APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASIGNACION POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFICILES
Núm. 264.- Santiago, 20 de septiembre de 2001.- Considerando:
Que, la ley Nº 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por D.F.L. Nº 1, de 1996, de Educación, en su artículo 50 estableció una asignación de desempeño en condiciones difíciles que se pagará a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones docentes en establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal y al sector particular subvencionado que sean calificados de tales;
Que, esta asignación se puede alcanzar un monto que represente hasta un 30% de la Remuneración Básica Mínima Nacional;
Que, sin perjuicio de establecer los criterios e indicadores necesarios para determinar este "desempeño en condiciones difíciles", es preciso fijar los grados en que éste se dé y su conversión en porcentajes para efectos del pago;
Que, además, es preciso establecer un procedimiento para determinar individualizadamente los establecimientos educacionales que tienen la calidad de "desempeño difícil", determinación que deberá realizarse cada dos años por disposición de la ley, y
Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956 y 19.715, decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 de Educación, artículos 50 y 84; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º: Los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones, en cualquiera de las jornadas, de los establecimientos educacionales de los sectores municipal y particular subvencionado, que hayan sido declarados de desempeño en condiciones difíciles tendrán derecho a percibir una asignación especial.
Este reglamento determina los grados en que se presentan dichas condiciones en forma particularmente difícil, sus equivalencias en porcentajes de la asignación y los procedimientos correspondientes.
Artículo 2º: La asignación por desempeño en condiciones difíciles podrá alcanzar hasta un 30%, calculada sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional correspondiente.
Artículo 3º: Los establecimientos educacionales podrán ser calificados de desempeño en condiciones difíciles en razón de su ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas.
Los criterios que se utilizarán serán los de aislamiento geográfico y ruralidad efectiva determinados por el clima particularmente adverso, la distancia, las dificultades de movilización y comunicación respecto de centros urbanos de relevante importancia administrativa, económica y cultural y la necesidad de que el profesor resida en un ambiente propiamente rural; de particular condición del tipo de la población atendida, determinados según atiendan a alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza, a alumnos o comunidades bilingües o biculturales y a alumnos que reúnan condiciones análogas a las anteriores según se especifica en cada caso; y de especial menoscabo determinado, especialmente por las dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano.
Los criterios señalados en el inciso anterior, determinados según se especifica, se medirán en la forma que se menciona en los artículos siguientes, de acuerdo a los indicadores que se señalan a continuación.
Criterios Indicadores
a. Distancia a la Ciudad de
Referencia
b. Tipo y condiciones de las
vías de acceso
Aislamiento Geográfico c. Tipo y frecuencia de
y Ruralidad transporte público
d. Condición de residencia
del profesor
e. Número de docentes y cursos
combinados multigrados
Condición de la a. Indice de vulnerabilidad
población atendida b. Tipo de alumnos atendidos
por el establecimiento
c. Situación domiciliaria de
los alumnos
a. Promedio de alumnos por
curso
b. Tasa de denuncias de
delitos de la comuna
Especial Menoscabo c. Tasa de detenidos por
delitos de la comuna
d. Nivel de riesgo urbano del
acceso al establecimiento
TITULO II
Del aislamiento geográfico y ruralidad
Artículo 4º: El aislamiento geográfico y la ruralidad se determinarán utilizando los conceptos de "ciudad de referencia" y "accesibilidad". Para estos criterios los indicadores son los siguientes:
"distancia a la ciudad de referencia", "tipo y condiciones de las vías de acceso", "tipo y frecuencia de transporte", "condición de residencia del profesor" y "número de docentes y cursos combinados multigrados".
Artículo 5º: El concepto de "ciudad de referencia" corresponde al centro poblado de importancia, con más de 5.000 habitantes, de relevante importancia administrativa, económica y cultural, con el cual el profesor puede tener mayor grado de integración desde su lugar de trabajo.
El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente deberá determinar las "ciudades de referencia" de su región, mediante resolución fundada dictada en el mes de octubre del año de la postulación.
Artículo 6º: El concepto "accesibilidad" dice relación con el medio de transporte utilizado, su tipo y frecuencia y las condiciones de las vías de acceso, y con el aislamiento en general.
Artículo 7º: El indicador distancia a la ciudad de referencia señala la cantidad de kilómetros que constituye la distancia total del camino recorrido entre el establecimiento y la ciudad de referencia, y su puntaje se asigna de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla Nº 1
Distancia del establecimiento a la Puntos
ciudad de referencia
Menos de 5 kilómetros 0
5,1 a 25 kilómetros 5
25,1 a 50 kilómetros 10
50,1 a 75 kilómetros 15
75,1 a 100 kilómetros 20
100,1 a 130 kilómetros 25
Más de 130 kilómetros 30
Artículo 8º: El indicador tipo y condiciones de las vías de acceso se determina de acuerdo a las características del camino entre el establecimiento y la ciudad de referencia. La definición de este indicador considera implícitamente el clima adverso, y su puntaje se asigna a partir de la siguiente tabla:
Tabla Nº 2
Tipo y condiciones de las vías Puntos
de acceso
Camino pavimentado en buen estado 0
Camino pavimentado en mal estado 6
Camino no pavimentado en buen estado 12
Camino no pavimentado en mal estado 18
Combinación camino terrestre y otras
vías no terrestres 24
Sólo vía aérea, marítima o fluvial 30
Artículo 9º: El indicador tipo y frecuencia de transporte público dice relación con el medio usado para trasladarse y a la frecuencia de viaje de los sistemas de transportes disponibles para conectar el establecimiento con la ciudad de referencia. Para estos efectos se define el tipo y la frecuencia de transporte de la siguiente manera:
1. Frecuencia regular diaria: Se entiende por tal aquella en que el transporte público motorizado existente tiene un sistema de funcionamiento establecido y conocido por los usuarios y cuya frecuencia sea, a lo menos, una vez al día.
2. Frecuencia regular en la semana: Se entiende por tal aquella en que el transporte público motorizado existente tiene un sistema de funcionamiento establecido y conocido por los usuarios y cuya frecuencia sea, en algunos días a la semana.
3 Transporte no motorizado: Se entiende por tal aquel que se realiza a pie, bicicleta, remo o tracción animal y, en cualquiera de sus modalidades, deberá corresponder a un recorrido superior a 1 kilómetro de distancia.
En función de las características antes señaladas, se utiliza la siguiente tabla de puntaje:
Tabla Nº 3
Tipo y frecuencia de transporte Puntos
Transporte público motorizado por 0
tierra con frecuencia diaria
Transporte público motorizado por 6
tierra con frecuencia regular en
la semana
Transporte público motorizado por 12
agua o aire con frecuencia diaria
Transporte público motorizado por 18
agua o aire con frecuencia regular
en la semana
Transporte motorizado combinado con 24
no motorizado a pie, bicicleta,
remo o tracción animal
No hay transporte motorizado o 30
habiéndolo éste no tiene una
frecuencia regular
Artículo 10: El indicador condición de residencia del profesor está determinado por la obligación que tiene el profesor de residir en el lugar donde está ubicado el establecimiento, y para asignar puntaje se debe utilizar la siguiente tabla:
Tabla Nº 4
Condición de residencia del profesor Puntos No está obligado a residir en el 0
lugar donde está ubicado el
establecimiento
Está obligado a residir donde está 10
ubicado el establecimiento y éste
tiene casa habitación
Está obligado a residir donde está 20
ubicado el establecimiento y éste tiene casa habitación para algunos docentes.
Está obligado a residir donde está 30 ubicado el establecimiento y éste no tiene casa habitación
Artículo 11: El indicador número de docentes y cursos combinados multigrados considera el grado de complejidad de la atención docente expresada en la existencia de cursos combinados multigrados y en el número de docentes del establecimiento, y el puntaje se debe asignar de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla Nº 5
Número de docentes y cursos Puntos
combinados multigrados
Polidocentes sin cursos combinados 0
multigrados
Polidocentes con hasta el 50% de 5
cursos combinados multigrados
Polidocentes con más del 50% de 10
cursos combinados multigrados
Tridocentes 15
Bidocentes 20
Unidocentes 30
TITULO III
Condiciones de la población atendida
Artículo 12: La "condición de la población atendida" se determinará utilizando los indicadores "índice de vulnerabilidad", "tipo de alumnos atendidos por el establecimiento" y "situación domiciliaria de los alumnos".
Artículo 13: El índice de vulnerabilidad (IVE) corresponde al promedio de los dos últimos años del Indice entregado por la Junaeb. En el caso que el establecimiento cuente con más de un nivel de enseñanza, se calculará un índice de vulnerabilidad promedio para el establecimiento, ponderado por la matrícula de cada nivel. El puntaje se deberá asignar utilizando la siguiente tabla:
Tabla Nº 6
Indice de vulnerabilidad Puntos
0 a 30% 0
30,1 a 45% 15
45,1 a 60% 25
60,1 a 70% 40
70,1 a 80% 50
80,1 a 90% 60
Sobre 90% 70
Los establecimientos educacionales que imparten sólo educación de adultos, incluyendo las escuelas cárceles, registrarán 60 puntos.
Artículo 14: El indicador tipo de los alumnos atendidos por el establecimiento mide la incidencia que tienen los alumnos o comunidades biculturales y bilingües, y alumnos integrados en relación a la matrícula total del establecimiento. Para asignar puntajes se deberá aplicar la siguiente tabla:
Tabla Nº 7
Tipos de alumnos atendidos por el Puntos
establecimiento
0 a 1% 0
1,1 a 6% 5
6,1 a 15% 10
15,1 a 25% 15
25,1 a 40% 20
40,1 a 50% 30
Sobre 50% 40
Artículo 15: El indicador situación domiciliaria de los alumnos mide la incidencia que tienen los alumnos provenientes de internados, hogares estudiantiles, hogares de menores, recintos de reclusión y de otras instituciones semejantes, en relación a la matrícula total del establecimiento.
El puntaje se asignará de acuerdo a las siguientes tablas:
Tabla Nº 8
Situación domiciliaria de los alumnos Puntos 0 a 5% de la matrícula proviene de 0
internados u hogares estudiantiles
0 a 5% de la matrícula proviene de 5
hogares de menores
5,1 a 50% de la matrícula proviene 10
de internados u hogares estudiantiles
5,1 a 50% de la matrícula proviene 20
de hogares de menores
Sobre 50% de la matrícula proviene de 30
internados u hogares estudiantiles
Sobre 50% de la matrícula proviene 40
de hogares de menores
Los establecimientos que atienden alumnos provenientes de recintos de reclusión aplicarán la siguiente tabla:
Tabla Nº 8-A
Situación domiciliaria de los alumnos Puntos 0 a 5% de la matrícula proviene de 5
recintos de reclusión
5,1 a 50% de la matrícula proviene 20
de recintos de reclusión
Sobre 50% de la matrícula proviene 40
de recintos de reclusión
TITULO IV
Especial menoscabo
Artículo 16: El criterio especial menoscabo se aplica en el sector urbano y se refiere a aquellas condiciones internas o externas al establecimiento que afectan la función del docente. Este criterio se calificará a partir de los indicadores "promedio de alumnos por curso", "tasa de denuncias de delitos de la comuna", "tasa de detenidos por delitos de la comuna" y "nivel de riesgo urbano del acceso al establecimiento".
Artículo 17: El promedio de alumnos por curso se determina a partir de la información de matrícula proporcionada por los establecimientos, y se calificará según la siguiente tabla.
Tabla Nº 9
Promedio de alumnos por curso Puntos
Hasta 10 alumnos 0
Entre 11 y 15 alumnos 5
Entre 16 y 20 alumnos 10
Entre 21 y 25 alumnos 20
Entre 26 y 30 alumnos 30
Entre 31 y 35 alumnos 40
Entre 36 y 40 alumnos 45
Sobre 40 alumnos 50
Los establecimientos que imparten educación especial diferencial aplicarán la siguiente tabla:
Tabla Nº 9-A
Promedio de alumnos por curso Puntos
Hasta 7 alumnos 30
Entre 8 y 9 alumnos 40
Entre 10 y 12 alumnos 45
Sobre 12 alumnos 50
Los establecimientos educacionales que impartan sólo educación de adultos, incluyendo las escuelas cárceles, aplicarán la siguiente tabla:
Tabla Nº 9-B
Promedio de alumnos por curso Puntos
Hasta 1 y 20 alumnos 10
Entre 21 y 25 alumnos 20
Entre 26 y 30 alumnos 30
Entre 31 y 35 alumnos 40
Entre 36 y 40 alumnos 45
Sobre 40 alumnos 50
Artículo 18: La tasa de denuncias por delitos de la comuna corresponde a las denuncias anuales por delitos en el año anterior a la postulación, respecto de la población de la comuna donde se ubica el establecimiento, expresada cada 1.000 habitantes. Según la tasa se asignará un puntaje según la siguiente tabla:
Tabla Nº 10
Tasa de denuncias por delitos Puntos
en la comuna
De 0 a 4%° 0
De 4,1 a 8%° 3
De 8,1 a 12%° 6
De 12,1 a 16%° 10
De 16,1 a 20%° 14
De 20,1 a 25%° 18
De 25,1 a 30%° 22
Sobre 30%° 25
Artículo 19: La tasa de detenidos por delitos en la comuna, corresponde al número de detenidos por delitos en el año anterior a la postulación, sobre los habitantes de la comuna donde se ubica el establecimiento, expresada cada 1.000 habitantes. El puntaje otorgado a cada establecimiento deberá practicarse según la siguiente tabla:
Tabla Nº 11
Tasa de detenidos por delitos en la Puntaje
comuna
De 0 a 2%° 0
De 2,1 a 4%° 3
De 4,1 a 6%° 6
De 6,1 a 8%° 10
De 8,1 a 10%° 14
De 10,1 a 12%° 18
De 12,1 a 15%° 22
Sobre 15%° 25
Artículo 20: El nivel de riesgo urbano del acceso al establecimiento se refiere a las condiciones que presenta el establecimiento educacional para acceder a él con respecto al medio de transporte público colectivo y a la dificultad que presenta la vía de acceso no motorizada. El grado de dificultad se calificará por el tipo de iluminación, pavimentación y urbanización en general de la vía y del entorno para acceder al establecimiento y por la presencia de elementos que constituyen un riesgo para la seguridad del docente.
Los puntajes se asignarán utilizando la siguiente tabla:
Tabla Nº 12
Nivel de riesgo urbano del acceso Puntos
al establecimiento
Medio de transporte público llega 0
hasta 1 cuadra del establecimiento
Medio de transporte público llega 5
entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
sin dificultad
Medio de transporte público llega 10
entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
sin dificultad
Medio de transporte público llega 15
entre 7 y 8 cuadras, vía peatonal
sin dificultad
Medio de transporte público llega 20
a más de 8 cuadras, vía peatonal
sin dificultad
Medio de transporte público llega 30
entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
con dificultad
Medio de transporte público llega 40
entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
con dificultad
Medio de transporte público llega a 50
más de 6 cuadras, vía peatonal con dificultad
Para el caso de establecimientos educacionales que atienden a su población escolar exclusivamente en jornada nocturna, la vía de acceso se considerará siempre con dificultad. Para realizar la medición se utilizará la siguiente tabla:
Tabla Nº 12-A
Nivel de riesgo urbano del acceso Puntos
al establecimiento
Medio de transporte público llega 30
entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
con dificultad.
Medio de transporte público llega 40
entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
con dificultad
Medio de transporte público llega a 50
más de 6 cuadras, vía peatonal con
dificultad
TITULO V
Metodología de cálculo de puntajes, selección de
establecimientos y determinación del porcentaje
de asignación de desempeño en condiciones
difíciles a pagar
Artículo 21: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación deberán determinar previamente si se trata de establecimientos educacionales urbanos o rurales, con el objeto de aplicar los criterios e indicadores correspondientes.
Los establecimientos educacionales rurales se medirán de acuerdo a los indicadores de los criterios "Aislamiento Geográfico y Ruralidad" y "Condiciones de la Población Atendida".
Los establecimientos educacionales urbanos se medirán de acuerdo a los indicadores de los criterios "Condiciones de la Población Atendida" y "Especial Menoscabo".
Artículo 22: El puntaje para cada establecimiento educacional postulante a ser declarado de desempeño difícil, corresponderá a la suma aritmética de los puntos obtenidos por el establecimiento en cada indicador.
Artículo 23: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, sobre la base de los puntajes obtenidos por cada uno de los establecimientos educacionales postulantes, los ordenará de mayor a menor puntaje.
Realizado dicho ordenamiento, deberá registrarse el total de horas docentes de designación o contrato por nivel educacional de cada establecimiento educacional postulante. Sobre la base de esta información y de acuerdo al total de recursos disponibles asignados a la región de que se trate, determinarán el porcentaje de asignación de desempeño en condiciones difíciles que corresponde a cada establecimiento educacional, debiendo tener presente que a mayor puntaje debe corresponder mayor porcentaje de asignación y que a igual puntaje deberá corresponder igual porcentaje de asignación.
No obstante lo anterior, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, de acuerdo a la realidad de cada región, podrán agrupar establecimientos educacionales con puntajes diferentes para otorgarles un mismo porcentaje de asignación, teniendo presente que a tramos de mayor puntaje debe corresponder mayor porcentaje de asignación, que a igual puntaje debe corresponder un mismo tramo y que a todos los establecimientos educacionales de un tramo debe corresponder igual porcentaje de asignación.
Los porcentajes de asignación para cada puntaje o tramo se determinarán por los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación en números enteros entre 0% y 30%.
Artículo 24: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, con el objeto de focalizar la cantidad de recursos disponibles entre los establecimientos educacionales con mayor nivel de dificultades de desempeño, para la distribución de dichos recursos, deberán destinar, a lo menos, un 70% de los recursos disponibles para establecimientos educacionales con porcentajes entre 8% y 30% de asignación.
TITULO VI
Del procedimiento
Artículo 25: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, cada dos años, en el mes de octubre del último año del bienio, deberán poner a disposición de los sostenedores los instructivos y formularios para solicitar la declaración de establecimientos educacionales de desempeño en condiciones difíciles.
Para estos efectos, los Departamentos de Administración Educacional Municipal, las Corporaciones Municipales y los Sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán presentar las solicitudes ante los Departamentos Provinciales de Educación correspondientes, hasta el 15 de noviembre del año de la convocatoria. Dichas solicitudes deberán acompañarse de todos los antecedentes que avalen tal solicitud, especialmente aquellas referidas a la cantidad de profesionales de la educación y el número de horas de sus designaciones o contratos de cada uno de los establecimientos educacionales que postulan. Asimismo, cuando corresponda, se adjuntará un listado priorizado de los establecimientos educacionales por los cuales se solicita se declaren de desempeño difícil conforme a las normas de este reglamento.
Los sostenedores municipales y particulares subvencionados deberán informar al personal de cada uno de los establecimientos educacionales que están postulando, tal circunstancia.
Artículo 26: Los Departamentos Provinciales de Educación revisarán y observarán, si corresponde, las postulaciones, antecedentes, puntajes y priorizaciones de establecimientos enviados por los respectivos sostenedores, conforme con los requisitos y procedimientos establecidos en la ley y este reglamento.
Las observaciones deberán ser puestas en conocimiento del sostenedor de que se trate, el cual tendrá un plazo de 5 días para ratificar, rectificar o completar los antecedentes respectivos.
Transcurrido el plazo, con la respuesta del sostenedor o sin ella, ordenarán las postulaciones conforme al puntaje obtenido y las remitirán al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.
Artículo 27: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación revisarán las postulaciones y priorizaciones enviadas por los Departamentos Provinciales de Educación, reordenarán los establecimientos de acuerdo a los puntajes obtenidos y establecerán los porcentajes de asignación de desempeño en condiciones difíciles, que corresponda a cada uno de ellos, mediante resolución.
La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá suscribirse antes del 15 de enero del año siguiente al de la convocatoria y comenzará a regir el 1º de marzo de este último año y se mantendrá por dos años para efectos del pago de la asignación de desempeño en condiciones difíciles.
Artículo 28: Los Departamentos de Administración Educacional Municipal determinarán mediante decreto alcaldicio los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales de su dependencia declarados de desempeño en condiciones difíciles y que tienen derecho a la asignación correspondiente. Con el mismo objeto, las Corporaciones Municipales y los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán realizar una declaración equivalente.
El derecho a percibir la asignación de desempeño en condiciones difíciles regirá por dos años laborales docentes para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales declarados de desempeño en condiciones difíciles.
Artículo 29: La asignación por desempeño en condiciones difíciles se pagará según la disponibilidad presupuestaria destinada al pago de dicha asignación.
El Subsecretario de Educación, de acuerdo a la asignación presupuestaria correspondiente, mediante resolución, preasignará los fondos disponibles para cada región considerando variables tales como número de alumnos, establecimientos educacionales y profesionales de la educación de cada región; los criterios e indicadores señalados en este cuerpo reglamentario.
Los organismos competentes del Ministerio de Educación realizarán el control de los recursos asignados de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 30: Derógase el decreto supremo de Educación Nº 427, de 1991.
Artículo transitorio: Las solicitudes para el bienio 2002-2003 deberán presentarse en un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, debiendo las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 27 del presente decreto, a más tardar el 28 de febrero de 2002.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atentamente, José Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.