APRUEBA LOS REGLAMENTOS DEL CODIGO DE MINERIA Y DEL DECRETO-LEY SOBRE CONCESION DE YACIMIENTOS AURIFEROS

    Núm. 2,228.- Santiago, 21 de Diciembre de 1932.- Visto lo dispuesto en el artículo 244 del decreto-ley N.o 488, de 24 de Agosto último y la facultad que me otorga el N.o 2.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1.o Apruébanse los adjuntos Reglamentos del Código de Minería y del decreto-ley N.o 491, sobre concesión de yacimientos auríferos.
    Dos ejemplares de una edición correcta y esmerada, autorizada por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia y el del Ministerio de Fomento, se depositarán en la Secretaría de ambas Cámaras, uno en el Archivo de cada uno de esos Ministerios y otros dos en la Biblioteca Nacional.

    2.o El texto de estos ejemplares se tendrá por el texto auténtico del Reglamento del Código de Minería y del decreto-ley N.o 491 y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que de los expresados Reglamentos se hicieren.



    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- A. OYANEDEL.- M. Chamorro.

     

REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA

    Artículo 1.o La aplicación del Código de Minería se sujetará a las disposiciones del presente reglamento, sin perjuicio de otras especiales sobre la misma materia.

    TITULO I De las concesiones que se soliciten en terrenos que hayan contenido o contengan nitratos y demás sustancias contempladas en el artículo 8.o del Código de Minería

    Artículo 2.o No podrá hacerse manifestación ni practicarse mensura de pertenencia sobre substancias a que se refieren los incisos 1.o, 2.o,. 4.o, y 5.o del artículo 3.o del Código de Minería, en terrenos que contengan nitratos o sales análogas, yodo o compuestos químicos de estos productos, mientras no se haya terminado su aprovechamiento industrial.

    Art. 3.o Toda solicitud de manifestación o mensura que se refiera o pueda referirse a terrenos contemplados en el artículo anterior, contendrá, so pena de nulidad, la designación de la existencia de nitratos o sales análogas, o de yodo o compuestos químicos de estas substancias, sin perjuicio de que la solicitud contenga también las demás designaciones que la ley exige en cada caso.

    Art. 4.o El juzgado proveerá la solicitud disponiendo que se envíe copia de ella a la Superintendencia de Salitre, para que informe acerca de si en los terrenos de que se trata ha terminado o no el aprovechamiento industrial de las sustancias referidas.
    Este informe es sin perjuicio del que, en su caso, deba pedirse al servicio de minas del Estado, en conformidad al artículo 68 del decreto-ley N.o 491, de fecha 25 de Agosto de 1932, sobre concesión de yacimientos auríferos.

    Art. 5.o La Superintendencia de Salitre elevará su informe al Presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 8.o del Código de Minería. La resolución que se expida al efecto será comunicada al juzgado respectivo.

    Art. 6.o Recibida en el juzgado esta comunicación, el juez ordenará continuar la tramitación de la solicitud, proveyéndola de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales, si la resolución del Presidente de la República hubiere sido favorable al solicitante.
    En caso contrario, ordenará archivar los antecedentes.

    Art. 7.o Se aplicarán las disposiciones anteriores a los terrenos en que, si bien existen nitratos o sales análogas, yodo o compuestos químicos de estos productos, no los contienen en la cantidad o calidad necesarias para que se pueda hacer de ellos una explotación industrial. En este caso, el informe a que se refiere el artículo 4.o versará acerca de si cabe o no hacer explotación industrial de las substancias de que se trata.

    TITULO II De las concesiones para explotar arenas que contengan substancias minerales denunciables situadas en el mar territorial

    Art. 8.o La persona que desee obtener concesiones para explotar alguna de las arenas situadas en el mar territorial, a que se refiere el artículo 9.o del Código de Minería, presentará su solicitud al Presidente de la República, por intermedio del Gobernador del departamento respectivo.

    Art. 9.o La solicitud deberá contener las siguientes designaciones:

    1.o Nombre, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio del solicitante o solicitantes, si fueren personas naturales;
    2.o Firma o razón social, nombre, nacionalidad y domicilio del representante o apoderado, si fuere persona jurídica;
    3.o Provincia, departamento y comuna en que se encuentre ubicado el yacimiento, y gobernación o subdelegación marítima a que corresponda;
    4.o Señales más precisas y características del paraje en que se encuentre ubicado el yacimiento, y nombre de los predios terrestres colindantes y de sus dueños;
    5.o Número de hectáreas solicitadas;
    6.o Clase de mineral que contenga el yacimiento; y 7.o Plazo de la concesión.
    Se acompañará a la solicitud un croquis de la extensión pedida con los datos necesarios para individualizarla.

    Art. 10. El gobernador certificará en la solicitud el día y la hora exacta de su presentación, tomará nota en un Registro numerado que se llevará al efecto, y dará recibo al interesado, si lo pidiere.

    Art. 11. El gobernador examinará la solicitud, y mandará publicarla si contuviere las designaciones enumeradas en el artículo 9.o de este Reglamento. En caso contrario, ordenará que, dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de la resolución que lo disponga, se subsanen las omisiones, subsistiendo para los efectos, del artículo 30 del Código de Minería, la fecha de la presentación primitiva.
    Subsanadas las omisiones dentro de dicho plazo, se mandará publicar la solicitud; en caso contrario se tendrá por no presentada.

    Art. 12. La publicación se hará insertando íntegramente copia de la solicitud, por dos veces, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la resolución que la ordene, en el Boletín o periódico a que se refieren los artículos 222 y 242, del Código de Minería.

    Art. 13. Podrá deducirse oposición a la solicitud dentro del plazo de diez días, contados desde la última publicación.

    El escrito de oposición se presentará al gobernador respectivo y deberá ir acompañado de todos los documentos que comprueben el mejor derecho del oponente.

    Art. 14. Deducida la oposición, el gobernador dará conocimiento de ella al solicitante de la concesión, por carta dirigida al domicilio designado en la solicitud, para que pueda formular sus observaciones, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la remisión de dicha carta.
    Vencido este plazo, el gobernador solicitará informe del subdelegado o gobernador marítimo del lugar en que se hallaren las sustancias minerales de que se trata.
    El informe versará tanto sobre la solicitud de concesión, como sobre la oposición u oposiciones formuladas.

    Art. 15. Cumplidos los requisitos anteriores, el gobernador del Departamento enviará los antecedentes al servicio de minas de Estado, pudiendo formular las observaciones que éstos le merecieren.
    El mencionado servicio los informará, a su vez, y los elevará al Presidente de la República para que se pronuncie sobre la oposición y, en caso de no dar lugar a ella, sobre la concesión misma.

    Art. 16. No habiéndose formulado oposición, el gobernador pedirá informe al subdelegado o gobernador marítimo del lugar y se procederá en lo demás con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Art. 17. El decreto de concesión indicará:

    1.o La extensión que se acuerde;
    2.o El plazo de la concesión;
    3.o La cantidad mínima de arena que deberá beneficiarse mensualmente;
    4.o La fecha en que deberá empezar la ejecución de las instalaciones y la en que deberá iniciarse la explotación;
    5.o El precio o renta anual que se pagará al Estado por la concesión; y
    6.o Las demás condiciones que se juzguen necesarias.

    Art. 18. El interesado deberá, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha del decreto de concesión, pedir al servicio de minas del Estado, la entrega y balización de la extensión concedida, para cuyo efecto se remitirá a dicho servicio el expediente respectivo.
    Si fueren varias las concesiones otorgadas, se ubicarán siguiendo el orden de presentación de las respectivas solicitudes.

    Art. 19. De la diligencia ordenada en el artículo anterior, se levantará por duplicado un plano y acta. Un ejemplar de éstos quedará agregado al expediente, el cual se archivará en el servicio de minas del Estado. El otro ejemplar del acta, juntamente con el decreto de concesión, se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas correspondiente, en cuya oficina se archivará también el otro ejemplar del plano.

    Art. 20. Estas concesiones quedarán sujetas a las disposiciones del Código de Minería y a las que rigen las demás concesiones de playas y de mar territorial, en cuanto les sean aplicables.
    Art. 21. El servicio de minas del Estado velará por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario y, en caso de infracción, podrá señalarle a éste un plazo para cumplirlas.

    Art. 22. Si el concesionario no cumpliere, sin justa causa, las obligaciones indicadas en el plazo que se le hubiere fijado para ello, el servicio de minas del Estado informará al Presidente de la República, quien declarará la caducidad de la concesión.

    TITULO III De la manifestación Art. 23. El descubridor, al designar en su pedimento el nombre del predio en que se hizo el hallazgo, indicará, además, la destinación del terreno en que se encuentra la mina.

    Art. 24. Si el hallazgo se hubiere hecho en terreno dedicado a casas y sus dependencias, a arbolados o viñedos, deberá aparejarse el pedimento del permiso otorgado por el dueño del suelo.

    Art. 25. Se acompañará también al pedimento el permiso del gobernador o del Presidente de la República, en los casos contemplados en el artículo 17 del Código de Minería.

    Art. 26. El Juzgado no dará curso a la manifestación, si no se acompañaren los comprobantes indicados en los dos artículos anteriores.

    Art. 27. Si de los términos de la manifestación, apareciere que el terreno a que ella se refiere, es alguno de los contemplados en el artículo 8.o del Código de Minería, el pedimento se tramitará previamente de conformidad a lo dispuesto en el Título Primero de este Reglamento.

    Art. 28. Mientras esté vigente el decreto-ley N.o 491, de 25 de Agosto de 1932, sobre concesión de yacimientos auríferos, el Juzgado no dará curso a una manifestación en que se solicite alguna de las sustancias minerales a que se refiere el inciso 1.o del artículo 3.o del Código de Minería, sin pedir previamente informe al servicio de minas del Estado, para los efectos indicados en el artículo 68 de la citada ley, y sin dar también cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en su caso.

    Art. 29. Cuando la manifestación se refiera a rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, y se formulare por otra persona que el dueño del suelo, el Juzgado no le dará curso si no se indicare cúal es la determinada aplicación industrial o de ornamentación que tiene la substancia manifestada y con cuyo objeto se hace el pedimento.
    En este caso, el Juzgado no mandará inscribir y publicar el pedimento sin previo informe favorable del servicio de minas del Estado.

    TITULO IV De la mensura

    Art. 30. El interesado deberá formular la petición de mensura en el expediente de manifestación, dentro del plazo y en la forma indicados en el artículo 41 del Código de Minería.
    Acompañará a su solicitud todos los antecedentes mencionados en el inciso 4.o del mismo artículo.

    Art. 31. Si el juez, al examinar los antecedentes, encontrare que las publicaciones no se hubieren hecho mediando estríctamente entre una y otra los plazos señalados por leyes anteriores, no dejará de darle curso a la petición de mensura, si dichas publicaciones se hubieren practicado con arreglo a los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 248 del Código de Minería.
    Pero esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, nacidos con anterioridad a la vigencia del mencionado Código.

    Art. 32. Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior a las demás publicaciones a que se refiere el citado artículo 248.

    Art. 33. En el mismo expediente en que se hubiere pedido la mensura, deberá presentarse el escrito de oposición a ella, que contendrá siempre la indicación de la causal en que la oposición se funda, y deberá aparejarse de la respectiva copia auténtica de la concesión, manifestación o título definitivo del opositor, so pena de ser rechazada de oficio.
    Si la causal alegada fuere la que establece el número 2.o del artículo 43 del Código de Minería, el opositor deberá también pedir en su escrito de oposición la mensura de su pertenencia o pertenencias, con arreglo a lo dispuesto en los incisos 2.o y siguientes del artículo 41 del mismo Código.
    Pero, si ya se hubiere pedido su mensura y quisiera hacer uso del derecho de oponerse a la solicitada por otro, deberá acompañar a su escrito de oposición copia autorizada de la solicitud de mensura de su pertenencia o pertenencias y demás antecedentes o actuaciones producidas con motivo de su petición, salvo que solicite desde luego la acumulación de expedientes a que se refiere el inciso final del artículo 44 del citado Código.

    Art. 34. La oposición de mensura se tramitará conforme al procedimiento sumario, teniéndose al opositor por parte demandante. Dictada la sentencia definitiva, la parte que hubiere obtenido en ella, solicitará del Juzgado la fijación de día y hora para la mensura, dentro del plazo indicado, para cada una de las dos partes, respectivamente, en el inciso 2.o del artículo 46 y en el inciso 1.o del artículo siguiente del Código de Minería.
    Pero en el caso a que se refiere el inciso 2.o del artículo 33 de este Reglamento, si se declarare el derecho preferente del opositor para mensurarse, deberá éste seguir la tramitación de su petición de mensura, como está dispuesto en la parte final del artículo 44 del mismo Código.

    Art. 35. El servicio de minas del Estado comunicará oportunamente a los jueces letrados en lo Civil, la designación de sus ingenieros encargados de efectuar las mensuras en los respectivos departamentos. Sólo podrá designar para este efecto ingenieros que residan en el mismo departamento, o en un departamento vecino.

    Art. 36. El servicio de minas del Estado enviará al juez letrado respectivo, en el curso del mes de Enero de cada año, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 52 del Código de Minería, la lista de las personas que puedan ser nombradas para practicar las mensuras en los casos en que faltare ingeniero del servicio, o habiéndolo, éste no pudiere llevarlas a cabo.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta para que, con posterioridad, pueda el mismo servicio incluír en la lista a otras personas cuyos nombres se hubieren omitido.

    Art. 37. Si, por causa justificada, el servicio de minas del Estado no pudiere practicar alguna mensura en cualquiera de los departamentos para los cuales hubiere hecho la designación indicada en el artículo 35 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento del juez respectivo.

    Art. 38. El hito de referencia llevará en la parte superior un tubo de fierro, colocado verticalmente en su eje, que sirva para fijar las miras o banderolas necesarias para verificar la mensura.

    Art. 39. El ingeniero o perito, al mensurar, deberá tomar en cuenta las siguientes indicaciones, sin perjuicio de las normas indicadas en el artículo 54 del Código de Minería:

    a) Determinará la longitud y los rumbos magnéticos y astronómicos de la línea recta fijada por el hito de referencia y el punto de partida que elija libremente.
    b) Relacionará esta línea con los puntos más característicos del terreno, que permitan en cualquier tiempo el replanteo del hito de referencia y del punto de partida;
    c) Si hubiere un hito del Estado a una distancia no mayor de tres kilómetros del vértice más cercano del polígono, deberá hacer la ligazón con una poligonal cerrada entre dicho hito y el perímetro de la pertenencia;
    d) Cuando exista una pertenencia mensurada intermedia entre el hito del Estado y el punto más cercano del polígono de la pertenencia que se mensure, la ligazón podrá hacerla con el hito de referencia de ella; pero, en este caso, deberá reunir los datos que liguen a este hito con el del Estado. Se agregará a la diligencia de mensura la ligación completa. Los datos mencionados los suministrará el servicio de minas del Estado; y
    e) Presentará plano y planillas de cálculo de las operaciones enumeradas en las dos letras anteriores de este artículo. Cuando se hubiere ligado la pertenencia a un hito del Estado, el plano de esta operación podrá presentarse separadamente, a una escala adecuada.

    Art. 40. El hito de referencia podrá quedar fuera de la pertenencia o pertenencias mensuradas, siempre que no diste más de quinientos metros, medidos horizontalmente, del punto más cercano del perímetro de ellas.
    Los hitos de deslindes, que se construirán de material sólido y de una altura mínima de un metro, se colocarán en forma de que puedan verse, desde cada uno de ellos, el anterior y el siguiente.

    Art. 41. El ingeniero o perito indicará en el acta de mensura las dimensiones, clase de material y demás características del hito de referencia y de los que fijan los deslindes

    Art. 42. Los vértices de las pertenencias se reducirán a un sistema de coordenadas que tengan por origen el hito de referencia y cuyo eje de abscisas sea el meridiano astronómico.

    Art. 43. Los planos que presentarán los ingenieros o peritos en conformidad al artículo 56 del Código de Minería, deberán dibujarse a escala de uno a dos mil quinientos, cuando la pertenencia no exceda de cinco hectáreas de extensión; de uno a cinco mil, cuando no exceda de diez hectáreas, y de uno a diez mil, cuando tenga más de diez hectáreas.
    Si, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Minería, se levantare un solo plano para varias pertenencias contiguas y no tuvieren todas la misma extensión, la escala será la que corresponda a la pertenencia menor.
    Se entenderá que dos pertenencias son contiguas entre sí, cuando tienen, a lo menos, un punto de contacto.

    Art. 44. Los planos a que se refiere el artículo anterior deberán contener las siguientes indicaciones:

    a) Nombre del interesado;
    b) Provincia, departamento, comuna y predio o asiento minero donde se encuentre ubicada la pertenencia o pertenencias;
    c) Nombre y superficie de cada una de las pertenencias mensuradas;
    d) Substancias manifestadas;
    e) Nombre de las pertenencias colindantes, si las hubiere;
    f) Longitud y rumbos astronómicos de los lados de cada pertenencia;
    g) Las coordenadas de los vértices de las pertenencias;
    h) Nombre de los cursos de agua, de las vías de comunicación, de las labores mineras, etc., al lado de los signos representativos de ellos en el plano;
    i) Ligazón del perímetro con la línea base;
    j) La meridiana astronómica representada por una línea paralela a las orillas del plano y orientada de manera que su extremo superior indique el norte astronómico y la declinación magnética;
    k) Las ligazones que hayan servido para fijar la posición de las pertenencias vecinas o colindantes;
    l) La figura geométrica que represente el perímetro de la pertenencia, la parte de los perímetros de las pertenencias colindantes o vecinas que se encuentren dentro de la zona de cien metros, contados desde la periferia del polígono; y
    m) Escala del dibujo, fecha de la ejecución de la mensura y nombre y firma del mensurador.

    Art. 45. El ingeniero o perito expresará, tanto en el acta de mensura como en el plano y cartera, si en la operación ha empleado, para el efecto de la graduación de los ángulos, el sistema sexagesimal o centesimal.

    Art. 46. Los tres ejemplares del plano a que se refiere el artículo 56 del Código de Minería, comprenderán el original hecho en papel de dibujo y dos copias. El original será el ejemplar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del mismo Código, deberá archivarse en el Conservadorde Minas respectivo.
    El ingeniero o perito deberá remitir directamente al servicio de minas del Estado, copia de la cartera del terreno y de la planilla de cálculos, correspondiente a la operación practicada.

    Art. 47. Cuando de la mensura que se practique resultaren una o varias demasías el ingeniero o perito las indicará en el plano, de una manera bien visible, y de ellas dejará constancia en el acta respectiva.

    Art. 48. Los ingenieros o peritos deberán ceñirse a las instrucciones que imparta el servicio de minas del Estado para las operaciones de mensura, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias del caso.

    Art. 49. El ingeniero o perito que practique la reposición de linderos de una pertenencia, se ajustará en su procedimiento a las normas precedentes, en cuanto ellas fueren aplicables.

    TITULO V De los aranceles de mensura

    Art. 50. Para el trabajo de la mensura y confección de los planos respectivos, el servicio de minas del Estado y los ingenieros o peritos, en su caso, se conformarán a las siguientes tarifas:

    a) Para las pertenencias de substancias indicadas en
el inciso 1.o del artículo 3.o del Código de Minería,
exceptuados los placeres metalíferos:
Por la primera hectárea_____________________  $ 100
Por la segunda hectárea_____________________    60
Por cada una de las siguientes hasta 30
hectáreas___________________________________    30
Por cada una de las siguientes hasta 100
hectáreas___________________________________    15
Por cada una de las siguientes, hasta 200
hectáreas___________________________________    14
Por cada una de las siguientes hasta 500
hectáreas___________________________________    12
Por cada una de las siguientes hasta 1,000
hectáreas___________________________________    10
Por cada una de las siguientes que excedan de
1,000 hectáreas_____________________________      8
b) Para las pertenencias de las demás substancias
    minerales, incluídos los placeres metalíferos:
Por cada una de las primeras 50 hectáreas___ $  12
Por cada una de las siguientes hasta 100
hectáreas___________________________________    10
Por cada una de las siguientes hasta 500
hectáreas___________________________________    8
Por cada una de las siguientes hasta 1,000
hectáreas___________________________________    6
Por cada una de las que excedan de 1,000
hectáreas___________________________________    4
    Art. 51. Si hubiere necesidad de hacer la ligazón a
que se refiere la letra c) del artículo 39 del presente
Reglamento, se cobrará:

Por el primer kilómetro_____________________ $ 50
Por el segundo kilómetro____________________  40
Por el tercer kilómetro_____________________  30

    La fracción de kilómetros se considerará como
kilómetro completo para los efectos de este artículo.

    Art. 52. Estos aranceles regirán para las pertenencias o grupos de pertenencias de un mismo dueño, que se mensure en un solo polígono, o en polígonos diferentes cuyas periferias no disten entre sí más de 500 metros.

    Art. 53. En todo caso, siempre que se trate de mensuras no ejecutadas por el servicio de minas del Estado, el mínimo del arancel será 300 pesos por cada grupo de pertenencias.
    Si la distancia entre el hito de referencia y la ciudad asiento del funcionario que ordene la mensura excediere de 50 kilómetros, el mínimo expresado será de 450 pesos.

    Art. 54. Si se tratare de mensuras efectuadas por ingenieros o peritos que no pertenezcan al servicio de minas del Estado, el interesado estará obligado a pagar, además de los aranceles determinados en el presente Reglamento, la remuneración de los alarifes y los gastos de movilización y de permanencia de aquéllos y éstos.

    Art. 55. A petición del ingeniero o perito, el interesado podrá ser obligado a depositar previamente el valor del honorario que corresponda.
    Cuando la mensura se ejecutare por el servicio de minas del Estado, el depósito se hará a la orden de esta oficina, dentro de los diez días siguientes a la fecha del decreto que ordene dicha operación.

    Art. 56. Las disposiciones de este Título no obstan para que el interesado pueda convenir con el ingeniero o perito un precio determinado por los servicios en referencia. Pero cuando se trate de un ingeniero del servicio de minas del Estado, éste funcionario no podrá acordar un precio inferior al de las tarifas, sin autorización de la Dirección respectiva.

    Art. 57. Para los efectos indicados en la segunda parte del artículo 225 del Código de Minería, el interesado que desee obtener facilidades para la realización de una mensura, deberá elevar una solicitud al servicio de minas del Estado, acompañada de todos los antecedentes que justifiquen su petición. La oficina referida resolverá con el mérito de ellos, y en atención a los elementos de que disponga.

    TITULO VI Del amparo y caducidad de las concesiones mineras

    Art. 58. Las copias de las listas a que se refieren los artículos 117 y 128 del Código de Minería que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del mismo, deben remitir al servicio de minas del Estado los funcionarios encargados de recaudar las patentes, se enviarán, por duplicado en los primeros quince días de Abril de cada año.
    Además, el Juzgado correspondiente enviará por duplicado a la misma oficina, copia auténtica de la resolución que ordene el remate de las pertenencias morosas y de las nóminas a que se refiere el inciso 2.o del artículo 117 del Código de Minería. Deberá, además, ponerle en su conocimiento las resoluciones que adopte en los casos de los artículos 118, 120 inciso 2.o, 123 y 126 de dicho Código, a fin de que el citado servicio tome nota de ellas en sus planos y registros.
    El Juzgado dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de la respectiva resolución.

    Art. 59. El servicio de minas del Estado podrá ejercer como cualquiera otra persona natural o jurídica, los derechos a que se refiere el artículo 118 del Código de Minería.

    Art. 60. Disposiciones especiales de la organización interna del servicio de minas del Estado determinarán los deberes y funciones de su personal, para ejercer la supervigilancia que le corresponde en las actuaciones a que se refiere el Título X del Código de Minería y para cumplir las demás obligaciones que le incumben en conformidad a dicho Título.

    TITULO VII De las sociedades mineras

    Art. 61. Las sociedades destinadas exclusivamente a la exploración de minas, se rigen por otros Códigos o leyes especiales, según su naturaleza.

    Art. 62. Las sociedades que tienen por objeto la explotación de minas son colectivas, comanditarias, anónimas, de responsabilidad limitada o propiamente mineras.
    Las cuatro primeras se rigen por las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y de Comercio y de leyes especiales, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 176 y 177 del Código de Minería.
    Las propiamente mineras, que son las que tienen por origen, o un hecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136 y 176 de este Código, o un contrato, en conformidad al artículo 172 del mismo, se rigen por las disposiciones del Título XII, "De las sociedades mineras".
    A estas mismas disposiciones, en cuanto le sean aplicables, se sujetan las pertenencias a que se refiere el artículo 236 de dicho Código, o sea aquellas que, estando inscritas a nombre de dos o más personas antes de su vigencia, y sin que se hubiera hecho con arreglo al Código de 1930 inscripción de dominio de ellas a favor de la sociedad a que pertenencen, se transfieran o transmitan a dos o más personas; y también las compañías mineras que, según el artículo 239 del Código vigente hubieran nacido de un hecho producido con anterioridad al Código de 1930 y que, durante el imperio del mismo y del actual, no hubieran sufrido cambio alguno en cuanto a la transferencia o transmisión de derechos de los socios. Operado el cambio, se produce el caso contemplado en el artículo 236, si quedan con interés en la pertenencia dos o más personas.

    Art. 63. El Registro de Accionistas de que habla el Código de Minería se empleará exclusivamente con relación a las sociedades a que se refieren el inciso 3.o del artículo anterior y el artículo 236 del mismo Código.
    La tradición de las acciones o derechos de los socios en estas sociedades se efectuará mediante la inscripción del correspondiente instrumento público, en el Libro de Accionistas a que se refiere la letra a) del artículo 151 de este Reglamento.

    TITULO VIII De las minas de carbón

    Art. 64. En la denominación minas de carbón se comprenden todos los yacimientos de antracitas, hullas y lignitas.

    SECCION I De las concesiones para explorar

    Art. 65. La persona que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Minería, deseare obtener una concesión de exploración en yacimientos de carbón, deberá elevar una solicitud al Presidente de la República, por intermedio del gobernador del departamento respectivo.
    El peticionario presentará su solicitud con las siguientes designaciones:

    1.o Nombre, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio del solicitante o solicitantes, si fueren personas naturales;
    2.o Firma o razón social, y nombre, nacionalidad y domicilio del representante o apoderado, si fuera persona jurídica;
    3.o Provincia, departamento y comuna donde esté situada la zona que se desea explorar, y señales claras y precisas de su ubicación;
    4.o Nombre del predio o de los predios en que esté ubicada la zona que solicita, y de sus dueños;
    5.o Superficie de la zona de que se trata, y nombre que desea dar a la concesión;
    6.o Antecedentes que hagan presumir la existencia de yacimientos carboníferos en la misma zona; y 7.o Número de años por los cuales solicita la concesión.
    Presentará, además, un plano o croquis de la zona que desea explorar.

    Art. 66. El peticionario deberá acompañar a su solicitud una boleta de garantía a la orden del servicio de minas del Estado, a razón de cinco pesos por cada hectárea de terreno que solicitare, no pudiendo ser la garantía inferior a la cantidad de tres mil pesos.
    Esta garantía se devolverá al peticionario, una vez que haya dado cumplimiento a las obligaciones que señala el presente Título y a las demás que le imponga el respectivo decreto de concesión. No cumpliéndolas, se hará efectiva y pasará a beneficio fiscal.

    Art. 67. El funcionario que reciba la solicitud pondrá en ella certificado del día y hora en que le sea presentada, la anotará en un Registro numerado, que llevará para este efecto, y entregará al interesado un recibo, si lo pidiere.

    Art. 68. El gobernador examinará la solicitud y mandará publicarla, si contuviere las designaciones enumeradas en el artículo 65 de este Reglamento. En caso contrario, ordenará que dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de la resolución que lo disponga, se subsanen las omisiones, subsistiendo para los efectos de la prioridad correspondiente la fecha de la presentación primitiva.
    Subsanadas las omisiones dentro de dicho plazo, se mandará publicar la solicitud; en caso contrario, se tendrá por no presentada.
    La publicación se hará en la forma que disponen los incisos 1.o y 4.o del artículo 42 del Código de Minería.

    Art. 69. Podrá deducirse oposición a la solicitud dentro del plazo de quince días, contados desde la última publicación.
    El escrito de oposición, con los documentos en que se funde, se presentará al gobernador respectivo.

    Art. 70. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, y háyanse o no formulado oposiciones, el gobernador remitirá todos los antecedentes al servicio de minas del Estado.

    Art. 71. El servicio de minas del Estado estudiará los antecedentes y los elevará, con su informe al Presidente de la República.

    Art. 72. El Presidente de la República resolverá las oposiciones y, en caso de denegarlas, declarará la procedencia o improcedencia de la concesión.
    Igual declaración hará, si no se hubiere formulado oposición.

    Art. 73. Si se declarare la procedencia de la concesión, los antecedentes pasarán al servicio de minas del Estado. Esta oficina ordenará que el solicitante, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución que expida al efecto, le presente el plan de trabajos que proyecta desarrollar.
    Este plan indicará los plazos en que se ejecutarán los trabajos y deberá contener, además, los antecedentes en que el solicitante se haya basado para justificar la exploración proyectada, los métodos que se van a emplear, el presupuesto aproximado de las instalaciones y el costo operatorio.
    Si dentro del plazo referido no entregare el proyecto se tendrá la solicitud de concesión por no presentada.

    Art. 74. El servicio de minas del Estado estudiará el proyecto que presente el peticionario; podrá ordenar que se le amplíe o complete y lo aprobará o propondrá las modificaciones que estime convenientes.
    En este último caso, el servicio fijará un plazo al interesado para que exprese si acepta o no las modificaciones, entendiéndose que las acepta si nada expresare. Si el interesado objetare las modificaciones, se elevarán los antecedentes al Presidente de la República para su resolución.
    Determinadas las bases del proyecto el servicio de minas del Estado fijará al interesado el plazo dentro del cual deberá presentar el proyecto definitivo, bajo pena de tenérsele por desistido de su solicitud de concesión.

    Art. 75. Presentado el proyecto definitivo, el servicio de minas del Estado oirá al dueño del predio en que se encuentre la zona que se trate de explorar, para que exponga lo que estime conveniente. Este podrá exigir el otorgamiento de una garantía que asegure el pago de las indemnizaciones del caso.
    En desacuerdo de las partes, la naturaleza y el monto de las garantías serán fijados por el servicio de minas del Estado.

    Art. 76. Terminadas las tramitaciones anteriores, el servicio de minas del Estado elevará, con su informe, los antecedentes al Presidente de la República, para que se pronuncie sobre la concesión solicitada.
    El decreto que la otorgue contendrá, en todo caso, las siguientes designaciones: nombre de la concesión, ubicación y extensión del terreno que se conceda; plazo, que no podrá exceder de cinco años; fecha en que deberán empezar los trabajos, y las demás obligaciones que se impongan al concesionario.

    Art. 77. El decreto de concesión se inscribirá, dentro del plazo de noventa días, en el Registro de Descubrimientos del Conservador o Conservadores de Minas respectivos.

    Art. 78. El concesionario, antes de iniciar los trabajos, deberá pedir al servicio de minas del Estado que lo ponga en posesión de la zona concedida, y se la alindere. Esta operación se verificará con citación del dueño del suelo y colindantes, si los hubiere, y los gastos que ocasione serán de cargo del concesionario, quien deberá al efecto, depositar previamente los fondos que el servicio de minas del Estado determine.
    En casos calificados, la oficina mencionada podrá encomendar estas operaciones a una persona que no pertenezca al servicio.

    Art. 79. La persona que ejecute la operación levantará un acta y plano por triplicado. Un ejemplar de ambos se agregará al expediente; otro se depositará en el servicio de minas del Estado; y el tercero se archivará en el Conservador de Minas respectivo y, si fueren dos o más, en cualquiera de ellos.

    Art. 80. El servicio de minas del Estado podrá pedir al Presidente de la República la caducidad de la concesión por falta de cumplimiento de las disposiciones del presente Título y de las especiales del decreto de concesión.

    Art. 81. Durante la exploración, el concesionario no podrá extraer sino el carbón que provenga de las exploraciones mismas, el cual será de su propiedad, sin estar obligado al pago de la regalía a que se refiere el artículo 210 del Código de Minería.

    Art. 82. Durante el tiempo concedido para explorar, ninguna otra persona que el concesionario podrá obtener merced de exploración ni de explotación de carbón, en el terreno de que se trate.

    SECCION II De las concesiones para explotar

    Párrafo I De la solicitud de decretos de concesión

    Art. 83. La persona que desee constituir propiedad minera en yacimientos carboníferos deberá elevar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Minería, una solicitud al Presidente de la República, por intermedio del gobernador respectivo.
    No será necesario que el solicitante de una concesión para explotar, haya pedido previamente una para explorar.

    Art. 84. El peticionario presentará su solicitud con las siguientes designaciones:

    1.o Nombre, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio del solicitante o solicitantes, si fueren personas naturales;
    2.o Firma o razón social, y nombre, nacionalidad y domicilio del representante o apoderado, si fuere persona jurídica;
    3.o Provincia, departamento y comuna donde se encuentre la extensión solicitada, y señales claras y precisas de su ubicación;
    4.o Nombre del predio o predios en que se encuentre ubicado el yacimiento, y de sus dueños; y nombre que se desee dar a la concesión;
    5.o Características del yacimiento; y
    6.o Número de hectáreas que solicita.
    Acompañará, además, un plano o croquis que determine la ubicación del terreno solicitado.

    Art. 85. El funcionario que reciba la solicitud pondrá en ella certificado del día y hora de su presentación; la anotará en un registro numerado que llevará para este efecto, y entregará al interesado un recibo si lo pidiere.

    Art. 86. El gobernador examinará la solicitud, y si contuviere las designaciones enumeradas en el artículo 84 de este Reglamento, mandará publicarla. En caso contrario, ordenará que dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de la resolución que lo disponga, se subsanen las omisiones, subsistiendo para los efectos de la prioridad correspondiente, la fecha de la presentación primitiva.
    Subsanadas las omisiones dentro de dicho plazo, se mandará publicar la solicitud; en caso contrario, se tendrá por no presentada.

    Art. 87. La publicación de hará en la forma dispuesta en los incisos 1.o y 4.o del artículo 42 del Código de Minería.

    Art. 88. Podrá deducirse oposición a la solicitud dentro del plazo de quince días, contados desde la última publicación.
    El escrito de oposición, con los documentos en que se funde, se presentará al gobernador respectivo.

    Art. 89. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, y háyanse o no formulado oposiciones, el gobernador remitirá todos los antecedentes al servicio de minas del Estado.

    Art. 90. El servicio de minas del Estado estudiará los antecedentes y los elevará, con su informe, al Presidente de la República.
    Art. 91. El Presidente de la República resolverá las oposiciones y, en caso de denegarlas, declarará la procedencia o improcedencia de la concesión.
    Igual declaración hará, si no se hubiere formulado oposición.

    Art. 92. Acogida la procedencia de la concesión, los antecedentes pasarán al servicio de minas del Estado.
    Esta oficina ordenará que el interesado, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la resolución que expira al efecto, le presente un proyecto técnico y económico de explotación del yacimiento.

    Art. 93. El proyecto deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:

    1.o Estimación aproximada del tonelaje existente en el campo carbonífero solicitado;
    2.o Plan de desarrollo, que comprenderá las obras de descubrimiento o acceso a los mantos de carbón y las labores de preparación, y demás obras que proyecte ejecutar;
    3.o Plan de explotación, y tonelaje mínimo anual que se obliga a producir; y
    4.o Estudio económico que justifique la concesión solicitada.
    Art. 94. En el mismo proyecto se indicará la época en que se espera dar comienzo a los trabajos de instalación y desarrollo, y el tiempo que se empleará en ellos.

    Art. 95. Dentro del plazo improrrogable de seis meses, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, el peticionario acreditará sus facultades económicas, con certificados bancarios u otros medios que, a juicio del Presidente de la República, fueren suficientes.
    Es entendido que si se interpusiere oposición a la concesión o se objetaren por el interesado las modificaciones propuestas por el servicio de minas del Estado a que se refiere el artículo 96, estando pendiente el mencionado plazo u ocurriere cualquier otro impedimento en la tramitación de la concesión, se considerará suspendido el plazo de que se trata.
    En todo caso, el Presidente de la República deberá pronunciarse sobre el impedimento; y si lo encontrare calificado, declarará el tiempo durante el cual deba considerarse suspendido dicho plazo.

    Art. 96. El servicio de minas del Estado estudiará el proyecto que presente el peticionario; podrá ordenar que se le amplíe o complete, y lo aprobará o propondrá las modificaciones que estime convenientes.
    En este último caso, el servicio fijará un plazo al interesado para que exprese si acepta o no las modificaciones, entendiéndose que las acepta si nada expresare. Si el interesado objetare las modificaciones, se elevarán los antecedentes al Presidente de la República para su resolución.
    Determinadas las bases del proyecto, el servicio de minas del Estado fijará al interesado el plazo dentro del cual deberá presentar el proyecto definitivo, bajo pena de tenérsele por desistido de su solicitud de concesión.

    Art. 97. Terminadas las tramitaciones anteriores, el servicio de minas del Estado elevará, con su informe, los antecedentes al Presidente de la República, para que se pronuncie sobre la concesión solicitada.

    Art. 98. El decreto que otorgue la concesión contendrá las siguientes designaciones:

    1.o Nombre de la concesión;
    2.o Número de hectáreas que abarque la concesión y ubicación de ésta;
    3.o Plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos de instalación y desarrollo;
    4.o Plazo para comenzar la explotación;
    5.o Tonelaje mínimo anual que deberá explotarse; y 6.o Demás datos y condiciones que se juzguen necesarios.
    Este decreto se inscribirá, dentro del plazo de noventa días, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas correspondiente.

    Párrafo II De la mensura de la concesión carbonífera

    Art. 99. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha del decreto de concesión, el interesado construirá el hito de referencia en conformidad al artículo 40 del Código de Minería.

    Art. 100. Dentro del mismo plazo indicado en el artículo anterior, el interesado solicitará del servicio de minas del Estado la mensura de su concesión.

    Art. 101. El servicio de minas del Estado ordenará la publicación de la solicitud de mensura.
    Si la solicitud abarcare terrenos ubicados en varios departamentos, la publicación deberá hacerse en cada uno de ellos.
    La publicación se hará por dos veces dentro del plazo que, al ordenarla, señale el servicio de minas del Estado.
    En la misma resolución en que se ordene la publicación, se fijará la cantidad que el interesado habrá de depositar a la orden de ese servicio para atender a los gastos que demande la operación de mensura. Este depósito se hará dentro del plazo que se haya fijado con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior.

    Art. 102. Podrá deducirse oposición a la mensura hasta diez días después de la expiración del plazo indicado en el inciso 3.o del artículo anterior.
    La oposición sólo podrá fundarse:
    1.o En el hecho de que se trate de mensurar en terrenos ya concedidos para explorar con conformidad al artículo 217 del Código de Minería, o solicitados con igual fin con anterioridad a la fecha de la solicitud de concesión carbonífera, formulada por el peticionario de la mensura y que se encuentre en actual tramitación; y 2.o En el hecho de que con la mensura se pretenda abarcar terrenos comprendidos por pertenencias carboníferas, ya constituídas o en actual tramitación.
    No será causal de oposición la existencia de una pertenencia o concesión minera, constituída o en actual tramitación, sobre alguna de las substancias indicadas en los incisos 1.o y 2.o del artículo 3.o del Código de Minería; pero el segundo concesionario quedará sometido a las reglas establecidas en el artículo 83 del mismo Código.

    Art. 103. Si se formulare oposición, el escrito que en ella se deduzca deberá ir acompañado de todos los antecedentes que comprueben el mejor derecho del opositor y se presentará, en la misma forma que la solicitud de mensura, al servicio de minas del Estado.

    Art. 104. Deducida la oposición, se dará conocimiento de ella al solicitante de la mensura para que, dentro del plazo de diez días, formule su observaciones.

    Art. 105. Cumplidos los requisitos anteriores, el servicio de minas del Estado, con la respuesta a que se refiere el artículo anterior, o sin ella, y con el mérito de los antecedentes acumulados, resolverá acerca del mejor derecho a mensurar.

    Art. 106. Si las partes no se comformaren con la resolución adoptada por el servicio de minas del Estado, podrán ocurrir ante el Presidente de la República, y se suspenderá entre tanto la tramitación de la solicitud de mensura.

    Art. 107. La presentación a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que se dicte la resolución indicada en ese mismo artículo.
    Si dentro del plazo indicado no se ejercitare ese derecho, quedará firme la resolución del servicio de minas del Estado.

    Art. 108. No habiéndose formulado oposición, o desechadas las que se hubieren formulado, o declarado el derecho preferente para mensurar, el servicio de minas del Estado procederá a fijar día y hora para la operación de mensura.

    Art. 109. La resolución que señale día y hora para verificar la mensura, deberá ser publicada por dos veces consecutivas, en la forma establecida en el Código de Minería.

    Art. 110. En la operación de mensura, el ingeniero o perito procederá de acuerdo con el decreto de concesión y con las normas y reglas establecidas en los artículos 38 a 48 inclusive del presente Reglamento.

    Art. 111. Terminada la operación de mensura, el ingeniero o perito levantará un acta por triplicado, que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada del modo como la ejecutó. Dejará testimonio de todas las observaciones y reclamos que hicieren los interesados o sus representantes, y de la forma en que fueron resueltas las cuestiones de carácter técnico.
    El acta será subscrita por el ingeniero o perito, por los interesados y dos testigos, y por el dueño del suelo o su representante y el ministro de fe, si concurrieren al acto.

    Art. 112. El acta de mensura se inscribirá, dentro del plazo de noventa días, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.

    Párrafo III De la explotación

    Art. 113. El concesionario de yacimientos carboníferos está obligado a iniciar los trabajos preliminares y los de explotación, en los plazos fijados en el decreto de concesión.

    Art. 114. Si el concesionario no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la concesión caducará por el solo ministerio de la ley, a menos que dichos plazos hubieren sido suspendidos o prorrogados, en casos calificados, por el Presidente de la República, previo informe del servicio de minas del Estado.

    Art. 115. La producción de la mina deberá alcanzar, por lo menos, a la mitad de la cantidad indicada como cifra de explotación mínima en el decreto de concesión, dentro de los tres años siguientes a la fecha de éste, y alcanzar a esa cifra dentro del plazo de seis años, contados de igual manera.
    Lo cual se entiende sin perjuicio de las suspensiones o prórrogas acordadas por el Presidente de la República.

    Art. 116. Si vencido cualquiera de los plazos correspondientes, la producción de la mina no alcanzare las cantidades a que se refiere el artículo anterior, el concesionario deberá explicar las causas del incumplimiento en un informe dirigido al Presidente de la República, quien, oyendo al servicio de minas del Estado, resolverá lo que estime conveniente.

    Art. 117. Si las razones expuestas por el concesionario no fueren justificadas, el Presidente de la República le acordará, sin embargo, un plazo de seis meses para dar cumplimiento a sus obligaciones de trabajo, si así se lo solicitare.
    Si venciere el plazo sin hacerlo, declarará caducada la concesión.

    Art. 118. Se considerarán, en todo caso, como causas justificadas:

    1.o Haber existido, durante el período de la restricción o paralización del trabajo, una crisis carbonera; y
    2.o Haber ocurrido un accidente de carácter grave, como explosión de grisú o incendio, que haya afectado a una sección considerable de la mina y a consecuencia del cual sea necesario abandonar dicha sección, temporal o definitivamente.

    Art. 119. En el caso previsto en el número 2.o del artículo anterior, se deberán iniciar, a la brevedad posible, nuevas labores para reemplazar las destruídas.
    Art. 120. Durante el período de preparación y desarrollo, no podrá extraerse otro carbón que el que provenga de las labores correspondientes. Pero, si éste resultare insuficiente para la producción de fuerza motriz y demás autoconsumos de la faena, podrán iniciarse labores de arranque, previa autorización del servicio de minas del Estado.

    Párrago IV De las indemnizaciones

    Art. 121. Las servidumbres y servicios que se establecieren con motivo de una explotación carbonífera, se regirán por las respectivas disposiciones del Código de Minería.

    Art. 122. La regalía que el concesionario deberá pagar al dueño del suelo o al Estado, en conformidad al artículo 210 del Código de Minería, se determinará de común acuerdo entre las partes; y a falta de acuerdo, se fijará con arreglo a las disposiciones que sigue.

    Art. 123. Servirá para fijar la regalía esta fórmula empírica:

R = r x Pv x E x N x K, en la cual r = 0,025, porcentaje máximo fijado por el Código de Minería;

Pv = precio de venta del carbón en cancha del establecimiento;
E = es un factor que depende del espesor total útil de los mantos de carbón explotados que se designará "e" y del número de mantos explotados, que se designará "n".
E se determinará según el espesor y número de los mantos, con arreglo a las siguientes fórmulas:

Cuando e : n resulte igual o mayor que 1,20___ E = 1
Cuando e : n resulte igual o mayor que 1,10___ E = 0.95
Cuando e : n resulte igual o mayor que 1______ E = 0,90
Cuando e : n resulte igual o mayor que 0,90___ E = 0,85
Cuando e : n resulte igual o mayor que 0,80___ E = 0,80
Cuando e : n resulte igual o mayor que 0,70___ E = 0,75
Cuando e : n resulte igual o mayor que 0,60___ E = 0,70
Cuando e : n resulte igual o mayor que 0,50___ E = 0,50

N es un factor que depende del número de mantos explotados y tiene los siguientes valores:

Para n = 4____________________________________ N = 1
Para n = 3____________________________________ N = 0,9
Para n = 2____________________________________ N = 0,8
Para n = 1____________________________________ N = 0,7

K es un factor que depende de la categoría del carbón
que se explota;

Para lo carbones pesados______________________ K = 1
Para lo carbones livianos_____________________ K = 0,7

    Art. 124. El monto preciso de la regalía se determinará, en cada caso, por el Presidente de la República, previo informe del servicio de minas del Estado.

    Art. 125. El concesionario estará obligado a llevar un libro foliado, en el cual de asentarán los siguientes datos: fecha de la venta, nombre y domicilio del comprador; clase del carbón vendido; ya sea harneado, o ya sea carboncillo o carbón común; cantidad de carbón vendido y precio de venta por tonelada.
    Si el carbón no se vendiere puesto en cancha, se anotará en el libro respectivo el costo de la movilización desde la cancha hasta el punto de entrega.
    Estos libros quedarán a disposición del servicio de minas del Estado y del dueño del suelo, para los efectos de la percepción de la regalía.

    Art. 126. Para el pago de la regalía, no se considerará como vendido el carbón que consuma el establecimiento en las necesidades de la explotación carbonera, ni el que se entregue a los empleados y obreros para el uso doméstico, aún cuando se le fije al carbón entregado a estos últimos un precio determinado, con el objeto de facilitar el control de la producción.

    Art. 127. La regalía será pagada mensualmente.


    SECCION III Disposiciones especiales

    Art. 128. Para que se entienda cumplida la obligación a que se refiere el inciso 2.o del artículo 241 del Código de Minería, los concesionarios deberán continuar la explotación, dentro del plazo que dicha disposición determina, conforme a un plan de trabajo aceptado previamente por el Presidente de la República, y realizar este plan en la forma y plazo que, de acuerdo con el servicio de minas del Estado, se indique en el decreto respectivo.

    Art. 129. Cuando el Presidente de la República dicte el decreto a que se refiere el inciso 3.o del citado artículo 241, podrá dar a la extensión fijada una forma diversa de la que señala el artículo 2.o del Código de Minería.

    TITULO IX Del Boletín Oficial de Minería

    Art. 130. En todo departamento o sección de departamento en que exista Conservador de Minas, habrá un Boletín Oficial de Minería, que llevará también la denominación de la ciudad en que se edite.

    Art. 131. El gobernador del departamento pedirá propuestas públicas para la impresión de dicho Boletín, por el término de un año. El tamaño de éste deberá ser uniforme, en sus diversas ediciones, determinado por el proponente, y en lo posible, igual al del Diario Oficial.
    Cada edición del Boletín tendrá el número de páginas necesarias para contener todas las publicaciones que deban hacerse en ella.

    Art. 132. En las propuestas se fijará, entre otras especificaciones, la tarifa que el contratista podrá cobrar a los interesados por las publicaciones que hagan en el Boletín, tarifa que no podrá modificarse durante el plazo del contrato.
    Fuera de este pago, el contratista no tendrá derecho a otra remuneración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136.

    Art. 133. El contratista deberá entregar gratuitamente veinte ejemplares de cada edición del Boletín a la Gobernación respectiva, para que ésta cumpla con lo dispuesto en los incisos 3.o y 4.o del artículo 222 del Código de Minería, y distribuya los restantes entre los interesados que lo soliciten.
    El resto de la edición podrá venderlo el contratista a razón de treinta centavos cada ejemplar de la semana, y de sesenta centavos el ejemplar atrasado, pudiendo el Gobernador autorizar, previo informe del servicio de minas del Estado, que se alteren estos precios, si cambian las circunstancias.

    Art. 134. Todo Boletín deberá llevar, en cada una de sus páginas, la indicación del nombre respectivo, del número que corresponda a la edición y de su fecha.
    La enumeración del Boletín será continua y la de sus páginas comenzará cada año por unidad.
    Aún cuando el Boletín cambie de editor o deje de publicarse temporalmente, la numeración indicada en el inciso anterior no variará.

    Art. 135. El Boletín deberá editarse, a lo menos, en un día fijo de cada semana.
    Sólo dejará de aparecer cuando no hubiere publicación alguna pendiente, y de ello se dejará constancia en la edición inmediata.

    Art. 136. En el Boletín podrán insertarse, a continuación de las publicaciones ordenadas por la ley, y previa autorización del Gobernador respectivo, otras informaciones y aún avisos, siempre que se refieran a asuntos mineros.

    Art. 137. El Gobernador velará por la correcta publicación del Boletín y por el debido cumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones que éste contraiga.

    Art. 138. En las ciudades en que deba publicarse el Boletín y no exista Gobernación, las funciones que este Título encomienda al Gobernador, serán desempeñadas por el Juez de Letras correspondiente.

    Art. 139. El servicio de minas del Estado podrá proponer al Gobernador, o al Juez de Letras, en su caso, las medidas conducentes al mejor servicio del Boletín.

    Art. 140. El Presidente de la República, previo informe del servicio de minas del Estado, podrá decretar, en cualquier momento, que un Boletín sirva para más de un departamento o sección de departamento.
    Se publicará previamente en el Diario Oficial el decreto que así lo disponga, o que modifique en alguna forma esta situación.

    TITULO X Del Registro Conservatorio de Minas

    Párrafo primero Disposiciones generales

    Art. 141. En la capital de cada departamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.

    Art. 142. Cuando, en conformidad a la ley, haya también Conservador de Minas en una sección de departamento, la oficina respectiva funcionará en la ciudad que determine el Presidente de la República.

    Art. 143. El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente Título.

    Art. 144. El Conservador de Minas, además del Repertorio destinado a anotar los Títulos que se le presenten, llevará:

    1.o El Registro de Descubrimientos;
    2.o El Registro de Propiedad;
    3.o El Registro de Hipotecas y Gravámenes;
    4.o El Registro de Prohibiciones e Interdicciones; y 5.o El Registro de Accionistas.

    Art. 145. Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos: la concesión de exploración, inclusa la carbonífera; la manifestación; y la transferencia o transmisión de ellas o de derechos que de las mismas se deriven.

    Art. 146. Se inscribirán en el Registro de Propiedad: la concesión para explotar arenas que contengan substancias denunciables, existentes en el mar territorial, y el acta de entrega y balización de la extensión concedida; el acta de mensura de una pertenencia y la resolución judicial que la apruebe; la concesión de explotación de minas de carbón y la correspondiente acta de mensura; la transferencia y transmisión, de las concesiones ya mencionadas o de pertenencia cuya acta de mensura estuviere inscrita, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio de concesiones mineras o de pertenencias y de derechos reales constituídos sobre ellas.
    Es entendido que se inscribirá también en este Registro la escritura de sociedad a que se refiere el artículo 173 del Código de Minería; pero no será obligatoria esta inscripción, sino cuando esté inscrita el acta de mensura de la pertenencia o pertenencias, materia de la sociedad.

    Art. 147. La inscripción especial, indicada en los artículos 139 y 236 del Código de Minería, relativa a los títulos constitutivos de sociedad minera, se hará en el Registro de Descubrimientos, siempre que tales títulos se refieran a pertenencia cuya acta de mensura no estuviere inscrita; y en el Registro de Propiedad, cuando se refieran a pertenencia cuya acta de mensura ya se hubiere inscrito.
    Es entendido que si estos últimos comprenden a la vez pertenencias que se encuentren en ambas situaciones, la mencionada inscripción deberá hacerse en cada uno de los Registros que corresponda.

    Art. 148. Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos, la concesión definitiva para explotar cualquier yacimiento de oro, y en el de Propiedad, el acta de mensura de dicha concesión; todo de acuerdo con lo dispuesto respectivamente en los artículos 33 y 47 del decreto-ley N° 491, de 25 de Agosto de 1932.
    La transferencia y transmisión de esta clase de concesiones se hará en el Registro de Descubrimientos, cuando el acta de mensura no estuviere inscrita, y en el de Propiedad, cuando ya se hubiere inscrito.

    Art. 149. Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, las hipotecas, los fideicomisos, las servidumbres, los usufructos y demás gravámenes semejantes que pesen sobre pertenencias o sobre concesiones mineras.
    En este mismo Registro se inscribirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Minería, la promesa de venta de todo o parte de una concesión para explorar o explotar, o de una pertenencia, aunque el acta de mensura de aquélla o de ésta no se hubiere inscrito. Queda comprendido en esta disposición el caso contemplado en la segunda parte del artículo 184 del Código de Minería.
    Del mismo modo, se inscribirá en este Registro del contrato de avío, cuando esté destinado a surtir efectos respecto de terceros.

    Art. 150. Se inscribirá en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones todo impedimento o prohibición referente a pertenencias o concesiones mineras, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar, en todo o parte, la pertenencia o la concesión minera de que se trata. Importan un impedimento legal el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.
    Se inscribirán también en este Registro las interdicciones que se pronuncien contra personas que en el Conservador figuren como dueños, en todo o parte, de una concesión para explorar, o de una pertenencia.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los casos en que se trate de prohibiciones o interdicciones que afecten a pertenencias o concesiones en tramitación.

    Art. 151. El Registro de Accionistas, que conforme al artículo 63 de este Reglamento, sirve sólo para las sociedades indicadas en el mismo artículo, se compondrá de tres libros que se denominarán:

    a) Libro de Accionistas;
    b) Libro de Gravámenes y Prohibiciones; y c) Indice de sociedades y socios.

    Art. 152. Una vez hecha en el Registro de Descubrimientos o de Propiedad, según el caso, la inscripción de la pertenencia o pertenencias a nombre de la sociedad, se inscribirá en el Libro de Accionistas, bajo el rubro de la sociedad de que se trata, la nómina de los socios de que se compone, con especificación del número de acciones o de la fracción de acciones que cada uno tenga en ella; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Minería; salvo que se convenga por los socios otra forma de distribución de las acciones, en el caso en que, según el artículo 172 del mismo, se pacte una sociedad que deba regirse por las disposiciones de la Sección I del Título XII de dicho Código.
    Se inscribirán también en él las traslaciones de dominio de las acciones de los socios, y el acta que dé testimonio de nombramiento de administrador de una sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Minería.

    Art. 153. En el Libro de Gravámenes y Prohibiciones, se inscribirán las interdicciones que se pronuncien contra dueños de acciones mineras, la promesa de venta de las mismas, la prenda constituída sobre ellas, y en general, todo impedimento o prohibición, convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar las acciones de un socio o las facultades que conciernan al administrador de una sociedad.
    En este mismo Libro, cuando lo pidiere un socio que figure actualmente como tal en el Libro de Accionistas, se anotará su domicilio, para los efectos de la notificación de que trata el artículo 145 del Código de Minería.
    Y, finalmente, se harán en él las anotaciones prescritas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código.

    Art. 154. El índice de sociedades y socios para llevar, por orden alfabético, la nómina de aquéllas y de éstos.
    Las páginas destinadas a cada letra del alfabeto estarán divididas en cuatro columnas. La primera columna tendrá un ancho mayor que las otras. El resto de la página se dividirá por partes iguales para las tres restantes.
    En la primera columna, se colocarán, a medida que vayan presentándose al Conservador los títulos correspondientes, los nombres de la sociedad y de cada uno de los socios de que ella se compone; debiendo expresarse en letras, en la misma columna en que figura el nombre del socio, el número de acciones con que aparece en el Libro de Accionistas. Servirá la segunda para indicar al frente, cuando la anotación se refiera a alguna sociedad, la foja o fojas en que figura, en el Registro de Descubrimientos o de Propiedad, según el caso, la inscripción a favor de ella de la pertenencia o pertenencias o de la concesión minera, materia de la sociedad; y cuando se refiera a un socio, el nombre de la sociedad de que forma parte. La tercera se destinará a señalar al frente de las anotaciones anteriores la foja o fojas en que figura inscrito en el Libro de Accionistas la acción o acciones del socio y las mutaciones de dominio que éstas experimenten. Y la última columna servirá para indicar también al frente, la foja o fojas del libro de Gravámenes y Prohibiciones en que se anoten, ya las interdicciones, gravámenes o impedimentos que afecten a las acciones del socio, o ya la designación del domicilio del mismo, en el caso del artículo 145 del Código de Minería.
    En el Indice figurará también en la primera columna, en la letra "A", y a continuación de la palabra "administrador", el nombre de la persona que se designe para desempeñar este cargo en una sociedad; debiendo anotarse en la segunda columna, el nombre de ésta; en la tercera, la foja en que aparece inscrita en el Libro de Accionistas la correspondiente acta de nombramiento; y en la cuarta; la foja o fojas en que se encuentre anotado en el Libro de Gravámenes de Prohibiciones algún impedimento que embarace o limite las facultades del administrador.

    Art. 155. Para anotar en el Indice el nombre de una sociedad, dueña de una pertenencia o concesión minera, se escogerá entre las distintas palabras de que se compone dicho nombre, aquella que más la caracterice, poniéndose en seguida, en la misma columna, el nombre completo de la sociedad. Así, por ejemplo, la Sociedad Aurífera Fortuna deberá figurar en la letra F del Indice, con la palabra Fortuna, poniéndose en seguida, en la misma columna, el nombre de la Sociedad Aurífera Fortuna.
    La misma regla se observará cuando deba anotarse en el Indice una sociedad en calidad de socio de otra sociedad, dueña de la pertenencia o concesión minera.

    Art. 156. El Repertorio, el Libro de Accionistas, el Libro de Gravámenes y Prohibiciones y el Indice de Sociedades y Socios, estarán desde el principio, encuadernados y cubiertos con tapa firme, foliados y rubricados en cada una de sus páginas por el juez letrado de turno en lo Civil que corresponda, quien pondrá, además, testimonio, en la primera página sobre su firma y la del Conservador, el número de fojas que contiene el respectivo Libro.
    Los Registros de Descubrimientos de Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes y de Prohibiciones se llevarán en el papel sellado que corresponda en conformidad a la ley, debiendo en todos ellos hacerse las inscripciones entre dos márgenes.

    Art. 157. En el Repertorio, como en cada uno de los Registros mencionados en el inciso 2.o del artículo anterior, se harán respectivamente las anotaciones, inscripciones, subinscripciones y cancelaciones que correspondan, y asimismo se pondrán en ellos las notas de referencia que procedan; todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
    La designación de linderos que, según los artículos 78 N.o 4 y 81 N.o 3 del antedicho Reglamento deben contener las inscripciones a que los mismos artículos se refieren, se entenderán llenada con citar, al practicarlas, la foja y número con que figura inscrita en el Registro de Propiedad la respectiva acta de mensura de la pertenencia o de la concesión minera de que se trata, o la foja y número de la inscripción de la manifestación, si no hubiere acta de mensura inscrita.

    Art. 158. Toda anotación o inscripción que se hiciere en los Libros mencionados en las letras a) y b), del artículo 151 del presente Reglamento, consistirá en un certificado que el Conservador estampará en el libro correspondiente, con los datos necesarios para precisar el origen y el alcance de ella y que terminará con la fecha de la diligencia, inscrita en letras, y con su firma.
    Entre un certificado y otro no deberán quedar líneas en blanco.

    Art. 159. Verificada en el Registro de Propiedad, la inscripción de una acta de mensura, el Conservador la anotará en el Registro de Descubrimientos, al margen de la inscripción de la manifestación o del decreto de concesión correspondiente.
    Párrafo II Disposiciones especiales sobre las sociedades propiamente mineras

    Art. 160. Presentada al Conservador para su inscripción una manifestación formulada en común por dos o más personas, procederá a inscribirla en el Registro de Descubrimientos, e inmediatamente hará en el mismo Registro una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda formada por ese hecho, entre las personas a cuyo nombre se hizo en común el pedimento.
    En esta segunda inscripción pondrá por nombre de la sociedad el mismo que se le hubiere dado a la pertenencia solicitada en la manifestación, agregándole el del distrito o asiento minero en que estuviere ubicada. Así, por ejemplo, si se hubiere manifestado la pertenencia Fortuna ubicada en el distrito o asiento minero de Las Condes, la inscripción la hará a nombre de la persona jurídica denominada Sociedad Fortuna de Las Condes.
    Si fueren varias las pertenencias solicitadas en un mismo pedimento y por las mismas personas y todas con igual participación en cada una de ellas, el nombre de la primera de las pertenencias que figuren en el pedimento servirá para darle el nombre a la sociedad.

    Art. 161. Acto continuo, el Conservador inscribirá en el Libro de Accionistas los nombres de los socios, con designación del número de sus acciones o de fracción de acciones.
    Para determinar el número de acciones que correspondan a cada socio, considerará dividido el interés social en cien acciones y las repartirá por partes iguales entre todos los socios; salvo que otra cosa se hubiere dispuesto en la manifestación, o en otro instrumento auténtico, del cual tomará nota al margen de la inscripción hecha a favor de la sociedad, en el Registro de Descubrimientos.
    Finalmente, hará en el Indice las anotaciones prescritas en el artículo 154 de este Reglamento.

    Art. 162. El procedimiento indicado en los dos artículos anteriores se observará también cuando se presente al Conservador de Minas, para su inscripción, cualquier título, en virtud del cual una o más pertenencias o concesiones mineras para explotar, que figuraban inscritas a favor de una sola persona, se transfieran o transmitan, en todo o parte, en forma de que varias queden con interés en ellas.
    Si el título de que se trata es el de sucesión por causa de muerte, se observará, además, lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
    Las inscripciones mencionadas en este artículo se harán en el Registro de Descubrimientos, si el título se refiere a pertenencias o concesiones para explotar que no tengan acta de mensura inscrita, y en el de Propiedad, en el caso contrario; y en uno y otro, si el título comprende a la vez pertenencias o concesiones para explotar que se encuentren en ambas situaciones.

    Art. 163. Cuando una pertenencia actualmente inscrita a cualquier título a nombre de dos o más personas, y no de la sociedad minera formada por ellas, se transfiera o transmita en todo o parte, en forma de que varias personas queden con interés en dicha pertenencia, el Conservador para hacer las inscripciones mencionadas en el inciso 2.o del artículo 236 del Código de Minería, exigirá al interesado que le presente la minuta a que el mismo inciso se refiere; y después de confrontados los datos de esta minuta con los que aparecen en su Registro Conservatorio, y establecido el nombre de todos los socios y el interés de cada uno en la pertenencia común, procederá a inscribir el título de transferencia o transmisión en el Registro correspondiente, hará en seguida la inscripción pertenencia a nombre de la sociedad y, finalmente, inscribirá los nombres de los socios en el Libro de Accionistas, como está dispuesto.

    Art. 164. Si una o más de las personas a cuyo nombre estaba inscrita la pertenencia que se inscribe a nombre de la sociedad, hubieren fallecido, no será indispensable en este caso hacer figurar en el Libro de Accionistas a todas las personas de que se compone la sucesión, sino que bastará con que se le inscriba, en la letra correspondiente, el nombre del causante de ella, agregándole entre paréntesis la palabra "sucesión".
    Pero, cuando después, uno de los miembros de que ella se compone transfiera o transmita su acción o acciones, se exigirá con relación a todos los que forman la misma sucesión, la minuta de que habla el artículo 236 del Código de Minería, y se procederá, con relación a todos ellos, como queda dicho en el artículo 163 de este Reglamento.
    En el caso de que fuera copartícipe en una sociedad minera otra sociedad de cualquiera clase, se inscribirá en el Libro de Accionistas únicamente la persona jurídica de la sociedad copartícipe en la letra que corresponda, en la forma indicada en el artículo 155 de este Reglamento.

    Art. 165. Al inscribirse una pertenencia a nombre de una sociedad minera, el Conservador deberá cancelar las hipotecas que sobre cuota de aquélla aparecieren en el correspondiente Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Minería. Pero deberá anotar previamente, en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones, el derecho de prenda que los respectivos acreedores pasan a tener, por el solo ministerio de la ley, sobre la acción o acciones que en la sociedad correspondan al dueño de la cuota hipotecada. Estas anotaciones se harán respetando el orden de inscripción de las hipotecas.

    Art. 166. En el mismo caso del artículo anterior, el Conservador deberá anotar también en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones, los impedimentos o prohibiciones que embaracen o limiten de algún modo el libre ejercicio del derecho de cualquiera de los socios de ejecutar actos o celebrar contratos respecto de la acción o acciones que le correspondan en la sociedad; anotaciones que hará en los mismos términos y en reemplazo de los impedimentos o prohibiciones que existan inscritos en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones, respecto de cuotas en la pertenencia. Procederá igualmente a cancelar esta últimas inscripciones.

    Art. 167. Las escrituras de sociedades colectivas, comanditarias, anónimas, o de responsabilidad limitada, que se otorguen para la explotación de minas, no se inscribirán en el Registro Conservatorio de Minas, sino cuando de ellas conste la transferencia de todo o de una parte alícuota de una pertenencia a favor de la sociedad de que se trata; pero en tal caso, no corresponderá hacer anotación o inscripción alguna en el Registro de Accionistas, destinado sólo a las sociedades propiamente mineras.
    Del mismo modo, si se constituyere una sociedad de las mencionadas en la primera parte del inciso anterior para la exploración de minas, no corresponderá hacer anotaciones o inscripciones en el Registro del Conservador de Minas, con relación a la sociedad, sino cuando ella sea dueña del todo o parte de la concesión; ni tampoco en el Registro de Accionistas, con relación a los socios.

    Art. 168. Si de conformidad con el artículo 172 del Código de Minería se constituyere una sociedad que deba regirse por las disposiciones de la sección I del Título XII "De las sociedades mineras", se procederá a hacer las inscripciones y anotaciones que correspondan en el Registro Conservatorio de Minas, de acuerdo con las disposiciones pertinentes a este Párrafo.

    Párrafo III Obligaciones especiales del Conservador de Minas

    Art. 169. El Conservador no inscribirá una manifestación, si ella le es presentada después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la resolución judicial que ordene la inscripción.

    Art. 170. El Conservador hará en el Registro de Descubrimientos una sola inscripción de la manifestación, cualquiera que sea el número de pertenencias que en ella se hubiere solicitado, y aunque estime que las pertenencias, por su ubicación, han debido solicitarse separadamente.

    Art. 171. El Conservador no inscribirá el acta de mensura y el respectivo acto aprobatorio si se le requiriere la inscripción después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la resolución judicial en que ordene hacerla, salvo que el juzgado respectivo declare que aún no se ha producido la caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Minería.
    Cuando el acta de mensura comprenda varias pertenencias se hará una sola inscripción de ella, como el caso del artículo anterior.

    Art. 172. Para inscribir la transferencia de concesiones de exploración o explotación de yacimientos carboníferos, el Conservador exigirá constancia de haberse aprobado la transferencia por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Minería, y tomará nota de ella al margen de la inscripción respectiva.

    Art. 173. Cuando, como en los casos de los artículos 24, 60, 69 y 216 del Código de Minería, la ley o los reglamentos exijan que, juntamente con practicarse una inscripción o una anotación, se archive o protocolice en la oficina del Conservador un plano, croquis o documento cualquiera, el funcionario respectivo no precederá a hacer la inscripción o anotación, si no se le presentare también el plano, croquis o documento de que se trate. Su archivo o protocolización se hará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Minería.

    Art. 174. El Conservador enviará mensualmente al servicio de minas del Estado, por duplicado, una nómina de todas las inscripciones y anotaciones que en el mes anterior se hubieren hecho en sus Registros, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 145, 146, 147 y 148 de este Reglamento.

    Art. 175. El Conservador deberá cumplir las obligaciones que se le imponen en el Título X del Código de Minería, en cuanto sea solicitado para ello por el juzgado correspondiente o el servicio de minas del Estado, sin perjuicio del derecho que le asiste de reclamar posteriormente de quien corresponda, el pago de lo que se le adeudare por las referidas diligencias.


    Párrafo IV De los derechos del Conservador

    Art. 176. Los derechos del Conservador serán los siguientes:

    1.o Inscripción de una manifestación con una copia, $ 15; pero si comprendiere más de 20 pertenencias se aumentará en $ 2 por cada pertenencia de exceso.
    2.o Inscripción de mensura, $ 30.
    3.o Inscripción de dominio con anotación en un título, $ 9; con anotación en más de un título, se aumentará, $ 1.50, por cada título.
    4.o Inscripción de hipoteca u otro gravámen que no tenga un derecho especial, $ 10.
    5.o Inscripción de posesión efectiva de herencia, $ 23.
    6.o Inscripción de testamento, $ 10.
    7.o Inscripción de prohibición o interdicción, $ 8.50.
    8.o Inscripción de pertenencia o pertenencias a favor de una sociedad; los derechos indicados en el N.o 3.
    9.o Inscripción o anotación en el Registro de Accionistas: igual que el N.o 3.
    10. Inscripción de la concesión de exploración, inclusa la carbonífera, $ 20.
    11. Inscripción de concesión de explotación carbonífera, inclusa el acta a que se refiere el artículo 216 del Código de Minería, $ 20.
    12. Inscripción de concesión para explotar arenas auríferas u otras en el mar territorial, inclusa el acta de entrega y balización, $ 20.
    13. Inscripción de concesión definitiva de yacimientos auríferos, inclusa el acta de mensura, $ 20.
    14. Anotaciones marginales, $ 5.
    15. Certificaciones, $ 3.50.
    16. Simple anotación en el Repertorio, $ 3.
    17. Certificado de gravámenes y prohibiciones, hasta 20 años, $ 20; más $ 1, por cada año de exceso.
    18. Copias autorizadas, por la primera foja $ 4, y $ 1, por cada una de las siguientes.
    19. Protocolización, y archivo de documentos, $ 5; y $ 1.50, más por cada página de que consta la protocolización.

    Art. 177. En los derechos indicados en el artículo anterior esta comprendida la certificación que el Conservador debe consignar en el título que se le presente para practicar la diligencia.

    Art. 178. Si cualquiera de las inscripciones a que se refiere el artículo 176 ocupare más de dos páginas del Registro correspondiente, se cobrará $ 1.50 más por cada página de exceso.

    Art. 179. El papel sellado será pagado por quien solicite la inscripción,

    Art. 180. Los derechos del Conservador que no aparezcan indicados en este Párrafo se cobrarán, ajustándose en lo posible al Arancel del Conservador de Bienes Raíces.

    TITULO XI Disposiciones generales

    Art. 181. Se entenderá que requieren una tramitación rápida y que, en consecuencia, quedan comprendidas en el N.o 3 del artículo 197 del Código de Minería, las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 83 y 84 del mismo, y de la parte final del último inciso del artículo 102 de este Reglamento.

    Art. 182. Toda actuación del servicio de minas del Estado, prevista en el presente Reglamento y que no corresponda a la Dirección General de Santiago, deberá ser practicada por el funcionario de la zona correspondiente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la organización interna de ese servicio.

    Art. 183. Siempre que el Código de Minería o este Reglamento se refieran a ingenieros de minas, se tendrán como tales a aquellos que posean título universitario reconocido por el Estado.

    Art. 184. Salvo los casos de excepción contemplados expresamente, las publicaciones y demás diligencias que se ordenen practicar en este Reglamento serán de cuenta de los interesados.
    Las publicaciones se harán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 222 y 242 del Código de Minería.

    Art. 185. En las Intendencias y Gobernaciones se llevará un Registro numerado con el fin de efectuar las anotaciones ordenadas por los artículos 10, 67 y 85 del presente Reglamento.
    El interesado podrá poner su firma en dicho Registro, a continuación de las correspondientes anotaciones.

    Art. final. El presente Reglamento comenzará a regir desde el 20 de Enero de 1933 y desde esa fecha quedarán derogadas las disposiciones reglamentarias existentes sobre todas las materias de que él trata, aún aquellas que no le fueren contrarias.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.
    A. OYANEDEL.- M. Chamorro.




    REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY N.o 491, SOBRE CONCESION DE YACIMIENTOS AURIFEROS

    TITULO I Disposiciones generales

    Artículo 1.o Los dos Registros que deben llevarse en las Intendencias y Gobernaciones, o en los Juzgados en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.o, 24 y 63 de la ley, deberán, desde el principio, estar foliados y tener rubricadas todas las páginas por el respectivo funcionario.

    Art. 2.o En cada página de un Registro se anotará solamente una solicitud, en tal forma que esa página quede reservada a todas las anotaciones posteriores que sea necesario hacer con relación a la misma solicitud.

    Art. 3.o Se pondrá a la solicitud de concesión y a los antecedentes a que ella diere lugar, el mismo número que le corresponda en el Registro respectivo.

    Art. 4.o Toda anotación que se practique en un Registro, deberá llevar la firma del respectivo funcionario, y se dejará constancia de ella en los antecendentes de la concesión.

    Art. 5.o La primera anotación de una solicitud que se haga en el Registro, deberá encabezarse con el nombre de la pertenencia o pertenencias pedidas, y contener, además, el nombre del peticionario, la ubicación del yacimiento, la extensión solicitada y demás datos necesarios para individualizar la solicitud.

    Art. 6.o El Gobernador o Juez de Letras en su caso, una vez que ordene la publicación y fijación de la solicitud de concesión, remitirá al servicio de minas del Estado, una de las copias de ellas y uno de los ejemplares del plano o croquis a que se refieren los artículos 5.o y 23 de la ley, agregándole copia del certificado que corresponda, conforme a los artículos 6.o o 24 de la misma.
    La otra copia de la solicitud se archivará en la secretaría correspondiente.

    Art. 7.o Para cumplir con lo dispuesto en los artículos 10, 29 y 41 de la ley, los funcionarios de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, remitirán los antecedentes al Ingeniero Regional de Antofagasta; los de la provincia de Atacama, al Ingeniero Regional de Copiapó; los de la provincia de Coquimbo, al Ingeniero Regional de La Serena; los de las provincias de Aconcagua y Aysen inclusive, a la Dirección General de Santiago; y los del Territorio de Magallanes, al Ingeniero del servicio de minas del Estado en Magallanes.
    Los ingenieros referidos enviarán los antecedentes, con su informe, a la Dirección del Servicio, para los efectos legales. Pero si se tratare de concesiones transitorios, dichos ingenieros podrán resolver las oposiciones e informar las solicitudes de concesión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley, sin necesidad de enviarlas a la Dirección, siempre que estén facultados para hacerlo, en virtud de las instrucciones impartidas por la misma Dirección.


    Art. 8.o El plano o croquis que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 23 de la ley deba presentar el interesado, se hará en proyección horizontal. Si se presentare en proyección vertical o perspectiva, se ordenará modificado, de acuerdo con lo indicado y dentro del plazo que contemplan los artículos 7.o y 25 de la ley.

    Art. 9.o El concesionario deberá comunicar por carta certificada, al correspondiente ingeniero del servicio mencionado en el artículo 7.o, el hecho de haber iniciado los trabajos dentro del plazo que le señaló el decreto de concesión.

    Art. 10. La persona que haya obtenido una concesión transitoria o definitiva para explotar yacimientos en forma de placeres, deberá enviar, mensualmente una comunicación por duplicado, al servicio de minas del Estado, con los siguientes datos:

    a) Provincia, departamento y comuna;
    b) Nombre y extensión de la concesión o de la pertenencia o pertenencias;
    c) Nombre del concesionario; y
    d) Lista de los operarios que haya tenido en el mes, con indicación de los días que cada uno haya trabajado.

    Si la concesión se refiere a vetas, mantos o demás yacimientos que no sean placeres, deberá cumplirse la obligación mencionada, enviándose los datos señalados en las letras a), b) y c) e indicándose el laboreo hecho en el mes, expresado en metros cúbicos, y las labores en que se ha efectuado el trabajo.

    Art. 11. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, se dirigirán al funcionario del servicio de minas del Estado que corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.o de este Reglamento.
    Dicho funcionario devolverá timbrado el duplicado de estas comunicaciones al concesionario.

    Art. 12. Si se comprobase falsedad en los datos contenidos en las comunicaciones contempladas en los artículos anteriores, el servicio de minas del Estado deberán pedir la caducidad de la concesión.

    Art. 13. El concesionario deberá enviar la comunicación mensual anteriormente indicada, dentro del mes siguiente.
    Transcurrido ese plazo sin haberla recibido, el servicio de minas del Estado exigirá el envío de los datos dentro de los veinte días siguientes. Si transcurrido este último plazo, el interesado no enviare los datos correspondientes, el servicio de minas del Estado pedirá la caducidad de la concesión.

    Art. 14. Cuando un concesionario tuviere grave inconveniente para cumplir, en todo o parte, las obligaciones de trabajo impuesta por la ley, el reglamento o decreto de concesión, deberá dar cuenta inmediata al servicio de minas del Estado, quien calificará en forma definitiva si el impedimento alegado justifica o no que se solicite la caducidad de la concesión.
    Esta misma calificación la hará el servicio de minas del Estado, cuando la caducidad sea pedida por un tercero.
    En estos casos, el servicio de minas del Estado, determinará el plazo durante el cual deberá considerarse suspendida la obligación de trabajo.

    Art. 15. Transcurridos tres meses desde el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas con el trabajo de la concesión, sin que se haya pedido la caducidad, por el servicio de minas del Estado o por un tercero, no podrá ya ser solicitada dicha caducidad a causa de esas infracciones, sino por otras nuevas.

    Art. 16. Cuando se solicite una concesión aurífera en terrenos comprendidos por la disposición del artículo 8.o del Código de Minería, se observará, además, lo dispuesto en el Título I del reglamento del mismo Código; pero la solicitud seguirá tramitándose hasta que se encuentre en estado de que el funcionario correspondiente se pronuncie sobre ella, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 o 31 de la ley. Este pronunciamiento no se hará mientras en los antecedentes no exista constancia de la respectiva resolución del Presidente de la República.
    En este caso, el peticionario deberá acompañar a su solicitud una copia de ella y un ejemplar del plano o croquis, además de los contemplados por la ley, a fin de que la Superintendencia evacue el informe que le corresponde dar.

    Art. 17. La casa o residencia que, conforme al artículo 60 de la ley, debe indicar toda persona que ejercite derechos regidos por la misma, para las notificaciones por carta certificada, podrá estar dentro o fuera del distrito jurisdiccional del Gobernador o Juez Letrado ante quien se tramite la gestión.

    Art. 18. Serán consideradas como cartas certificadas para los fines indicados en el artículo 60 de la ley, las que la Gobernación o Juzgados respectivos remiten en calidad de correspondencia oficial.
    Dichas cartas deberán contener, en lo posible, los datos necesarios para que el interesado quede impuesto de la materia de la resolución que se le notifica.

    Art. 19. Las disposiciones del Código de Minería, serán aplicables a las concesiones a que se refiere el decreto-ley N.o 491, de 25 de Agosto de 1932, en cuanto no fueren contrarias a éste y al presente Reglamento.

    TITULO II Disposiciones especiales sobre concesiones transitorias

    Art. 20. El escrito en que el interesado solicite una concesión transitoria, deberá contener todas las designaciones indicadas en el artículo 4.o de la ley, y deberá ir acompañado de todos loa antecedentes señalados en el artículo 5.o de la misma.

    Art. 21. Presentado el escrito al Gobernador o Juez Letrado, en su caso, éste examinará si la solicitud reune las condiciones indicadas en el artículo anterior.
    En caso afirmativo, la mandará publicar, por una sola vez, en el correspondiente Boletín, o a falta de éste, en el periódico que designe, y fijarla por 10 días en la puerta de la secretaría. La publicación deberá hacerse en el Boletín o periódico señalado, dentro de este mismo plazo, que se contará desde la fecha de la resolución que la disponga.
    En caso negativo, ordenará que dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de la respectiva resolución, se subsanen las omisiones, y una vez subsanadas, dispondrá que se publique y fije la solicitud como queda dicho.

    Art. 22. Los hitos de deslindes a que se refiere el artículo 15 de la ley, tendrán una altura mínima de un metro y se construirán de material sólido.

    Art. 23. Estas concesiones, que no importan la constitución de propiedad minera, están limitadas al aprovechamiento de las sustancias minerales sobre las cuales versan, en los términos y forma a que se refiere el artículo 54 de la ley.
    La transferencia y transmisión del mencionado derecho de aprovechamiento, se hará en conformidad a los incisos 2.o y 3.o del artículo 19 de la misma.
    En consecuencia, las disposiciones del Código de Minería, aplicables a las concesiones transitorias, según el artículo 66 de la ley, son exclusivamente las que se refieren a este derecho de aprovechamiento.


    TITULO III Disposiciones especiales sobre concesiones definitivas

    Art. 24. El plan de trabajos que el solicitante de una concesió ANEXO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N.o 491, SOBRE CONCESION DE YACIMIENTOS AURIFEROS ón definitiva debe presentar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley, contendrá una exposición, tanto de la clase de trabajos que proyecta emprender, como del número de operarios ó de la labor mínima mensual que se propone emplear o ejecutar.

    Art. 25. El dueño de una concesión deberá enviar mensualmente al servicio de minas del Estado, los datos estadísticos que éste le pida, en formularios especiales.

    Art. 26. Cuando el solicitante de una concesión, al presentar el plan de trabajos a que se refiere el artículo 28 de la ley, se acogiere a lo dispuesto en el inciso 3.o del mismo artículo, el decreto de concesión se pronunciará al respecto.
    Si el interesado hiciere uso de ese derecho con posterioridad a la presentación del plan de trabajo, elevará su petición al Gobernador o al Juez Letrado, en su caso.
    El funcionario que la reciba, la remitirá al servicio de minas del Estado, para que se pronuncie sobre ella.

    TITULO IV Disposición transitoria

    Art. 27. La obligación establecida en la letra b) del artículo 69 de la ley, en orden a seguir tramitando con arreglo a esta última, los permisos para trabajar, solicitados durante la vigencia de la ley N.o 5,033, de 18 de Enero de 1932, no obsta para que, al otorgarse la concesión, se acuerde al interesado el número de hectáreas que hubiere pedido en su primitiva solicitud, de acuerdo con lo que al respecto disponía aquella ley.

    Artículo final. El presente Reglamento empezará a regir desde el 20 de Enero de 1933.