenas costumbres o al orden público o de que ha obtenido la aprobación suprema, falseando las declaraciones contenidas en el acta constitutiva o de que no se ha cumplido con los trámites posteriores a la aprobación.
    El Ministerio comprobará la efectividad de los hechos denunciados y en caso afirmativo dictará las medidas que estime necesarias para corregir las irregularidades pudiendo llegar hasta la cancelación de la personalidad jurídica.
    Art. 8.o Los estatutos de una sociedad cooperativa podrán modificarse en cualquier tiempo por acuerdo de los socios en Junta General Extraordinaria, observando las formalidades prescritas en este Reglamento y en los mismos estatutos.
    Toda reforma se sujetará a los mismos trámites establecidos para la constitución de la sociedad.
    TITULO II

    Del capital social
    Art. 9.o El capital de la sociedad cooperativa podrá variar por los aumentos de las disminuciones que acuerden los socios en Junta General, por los pagos sucesivos que hagan los mismos, por la adhesión de admisión de nuevos miembros, por las donaciones y legados hechos a la Sociedad, por las cuotas de admisión y de solidaridad que se establezcan, por devolución de aportes en los casos de renuncias, exclusión o fallecimiento de alguno de los socios o por pérdidas ocurridas en el ejercicio de las operaciones sociales.
    En todo caso, el capital sólo podrá disminuir hasta el 50 por ciento de su cifra inicial y siempre que se halle distribuído por lo menos entre el número de socios con que se haya constituido la sociedad.
    La disminución del capital que acuerden las Juntas Generales deberá comunicarse a los socios inasistentes y sólo se llevará a cabo 3 meses después del día en que se hubiere acordado.
    Toda disposición contraria a lo dispuesto en este artículo es nula.
    Art. 10. El capital podrá constituirse en todo o en parte, y también incrementarse, con los siguientes aportes, según la naturaleza de la sociedad;

    a) Con las acciones o cuotas que subscriban los socios en dinero efectivo;
    b) Con bienes muebles o inmuebles, debiendo valorizarse estos aportes en acciones o cuotas que los representen;
    e) Con las cuotas de admisión y de solaridad, cuando se establezcan;
    d) Con los depósitos a la vista y a plazo que constituyan los asociados y clientes y con los descuentos que se efectúen;
    e) Con los préstamos que obtengan del Estado, y de las Municipalidades o de otras corporaciones y de los particulares;
    Art. 11. El capital social se empleará según el objeto de la sociedad:

    1.o En ejecutar las operaciones sociales;
    2.o En pagar los gastos de administración y de más deudas sociales;
    3.o En préstamos a otras sociedades cooperativas cuando la sociedad que los otorgue sea de crédito;
    4.o En constituir los fondos prescritos por la ley en la forma dispuesta en este Reglamento.
    No se podrá destinar el capital a un objeto distinto del pactado, ni a fines extraños a la cooperación, y el hacerlo se considerará como causal de disolución de la sociedad.
    Los que hicieren o autorizaren semejante destinación serán responsables solidariamente de los perjuicios que se ocasionaren a los asociados y a terceros.
    Con todo, siempre que hubiere manifesta conveniencia o urgencia y el Ministerio del Trabajo lo autorizara, se podrá destinar parte del capital social a fines distintos de los indicados precedentemente.
    Art. 12. Las acciones ganarán el interés que establezcan los estatutos, sin perjuicio de las modificaciones que acuerde la Junta General.
    El interés que ganen las acciones no podrá ser superior a un siete por ciento sobre la suma pagada y este interés sólo podrá pagarse con cargo a los beneficios o excedentes que haya obtenido la sociedad.
    Art. 13. El Consejo de Administración establecerá la forma y el modo de entero del capital social o de las cuotas que lo componen.
    Podrá estipularse que su entero se efectúe en plazos semanales, mensuales o anuales, y con una parte o con el total de la que corresponda a los socios a título de interés por sus aportes o acciones, o de los beneficios por los negocios hechos en la sociedad.
    Si se tratare de acciones o cuotas, éstas deberán pagar el 20 por ciento en el acto de subscribirse, salvo que los estatutos fijen una mayor suma.
    Art. 14. Podrá estipularse una cuota de admisión que se destinará a incrementar el fondo de reserva.
    Art. 15. Cuando el capital se divida en acciones éstas serán siempre nominativas, individuales e indivisibles respecto de la sociedad, la que sólo reconocerá un propietario por cada acción.
    Las acciones se clasificarán en series, una por cada aumento del capital y éstas serán signadas con las letras del alfabeto que corresponda al orden de emisión.
    Art. 16. Las acciones consistirán en un título en el cual se expresará:

    1.o El nombre de la sociedad;
    2.o La declaración de ser limitada o ilimitada su responsabilidad;
    3.o El monto del capital inicial o del capital actual según el último ejercicio financiero;
    4.o El valor de las acciones que lo constituye;
    5.o La fecha de la escritura social y de la aprobación por el Presidente de la República;
    6.o El nombre del dueño del título;
    7.o El número y valor de las acciones, expresándose, según corresponda, en el reverso del título, si se hallan totalmente pagadas o la suma que adeuden; y
    8.o Fecha del acta en que consta la admisión del socio por el Directorio.
    Los títulos serán numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario.
    El talón reproducirá en extracto las indicaciones anteriores y será firmado por la persona que reciba la acción.
    Los títulos llevarán el sello de la sociead y la firma del presidente y del gerente.
    Los sellos y membretes contendrán, a lo menos, el nombre de la sociedad y la fecha de la aprobación suprema.
    Ningún miembro ni empleado de la sociedad podrá recibir dinero por subscripción de acciones mientras el interesado no haya sido aceptado por el Directorio.
    Art. 17. La subscripción de acciones de una sociedad constituída se hará previa la aceptación de la solicitud de admisión de socios, a que se refiere el título siguiente.
    Art. 18. Las transferencias ordinarias se harán en una solicitud al presidente del Consejo de Administración, firmada por el cedente y el cesionario, y autorizada por el gerente que actuará en calidad de Ministro de Fe.
    Aceptada por el Consejo de Administración, la transferencia será anotada en el Registro de Accionistas y se dejará constancia de ella en el título que se expida.
    Art. 19. Las acciones son transferibles únicamente a título oneroso.
    Art. 20. Los títulos de las acciones que hubieren sido reembolsadas o las de los socios que hayan renunciado o fallecido, o que hubieren sido excluídos, se anularán, y las sumas líquidas que representen se agregarán a los créditos ordinarios de la sociedad.
    TITULO III

    De los socios
    Art. 21. Para ser socio de una sociedad cooperativa se requiere cumplir con las condiciones exigidas por la ley y por los respectivos estatutos.
    El requisito de capacidad legal exigido por la ley, se entiende en el sentido de que sólo pueden formar parte de las cooperativas de responsabilidad ilimitada, las personas que administren libremente sus bienes o su peculio profesional o industrial. De las de responsabilidad limitada, pueden ser socios las personas sin plena capacidad.
    Art. 22. No podrán haber socios que revistan la calidad de capitalistas, propietarios o empresarios u otra que entorpezca o desvirtúe, a juicio del Ministerio del Trabajo, los fines propios de la cooperación.
    Ninguna persona podrá ser socio, a la  vez, de dos o más cooperativas de la misma finalidad.
    Los estatutos no podrán establecer condiciones encaminadas a incluir, mantener o excluir como socios a las personas por motivos religiosos, políticos o sociales, y si se establecieren, serán nulas.
    Art. 23. El número de socios será ilimitado y toda estipulación en contrario será nula.
    Sin embargo, el número de socios de una sociedad constituída podrá limitarse temporalmente, cuando así lo acuerde la Junta General, previa aprobación del Ministerio del Trabajo.
    En las cooperativas de edificación, el número de socios deberá corresponder al número de casas que la sociedad posea.
    Art. 24. La calidad de socio se adquiere:

    a) Por subscripción de la escritura social; y b) Por adhesión a la sociedad mediante la subscripción de acciones o su adquisición por transferencia.
    Art. 25. La calidad de socio se pierde:

    a) Por renuncia escrita dirigida al presidente del Consejo;
    b) Por fallecimiento;
    c) Por enajenación del aporte social;
    d) Por falencia;
    e) Por exclusión pronunciada según los estatutos y basada en las siguientes causales:

    1.o Por falta de cumplimiento de los compromisos pecuniarios con la sociedad;
    2.o Por causar daño de palabra o por escrito a los fines sociales;
    3.o Por valerse de su calidad de socio para negociar particularmente y por su cuenta con terceros.
    4.o Por cualquiera otra causal que, da acuerdo con la naturaleza de la sociedad señalen los estatutos.
    La exclusión deberá acordarse por el Consejo de Administración. El afectado podrá reclamar ante la Junta General próxima y la decisión de ésta prevalecerá en todo caso.
    Art. 26. Todo socio puede retirarse de la sociedad en cualquier tiempo, mientras ésta no se haya disuelto.
    Sin embargo, no se permitirá el retiro de un socio, si el número de los restantes fuera inferior a 20 o al mínimo que se hubiere autorizado.
    En todo caso, los estatutos pueden condicionar el retiro de un socio, en la forma que la naturaleza y fines de la sociedad lo aconsejen.
    Art. 27. En caso de fallecimiento de un socio, sus herederos podrán reemplazarlo, pero deberán manifestar por escrito este propósito al presidente de la sociedad, en el plazo de 60 días, contados desde el fallecimiento del socio y el Consejo deberá pronunciarse sobre la petición.
    Los estatutos podrán ampliar este plazo y condicionar el procedimiento, a fin de satisfacer las exigencias legales que procedan
    Art. 28. Los socios tendrán, a lo menos los siguientes derechos:

    a) Realizar con la sociedad todas las operaciones autorizadas por los estatutos;
    b) Participar de la administración de la sociedad desempeñando los cargos sociales;
    c) Gozar de los beneficios de la sociedad; y d) Fiscalizar la gestión económica de la misma, pudiendo examinar los libros, inventarios y balances, en la forma prescrita por los estatutos.
    Art. 29. Los derechos que corresponden a los socios se entenderán suspendidos respecto de los morosos en el pago de cuotas o en el cumplimiento de sus compromisos pecuniarios con la sociedad.
    Art. 30. Cualquier socio, siempre que haya presunción suficiente de que los administradores han cometido graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, expondrá el hecho a la Junta de Vigilancia.
    Podrá igualmente pedir al Ministerio del Trabajo que verifique una inspección extraordinaria.
    Art. 31. Las personas que hayan perdido su calidad de socios por renuncia, exclusión o falencia o los herederos del socio fallecido, tendrán derecho a que la sociedad les reembolse, sin intereses, las sumas pagadas por aportes y las que correspondan como participación en los beneficios sociales.
    Art. 32. Este pago se liquidará, con deducción de lo que corresponda al ex-socio en las deudas y pérdidas sociales, o por sus obligaciones contraídas con la sociedad, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que haya comunicado o se haya producido el retiro, con arreglo al último balance.
    Art. 33. En ningún caso los ex-socios podrán alegar derecho alguno sobre los fondos de reserva, ni otros que posea la sociedad.
    Art. 34. El ex-socio mientras no se le cancelen sus aportes, será considerado como acreedor de la sociedad y por ningún pretexto, tendrá derecho a intervenir en las negociaciones sociales.
    Art. 35. Los socios de una cooperativa están obligados a satisfacer sus cuotas, aportes o prestaciones de servicios o compras en la sociedad, en el tiempo y forma fijados por los estatutos y según la índole de la sociedad, a desempeñar satisfactoriamente los cargos o comisiones que se les confiaren y a asistir a todos los actos y reuniones a que fueren debidamente convocados.
    Art. 36. En las sociedades de responsabilidad limitada, el socio responde de las deudas y cargas sociales, aún desde antes de su entrada a ella y sólo hasta la concurrencia del valor de sus cuotas o acciones.
    En las de responsabilidad ilimitada, responde solidariamente y con hechos, sus bienes, de las obligaciones sociales, pero no se podrá perseguir a un socio, por razón de una deuda social sino cuando la sociedad haya sido disuelta o cuando la acción judicial dirigida contra ella, hubiere resultado infructuosa.
    Esta última responsabilidad es de cinco años, contados desde el día del retiro del socio o desde la fecha del decreto que declare disuelta la sociedad, según los casos.
    TITULO IV

    De las Juntas Generales
    Art. 37. La Junta General de los socios es la autoridad suprema de la sociedad, y representa el conjunto de sus miembros. Sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que hubieren sido tomados en la forma establecida por los estatutos y no fueren contrarios a las leyes y a los reglamentos.
    Art. 38. Habrá Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.
    Las Juntas Generales Ordinarias tendrán por principal objeto oir la cuenta de los administradores, deliberarc sobre las operaciones corrientes o normales de la sociedad y pronunciarse sobre asuntos que no requieran Junta Extraordinaria.
    Las Juntas Extraordinarias tendrán por objeto tratar de las materias que, por disposición especial, requieran formalidades determinadas.
    Art. 39. Serán atribuciones de las Juntas Generales Ordinarias:

    a) Elegir anualmente el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia, que tendrán a su cargo, respectivamente, la dirección superior de los negocios sociales y la fiscalización de todas las operaciones, y también a los que hayan de reemplazarlos.
    b) Pronunciarse sobre la valorización de los aportes hechos en especies al tiempo de constituirse la sociedad.
    c) Pronunciarse sobre la memoria, balance e inventarios que se presenten.
    d) Pronunciarse sobre la exclusión de socios hecha por el Consejo.
    e) Acordar la inversión que deba darse a las utilidades sociales, ajustándose a lo dispuesto en la ley y en el presente reglamento.
    f) Fallar las reclamaciones que presenten los socios, pidiendo la revisión de actos o acuerdos de otras juntas o las que se entablen por intermedio de la Junta de Vigilancia.
    En las Juntas Generales Ordinarias podrá tratarse también de cualquier asunto relacionado con los intereses sociales, a excepción de los que sólo deban ser objeto de las Extraordinarias.
    Art. 40. Sólo en Junta Extraordinaria podrá tratarse:

    a) De la reforma de los estatutos;
    b) De la modificación del objeto de la sociedad;
    c) De la venta o permuta de los bienes sociales;
    d) De la disolución anticipada;
    e) De la fusión o incorporación con otras sociedades cooperativas, las que sólo podrán realizarse con instituciones de igual finalidad y debidamente constituidas;
    f) De las reclamaciones contra los directores para hacer efectivas las responsabilidades que por la ley les correspondan;
    g) De la incorporación a una unión o federación cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f); y
    h) Y en general de todo acto que se relacione con la esencia del contrato social.
    Los acuerdos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y g), serán reducidos a escritura pública que subscribirá, en representación de la Junta General de Socios, la persona o personas que ésta designe y se someterán a la aprobación del Supremo Gobierno antes de ser realizados.
    Art. 41. Las actas de las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias, deberán ser transcritas antes de realizar los acuerdos y dentro del plazo de 8 días después de adoptados, al Departamento de Cooperativas de la Inspección General del Trabajo o al Departamento de la Habitación, en su caso.
    Art. 42. Los estatutos podrán modificar las disposiciones a que se refieren los artículos 39 y 40, adaptándolas al objeto de la sociedad y a la índole de las operaciones sociales.
    Podrán también agregar las que crean adecuadas al mejor ejercio de los derechos y las funciones de la colectividad.
    Art. 43. Las Juntas Extraordinarias, con el acuerdo de los dos tercios de los socios presentes y representados, podrán tratar y pronunciarse sobre los asuntos señalados para las Juntas Ordinarias; pero éstas no podrán tratar de lo que es privativo de aquéllas.
    Art. 44. Las Juntas Generales serán convocadas por el presidente del Consejo de Administración, o por el mismo Consejo con virtud de un acuerdo especial, o por la Junta de Vigilancia.
    En su defecto, o cuando se estime conveniente, podrán ser convocadas también por el Departamento de la Habitación.
    Las Juntas se convocarán y verificarán en la forma que indiquen los estatutos y se expresará en la convocatoria el lugar, día, hora y objeto de la reunión.
    En todo caso deberá haber dos Juntas Generales Ordinarias en el año, y los estatutos indicarán la época en que deban verificarse con el objeto de deliberar sobre la memoria, el balance y los inventarios semestrales.
    Art. 45. Componen la Junta General los socios que estuvieren debidamente inscritos en los registros, 30 días antes de hacerse la convocatoria y que estén en pleno goce de sus derechos de tales.
    El gerente deberá confeccionar esta lista y la tendrá a disposición de los mismos en la oficina de la sociedad, debiendo enviar una copia de ella con indicación del número total de asociados, al Departamento de Cooperativas o al Departamento de la Habitación, en su caso, con ocho días de anticipación a la fecha de la reunión.
    Las Juntas Generales serán legalmente instaladas y constituidas, si a ellas concurre, a lo menos, la mitad de los socios. Si no concurriere este número se citará nuevamente y se efectuará la Junta con los socios que asistan, salvo que los Estatutos fijen un quórum mayor o determinado.
    El Consejo estará obligado a hacer la segunda convocatoria dentro de los 15 días siguientes.
    Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes a representados en la Junta.
    Art. 46. En la cooperativa en que por su naturaleza los socios estén diseminados en distintas localidades o agrupados en núcleos apreciables, las Juntas Generales podrán verificarse por medio de representantes, que serán elegidos por votación directa de los socios. Los estatutos condicionarán la forma en que deberán verificarse estas votaciones. En todo caso los representantes deberán ser socios.
    Art. 47. Las Juntas serán presididas por el presidente del Consejo o por el que haga sus veces, y actuará como secretario el del Consejo, quien practicará también los escrutinios en unión de dos personas designadas por la Junta.
    A falta de aquellos, se les nombrará reemplazantes accidentales por los asistentes a las Juntas.
    Art. 48. Cada socio que se halle inscrito en los registros sociales, al tiempo de citarse a Junta General y que goce de la plenitud de sus derechos sociales, tendrá derecho a un solo voto, cualquiera que sea el número de acciones o cuotas que posea en la sociedad.
    Art. 49. Ningún socio podrá representar a más de una décima parte de los votos presentes y representados en la Junta.
    Los estatutos podrán disponer, sin embargo, otra forma de limitación.
    En el caso contemplado en el artículo 46, el o los delegados tendrán derecho a tantos votos como socios hayan concurrido a la reunión local y otorgado poder.
    La representación se hará constar por una carta poder y sólo será conferida a otro socio.
    No podrá asumir representaciones, ni los miembros del Consejo, ni los de la Junta de Vigilancia, ni el gerente ni los socios empleados de la sociedad.
    Art. 50. Las elecciones de las Juntas se harán por voto unipersonal, es decir, que cada accionista tendrá derecho a votar por una sola persona y resultarán elegidas las que hayan obtenido la mayor cantidad de votos hasta completar el número de personas que haya que elegir.
    Cuando se trate de elegir Directorio y Junta de Vigilancia, cada accionista sufragará una sola vez y en una sola cédula que contendrá: un nombre para consejero; uno para suplente; uno para la Junta de Vigilancia y uno para suplente de ésta.
    En forma análoga se procederá en los casos de otras elecciones.
    En caso de empate, cuando se trate de elección de personas, se repetirá la elección respecto de éstas y si el empate se repitiere, decidirá la suerte; y cuando se vote cualquier proyecto o proposición se entenderá que la idea es rechazada, y sólo se podrá proponer en la Junta siguiente.
    Los socios, personalmente interesados en el resultado de una proposición, podrán tomar parte en la discusión, pero no en la votación.
    Art. 51. De las deliberaciones y acuerdos de la Junta, se dejará constancia en un libro especial que será llevado por el secretario. Estas actas serán firmadas por el presidente o el que haga sus veces, por el secretario y por tres accionistas elegidos en la misma Junta.
    Las actas serán un extracto de lo ocurrido en la reunión y contendrán necesariamente el nombre de los asistentes y el número de socios que cada uno represente; una relación sucinta de las propociones sometidas a discusión y de las observaciones formuladas, el resultado de la votación y la lista de los asistentes que hayan votado en pro o en contra, si la votación hubiere sido nominal.
    Sólo por consentimiento unánime de los asistentes podrá suprimirse en el acta la constancia de algún hecho ocurrido en la reunión.
    Los que alteren maliciosamente el texto de los acuerdos tomados, serán responsables de los perjuicios que se originen a la sociedad, y cualquier socio podrá ejercer las acciones correspondientes.
    Art. 52. Las Juntas Generales que se celebren y los acuerdos que en ellas se tomen, contraviniendo a la ley, los reglamentos y las disposiciones de los estatutos, serán nulos, y cualquier socio podrá pedir su reconsideración ante la próxima Junta General o ante la Junta de Vigilancia, o bien su anulación ante el Juez de Letras respectivo, dentro de los 90 días desde la fecha en que se hubieren celebrado.
    Art. 53. Todas las resoluciones que adopte la Junta General, serán comunicadas por el gerente y por escrito a los socios inasistentes, dentro de los 15 días de efectuada la Junta.
    TITULO V

    Del Consejo de Administración
    Art. 54. El Consejo tiene a su cargo la dirección de los negocios sociales, en conformidad a los estatutos y a los acuerdos de la Junta General, obra como representante legal de la sociedad y, en su nombre, puede el gerente proceder judicial y extrajudicialmente, contra socios y terceros.
    Art. 55. El consejo provisional nombrado en el acto constitutivo de la sociedad, durará en sus funciones hasta la primera Junta General de socios, la cual se pronunciará sobre la continuación de los consejeros o su remplazo.
    Art. 56. El Consejo se compondrá del número de miembros que fijen los estatutos y será elegido normalmente, en la primera Junta General Ordinaria del año.
    Los consejeros durarán dos años en sus funciones, y se renovarán anualmente por parcialidades. La primera renovación corresponderá a la minoría respecto de la cifra total sorteando a los que deben cesar en sus cargos.
    En la misma Junta y en igual forma se elegirán los socios que en calidad de subrogantes, y según lo dispuesto en los estatutos, reemplazarán a los propietarios que por fallecimiento, imposibilidad u otra causa, no pudieren continuar en el desempeño de sus cargos.
    Art. 57. Los estatutos fijarán las condiciones para ser consejeros, y en todo caso deberán cumplir, a lo menos, las siguientes:

    1.o Ser socio activo y tener más de 21 años de edad.
    En las cooperativas escolares no será necesario este último requisito;
    2.o No haber sufrido condenas por delitos contra la propiedad o el honor;
    3.o Tener a lo menos dos años de residencia en la localidad o localidades donde la sociedad ejerciera sus funciones.
    Art. 58. No podrán formar parte del Consejo dos o más personas que tengan entre sí, con el gerente o con los empleados, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.
    Cuando el caso se produjere en una misma elección, se designará a la suerte cuál de ellas debe ser reemplazado.
    No obstante, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar la permanencia de parientes, cuando la circunstancia de no haber suficientes socios, así lo exija.
    Art. 59. La pérdida de la calidad de socio de un consejero, hace cesar inmediatamente el mandato administrativo y, por lo tanto, no podrá seguir actuando como tal.
    Los acuerdos en que tome parte interviniendo como director, serán nulos.
    Art. 60. No podrán los consejeros ser proveedores o contratistas de la sociedad, ni tampoco sus ascendientes o descendientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad inclusive, ni conservar un interés directo en una empresa o negocio hecho con la sociedad o por su cuenta, a menos que sea autorizado por la Junta General y aprobado por el Ministerio del Trabajo.
    Art. 61. Los estatutos contendrán necesariamente las atribuciones del Consejo, debiendo incorporarse, a lo menos, las siguientes:

    a) Nombrar y exonerar al gerente y a los empleados, a propuesta de éste;
    b) Tener a su cargo la administración superior de los negocios sociales y hacer cumplir y ejecutar sus resoluciones por intermedio del gerente de la sociedad;
    c) Acordar el presupuesto anual de gastos de la sociedad;
    d) Examinar los balances e inventarios semestrales presentados por el gerente o formarlos él mismo, pronunciándose sobre ellos y someterlos a la Junta General, previa autorización de la Junta de Vigilancia;
    e) Cobrar y percibir las sumas adeudadas a la sociedad y hacer los pagos que correspondan. El Consejo cuando lo estime conveniente podrá delegar esta facultad en el gerente;
    f) Suscribir, endosar, aceptar y cancelar los documentos comerciales. El Consejo podrá delegar estas facultades en el gerente, cuando así lo requiera el giro de los negocios;
    g) Verificar la adquisición de los bienes inmuebles, contratar enpréstitos y constituir las garantías suficientes, previa autorización de la Junta General;
    h) Acordar las bases generales de celebración de los contratos en que sea parte la sociedad;
    i) Proponer a la Junta General los aumentos de capital;
    j) Colocar en el público o entre los asociados las acciones cuya emisión hubiere sido acordada;
    k) Admitir socios y excluírlos, según las disposiciones de este reglamento y de los estatutos;
    l) Facilitar a los mismos el ejercicio de sus derechos y velar por el cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad;
    m) Constituir fondos de reserva, de fomento y otros en la forma acordada por la Junta General;
    n) Preocuparse, especialmente del desarrollo de las operaciones sociales;
    o) Decidir sobre el ejercicio de las acciones judiciales, transigir y comprometer;
    Art. 62. Las facultades de transigir, comprometer y demás expresadas en el artículo 8.o del Código de Procedimiento Civil, pertenecen al Consejo, quien podrá delegarlas en el gerente o en cualquiera otra persona.
    Podrá nombrar de su seno, uno o varios comitees para la ejecución o el control de determinadas operaciones sociales, y aún confiar estas funciones a personas extrañas a la sociedad; pero esto no los exonera de responsabilidad por los actos que ejecuten dichos comitées o personas.
    Art. 63. El Consejo, cada año, nombrará un presidente, un vicepresidente y un secretario.
    Celebrará sus sesiones periódicamente según se disponga en los estatutos; los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el que presida.
    De sus deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en un libro especial de actas, las que serán firmadas por los miembros que hubieren concurrido a la sesión y autorizadas por el secretario.
    Art. 64. La responsabilidad solidaria que la ley establece para los consejeros, se entiende en el sentido de que son responsables, respecto de socios y terceros:

    a) De la efectividad de los pagos hechos por los asociados;
    b) De la realida de los saldos o beneficios obtenidos o de las pérdidas sufridas;
    c) De la existencia de los libros sociales prescritos y de la veracidad de los mismos;
    d) En general, de la observancia de las obligaciones que se imponen por la ley, los reglamentos y los estatutos, siempre que estas obligaciones no se refieran exclusivamente a un mandato determinado y personal.
    Art. 65. El consejero que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo, deberá hacer constar en el acta su oposición o hará una declaración ante un Oficial de Fe Pública, ante el Departamento de Cooperativas o el de la Habitación, en su caso; y el presidente o el mismo consejero dará cuenta de ello en la primera Junta General que se celebre.
    Art. 66. El Consejo mantendrá constantemente a disposición de los socios el registro de asociados y el libro de actas de las Juntas Generales.
    Art. 67. Los consejeros no podrán entrar en funciones, sin constituir previamente, la garantía exigida por los estatutos, cuando éstos así lo dispongan, y se considerará como no nombrado el que no lo haga dentro del plazo de un mes, contado desde que la sociedad empiece a funcionar, si se trata de directores nombrados por los estatutos, o desde la fecha del nombramiento, si se trata de directores elegidos en Junta General.
    Los estatutos podrán establecer que los directores den en garantía del desempeño de sus puestos, los fondos de retiro u otros, los que serán embargables para este solo efecto, en caso que fuer e necesario hacer efectiva la garantía.
    Art. 68. En las cooperativas de producción, en ningún caso podrán haber socios que no desempeñen las funciones de consejeros, obreros y empleados, entendiédose por estos últimos, los que así sean calificados por el Código del Trabajo.
    Sin embargo, podrán contratarse obreros y empleados que no sean socios, siempre que el número de éstos no exceda del 30% del número total de asociados.
    TITULO VI

    Del gerente
    Art. 69. El gerente será nombrado por el Consejo y ejercerá sus funciones según las instrucciones de éste y bajo su inmediata vigilancia.
    Los estatutos podrán establecer los requisitos que ha de satisfacer una persona, para ser designada como gerente, pero en ningún caso podrá ser pariente con alguno de los directores.
    El gerente deberá constituir una fianza de buen desempeño de su cargo, en conformidad a las indicaciones que formule la Inspección General del Trabajo o el Departamento de la Habitación, y sin este requisito no podrá tomar posesión de su cargo.
    Art. 70. Los estatutos de una sociedad cooperativa, contendrán en forma clara y precisa, las atribuciones, deberes y responsabilidades del gerente y, en especial, las siguientes, que tienen carácter enunciativo y no limitativo:

    a) Representar judicial y extrajudicialemente a la sociedad, previa delegación del Consejo de Administración;
    b) Organizar y dirigir la administración de la misma;
    c) Proponer al Consejo, el presupuesto de gastos y presentarle semestralmente un inventario y balance general de los bienes sociales;
    d) Cuidar que los libros de contabilidad y de socios, sean llevados al día y con la mayor claridad, de lo que será responsable directo;
    e) Dar las informaciones que le fueren solicitadas por el Consejo, y asistir a sus sesiones;
    f) Proponer al Consejo los empleados que demande el servicio y responsabilizarlos por el desempeño de sus funciones;
    g) Ejecutar los acuerdos del Consejo y de la Junta General;
    h) Facilitar las visitas que efectúen los funcionarios del Ministerio del Trabajo, y transcribir al Departamento de Cooperativas o al Departamento de la Habitación, en su caso, la convocatoria a Juntas Generales, las actas de éstas y del Consejo, en la forma dispuesta en el artículo 41.
    i) Dar a los socios, durante los 8 días precedentes a la Junta General, y a la Junta de Vigilancia, durante el período de sus funciones, todas las explicaciones que se pidan sobre la marcha de los negocios sociales;
    j) Firmar con el presidente, o con el funcionario que el Consejo designe, los cheques de las cuentas bancarias de la cooperativa, y aceptar las letras o documentos de crédito que requiera el giro del negocio;
    k) Enviar mensualmente a los servicios nombrados, del Ministerio del Trabajo, una copia del balance de comprobación y saldos dentro de los 15 primeros días de cada mes.
    Art. 71. Ni el gerente, ni los empleados de la sociedad, podrán dedicarse, por cuenta propia, a ningún trabajo o negocio similar, que tenga relación con el giro de la misma.
    Si lo hicieren, deberán abandonar el cargo inmediatamente que se lo exija el Consejo.
    TITULO VII

    De la Junta de Vigilancia
    Art. 72. La asamblea general nombrará anualmente, una Junta de Vigilancia, compuesta de dos o más socios, que tendrá las atribuciones que se establezcan en los estatutos y, a lo menos, las siguientes:

    a) Comprobar la exactitud del balance e inventario y la situación de las acciones;
    b) verificar el estado de la caja, a lo menos trimestralmente;
    c) Comprobar la exactitud de los libros y la existencia de los títulos y valores de cualquiera clase que se hallen depositados en las areas sociales;
    d) Intervenir en todas las Juntas Generales y convocarlas en casos graves o urgentes;
    e) Conocer de las reclamaciones que entablen los socios, sobre los actos administrativos de los directores, informar sobre ellas a las Juntas Generales, y ejecutar los acuerdos de las mismas, sobre dichas materias;
    f) Servir de mediadora en las diferencias entre los socios o entre éstos y la sociedad, cuando fuere requerida para ello;
    g) En general, velar porque los consejeros cumplan las disposiciones de la ley, de los reglamentos y de los estatutos, y por la corrección de las operaciones sociales.
    La Junta de Vigilancia deberá informar por escrito a cada Junta General, sobre el desempeño de sus funciones. Especialmente informará sobre el balance e inventario del ejercicio financiero inmediatamente anterior a la Junta, sin cuyo requisito ésta no podrá pronunciarse y será nula toda resolución que adopte al respecto.
    A falta de este requisito, la asamblea nombrará una comisión especial que informe sobre el balance e inventario, y convoque a una junta extraordinaria, dentro del más breve plazo posible, para que se pronuncie respecto de éstos.
    Art. 73. La Junta de Vigilancia tendrá todas las facultades necesarias para comprobar cualquiera irregularidad que conozca o se le denuncie, y el gerente y el secretario de la sociedad, estarán obligados a facilitarle el conocimiento de todos los libros y documentos.
    Rigen para sus miembros las disposiciones de los artículos 57, 58, 59, 60 y 65.
    Son incompatibles entre parientes hasta el 4.o grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, inclusive, los cargos de gerente, contador y empleado de la sociedad entre sí, y entre éstos y los miembros del Consejo y la Junta de Vigilancia.
    Sin embargo, la Inspección General del Trabajo, podrá en casos calificados autorizar la permanencia de parientes en estos cargos.
    TITULO VIII

    De la contabilidad, los balances y la estadística
    Art. 74. Los estatutos de las sociedades cooperativas, establecerán la obligación que tiene el Consejo, de presentar una memoria y un balance general de las operaciones sociales terminado cada semestre financiero.
    Los estatutos establecerán la fecha que comprende este período.
    Art. 75. El balance deberá confeccionarse de modo que los socios puedan darse fácil cuenta de la situación financiera de la institución y de la fortuna social.
    El balance debe ir acompañado de la documentación que sea necesaria.
    Se observarán, además, las siguientes reglas:

    a) Las mercaderías no podrán ser avaluadas a un precio superior al de compra, ni sobre el corriente en plaza, si el de compra fuere mayor.
    Se entiende por precio de compra, el valor de las mercaderías puestas en el almacén o bodega de la cooperativa;
    b) Los inmuebles, máquinas, útiles y enseres, etc., deberán avaluarse conforme al precio de adquisición, dejándose establecidas las amortizaciones que hubieren experimentado;
    c) La cuenta Cooperados Deudores, deberá indicar, en la forma más precisa posible, el saldo cobrable, debiendo castigarse, en su oportunidad, el porcentaje estimado como incobrable o hacerse las reservas para castigos que se consideren convenientes;
    d) Los gastos de primer establecimiento sólo podrán figurar aumentando el Activo durante las operaciones de los primeros cinco años de existencia de la cooperativa.
Sólo se estimarán como tales los gastos indispensables al establecimiento, y no se incluirán en ellos sino los que correspondan a construcciones u otros análogos y de ninguna manera, comisiones, ni gastos por servicios personales o profesionales.
    Una cuenta detallada de todos estos gastos deberá figurar en el inventario del primer ejercicio;
    e) Las cooperativas mixtas deberán llevar separadamente la contabilida de cada uno de sus diversos patrimonios y en los balances semestrales figurarán del mismo modo los resultados obtenidos.
    Art. 76. El balance, el inventario y la cuenta Pérdidas y Ganancias, acompañados de los documentos justificativos, se pondrán a disposición de la Junta de Vigilancia, a más tardar 15 días antes de la fecha en que se debe presentar a la Junta General, con el objeto de que ella haga el examen y las comprobaciones que estime convenientes e informe a la Junta General.
    El inventario de las existencias será confeccionado en unión de la Junta de Vigilancia.
    Los socios tendrán derecho a imponerse del balance y demás documentos, desde los ocho días antes de la Junta General.
    Toda disposición de los estatutos y todo acuerdo que tienda a substraer de la Junta de Vigilancia y de los socios el examen de las cuentas sociales, libros  y documentos son nulos.
    Art. 77. El resultado del ejercicio financiero se pondrá en conocimiento de la Junta General el día señalado por los estatutos y ésta se pronunciará sobre él.
    La Junta podrá postergar su decisión por mayoría de votos, con el objeto de obtener mayores explicaciones sobre los datos suministrados en la memoria y el balance, debiendo señalar en el mismo acto la fecha de la próxima reunión. Podrá, además, la Junta nombrar una comisión que la informe sobre los datos relacionados con el balance.
    El Departamento de Cooperativas, en su oportunidad, dará instrucciones precisas sobre la manera de confeccionar estos documentos.
    Art. 78. Toda sociedad cooperativa estará obligada a enviar al Ministerio del Trabajo tres ejemplares de la memoria y del balance y los documentos explicativos presentados a la Junta General que debe pronunciarse sobre ellos.
    Todas estas piezas irán firmadas por los miembros del Consejo Administrativo.
    Enviará, además al referido Ministerio:

    a) Una copia del informe relacionado con el balance presentado por la Junta de Vigilancia que deberá reunir las firmas de todos sus miembros.
    b) Una copia fiel del acta de la Junta que se ha pronunciado sobre el balance. Esta copia irá firmada por el presidente de la Junta y su secretario. Además, deberá ser subscrita por los socios designados para este objeto por esa misma Junta.
    Estas comunicaciones deberán ser remitidas dentro de los 15 días siguientes al de la celebración de la Junta y la omisión del envío autoriza al Ministerio respectivo para aplicar las sanciones que se consultan en la ley.
    El Ministerio devolverá uno de esos ejemplares acusando conformidad o haciendo los reparos del caso.
    Art. 79. Las sociedades cooperativas llevarán además de los libros Diario, Mayor y Caja, que deberán timbrarse por la Dirección de Impuestos Internos, los iguientes: Cuentas Corrientes, Varios Acreedores, Compras, Ventas, Arqueos de Caja, Actas, Junta General, Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Registro de Socios y demás que se estimen convenientes.
    Art. 80. Las cooperativas deberán enviar anualmente y dentro de los 30 días de terminado el semestre, al Ministerio del Trabajo los siguientes datos:

    a) Número de socios admitidos y excluídos;
    b) Número de socios existentes el último día del semestre;
    c) Número de Juntas Generales, de Consejo y Junta de Vigilancia celebrada en el período correspondiente al balance;
    d) La suma distribuída entre los socios y el tanto por ciento que ésta representa sobre las ventas.
    Art. 81. La Inspección General del Trabajo, por intermedio de su Departamento de Cooperativas, publicará modelos de contabilidad y suministrará las informaciones que les soliciten los interesados para el mejor cumplimiento de las obligaciones que les impone este título.
    TITULO IX

    De la distribución de los saldos, excedentes o
    beneficios
    Art. 82. El producto de la sociedad, constatado por el inventario semestral, deduciendo los gastos generales, las cargas sociales, las amortizaciones de todo género y las reservas industriales y de cualquiera otra índole, constituye el excedente del semestre social.
    Se entiende por gastos generales, las sumas que se inviertan en impulsar el giro ordinario de la sociedad; el pago de las personas encargadas de servirlas y otros análogos que no se refieran a operaciones sociales determinadas.
    Art. 83. Los excedentes deberán destinarse a constituir el fondo de reserva, a pagar a los socios un interés por sus acciones y a repartir a los mismos un beneficio según las operaciones realizadas con la sociedad.
    La constitución del fondo de reserva es obligatoria para toda sociedad cooperativa.
    Art. 84. El fondo de reserva tiene por objeto asegurar a la sociedad la normal realización de sus operaciones, habilitarla para cubrir las pérdidas que se produzcan en un ejercicio económico y ponerla en situación de satisfacer exigencias imprevistas o necesidades financieras con los propios medios y sin recurrir al crédito.
    La dotación del fondo de reserva tendrá preferencia sobre cualquier otro, y para constituirlo se destinará semestralmente, a lo menos, el 5% de los excedentes o beneficios obtenidos y a él ingresarán, además todas las sumas que no tengan destinación especial o que, teniendola no se hubiere cumplido por cualquier causa. Sin perjuicio de esto podrá incrementarse por otros medios.
    Sin embargo, la Junta General tendrá derecho para constituir fondos de reservas especiales, cuando así lo requiera la consolidación de la empresa.
    Art. 85. Mientras no sea necesario utilizarlo en el giro ordinario de la sociedad, el fondo de reserva deberá invertirse en el siguiente orden:

    1.o En títulos o valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización, así reconocidos por el Ministerio del Trabajo;
    2.o En préstamos a sociedades cooperativas que tengan acumulados un fondo de reserva equivalente al 30% del capital actual y con las mayores garantías de reembolso;
    3.o En propiedades que produzcan rentas.
    Art. 86. Cuando el fondo de reserva equivalga al 30% del capital actual, podrá distinarse, en una o más veces, ciertas sumas para constituir un fondo de fomento o desarrollo u otros fondos, si así lo establecieren los estatutos o lo acordare la Junta General.
    Art. 87. Los fondos de reserva y de fomento no podrán distribuirse jamás entre los socios; pero, en caso de disolverse la sociedad, podrán emplearse en reembolsar a los mismos, las sumas que les correspondieren por sus aportes efectuados en dinero.
    Los estatutos podrán disponer que en caso de disolución de la sociedad, un tanto por ciento del fondo de reserva se distribuya entre los socios obreros o empleados que cuenten, por lo menos, con diez años de servicios consecutivos.
    Art. 88. En las cooperativas de edificación, el fondo de reserva se substituirá por un fondo de responsabilidad, el cual deberá formarse con una cuota equivalente al cinco por ciento del servicio de la deuda que corresponda a cada socio como adquirente.
    Esta cuota se pagará cada mes, conjuntamente con la obligación ordinaria, y se depositará en la Caja Nacional de Ahorros en una cuenta especial, a nombre de la Cooperativa.
    Dicho fondo podrá invertirse en conformidad a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 85.
    El fondo de responsabilidad podrá servir, en caso de urgencia calificada y previo acuerdo del Consejo, para satisfacer los compromisos de la sociedad ante su acreedor hipotecario.
    El uso del fondo de responsabilidad deberá ser sometido previamente a la aprobación de la Junta Central de la Habitación Popular.
    Los socios que causaren la necesidad que la Cooperativa recurra a su fondo de responsabilidad, deberán reembolsar a ésta la suma que los afecten y otorgar garantía suficientes
    El fondo de responsabilidad se devolverá a los socios a prorrata de sus aportes pagados. Una vez que hubieren satisfecho sus compromisos hipotecarios.
    Art. 89. Efectuada la separación destinada a fondo de reserva, las cooperativas podrán destinar, de los saldos o excedentes la suma necesaria para pagar a los socios un interés sobre el valor amortizado de sus acciones, según lo dispongan los estatutos; pero en ningún caso superior a un siete por ciento.
    Los intereses que no fueren cobrados por los socios a quienes correspondieren en el término de dos años, contados desde el día en que se hicieren exigibles, se perderán para ellos e incrementarán el fondo de reserva.
    Art. 90 Separadas las sumas que se destinan a fondo de reserva y al pago de los intereses del capital acción, el resto se distribuirá entre los socios, en proporción a las operaciones efectuadas por cada uno de ellos en la sociedad.
    Art. 91. En las cooperativas de consumo la cuota de beneficios se distribuirá entre los asociados en dinero o en vales u órdenes contra el almacén cooperativo o en amortización de los compromisos que tengan contraídos con la sociedad, según lo determine el Consejo.
    Art. 92. Para el efecto de establecer la cuota de beneficio que corresponda a cada socio por las operaciones efectuadas, los estatutos de las sociedades cooperativas dispondrán el procedimiento que se estime más adecuado, considerando el objeto de la sociedad, como ser libretas individuales en que se anotarán los negocios o las operaciones que realizan los socios, o el monto de los salarios devengados o los cánones o cuotas pagadas o cualquier otro medio encaminado a acreditar el negocio u operación efectuada.
    En las cooperativas de consumo estos comprobantes deberán contener el detalle de cada operación, con la indicación de los precios de distribución, precios que deben ser los corrientes de plaza.
    Art. 93. La inserción del inciso 2.o del art. 89 y los artículos 90, 91 y 92, será obligatoria en los estatutos.
    TITULO X

    De la disolución y liquidación de las sociedades
cooperativas
    Art. 94. Las sociedades cooperativas se disuelven en los casos señalados por la ley.
    La disolución por término de plazo no tendrá lugar cuando los asociados acuerden previamente la prórroga en Junta Central.
    La disolución por cualquiera de las causas señaladas en la ley deberá ser propuesta por el Consejo de Administración o por la Junta de Vigilancia, en su defecto, inmediatamente que los hechos se produzcan, y se acordará en Junta General, por la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados.
    Art. 95. En los mismos casos, cualquier socio podrá solicitar al Ministerio del Trabajo que declare disuelta la sociedad.
    El Ministerio podrá también proceder de oficio cuando tenga conocimiento de que la sociedad por cualquier causa no cumple con los fines contemplados en la ley o en los estatutos, o bien cuando hubieren transcurrido 3 meses desde la fecha del decreto que le otorgó personalidad jurídica y no hubiere iniciado el cumplimiento de su finalidad principal.
    Art. 96. El acuerdo de la Junta General que declare disuelta la sociedad, será motivado y su reducción a escritura pública se efectuará a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a su adopción.
    Una copia autorizada de esta escritura se enviará al Ministerio del Trabajo.
    La omisión de estas formalidades hace responsable a los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, de los perjuicios que por esta causa se originen a los socios y a terceros.
    Art. 97. La disolución de una sociedad cooperativa deberá ser aprobada por el Presidente de la República y el decreto que así lo declare será publicado por dos veces, con un intervalo de 8 días en un periódico de la localidad.
    En caso de disolución de una sociedad cooperativa se nombrará una Comisión Liquidadora, que tendrá a su cargo la liquidación del Activo y Pasivo de la sociedad.
    Esta designación se hará:

    1.o Por la Junta General, si la disolución fuera resuelta por el acuerdo de la misma;
    2.o Por el Ministerio del Trabajo, en el caso contemplado en el inciso 2.o del artículo 95.
    La Comisión será compuesta de tres personas, y si faltare alguna, se designará el reemplazante por la misma autoridad que haya acordado la disolución.
    En las cooperativas de edificación, la liquidación corresponderá a la Junta Central de la Habitación Popular, la que podrá designar comisiones de su seno o de funcionarios del Departamento de la Habitación, que deberán ser integradas por un miembro a lo menos, de la sociedad de que se trate, para que efectúen la liquidación. En ningún caso estas Comisiones Liquidadoras tendrán derecho a remuneración especial.
    Art. 98. Disuelta una sociedad cooperativa, sólo se conservará su existencia jurídica para los efectos de la liquidación y finalización de las operaciones pendientes.
    Todos los documentos emanados de una sociedad cooperativa disuelta, deben expresar que se halla en liquidación.
    Art. 99. Mientras dure la liquidación la Junta se reunirá cada vez que sea necesario, para conocer el estado de operaciones y resolver o arbitrar los medios más convenientes al buen resultado de las gestiones.
    Art. 100. Los liquidadores en conjunto se reputan mandatarios de la sociedad y obrarán conforme a las facultades que les otorgaren los estatutos, la Junta Central o el Ministerio del Trabajo, según corresponda, y si no se les determinaren sólo podrán ejecutar aquellos actos que tiendan directamente a la liquidación de las operaciones y de los bienes sociales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, regirán, respecto de las comisiones liquidadoras, las disposiciones del Código de Comercio, relativas a la liquidación y disolución de las sociedades colectivas.
    Cuando los liquidadores encontraren dificultades en las operaciones de la liquidación y para resolverlas no se hallaren suficientemente facultados, podrán consultar a la Junta General, citándola extraordinariamente, en las formas establecidas por este reglamento, o al Ministerio del Trabajo según proceda.
    Art. 101. La Comisión Liquidadora dará cuenta de su cometido al Ministerio del Trabajo, por lo menos cada tres meses.
    Art. 102. Si de la liquidación resultare pérdida, ella se repartirá entre los asociados a prorrata de sus acciones, cuotas o aportes que hayan subscrito, hasta la concurrencia del monto de éstos, salvo que se trate de sociedad con responsabilidad ilimitada, en cuyo caso los socios responderán de las deudas sociales con sus bienes.
    Si de la liquidación resultaren excedentes, ellos se emplearán en el fomento de otras sociedades cooperativas de igual naturaleza, de acuerdo con lo que disponga al respecto el Ministerio del Trabajo.
    TITULO XI

    De la fusión e incorporación de las sociedades
    Cooperativas
    Art. 103. En los casos de fusión o incorporación de sociedades cooperativas se observarán las reglas siguientes:

    1.o Deberán cumplirse las formalidades y tramitaciones exigidas por la ley y el presente reglamento, para la constitución de las sociedades cooperativas;
    2.o No tendrán efecto sino tres meses después, contados desde la fecha del decreto aprobatorio, a menos que se justifique haberse hecho antes el pago de todas las deudas sociales.
    3.o Expirado el plazo anterior, la sociedad que sobrevive o la que se forma, se substituirá en los derechos de la sociedad o de las sociedades que desaparecen y responderá por las obligaciones de las mismas.
    TITULO XII

De las uniones y federaciones de las sociedades
cooperativas
    Art. 104. Las uniones y federaciones de cooperativas sólo podrán constituirse por instrumento público y con sociedades de igual finalidad, legalmente constituídas.
    Sus estatutos contendrán los enunciados prescritos en el artículo 2 de este reglamento, con las siguientes modificaciones:

    a) Figurarán como socios las sociedades cooperativas que se unan o federen, con expresión de las personas que concurrieren por ellas.
    En la escritura se insertarán las autorizaciones otorgadas por las Juntas Generales de cada sociedad, para constituir la unión o federación y las representaciones conferidas;
    b) En lo que se relacione con la constitución del capital social deberá expresarse la suma con que contribuye cada sociedad, tomando en consideración el beneficio que va a obtener cada una en la unión o federación;
    c) La responsabilidad será siempre limitada;
    d) Se expresará el modo cómo se ha de formar el fondo de reserva y como se distribuirán los excedentes o beneficios, excluída la cuota destinada a aquel fondo.
    Art. 105. El capital social será siempre variable; se formará, empleará e incrementará, como en el caso de las sociedades cooperativas y regirán las disposiciones establecidas para ellas, en el título II del presente reglamento, en lo que no se contraponga con las siguientes:

    a) No será necesaria la emisión de títulos por las acciones subscritas;
    b) Las acciones serán intransferibles;
    c) En caso de mora en el pago de las cuotas o acciones, la sociedad adherente se considerará dimisionaria y, desde ese momento no tendrá intervención en las operaciones sociales, ni participación en los excedentes o beneficios; pero esto no la libera de las responsabilidades contraídas.
    Art. 106.  Las condiciones que debe llenar una sociedad cooperativa para entrar a formar parte, retirarse y ser excluída de una federación o unión, se fijarán siempre en el estatuto constitutivo y se tendrán presentes las normas que siguen:

    a) Deberán cumplir con los requisitos de constitución legal y demás que se expresan en el presente título;
    b) Sólo podrán ser socios accionistas de la unión o federación;
    c) Sólo al término del año social las sociedades adherentes podrán retirarse o ser excluídas.
    En caso de falencia de una sociedad, la comisión liquidadora le sucederá en sus derechos y obligaciones hasta el término del año social;
    d) La sociedad que no cumpliere sus compromisos con la institución, perderá el ejercicio de sus derechos mientras no los satisfaga, sin perjuicio de las demás medidas que procedan en contra de ella;
    e) Las acciones contra los administradores sólo podrán ser ejercidas por intermedio de la Junta de Vigilancia.
    Se aplicarán las demás disposiciones del Título III de este Reglamento, en lo que no pugne con la naturaleza de la unión o federación.
    Art. 107. El Consejo de Administración se compondrá de delegados de las sociedades adherentes, debiendo éstas designar uno por cada cien socios o fracción de ciento, a menos que los estatutos dispongan otra forma de constitución, atendido el volumen de capital de cada sociedad.
    Las facultades del Consejo, serán las que fijen los estatutos, y si nada dijeren, se observarán las disposiciones del Título IV del presente Reglamento, en lo que le corresponda.
    Igual cosa se entenderá respecto de la forma de elección, renovación, incompatibilidades, obligaciones y responsabilidades de los consejeros.
    Art. 108. Regirán respecto del Gerente y de la Junta de Vigilancia, lo dispuesto en los Títulos respectivos de este Reglamento.
    Art. 109. Las uniones y federaciones de cooperativas, estarán sujetas a lo dispuesto en el Título VIII, sobre los libros de contabilidad que deben llevar, la confección de los balances e inventarios y la remisión de estos documentos y de los datos estadísticos al Ministerio del Trabajo, bajo las sanciones que en el presente Reglamento se establecen.
    Art. 110. Con relación a la distribución de los saldos o excedentes, a la formación de los fondos de reserva y de otros fondos, al abono de intereses, sobre el valor pagado de las acciones, se observará lo dispuesto en los estatutos, sin perjuicio de las siguientes disposiciones;

    a) El fondo de reserva se incrementará en todo caso, hasta igualar el capital social;
    b) Las acciones no ganarán intereses sino cuando expresamente se estipulen.
    Si asignada la cuota al fondo de reserva y pagados los intereses a los accionistas, resultare un excedente, podrán establecer los estatutos que acrezca de preferencia al fondo de reserva y enterado éste, a los fondos de fomento o de propaganda.
    Art. 111. Las uniones y federaciones se disolverán y liquidarán como las sociedades cooperativas.
    Art. 112. Los privilegios y las excepciones que se otorgan a las sociedades cooperativas, podrán ser aprovechadas por las uniones y federaciones, en los mismos términos y para su goce deberán sujetarse a las formalidades que se establecen por el presente Reglamento.
    Podrán, asimismo aprovechar de los auxilios de dinero que otorgue el Estado a las sociedades cooperativas.
    TITULO XIII

    Del fomento, privilegio y exenciones a las
sociedades cooperativas
    Art. 113. Las sociedades cooperativas que soliciten un préstamo del Estado, deberán presentar al Ministerio del Trabajo una solicitud que exprese el monto del préstamo, el plazo, forma de pago, garantía e inversión que se le va a dar.
    En esta solicitud deben comprometerse los directores a comunicar a la Inspección General del Trabajo, todo cambio o modificación que se produzca en la administración o gestión de los negocios sociales.
    En la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

    a) Un ejemplar de los estatutos y decretos aprobatorios;
    b) Una lista de los socios a la fecha de la petición, con sus nombres, profesión, domicilio y  ¿  , el número de acciones subscritas por cada uno de ellos, su valor y los pagos efectuados;
    c) La nómina de los miembros que componen el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el gerente;
    d) Una copia autorizada del acta de la junta general que facultó al Consejo para solicitar el préstamo;
    e) Una copia autorizada del último balance y del acta de la junta que se pronunció sobre el mismo.
    Si el balance fuere anterior en más de tres meses a la fecha de la petición, se presentará un estado de las operaciones activas y pasivas, efectuadas desde la fecha del balance hasta el día de la petición.
    Si la sociedad no tuviere un año de existencia el balance será reemplazado por el estado a que se refiere el inciso anterior; y
    f) Los demás antecedentes y requisitos que fije el Ministerio.
    El Ministerio podrá comprobar mediante visitas de inspección, la exactitud de los datos suministrados.
    Art. 114. El préstamo que se conceda no excederá del Activo de la sociedad, salvo que se trate de cooperativas de producción o de trabajo, en cuyo caso el Estado podrá otorgar a éstas con preferencia, préstamos en útiles, maquinarias, herramientas, materias primas, etc., etc., de su propiedad o garantía para su adquisición, hasta por un valor equivalente a cinco veces el monto del capital social.
    El interés de los préstamos, no será superior a un 4% anual, y no se concederá por un plazo mayor de 5 años, pero este plazo podrá renovarse.
    Art. 115. Podrá garantizarse la cancelación del préstamo, con los bienes que la sociedad posea o con los que adquiera mediante dicho préstamo.
    Art. 116. El préstamo se concederá por decreto supremo que será reducido a escritura pública firmada por el funcionario que en el mismo decreto se designe, y por el o los representantes de la cooperativa, expresamente autorizados.
    En la escritura se contendrán, además, las condiciones en que se otorgue el préstamo.
    Art. 117. La sociedad beneficiada queda especialmente obligada a dar cuenta a la Inspección General del Trabajo, cada vez que ésta lo solicite, del empleo del dinero concedido, del estado del capital social y de la constitución y empleo del fondo de reserva, sin perjuicio de las visitas de inspección que se ordenen.
    Art. 118. Con las sumas provenientes de los reembolsos y sus intereses, la Inspección General del Trabajo, podrá constituir un fondo especial destinado al fomento y auxilio de las sociedades cooperativas.
    Art. 119. Para acogerse a los beneficios del artículo 49 de la ley, las cooperativas presentarán a las oficinas públicas o municipales correspondientes, copia autorizada del decreto que facultó su funcionamiento, y un certificado de la Inspección General del Trabajo o del Departamento de la Habitación, en su caso, en que conste que su personalidad jurídica no ha sido cancelada.
    Art. 120. Para acogerse a las rebajas de derechos de Aduana, las cooperativas deberán presentar una solicitud al Ministerio del Trabajo, indicando las mercaderías que desean internar, las especificaciones necesarias para individualizarlas y el monto de las rebajas que soliciten.
    La resolución correspondiente, se adoptará por el Ministerio, previo informe de la Inspección General del Trabajo y en caso favorable, se tramitará ante el Ministerio de Hacienda para su efectividad.
    Art. 121. La exención del 50% de los derechos arancelarios, no podrá otorgarse a las cooperativas aprobadas, sino después de un año de obtenida la autorización del funcionamiento.
    Art. 122. Dicha exención no podrá concederse la primera vez, sino sobre la tercera parte del capital totalmente pagado en cada cooperativa.
    Art. 123. Las rebajas posteriores, podrán otorgarse hasta por el 60% del promedio de las distribuciones mensuales que hiciere la cooperativa, comprobadas con un certificado de la Inspección General del Trabajo, en el que se indicará el monto de las distribuciones efectuadas entre los cooperados y demás antecedentes que se estimen necesarios.
    Art. 124. Durante los dos primeros años de vigencia del presente reglamento, sólo las Aduanas de Antofagasta, Los Andes, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano y las postales correspondientes, podrán hacer despachos para las cooperativas establecidas, a fin de controlar eficientemente este servicio.
    Art. 125. No gozarán de esta exención los artículos que no sean de primera necesidad o inadecuados para la vida de los asalariados, tales como sederías, objetos de arte, automóviles, pieles, platerías y plaqués finos o similares, esencias, licores, tabacos y derivados y demás que indique la Inspección General del Trabajo, de acuerdo con la Superintendencia de Aduanas.
    Se excluirán también de esta exención, los artículos de producción nacional.
    Art. 126. Sólo podrán gozar de las rebajas aquellas sociedades que se hayan caracterizado por la absoluta corrección del sus procedimientos, y que hayan demostrado y demuestren, a juicio de la Inspección General del Trabajo, que su actual organización social y comercial, satisface ampliamente los fines de economía en los consumos en favor de las familias asociadas, que se han tenido en vista al crearlas.
    Será motivo suficiente para derogar toda solicitud de beneficios concedidos por los artículos 49 y 50, cualquiera sospecha de incorrección o de falta de celo en la administración de los intereses sociales, como lo indicaría el hecho de que una sociedad tenga exceso de gastos en relación con la distribución de mercaderías a sus socios, que la contabilidad no se lleve al día, o que haya reclamo de parte de los socios, por mala calidad de los artículos o por mermas en el peso o la medida y que éstos hayan sido comprobados.
    Art. 127. Para los efectos de la preferencia de acarreo en las empresas públicas de transporte y en las particulares subvencionadas por el Estado, la administración de la cooperativa presentará a cada empresa una guía detallada de la carga que se quiera transportar, y desde la presentación de esta guía, cada empresa le dará preferencia sobre toda otra carga.
    Art. 128. Para acogerse a las rebajas de fletes en los FF. CC. del Estado, concedidas por el artículo 50 de la ley, las cooperativas deberán solicitarlo de la Inspección General del Trabajo.
    La Inspección General del Trabajo entregará a la cooperativa favorecida, un talonario de órdenes para los FF. CC. del Estado, cuyas hojas se dividirán en tres cuerpos y expresarán el porcentaje de la rebaja otorgada y las circunstancias de que la cooperativa goza de preferencia en el transporte de los artículos y productos que movilice. Expresará, además, cada hoja del talonario, las especificaciones necesarias para individualizar el o los artículos que podrán movilizarse con rebaja. Cada cuerpo de estas hojas, será firmado por el Gerente de la cooperativa y se enviarán a la Empresa de los FF. CC. del Estado, para que puedan practicarse las rebajas; otro, al Departamento de Cooperativas de la Inspección General del Trabajo; para el control que dicho Departamento deberá llevar en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento General, y el tercero, quedará en poder de la cooperativa.
    Los productos o artículos que se movilicen con rebajas, deberán ir consignados a nombre y por cuenta de la cooperativa favorecida.
    Sin embargo, cuando se trate de artículos comprados por la cooperativa para distribuirlos entre sus socios, ésta podrá pedir de los FF. CC. del Estado que dichos artículos sean remitidos además, con un subnombre.
    Art. 129. Para que una cooperativa pueda aprovechar algún terreno o local de propiedad fiscal, deberá solicitarlo del Ministerio del Trabajo, quien se encargará de la tramitación de la concesión correspondiente, especificando el local o la ubicación del terreno y sus dimensiones, el objeto a que se le destinará y el plazo que durará la concesión.
    A la solicitud respectiva, se acompañará un croquis del local o terreno, con refacciones y construcciones proyectadas por la cooperativa.
    El Ministerio, cuando estime aceptable la solicitud, gestionará ante la Municipalidad o reparticiones correspondientes, la entrega del terreno o local solicitado.
    Art. 130. Para aprovechar de los créditos que se concedan en conformidad al artículo 53 de la ley, será necesario que la cooperativa favorecida garantice dichos préstamos a juicio de la Inspección General del Trabajo, según los fines a que sean destinados.
    Art. 131. En las cooperativas de crédito y de la producción, el gerente mantendrá una constante vigilancia para comprobar que los fondos proporcionados en préstamos a los socios, se invierten en el objetivo para el cual fueron facilitados. Si esto no ocurriere, suspenderá las entregas parciales de dinero y dará cuenta al Consejo, el cual podrá declarar el crédito vencido y exigir su inmediata cancelación.
    Art. 132. Si los administradores de una cooperativa abusaren de las rebajas concedidas por los artículos 49 y 50 de la ley haciéndolas extensivas a particulares no asociados o en cualquiera otra forma, será retirada la autorización de rebaja, sin perjuicio de la multa que a aquéllos corresponda.
    En caso de reincidencia el Ministerio podrá cancelar la personalidad jurídica de la sociedad infractora y está se disolverá
    Art. 133. Las oficinas o empresas fiscales o municipales y las particulares subvencionadas por el Estado, enviarán mensualmente a la Inspección General del Trabajo, un resumen de las rebajas y preferencias concedidas, expresando el nombre de cada sociedad, su domicilio, los objetos sobre los cuales ha recaído la rebaja o preferencia, su procedencia o destino y los demás datos que sirvan para individualizar la operación efectuada y que solicite la mencionada oficina.
    Art. 134. Los servicios u oficina a que se refiere el artículo anterior deberán denunciar a la Inspección General del Trabajo, a cualquier sociedad cooperativa que disfrutare o pretendiera disfrutar indebidamente de los privilegios que se le conceden por la ley o que usare o pretendiere usar de ellos para fines que no correspondan a las operaciones propias de la Sociedad Cooperativa.
    La Inspección General del Trabajo investigará el denuncio o remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria, y si el hecho se comprobare, los directores de la sociedad afectada serán sancionados en conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento.
    Art. 135. Cuando el valor de la compra hecha por el cooperado en la sociedad, exceda del 40 por ciento de un sueldo, salario o emolumento, y el pago de la diferencia se haga mediante cheques u órdenes destinados a ser cubiertos en plazos mayores, el socio deberá pagar, en dinero efectivo, al tiempo de hacer la compra, a lo menos el 5 por ciento de ese excedente.
    Art. 136. El tesorero y los pagadores fiscales, municipales o particulares tendrán la obligación de comunicar a las cooperativas afectadas, inmediatamente de conocido el hecho, los casos en que se les exijan descuentos respecto de una persona por dos o más cooperativas de igual finalidad.
    La misma comunicación harán a la Inspección General del Trabajo y al Departamento de la Habitación, en su caso.
    Art. 137. Las cooperativas de producción y las de compra y venta, aprovecharán de las exenciones y prerrogativas acordadas por la ley, solamente cuando sean formadas por artesanos o pequeños productores cuyo taller, explotación, industria o empresa, gire con un capital no superior a diez mil pesos en el momento de incorporarse a la sociedad, según declaración de la Dirección de Impuestos Internos.
    Estas cooperativas no podrán constituirse por más de 5 años; pero podrán prorrogar indefinidamente, por un período igual, el plazo de duración del contrato social, y cada prórroga será considerada como una nueva sociedad, para los efectos de calificar las condiciones económicas de los asociados;
    Art. 138. Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los interesados presentarán una solicitud individual o colectiva, a la Caja a que pertenecen, indicando su nombre y apellidos, repartición o establecimiento donde prestan sus servicios, renta de que disfrutan y demás requisitos reglamentarios de la institución prestamista.
    Otorgado el préstamo, el entero se hará directamente por la Caja a la sociedad cooperativa.
    Art. 139. Para acogerse a los préstamos a que se refiere el artículo 62 de la ley, las cooperativas llenarán ante las Cajas los requisitos señalados en el artículo 113 de este Reglamento.
    Art. 140. Ninguna franquicia, exención, rebaja o préstamo a que se refiere el presente Título podrá concederse sin el informe previo de la Inspección General del Trabajo.
    Art. 141. Las cooperativas de consumo tendrán preferencia sobre todo otra cooperativa en las cancelaciones que deben hacer las oficinas pagadoras, públicas o privadas y el socio de una cooperativa no podrá incorporarse a otra sin haber satisfecho antes los cheques, vales u órdenes de pago que hubiere girado; si lo hiciere la cooperativa que lo admitiere, previo conocimiento de la deuda, exigirá del socio su cancelación o en subsidio la pagará a la cooperativa acreedora, imputando su valor a los beneficios que correspondan al nuevo asociado en los balances próximos.
    Si una oficina pagadora, pública o privada, por circunstancias imprevistas, quedare con cheques, vales u órdenes de cancelación insolutos en todo o parte de lo girado, los pagará preferentemente en el alcance posterior.
    TITULO XIV

    De la vigilancia de las sociedades cooperativas
    Art. 142. La Inspección General del Trabajo por intermedio de su Departamento de Cooperativas, ejercerá el control y la vigilancia sobre las sociedades, uniones y federaciones de cooperativas, cualesquiera que sean, en forma análoga a la establecida para las sociedades anónimas y para ello se servirá del personal de su dependencia, pudiendo aprovechar también los servicios de la Contraloría General de la República, Dirección de Impuestos Internos y demás servicios fiscales, semifiscales o municipales.
    Art. 143. Los funcionarios que ejerzan la inspección tendrán facultad para imponerse detenidamente, en sus visitas, del movimiento de la caja social, de la contabilidad, de los libros de actas, registros de socios y demás documentación y antecedentes que posean las sociedades.
    Art. 144. La Inspección General del Trabajo podrá intervenir en las cooperativas en cualquier momento que lo estime necesario, mediante la designación de personas que ejerzan las funciones de interventores con las facultades y por el plazo que se determine.
    Art. 145. Cuando el número de socios que estén en pleno ejercicio de sus derechos, fuere inferior al 30 por ciento del total de asociados, la Inspección General del Trabajo podrá designar uno o más funcionarios o comisiones mixtas de funcionarios y socios para que tomen a su cargo la administración de la sociedad, mientras subsista tal estado y sin perjuicio de las demás medidas que estimare convenientes.
    Art. 146. En los casos de irregularidades graves, tales como violación de las disposiciones de la ley y del Reglamento o de los estatutos, fraudes, engaños, pérdidas injustificadas del capital, valorización inexacta o tendenciosa de los aportes, falsedad de los datos consignados en los balances u otros análogos, el Ministerio, a petición de la Inspección General del Trabajo o del Departamento de la Habitación, en su caso, podrá disponer cualquiera medida de fiscalización o control, pudiendo llegarse a cancelar la personalidad jurídica de la sociedad sin perjuicio de las responsabilidades personales que afecten a los infractores.
    Art. 147. Cuando los Consejos incurrieren en irregularidades o desobedecieren las disposiciones del Ministerio, podrá éste declararlos disueltos y convocar a nuevas elecciones.
    Art. 148. La Inspección General del Trabajo o el Departamento de la Habitación en su caso, podrán objetar y suspender la ejecución de cualquier acuerdo de las Juntas Generales o Consejos de Administración, que estimen contrarios a la ley, reglamentos o estatutos, o a la propiedad o buena marcha de la cooperativa de que se trate.
    Podrán también revalidar los acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por decretos de tramitación que no se deban a causa voluntaria y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la sociedad;
    Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del Consejo, de los socios y de terceros afectados, si los hubiere.
    TITULO XV

    De las sanciones
    Art. 149. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, 68, inciso 2.o y 73 inciso 5.o, las violaciones a la ley y al presente Reglamento serán sancionadas con las siguientes multas:

    a) De cincuenta a cien pesos, la falta de cumplimiento de las disposiciones del Ministerio o de los organismos encargados del control y vigilancia de las sociedades cooperativas;
    b) De 100 a 500 pesos, a los consejeros, miembros de Junta de Vigilancia y Gerentes que no cumplan con las obligaciones que la Ley, el Reglamento y los estatutos les imponen;
    c) De 100 a 500 pesos, a los socios que formularen denuncios falsos sobre incorrecciones en el funcionamiento de las cooperativas;
    d) De 500 a 1,000 pesos a los directores de sociedades cooperativas que funcionen o usen la designación de "cooperativa" antes de que la sociedad haya sido expresamente autorizada;
    e) De 500 a 1,000 pesos, a los que dificulten o entorpezcan la inspección y fiscalización de los funcionarios del Ministerio del Trabajo;
    f) De 500 a 1,000 pesos, por cada infracción a los que hicieren disfrutar indebidamente a la sociedad o a terceros, de los privilegios que se conceden por esta ley;
    g) De 500 a 1,000 pesos, por cada infracción a los que acepten socios y reciban dinero a cuenta de acciones sin que éstos estén debidamente aceptados por el Consejo;
    h) De 500 a 1,000 pesos, a los tesoreros o a los pagadores fiscales, municipales o particulares que no cumplan con las obligaciones que les impone la ley y este Reglamento;
    i) De 1,000 a 2,000 pesos, a los que destinen fondos a objeto distinto de aquel para que fueron pagados por los socios.
    Sin perjuicio de las multas correspondientes, la Inspección del Trabajo o el Departamento de la Habitación, podrá suspender o privar de los ejercicios de sus derechos y funciones a los socios, administradores, miembros de la Junta de Vigilancia o gerente afectados y denunciar los hechos a la justicia ordinaria para perseguir las responsabilidades civiles o criminales que correspondan.
    Art. 150. Las multas se aplicarán administrativamente por decreto ministerial, a petición de los organismos o funcionarios encargados del control y vigilancia, el que se transcribirá al tesorero o a los pagadores fiscales, municipales, o particulares, quienes procederán a descontar su valor en el primer ajuste de haberes del afectado y lo integrarán a la Tesorería Fiscal del departamento, debiendo dar oportuna cuenta al Ministerio del Trabajo.
    Art. 151. En el caso a que se refiere el artículo 73, inciso 5.o de la ley, la multa será notificada por oficio al afectado y éste deberá cubrirla en el plazo de treinta días, contados desde la fecha del oficio.
    Transcurrido este plazo sin haberse enterado en arcas fiscales el valor correspondiente, se enviarán los antecedentes al juzgado respectivo.
    Art. 152. El afectado por una multa podrá reclamar de ella ante el Ministerio, pero deberá depositar previamente su valor en la Tesorería Fiscal respectiva.
    Este reclamo deberá hacerse dentro de los treinta días de la notificación por oficio, y si fuere acogido, el Ministerio dispondrá que se gire libramiento a favor del firmante por la suma depositada.
    TITULO XVI

    Disposiciones generales
    Art. 153. Ninguna sociedad podrá adoptar la denominación de "cooperativa" mientras no se le haya otorgado la personalidad jurídica.
    En el período de organización y sólo desde el momento que hubieren presentado sus estatutos a la aprobación suprema, podrán adoptarla agregando las palabras "en formación".
    Cancelada la personalidad jurídica, deberán agregar la frase "en liquidación".
    Art. 154. Las cuestiones que se susciten entre la sociedad y uno o más socios, con motivo de las operaciones que afectúen, se someterán a la decisión de árbitros, quienes procederán como árbitros de derecho en cuanto a la tramitación y como amigables componedores en cuanto al fallo.
    Desempeñará estas funciones la Junta de Vigilancia, y en defecto de ésta, por implicancia u otra causa, el Departamento de Cooperativas o el Departamento de la Habitación, en su caso.
    Art. 155. Las sociedades cooperativas pagarán anualmente la suma de ciencuenta centavos por cada socio inscrito en sus registros.
    Este pago deberá hacerse por cuotas semestrales o trimestrales anticipadas, mediante depósitos en la Caja Nacional de Ahorros que harán los gerentes a la orden de la Inspección General del Trabajo o del Departamento de la Habitación, si se tratare de cooperativas de edificación.
    Art. 156. Los servicios mencionados llevarán una cuenta especial y las sumas obtenidas podrán invertirse en obras de propaganda y desarrollo de la cooperación y de previsión o asistencia social.
    Art. 157. Ninguna sociedad cooperativa de consumo o de edificación podrá ejercer directa o indirectamente el negocio de compra o venta de licores ni permitirlo, autorizarlo o tolerarlo en los establecimientos, recintos o poblaciones sociales.
    Art. 158. A ninguna sociedad cooperativa le será permitido:

    a) Realizar con la intervención o relación de intermediarios las operaciones propias de estas sociedades;
    b) Establecer, con comerciantes, combinaciones o acuerdos que hagan participar a aquéllos, directa o indirectamente, de los beneficios de la sociedad o de la ley;
    c) Recibir mercaderías a consignación por una suma superior al 30 por ciento de las existencias sociales;
    d) Pagar sueldos, salarios, emolumentos o remuneración alguna por el concepto de admisión de socios o contratación o colocación de acciones.
    Art. 159. Derógase el Reglamento aprobado por decreto N.o 51 de 4 de Febrero de 1926, del Ministerio de Previsión Social y Trabajo.
    Art. Final. El presente Reglamento regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1.o Las cooperativas existentes deberán conformar sus estatutos en el plazo de tres meses, contados desde la fecha del presente decreto, a las disposiciones de la ley y de este Reglamento.
    Para este solo efecto podrán tomar parte, en la respectiva Junta General, los socios que no estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
    Vencido este plazo, el Ministerio del Trabajo podrá adoptar las medidas que estime convenientes, pudiendo llegar hasta la revocación de la autorización de la existencia legal, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
    Art. 2.o La destinación del saldo a que se refiere el artículo 1.o transitorio de la ley, para el rescate de las acciones de garantía, se hará después de separadas las sumas que deben pagarse a los accionistas de garantía a título de intereses convenidos en la fecha de su incorporación.
    Art. 3.o Los funcionarios públicos que formen parte de actuales comisiones liquidadoras de cooperativas de edificación, no podrán percibir remuneración especial de ninguna especie.
    Tampoco podrán destinarse a pago de honorarios o emolumentos por el mismo capítulo de fondos provenientes de recaudación en las propiedades afectadas.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- F. García Oldini.