DISPONE QUE TODOS LOS FONDOS FISCALES DE LAS REPARTICIONES FISCALES Y LOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SEAN DEPOSITADOS EN EL BANCO DEL ESTADO, EN UNA SOLA CUENTA A NOMBRE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Núm 1.- Santiago, 9 de Mayo de 1959.- Teniendo presente:
Que en algunas oportunidades la Tesorería General de la República se ve imposibilitada para realizar los pagos con la debida oportunidad, a causa de los déficit estacionales de Caja, provocados por la falta de regularidad en la recaudación de los ingresos fiscales;
Que mientras esto ocurre en la Administración Central los organismos descentralizados mantienen importantes depósitos en sus cuentas bancarias;
Que es indispensable corregir esta anomalía depositando todos los fondos fiscales de las reparticiones fiscales y los de las instituciones de la Administración del Estado, en una sola cuenta a nombre de la Tesorería General de la República;
Que esto no implicará entorpecer el normal funcionamiento de las instituciones que se acojan a este sistema;
Que desde el punto de vista monetario representa una evidente ventaja mantener en una Caja única todos los fondos del Estado, lo que permitirá coordinar la política de la Tesorería con la del Banco Central, y Vistas las facultades que me confieren los artículos 202º y 225º de la ley número 13,305, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º. La Tesorería General de la República abrirá en el Banco del Estado una cuenta única, donde se depositarán todos los fondos fiscales, fondos e ingresos de las reparticiones fiscales y de las instituciones, empresas y personas jurídicas a que se refiere el artículo 202º de la ley número 13,305; ya sean esos fondos e ingresos en moneda corriente o extranjera. Quedarán especialmente afectas a esta disposición las siguientes instituciones: Corporación de Fomento de la Producción.
Instituto Nacional de Comercio.
Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Línea Aérea Nacional.
Empresa Marítima del Estado.
Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
Comisión de Cambios Internacionales.
Instituto de Seguros del Estado
Caja Reaseguradora de Chile.
Junta de Adelanto de Arica.
Junta Nacional de Auxilio Escolar.
Fábricas y Maestranzas del Ejército.
Fábrica Nacional de Aeronaves.
Departamento de Deportes.
Fábrica Militar de Vestuario y Equipo.
Instituto Geográfico Militar.
Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Corporación de la Vivienda.
Fundación de Viviendas de Emergencia.
Empresa de Agua Potable de Santiago.
Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas.
Junta de Cooperación Agrícola.
Caja de Colonización Agrícola.
Dirección de Crédito Prendario y Martillo.
Departamento de Indemnización a Obreros
Molineros y Panificadores.
Servicio Nacional de Salud.
Corporación Nacional de Inversiones de
Previsión.
Servicio de Seguro Social.
Servicio Médico Nacional de Empleados.
Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas.
Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional.
Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado.
SUPRIMIDODFL 325, HACIENDA
Art. 7
D.O. 05.04.1960
Art. 7
D.O. 05.04.1960
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
Caja de Accidentes del Trabajo.
Caja de Crédito y Fomento Minero.
Empresa Nacional de Petróleo.
Empresa Nacional de Fundiciones.
Departamento del Cobre.
No quedarán afectas a las disposiciones de este
decreto con fuerza de ley las siguientes instituciones:
Universidad de Chile.
Universidad Técnica del Estado.
Municipalidades.
Banco Central de Chile.
Caja Autónoma de Amortización de la Deuda
Pública.
Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales.
Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá
depositar sus fondos en la Cuenta Unica de la Tesorería
General de la República; de acuerdo con las normas
establecidas en el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 2º. La Tesorería General de la República abrirá en el Banco del Estado cuentas subsidiarias de su cuenta única, a nombre de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 1º y mantendrá una cuenta principal, subsidiaria de la única, en que se depositarán los fondos fiscales.
La Tesorería abrirá también cuentas subsidiarias a nombre de todas las reparticiones fiscales que mantengan cuentas bancarias.
Las instituciones y reparticiones que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º quedan obligadas a depositar sus fondos e ingresos en la cuenta única de la Tesorería General de la República, no podrán abrir a su nombre cuentas corrientes bancarias.
Artículo 3º. Las instituciones y reparticiones a que se refiere el artículo 1º, depositarán sus fondos en las respectivas cuentas subsidiarias a que se refiere el artículo anterior.
Los giros de cualquier naturaleza que efectúen dichas instituciones y reparticiones, se realizarán mediante cheques contra la respectiva cuenta subsidiaria.
Artículo 4º. La responsabilidad, tanto civil como criminal, derivada de los cheques girados contra las cuentas subsidiarias, no afectará al Tesorero General de la República, sino al respectivo girador.
Artículo 5º. Los pagos de cualquier naturaleza de la Tesorería General de la República a las instituciones y reparticiones a que se refiere el artículo 1º de éstas a la Tesorería General de la República, se harán mediante cheques que se acreditarán y cargarán, según proceda, en la cuenta subsidiaria correspondiente y en la cuenta principal de la Tesorería General de la República.
Las mismas normas se aplicarán para pagos entre dos entidades de las señaladas en el artículo 1º.
Artículo 6º. Los giros de las instituciones y reparticiones regidas por el presente decreto con fuerza de ley, sólo se harán hasta concurrencia de los saldos al haber de las respectivas cuentas subsidiarias abiertas a su nombre y no podrán sobregirarse en ellas.
Para los efectos de este artículo y el siguiente se entenderá por saldo el que arroje cada día la contabilidad de la respectiva institución.
Artículo 7º. Las entidades a que se refiere este decreto con fuerza de ley podrán dividir la cuenta subsidiaria abierta a su nombre en tantas cuentas especiales como sea necesario para el mejor control de sus operaciones internas, o para cumplir disposiciones legales sobre destino de fondos. Sin embargo, estarán autorizadas para girar en cualquier momento hasta el saldo total de la cuenta subsidiaria aún cuando una o varias de las cuentas especiales queden excedidas por tales giros.
Artículo 8º. Los Bancos o las sucursales respectivas deberán comunicar diariamente a la Tesorería Provincial correspondiente el saldo global de las cuentas subsidiarias.
Artículo 9º. DEROGADODL 3501, HACIENDA
Art. 28
D.O. 27.12.1979
Art. 28
D.O. 27.12.1979
Artículo 10. Sólo con autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda, la Tesorería General de la República podrá mantener cuenta corriente en el Banco Central de Chile hasta por un monto equivalente a los saldos de las cuentas subsidiarias de la cuenta única, definidos en el inciso segundo del artículo 6º.
Reemplázase la letra a) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953, por el siguiente:
"a) Actuar como agente bancario y financiero del "Fisco, de las Instituciones Fiscales y Semifiscales, "de las Empresas Autónomas del Estado y, en general, "de todas las personas jurídicas creadas por ley en "que el Estado tenga aportes de capital.".
Reemplazáse el artículo 33º del decreto con fuerza de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953, por el siguiente:
"Artículo 33º. El Banco podrá recibir depósitos "sin limitación alguna tanto en moneda nacional como "extranjera. Los depósitos podrán constituirse en "cuenta corriente, a la vista o a plazo.".
Derógase el artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 126, de 12 de Junio de 1953.
Artículo 11. Quedarán también obligados a depositar en la cuenta única de la Tesorería General de la República los fondos fiscales que manejen los funcionarios públicos que la Contraloría General de la República, en virtud de la facultad que le confiere su Ley Orgánica, haya autorizado o autorice para abrir cuentas corrientes bancarias y les serán, por lo tanto, aplicables todas las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. Tales cuentas pasarán, en consecuencia, a ser subsidiarias de la referida cuenta única fiscal.
Artículo 12. Autorízase a la Tesorería General de la República para comprar y vender divisas en los Bancos donde mantenga cuenta corriente.
Artículo 13. Las obligaciones que el presente decreto con fuerza de ley impone a la Tesorería General de la República y a las instituciones y reparticiones a que se refiere el artículo 1º, deberán cumplirse antes del 30 de Junio de este año.
Artículo 1º transitorio. La Tesorería General de la República queda autorizada para mantener cuentas corrientes en los Bancos comerciales hasta por un monto equivalente al saldo que cada una de las instituciones y reparticiones a que se refiere el artículo 1º tengan en dichos Bancos en el momento en que entre en vigencia el presente decreto con fuerza de ley. Los saldos de esas cuentas en los Bancos comerciales se reducirán en un 10 por ciento de su monto por cada mes que transcurra a contar desde la fecha indicada.
Artículo 2º transitorio. Deróganse todas las disposiciones contrarias o incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Roberto Vergara Herrera.