FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N.o 5,055, QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DE LA COMISION Y DE LOS IMPUESTOS SOBRE APUESTAS MUTUAS QUE COBRAN LOS HIPODROMOS
Núm. 3.541.- Santiago, 9 de Agosto de 1945.- Vistas las leyes números 5,055, 5,309, 5,539, 6,221, 6,836, 7,235, 7,288, 7,384, 7,501, 7,947 y 8,121, y de acuerdo con la facultad que me otorga el artículo 14 de la ley 7,200;
Decreto:
El texto refundido de la ley número 5,055, que establece la distribución de la comisión y de los impuestos sobre apuestas mutuas que cobran los hipódromos, será el siguiente:
Artículo 1.o DEROGADODTO 590, HACIENDA
Art. 19
D.O. 22.01.1960
Art. 19
D.O. 22.01.1960
Artículo 2.o DEROGADODTO 590, HACIENDA
Art. 19
D.O. 22.01.1960
Art. 19
D.O. 22.01.1960
Artículo 3.o Se establece un impuesto de dos por ciento (2%) sobre el monto de las apuestas mutuas que se verifiquen en cada hipódromo, de cuyo producto se destinará un cincuenta por ciento (50%) a beneficio fiscal. El cincuenta por ciento (50%) restante y el remanente a que se refiere la letra f) del artículo 1.o, que quedarán retenidos en cada hipódromo, se distribuirán y destinarán en la forma siguiente:
a) A la Caja de Previsión de Preparadores y Jinetes, un veinte por ciento (20%), un treinta y cinco por ciento (35%) y un dieciocho por ciento (18%) que, respectivamente, le aportarán: el Club Hípico de Santiago, el Hipódromo Chile y el Valparaíso Sporting Club, con la obligación, además, de satisfacer los beneficios de jubilación y montepío que se crean a favor de los empleados de corral. La cuota que percibirá la Caja de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Concepción será del veinticinco por ciento (25%);
b) En el Club Hípico de Santiago: un setenta por ciento (70%) a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago; en el Hipódromo Chile: un cincuenta y cinco por ciento (55%) en favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Hipódromo Chile; en el Valparaíso Sporting Club: un cuarenta y dos por ciento (42%) en favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club; en los demás hipódromos: un sesenta por ciento (60%) para la Caja de Retiro y Previsión Social del respectivo hipódromo y un veinte por ciento (20%) para el respectivo hipódromo;
c) El saldo quedará en los distintos hipódromos para llevar a cabo las obras de bienestar y demás a que se refiere el artículo 11 de la ley número 6,836, de 17 de Febrero de 1941.
Artículo 4.o Se establece un impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el sistema de apuestas combinadas en todos los hipódromos del país, cuyo producto se destinará a formar el capital con que se atenderá el servicio del pago de las pensiones de jubilación y montepíos y del seguro de vida de los fotograbadores, que estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El excedente del capital a que se refiere el inciso anterior se destinará, por iguales partes, al sostenimiento del Preventorio "El Belloto", de la Cruz Roja, y del Sanatorio Marítimo "San Juan de Dios", de Viña del Mar.
Artículo 5.o Se autoriza a las Juntas de Beneficencia favorecidas con la cuota a que se refiere la letra e) del artículo 1.o para rebajar, en beneficio de las instituciones hípicas, la cuota que les corresponda.
Toda modificación aceptada por las Juntas de Beneficencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser aprobada por el Ministerio del Interior.
Artículo 6.o DEROGADODTO 590, HACIENDA
Art. 19
D.O. 22.01.1960
Art. 19
D.O. 22.01.1960
Artículo 7.o No obstante, cada uno de los hipódromos a que se refiere el artículo 1.o tendrá la obligación de llevar a efecto anualmente una reunión extraordinaria de carreras a beneficio del Cuerpo de Bomberos de la ciudad cabecera del departamento en que funcione el hipódromo.
Sin embargo, el producto de la reunión que se celebre en el hipódromo del departamento de Talcahuano seguirá percibiéndolo el Cuerpo de Bomberos de Concepción.
Para estas carreras, el quince por ciento (15%) de comisión sobre apuestas mutuas se destinará también al Cuerpo de Bomberos respectivo, sin otros descuentos que los contemplados en las letras b) y d) del artículo 1.o.
Estas mismas disposiciones se aplicarán a las entradas que perciban los hipódromos que hagan transmisiones telefónicas de las referidas carreras.
El producto de estos beneficios será entregado a las instituciones agraciadas en la forma que determina el inciso final del artículo 1.o.
Artículo 8.o DEROGADODTO 590, HACIENDA
Art. 19
D.O. 22.01.1960
Art. 19
D.O. 22.01.1960
Artículo 9.o La supervigilancia de los hipódromos será ejercida en lo sucesivo por el Ministerio de Hacienda.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-
J.A. RIOS M.- Pablo Ramírez.