COMPLEMENTA RESOLUCION EXENTA SEC N° 1.127, DE 2001, QUE IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y ORGANISMOS DE CERTIFICACION DEL PRODUCTO A GAS DENOMINADO "ESTUFA DE LLAMA ABIERTA, NO CONECTADA, TIPO MOVIL, PARA CILINDROS DE GLP INCORPORADOS"

    Núm. 1.494 exenta.- Santiago, 25 de octubre de 2001.- Vistos:

    1° Las facultades que confiere a esta Superintendencia el artículo 3°, N° 14, de la Ley N°18.410.

    2° La resolución exenta N° 527/85, de esta Superintendencia, Establece Procedimiento para Certificar Productos de Gas y sus modificaciones.

    3° La resolución exenta N° 1.127/2001, de esta Superintendencia, Imparte instrucciones a los fabricantes, importadores y organismos de certificación del producto a gas denominado "estufas de llama abierta, no conectadas, tipo móvil, para cilindros de GLP incorporados", las medidas que se indican.

    4º La resolución Nº 520/96, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1° Que la resolución exenta N° 1.127/2001, de esta Superintendencia, imparte instrucciones que inciden sólo en el producto a gas denominado "Estufa de llama abierta, no conectadas, tipo móvil, para cilindros de GLP incorporados".

    2° Que es necesario extender el campo de aplicación de la resolución exenta N° 1127/2001 a todo producto a gas portátil que deba conectarse a un cilindro de gas licuado de petróleo de 5, 11 y 15 kilos, esté o no incorporado al producto; como por ejemplo, parrillas o asadores domésticos.

    3° Que la resolución exenta N° 1.127/2001, establece una sola forma de efectuar la prueba de hermeticidad a los productos ya mencionados.

    4° Que existen métodos alternativos para determinar que los productos y en particular las conexiones entre éstos sean herméticas.

    R e s u e l v o :




    1° Compleméntase, al siguiente tenor, las instrucciones impartidas en la resolución exenta N° 1.127/2001, de este Servicio :

I.  La resolución exenta Nº 1.127/2001 se aplicará a todo artefacto a gas portátil que deba conectarse a un cilindro de gas licuado de petróleo de 5, 11 y 15 kilos, esté o no incorporado al artefacto.

II.  Para dar cabal cumplimiento a la resolución mencionada precedentemente, los fabricantes nacionales e importadores de artefactos a gas que no sean las denominadas "estufas de llama abierta, no conectadas, tipo móvil, para cilindros de GLP incorporados", deberán tener presente lo siguiente :

    a) Conectar al artefacto un flexible de conexión debidamente certificado, el cual deberá ser fijado mediante una abrazadera.

    b) Conectar al flexible de conexión un regulador de presión para cilindros de GLP debidamente certificado, el que deberá ser fijado al flexible por medio de una abrazadera.

    c) Someter el artefacto en cuestión, al proceso de certificación respectivo.

III. En el proceso de certificación del referido artefacto, los Organismos de Certificación deberán efectuar una prueba de hermeticidad al conjunto de los artefactos ensamblados (artefacto, flexible de conexión y regulador de presión).

IV.  La prueba de hermeticidad deberá realizarse de conformidad al procedimiento establecido en la resolución exenta N°1.127/2001, o de acuerdo a una de las alternativas siguientes:

    a) Conectar medidor de presión, manómetro, al circuito de gas del artefacto y llevar la presión de éste a la presión nominal del artefacto, manteniéndola durante al menos 5 minutos. Se deberán usar manómetros calibrados en divisiones no mayores de 1/100 de kgf/cm2 o 1/10 de lb/pulg2, graduados de 0 - 4 kgf/cm2 o 0 - 60 lb/pulg2. La calibración de los manómetros se deberá realizar de acuerdo a la periodicidad que establezca el fabricante, debiendo además, ser evaluados a lo menos cada seis meses por el respectivo Servicio Técnico autorizado. El requisito de esta prueba será no alcanzar una pérdida de presión mayor a lo estipulado en las normas designadas para los artefactos bajo evaluación. Los Organismos de Certificación deberán llevar una hoja de vida del manómetro en la cual se registrarán sus calibraciones y revisiones, que acrediten que dicho instrumento ha estado operando dentro de sus especificaciones, información que estará a disposición de los fiscalizadores de la Superintendencia.

    b) Prueba de hermeticidad utilizando detectores de GLP. En este caso la prueba deberá realizarse con GLP, debiendo los Organismos de Certificación tomar todas las precauciones para el empleo de este combustible. Para ello deberá conectar el regulador de presión a un cilindro portátil de GLP y otorgar suministro de éste.
        Posteriormente efectuar un seguimiento del circuito de gas con el detector de GLP, en el sentido de circulación de éste, desde el cilindro hasta el artefacto, pasando por el flexible de conexión. Si el detector da señal de GLP, se rechaza el artefacto en su conjunto, de lo contrario se aprueba.

        El instrumento requerido para utilizar este método debe tener las características siguientes, detectores de GLP que dispongan de Certificación de Origen otorgada por un Organismo de reconocido prestigio internacional, los que deberán contar con sistema de detección que actúe ante una concentración de vapores de GLP equivalente a un 20% del límite inferior de explosividad, es decir, 0.38% volumen, los que deberán estar calibrados en períodos de a lo menos 6 (seis) meses, por el correspondiente Servicio Técnico autorizado por los fabricantes de dichos detectores. Los Organismos de Certificación deberán llevar una hoja de vida del detector de gas, en la cual se registrarán sus calibraciones y revisiones, que acrediten que dicho instrumento ha estado operando dentro de sus especificaciones, información que estará a disposición de los fiscalizadores de la Superintendencia.

    Los Organismos de Certificación podrán realizar otras pruebas que tengan por objeto verificar la hermeticidad del producto, siempre y cuando ésta(s) sea(n) previamente aprobada(s) por esta Superintendencia.

V.  La extracción de la muestra deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en la letra c) del Resuelvo 1° de la resolución exenta N° 1.127/2001.

    2° La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, notifíquese y publíquese.- Sergio Espejo Yaksic, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Christian Miño Contreras, Jefe Depto. Administración y Finanzas.