AUTORIZA A LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA ENAJENAR INMUEBLES DE SU DOMINIO EN LAS CONDICIONES QUE INDICA
Núm. 111.- Santiago, 22 de Agosto de 1986.- Visto: Estos antecedentes, lo informado por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por oficio DG.DJ. No. 4.113, de fecha 11 de agosto de 1986; lo prescrito por el artículo 10 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley No. 94, de 1960 y sus modificaciones posteriores en relación con el artículo 42 del mismo cuerpo legal; artículo 31 del Decreto Ley No. 1.056, de 1975 y sus modificaciones y artículo 32 No. 8° de la Constitución Política de la República de Chile.
Considerando:
Que, conforme a la política económica dispuesto por el Supremo Gobierno para las Empresas del Estado, éstas deben procurar su autofinanciamiento generando les recursos necesarios para ello.
Que, la enajenación de activos prescindibles es una de las fuentes previstas para alcanzar el objetivo señalado precedentemente.
Que, en el caso especifico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se dictó el Decreto Supremo de Transportes No. 477, de 17 de noviembre de 1978, por medio del cual se autorizó a dicha Empresa vender en propuesta pública inmuebles innecesarios para sus servicios, en las condiciones, fijadas en su texto.
Que, atendidas las necesidades económicas de la mencionada Empresa y considerando los programas de rehabilitación que se estudian con financiamiento del Banco Mundial, se ha estimado necesario dictar nuevas normas sobre enajenación de inmuebles prescindibles de dominio de Ferrocarriles del Estado, con el objeto de agilizar la realización de todos los bienes raíces que no sean estrictamente necesarios para la operación ferroviaria.
Que, lo anterior se estima indispensable para los proyectos de reestructuración económica y financiera de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, motivo por el cual, es preciso disponer medidas que permitan hacer más expedito el procedimiento de enajenación de activos de naturaleza inmueble, los que se justifica, además por el número, situación y características de dicha Empresa,
Decreto:
1.- Autorízase al Director General de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para vender bienes raíces de su dominio declarados prescindibles, en la forma y condiciones que se especifican en los números siguientes.
2.- Tratándose de inmuebles cuya tasación comercial no exceda de 10.000 Unidades de Fomento, podrá venderlos en forma directa, fijando precio, forma de pago y demás condiciones del contrato de compraventa.
3.- En caso que la tasación comercial exceda la cifra indicada en el número precedente, las ventas deber n hacerse por propuestas públicas publicadas por dos veces en un diario de Santiago y en uno de la localidad en que estuviere situado el inmueble, o en uno de la capital regional si en aquella no lo hubiere. Las propuestas no se abrirán antes de transcurridos 15 días desde la última publicación. En las ventas por propuestas públicas deberán consignarse en las bases el precio mínimo y la forma de pago del mismo.
4.- Las adjudicaciones que se efectúen en virtud de las propuestas, ser n objeto de un decreto interno de la Dirección General de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en el que constar la individualización del inmueble y las condiciones en que se adjudica, copia del cual se remitirá a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Bienes Nacionales,
5.- Cualquiera que sea el procedimiento de venta, el precio no podrá ser inferior al 90% de la tasación comercial fijada por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, tratándose de propuestas públicas, si no hay interesados podrá ofrecerse nuevamente una Licitación con un precio mínimo equivalente al 80% de la tasación comercial. Si aún en este caso no se presentaren interesados, el Director General podrá ofrecer el inmueble en venta directa o a través de una tercera licitación, con un precio mínimo equivalente al 70% de su tasación comercial, aún cuando esa exceda de 10.000 Unidades de Fomento.
6.- En las ventas a plazo, el pago del precio no podrá convenirse por un término superior a tres años contado desde la fecha de la escritura, debiendo pactarse el interés que devengará el saldo de precio y la reajustabilidad del mismo, sin perjuicio de que, además se constituya hipoteca y prohibición de enajenar hasta el pago íntegro de la deuda. El interés que se pacte no podrá ser inferior al corriente para operaciones reajustables que determina mensualmente el Banco Central.
7.- En la autorización que se otorga por el presente decreto se entenderá comprendida la facultad de celebrar contratos de promesa de compraventa, los que, en todo caso, deber n cumplir las exigencias previstas en los números anteriores.
8.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo No. 477, de fecha 17 de noviembre de 1978.
Anótese, Tómese razón, comuníquese, publíquese y registrese en el Ministerio de Bienes Nacionales. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Aviación, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz. Villela, Jefe Administrativo.