OTORGA A COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A CONCESION DEFINITIVA PARA LINEA 1X66 KV ALONSO DE RIVERA - PENCO
    Núm. 377.- Santiago, 26 de octubre de 2001.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en los artículos 11º y 28º del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y en la ley Nº 18.410.

    D e c r e t o:


    Artículo 1º.- Otórgase a la Compañía General de Electricidad S.A., CGE, concesión definitiva para establecer en la VIII Región del Bío Bío, provincia de Concepción, comunas de Penco y Concepción, la línea de transporte de energía eléctrica de 1x66 kV, denominada Línea 66 kV Alonso de Rivera - Penco, según plano de planta de ubicación del proyecto Nº 9565-AO, láminas 2 de 2.
    El trazado de la línea de aproximadamente 8,70 Km. se divide en cinco tramos consecutivos entre la subestación Alonso de Rivera y la subestación Penco, individualizados según las características constructivas y del sector por donde pasará:

Primer tramo : Subestación Alonso de Rivera - Río
                Andalién
Segundo tramo: Cruce del Río Andalién y población
                San Francisco
Tercer tramo : Ruta Nº 150
Cuarto tramo : Cruce de Autopista del Itata
Quinto tramo : Villa El Aromo - subestación Penco

    Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones será asegurar los futuros incrementos de consumo de energía eléctrica de las ciudades de Penco y Lirquén y además respaldar el suministro de la ciudad de Tomé.
    Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras ascenderá a $750.620.000.

    Artículo 4º.- Copias de los planos generales de las obras, de la memoria explicativa de las mismas y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Artículo 5º.- No se constituye servidumbre legal sobre el Fundo Landa de propiedad de Forestal Santa Ester Ltda., afectado en 162 metros de longitud por el segundo tramo de la línea, atendido a que se ha constituido en forma voluntaria.

    Artículo 6º.- La línea podrá atravesar ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artículo 7º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
    Artículo 8º.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.

    Artículo 9º.- El plazo para la iniciación de las obras es de 30 días, a partir de la fecha de reducción a escritura pública del presente decreto, y el plazo para su terminación total será de 470 días, a contar de la fecha de iniciación de los trabajos.
    Los plazos para la terminación por etapas serán los siguientes:

Etapa  Descripción                              Días

  1º  Replanteo de la línea                    200
  2º  Construcción de fundaciones para
        estructuras metálicas                      60
  3º  Montaje de estructuras metálicas
        y su aislación                            25
  4º  Montaje de postes de hormigón armado
        y su aislación                            120
  5º  Conexión a tierra de las estructuras      40
  6º  Tendido y templado de la línea aérea      30
  7º  Fabricación del cable subterráneo y
        suministro accesorios                      90
  8º  Construcción de canalización subterránea  45
  9º  Tendido cable subterráneo                  6
  10º  Construcción de mufas de empalme y
        terminales                                12
  11º  Pruebas y puesta en servicio de la línea  22
        Plazo de ejecución                        470

    Artículo 10º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 11º.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
    El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese del servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.

    Artículo 12º.- El concesionario estará obligado a prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en las condiciones de calidad y continuidad que establezcan la ley y los reglamentos.

    Artículo 13º.- La concesión que por este acto se otorga no exime del cumplimiento de las demás obligaciones legales, como lo es el acatamiento de la legislación ambiental, en forma previa a la ejecución de las obras que se amparen en este decreto.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.