ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESION N° 961
961-04-020117 - Reemplaza Compendio de Normas de Cambios Internacionales y su respectivo Manual e introduce modificaciones al Compendio de Normas Financieras.
Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión N° 961, celebrada el 17 de enero de 2002, acordó lo siguiente:
I. Reemplazar, a contar del 1° de marzo de 2002, el Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por el que se transcribe a continuación:
COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES
INDICE GENERAL
CAPITULO I Disposiciones Generales.
CAPITULO II De las limitaciones cambiarias.
CAPITULO III Normas relativas a las personas
jurídicas autorizadas para formar
parte del Mercado Cambiario Formal
distintas de las empresas bancarias.
CAPITULO IV Del pago del valor obtenido por las
operaciones de exportación.
CAPITULO V Del pago del valor obtenido por las
operaciones de importación.
CAPITULO VI Normas y procedimientos para la
canalización de operaciones a través
del Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos (ALADI).
CAPITULO VII Operaciones de cambios
internacionales realizadas por las
compañías de seguros y reaseguros
establecidas en Chile.
CAPITULO VIII Normas relativas a operaciones de
cambios internacionales no reguladas
en capítulos específicos de este
compendio.
CAPITULO IX Operaciones con "Instrumentos
Derivados".
CAPITULO X Garantías otorgadas en moneda
extranjera, por o a favor de personas
domiciliadas o residente en Chile,
distintas de las empresas bancarias.
CAPITULO XI Normas y condiciones generales para
las convenciones a suscribir con
fondos de inversión de capital
extranjero, Ley N° 18.657.
CAPITULO XII Inversiones, depósitos y créditos que
personas domiciliadas o residentes en
Chile, que no sean empresas bancarias
realicen u otorguen al exterior y
operaciones efectuadas al amparo del
Título XXIV de la Ley N° 18.045.
CAPITULO XIII Normas aplicables a los créditos,
inversiones y garantías que realicen
las empresas bancarias establecidas
en Chile.
CAPITULO XIV Normas aplicables a los créditos,
depósitos, inversiones y aportes de
capital provenientes del exterior.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. De conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Octavo del Título III, Artículos 39 a 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en adelante LOC, contenida en el ARTICULO PRIMERO de la Ley N° 18.840, publicada en el Diario Oficial de 10 de octubre de 1989, y sus modificaciones, las operaciones de cambios internacionales pueden ser realizadas libremente por cualquier persona, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al Banco Central de Chile para establecer determinadas limitaciones y restricciones a las mismas.
Las referidas limitaciones, que se contemplan en los artículos 40 y 42 de la LOC y se indican en el Capítulo II de este Compendio consisten, básicamente, en:
a) La facultad del Banco Central de Chile para exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que señale al efecto (art. 40); y
b) La facultad del Banco Central de Chile para disponer que todas o algunas de las operaciones de cambios internacionales que señala el artículo 42 de su LOC se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal.
Para los efectos de la letra b) anterior, el artículo 41 de la LOC prescribe que por Mercado Cambiario Formal se entenderá el constituido por las empresas bancarias. Sin perjuicio de ello, el Banco podrá autorizar a otras entidades o personas para formar parte del aludido Mercado, las cuales sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que aquél determine.
El mismo artículo 41 agrega que se entenderá que una operación de cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.
Por su parte, las restricciones, que son las que se contienen en el artículo 49 de la LOC, consisten, básicamente, en el establecimiento por el Banco de: obligación de retorno y de liquidación de la moneda extranjera; encaje a los créditos, depósitos o inversiones en divisas que provengan o se destinen al exterior; requisito de autorización previa para algunas obligaciones de pago o de remesa de divisas al extranjero; y, por último, limitación a las tenencias que las personas que constituyen el Mercado Cambiario Formal podrán mantener en moneda extranjera.
2. La LOC dispone, en su artículo 39, que constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
Dicho artículo agrega que se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción. Las especies de oro y los títulos representativos del mismo antes mencionados revestirán, para efectos de este Compendio, el carácter de moneda extranjera o divisa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
3. El artículo 39 citado preceptúa, además, que: "Se entiende por moneda extranjera o divisa, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda".
El mismo artículo prescribe, finalmente, que los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.
4. La infracción a las normas de cambios internacionales podrá ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la LOC.
5. El Banco Central de Chile podrá exigir que los documentos que solicite, cuando lo estime conveniente, se presenten en idioma español o debidamente traducidos.
6. El Banco Central de Chile publicará diariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 44 de su LOC, el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.
Esta publicación se efectuará en el Diario Oficial, conjuntamente con aquella que corresponda al Capítulo II.B.3., "Sistemas de reajustabilidad autorizados por el Banco Central de Chile (Acuerdo N° 05-07-900105)", del Compendio de Normas Financieras.
7. Asimismo, el Banco Central de Chile publicará diariamente, en el Diario Oficial, un tipo de cambio denominado "dólar acuerdo", vigente el día anterior al de la correspondiente publicación, que se determinará sobre la base del procedimiento o reglas que se indican en Anexo de este Capítulo. El Consejo del Banco Central de Chile podrá, en cualquier momento, modificar dicho tipo de cambio y las reglas establecidas para su determinación.
El Banco Central de Chile podrá comprar o vender divisas, en el precio convenido por las partes, en conformidad con las bases que establezca, en cada oportunidad, la Gerencia de División Política Financiera.
8. Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido que tal tipo de cambio corresponde a aquél que el citado Banco debe publicar de acuerdo con el inciso primero del N° 6 de este Capítulo.
9. Los pagos, remesas o traslado de divisas al exterior, que deban efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal, podrán realizarse mediante moneda extranjera adquirida o no en dicho mercado.
10. Las compras, ventas, transacciones, remesas o el traslado (Transferencias) de moneda extranjera que efectúen las empresas bancarias y demás personas jurídicas señaladas en el Capítulo III de este Compendio, o que se realicen a través de ellas, deberán formalizarse mediante las Planillas y Códigos referidos en el Capítulo I del Manual de Procedimientos y/o Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales e informarse, además y en su caso, al Banco Central de Chile, de la manera dispuesta en el mismo y en los demás Capítulos de este Compendio.
Las empresas bancarias, al realizar las operaciones de cambios internacionales a que se refiere este Compendio, deberán, además, en su caso, dar cumplimiento a las disposiciones que, respecto de ellas, se contienen en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Las empresas y personas señaladas en el párrafo primero del número anterior, deberán conservar la documentación relacionada con las operaciones de cambios internacionales en la forma dispuesta en el artículo 155 de la Ley General de Bancos.
El Banco Central de Chile podrá autorizar, en su caso, la eliminación de parte de este archivo antes del plazo señalado en esa disposición y exigir que determinados documentos o libros se conserven por plazos mayores al indicado.
El Banco Central de Chile podrá requerir, a su solo juicio y en las oportunidades que lo estime conveniente, de las mencionadas empresas y demás personas que realicen las operaciones de cambios internacionales previstas en este Compendio, los antecedentes o documentos relacionados con las mismas o modificar, en su caso, la forma o periodicidad en que la información que se solicita debe ser entregada o proporcionada.
Las empresas bancarias y demás personas jurídicas señaladas en el Capítulo III de este Compendio deberán verificar, adecuadamente, la identidad y Rol Unico Tributario de las personas que realicen operaciones de cambios internacionales a través del Mercado Cambiario Formal, así como la identidad y Rol Unico Tributario de la o las personas que, en representación de ellas, actúen en la operación y verificarán, razonablemente, que corresponde con la que aparece en la cédula de identidad presentada, o en la documentación que, en casos especiales, se encuentre establecida. Deberán, también, verificar razonablemente que la documentación que se presente o acompañe para la realización de la pertinente operación corresponda a la misma.
Las verificaciones señaladas se deberán efectuar conforme con los procedimientos habituales, incluyendo las instrucciones y recomendaciones que se encuentren establecidas para conocer adecuadamente al cliente.
11. Las transacciones de Valores Extranjeros y de Certificados de Depósito de Valores (CDV) deberán realizarse en dólares, moneda de Estados Unidos de América o en Euros.
12. Los actos, convenciones o contratos que realicen las partes con ocasión de alguna de las operaciones previstas en este Capítulo, como asimismo las declaraciones o efectos que de ellos se puedan derivar, no empecerán al Banco Central de Chile ni significarán la aprobación de cláusulas que alteren, en cualquier forma, las normas generales en vigencia o las particulares autorizadas para cada operación.
Del mismo modo, lo expresado en dichos actos, convenciones o contratos o en los antecedentes que se acompañen al Banco Central de Chile, sólo será oponible a éste en la medida que las cláusulas o hechos que en ellos se consignan sean veraces y legítimos tanto para dar cuenta como para invocar los derechos que corresponde otorgar al Banco, en conformidad con las disposiciones contenidas en este Compendio.
13. Corresponderá a los organismos del sector público y, en especial, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizar, dentro de las materias de su competencia y en uso de sus respectivas atribuciones, el cumplimiento de las normas aplicables a las operaciones previstas en este Compendio.
14. Para los efectos de este Compendio y de su Manual de Procedimientos y Formularios de Información, cada vez que se utilicen los conceptos o expresiones que se indican, deberá entenderse que ellos se refieren a lo siguiente:
a) "Banco" o
"Instituto Emisor": El Banco Central
de Chile.
b) "LOC": La Ley Orgánica
Constitucional del Banco.
c) "Compendio": El Compendio de Normas de
Cambios Internacionales.
d) "Manual": El Manual de Procedimientos
y Formularios de Información
del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales.
e) "M.C.F.": Mercado Cambiario Formal.
f) "Entidad o
Entidades
del M.C.F.": El conjunto de las empresas
bancarias establecidas en el
país y demás personas
jurídicas autorizadas conforme
al Capítulo III de este
Compendio.
g) "Personas": Las personas naturales y
jurídicas, salvo disposición
en contrario.
h) "Pago" o "Pagos": El cumplimiento de la
prestación debida.
i) "Códigos" y
"Planilla": Los códigos de operaciones de
cambios internacionales y la
planilla computacional, ambos
contenidos en el Capitulo I
del Manual de este Compendio.
j) "Peso" o "Pesos": La moneda corriente nacional.
k) "Dólar" o "Dólares": La moneda de Estados Unidos de
América.
l) "Liquidación": Implicará la venta de las
divisas en el Mercado
Cambiario Formal, debiendo
pagarse su precio en pesos.
ANEXO
Para los efectos de lo dispuesto en el N° 7 de este Capítulo, el tipo de cambio del "dólar acuerdo" será, diariamente, el que resulte de aplicar la regla que se indica en el inciso siguiente de este Anexo.
El tipo de cambio previsto en el inciso anterior se determinará, según el procedimiento que se indica en las letras siguientes, sobre la base del valor de una "canasta referencial de monedas" (CRM), compuesta de 80% de dólares de los Estados Unidos de América, 15% de euros y 5% de yenes japoneses.
a) El valor de la CRM antes indicado se corregirá, diariamente, en 0,008099% entre el 10 de enero de 2002 y el 9 de enero del 2003, ambas fechas incluidas.
b) El valor de la CRM que resulte de aplicar lo dispuesto en la letra a) precedente, que regirá entre los días 10 del mes que corresponda y el 9 del mes siguiente, será publicado en el Diario Oficial, con anterioridad al inicio del período en que deba regir.
c) A partir del valor diario que tenga la CRM en el respectivo período, el Banco Central de Chile calculará el tipo de cambio del "dólar acuerdo" para cada día, según el valor que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Valor "dólar acuerdo" = Valor CRM
(0.8 + 0.12493 x Pd/e + 5.911/Py/d)
donde:
P d/e = Paridad dólar-euro vigente en los mercados
internacionales a las 9:30 AM del día
respectivo.
P y/d = Paridad yen-dólar vigente en los mercados
internacionales a las 9:30 AM del día
respectivo.
Las paridades de los mercados internacionales mencionadas precedentemente serán las que determine a su juicio exclusivo el Banco Central de Chile a través de la información que le proporcionen los servicios de Reuter o Bloomberg, o en su defecto, a través de consultas directas que dicha institución realice con algunos bancos internacionales de primera clase.
d) El valor del "dólar acuerdo" se comunicará por el Banco Central de Chile antes de las 10:00 AM de cada día hábil bancario.
CAPITULO II
DE LAS LIMITACIONES CAMBIARIAS
Las operaciones de cambios internacionales que se señalan estarán afectas a las siguientes limitaciones cambiarias, en la forma dispuesta en los correspondientes Capítulos de este Compendio y del Manual:
A. OPERACIONES QUE DEBEN EFECTUARSE A TRAVES DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL Y SER INFORMADAS POR LAS PERSONAS INTERVINIENTES.
1. Operaciones de cambios internacionales realizadas por las Compañías de Seguros y Reaseguros establecidas en Chile. (Capítulo VII del CNCI).
2. Operaciones con "instrumentos derivados" a realizar con personas domiciliadas o residentes en el exterior y operaciones con "instrumentos derivados" a realizar en Chile con "Entidades del M.C.F." sobre "subyacentes extranjeros". (Capítulo IX del CNCI).
3. Operaciones de inversiones, depósitos y créditos, que personas domiciliadas o residentes en Chile, distintas de las empresas bancarias, realicen, constituyan u otorguen al exterior. (Capítulo XII del CNCI).
4. Operaciones de créditos, inversiones o cauciones, que realicen las empresas bancarias establecidas en el país, con personas domiciliadas o residentes en el exterior. (Capítulo XIII del CNCI).
5. Operaciones de créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital provenientes del exterior. (Capítulo XIV del CNCI).
6. Garantías otorgadas en moneda extranjera, por o a favor de personas domiciliadas o residentes en Chile, distintas de las empresas bancarias. (Capítulo X del CNCI).
B. OPERACIONES QUE DEBEN SER REALIZADAS A TRAVES DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL.
1. Operaciones de cambios internacionales originadas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos. (Capítulo VI del CNCI).
2. De la percepción y la liquidación de divisas recibidas por las personas jurídicas señaladas en el Decreto Ley N° 1.183, de 1975. (Capítulo VIII del CNCI).
3. De los pagos o remesas correspondientes a Regalías, Derechos de Autor y de Licencia por uso de marcas y patentes. (Capítulo VIII del CNCI).
4. De las convenciones a suscribir con fondos de inversión de capital extranjero, Ley N° 18.657, al amparo del artículo 47 de la LOC. (Capítulo XI del CNCI).
C. OPERACIONES QUE DEBEN SER INFORMADAS POR LAS PERSONAS INTERVINIENTES.
1. Del pago del valor obtenido por las operaciones de exportación. (Capítulo IV del CNCI).
2. Del pago del valor obtenido por las operaciones de importación. (Capítulo V del CNCI).
3. Operaciones de cambios internacionales efectuadas por las Empresas Marítimas y Aéreas que realizan Transporte Internacional de Carga o de Pasajeros. (Capítulo VIII del CNCI).
4. Operaciones de cambios internacionales realizadas con "Tarjetas de Crédito y de Débito" (Capítulo VIII del CNCI).
5. Créditos obtenidos por personas domiciliadas y residentes en el exterior, que sean Sucursales, Agencias o Filiales de personas jurídicas establecidas en Chile. (Capítulo VIII del CNCI).
CAPITULO III
NORMAS RELATIVAS A LAS PERSONAS JURIDICAS AUTORIZADAS PARA FORMAR PARTE DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL DISTINTAS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
1. Las personas jurídicas, domiciliadas y residentes en el país, que tengan por objeto exclusivo intervenir en las operaciones de cambios internacionales que el Banco determine, y los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, podrán solicitar autorización para formar parte del Mercado Cambiario Formal.
Para obtener la referida autorización, tales personas deberán entregar los antecedentes que se indican en el Capítulo III del Manual y acreditar, en el caso de entidades que no se encuentren sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, que poseen, a la fecha de la solicitud, un Patrimonio Neto no inferior al equivalente de 12.000 Unidades de Fomento, calculado de la manera que se establece en dicho Capítulo, el que deberán mantener permanentemente.
La autorización que otorgue el Banco es intransferible y podrá ser suspendida o revocada por éste. Sin perjuicio de lo anterior, la referida autorización quedará sin efecto, de pleno derecho, en aquellos casos en que la entidad correspondiente, sin la aprobación previa del Banco, no realice actividades como tal durante 180 días corridos.
La nómina de las personas autorizadas para formar parte del Mercado Cambiario Formal, en conformidad con las normas de este Capítulo, se contiene en el Capítulo III del Manual.
2. Las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, actuando a su propio nombre o por cuenta de terceros, según corresponda, deberán dar cumplimiento a las disposiciones de este Compendio y del Manual, aplicables a las operaciones de cambios internacionales que ellas realicen.
3. Las personas autorizadas en conformidad con las normas de este Capítulo, deberán comunicar al Banco el o los locales en que realizarán las operaciones de cambios internacionales y exhibirán, en un lugar visible de éstos, la autorización otorgada para formar parte del Mercado Cambiario Formal. Estarán obligadas a exponer, asimismo, con caracteres destacados y como información mínima para el público, el tipo de cambio actualizado de las monedas extranjeras que transen, señalando si éste incluye o no comisiones y otros gastos. Todo cambio de dirección de los locales deberá ser comunicado al Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que ello ocurra.
Las referidas personas podrán establecer sucursales, las que deberán actuar, en las operaciones que realicen, de conformidad con las normas establecidas en este Capítulo y relacionarse a través de su casa matriz, con el Banco. El establecimiento y el cierre de una sucursal deberá ser informado al Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que inicie o ponga término a sus actividades.
4. Las mencionadas personas de acuerdo con este Capítulo deberán informar al Banco, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la fecha en que ello ocurra, el nombre y número de RUT de las personas que reemplacen a aquéllas que ocupen o revistan la calidad de: Directores; Gerente General o cargo similar; Representante Legal; accionistas controladores según el concepto que para ellos determina la Ley N° 18.045; socios de sociedades de personas y socios comanditarios; gestor o gestores de sociedades en comandita. También deberán informarse, dentro del mismo plazo, las divisiones, transformaciones, fusiones y disolución o término de su actividad como "Entidad del M.C.F.".
Las citadas personas deberán remitir al Banco, dentro del plazo indicado en el inciso primero de este número, los poderes, reducidos a escritura pública, del o de los mandatarios que la representen en sus actividades como tales, como asimismo cualquier modificación de los mismos.
5. Las compras, ventas, transacciones, remesas o el traslado (Transferencias) de moneda extranjera que efectúen estas personas deberán formalizarse e informarse, al Banco, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Manual y de la manera dispuesta en el mismo y en los demás Capítulos de este Compendio.
CAPITULO IV
DEL PAGO DEL VALOR OBTENIDO POR LAS
DE EXPORTACION
1. Para los efectos previstos en este Capítulo se entenderá por:
a) Exportación: El envío de mercancías nacionales
o nacionalizadas para su uso o
consumo en el extranjero y la
prestación de servicios al
exterior que corresponda a
aquélla que se clasifica en la
Partida 00.25, de la sección 0
del Arancel Aduanero.
b) Exportador: La persona que haya realizado una
operación de exportación.
c) Información de
Exportación: Aquella que debe proporcionar el
exportador en conformidad con las
normas de este Capítulo, que se
referirá tanto al valor obtenido
por la realización de una
exportación, como al destino dado
a las correspondientes divisas.
d) Documento Unico
de Salida: Es el documento legalizado por el
Servicio Nacional de Aduanas que
indica la información y valor de
las mercancías que se exportan o
de la prestación de servicios al
exterior que se realice al amparo
de la Partida 00.25 de la Sección
0 del Arancel Aduanero y que es
utilizado por el Banco para
verificar la entrega de la
información a que se refiere este
Capítulo.
e) Informe de
Variación
del Valor: Es el documento emitido por el
Servicio Nacional de Aduanas que
indica el resultado final y valor
de las mercancías que se exportan
bajo modalidades de venta
distintas de "a firme" y que es
utilizado por el Banco para
verificar la información a que se
refiere este Capítulo.
f) Retorno: El acto en virtud del cual el
exportador hace llegar al país, e
ingresa al mismo, las divisas
correspondientes al todo o parte
del valor obtenido por las
operaciones de exportación que
haya realizado.
g) Liquidación
de Retorno: La venta, pagadera en pesos, a
una Entidad del M.C.F., del todo
o parte de las divisas que un
exportador haya obtenido por su
operación de exportación.
h) Monto de la
Operación de
Exportación: El valor asignado a la
exportación en el Documento Unico
de Salida (en las operaciones "a
firme") o en el Informe de
Variación del Valor (en el caso
que se trate de ventas bajo otra
modalidad), deducidos de éste,
sólo los gastos considerados de
cargo del exportador, esto es,
fletes, seguros, comisiones,
gastos consulares, gastos
bancarios o de corresponsal y
otros gastos propios de la
modalidad de venta de que se
trate, los cuales se indican en
el Capítulo IV del Manual.
i) Fecha de
Vencimiento de
la Operación: Es aquella fecha que, para el
pago de la exportación, se ha
convenido libremente entre el
exportador y el importador
extranjero y que se indica en el
Documento Unico de Salida.
j) Fecha de
Embarque: Aquélla que corresponda a la
"fecha del documento de
transporte" indicada en el
Documento Unico de Salida.
k) Modalidades
de Venta: - A Firme: Es aquélla en la cual
el precio de la mercancía no
admite modificación.
- Bajo Condición: Es aquélla en
la cual el precio definitivo de
la mercancía queda sujeto al
cumplimiento de ciertas
condiciones especiales que se
convengan entre el exportador y
el importador extranjero.
- En Consignación Libre: Es
aquélla en la cual el precio de
la mercancía dependerá de los
precios corrientes en el
mercado internacional al
momento de su comercialización
en el exterior; y
- En Consignación con Mínimo a
Firme: Es aquélla que tiene
convenido un precio mínimo
garantizado por el importador
extranjero o consignatario,
quedando el saldo del mismo
sujeto a aquél que se obtenga
en definitiva por la
comercialización de la
mercancía.
l) Cláusulas de
Venta: Dichas cláusulas son las
siguientes: Ex Fábrica, FAS,
FOB, C&F, C&S, CIF, Delivered
Duty Paid, y Otra.
m) Anticipo de
Comprador: Se entenderá por tal, cuando el
exportador dispone de las divisas
en una fecha anterior a la
indicada en el Documento Unico de
Salida como "fecha del documento
de transporte".
2. Los exportadores deberán informar al Banco sobre el resultado y el destino de las divisas por operaciones de exportación que hayan realizado por un valor F.O.B. superior a 10.000 dólares, indicado en el Documento Unico de Salida o Informe de Variación del Valor (IVV), según corresponda, en la siguiente forma:
2.1 Cuando las divisas sean retornadas, total o parcialmente, a través del M.C.F., y sean o no liquidadas en dicho Mercado, la Entidad del M.C.F. interviniente deberá confeccionar la correspondiente Planilla y enviarla al Banco, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
2.2 En caso que las divisas no sean retornadas o no sean ingresadas a través del M.C.F., total o parcialmente, la información deberá ser proporcionada por el exportador en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Manual.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que dichas divisas se destinen, total o parcialmente, directamente en el exterior, a realizar las operaciones a que se refiere el Capítulo XII de este Compendio, se deberá enviar, además, el formulario que, para tal efecto, se consigna en el Capítulo XII del Manual de este Compendio. Asimismo, si tales divisas, en todo o parte, fueran destinadas al pago de un crédito externo, registrado al amparo del Capítulo XIV del aludido Compendio, se deberá acompañar el formulario que, para tal caso, se contiene en el Capítulo XIV del Manual.
2.3 Si las divisas recibidas como pago de una exportación no son retornadas o ingresadas al país y corresponden a operaciones efectuadas por empresas receptoras de un proyecto de inversión en el cual se haya convenido el régimen especial previsto en la letra b) del N° 3 del artículo 11 bis del D.L. N° 600 de 1974 y sus modificaciones, la aplicación de los giros desde "LA CUENTA" a determinados Documentos Unicos de Salida, deberá ser informada por el exportador al Banco, en conformidad con los formularios, plazos y demás condiciones que se contienen en el Capítulo IV del Manual.
2.4 Para las exportaciones realizadas con modalidades de venta distintas de "a firme", incluidas las operaciones referidas en el numeral 2.5 siguiente, la obligación de información deberá cumplirse conforme a las disposiciones de este Capítulo y en la forma, condiciones y plazos establecidos en el Capítulo IV del Manual y por los montos señalados en el correspondiente Informe de Variación del Valor, debidamente emitido por el Servicio Nacional de Aduanas.
2.5 La Información de Exportación que corresponda a mercancías que han sido enviadas a Depósito Franco, que se indican en el Documento Unico de Salida bajo la modalidad de venta "Consignación Libre a Depósito Franco", deberá proporcionarse por el exportador, según lo establecido en el numeral 2.4 anterior.
2.6 La Información de Exportación que corresponda a mercancías que han sido exportadas sin pago de su valor, se entenderá proporcionada al Banco, a través del Documento Unico de Salida, al indicar en éste como modalidad de venta "Sin Retorno", sin perjuicio de lo previsto en el Nº 10 del Capítulo I de este Compendio.
3. Si para una operación de exportación se ha obtenido, en todo o parte, un Anticipo de Comprador, la información del Anticipo deberá proporcionarse en la siguiente forma:
3.1 Si se trata de un Anticipo de Comprador cuyas divisas sean liquidadas total o parcialmente en el M.C.F. o bien, si el exportador instruye la entrega de las divisas (Transferencia), la Entidad del M.C.F. interviniente deberá confeccionar la correspondiente "Planilla", la que deberá ser enviada al Banco, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
3.2 Si se trata de un Anticipo de Comprador cuyas divisas no sean ingresadas al país, total o parcialmente, el Exportador deberá informar al Banco esta circunstancia, en la forma prevista en el Capítulo IV del Manual.
3.3 La aplicación de dichos Anticipos de Comprador, a embarques de exportación, deberá ser informada por el exportador al Banco, de la manera señalada en el Capítulo IV del Manual.
4. En el caso de créditos destinados al financiamiento de exportaciones, la información al Banco se deberá proporcionar en la forma indicada en el Capítulo XIV del Compendio y Manual.
5. Para la información que corresponda proporcionar, deberán considerarse las modalidades y las cláusulas de venta que se hubieren convenido por el exportador. Dichas modalidades y cláusulas son las que se señalan en las letras k) y l) del N° 1 de este Capítulo.
6. Las personas que realicen las operaciones señaladas en este Capítulo, deberán informar por escrito al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV del Manual, cualquier modificación de: la razón social del exportador; el RUT del exportador; el valor obtenido en las operaciones de exportación "a firme", país de destino de las mercancías y fecha de vencimiento de la operación.
CAPITULO V
DEL PAGO DEL VALOR OBTENIDO POR LAS OPERACIONES
DE IMPORTACION
1. Para los efectos previstos en este Capítulo se entenderá por:
a) Importación: La introducción de mercancía
extranjera, para su uso o consumo
en el país.
b) Importador: La persona que haya realizado una
operación de importación.
c) Cobertura: El pago en divisas que, con motivo
de una importación, efectúa el
importador o su reembolso en el caso
de operaciones amparadas por una
Carta de Crédito Documentario.
d) Declaración
de Ingreso: Es el documento emitido por el
Servicio Nacional de Aduanas, que
indica la información y valor de las
mercancías que se han importado y
que es utilizado por el Banco para
verificar la entrega de la
información a que se refiere este
Capítulo.
e) Modalidad
de Pago: Aquella que, convenida entre las
partes de la correspondiente
importación, se indica en el
recuadro "Forma de Pago" de la
Declaración de Ingreso (cobranza,
acreditivo, contado, etc).
f) Fecha de
Vencimiento de
la Operación: Es aquella fecha que, para el pago
de la importación, se ha convenido
libremente entre el importador y el
exportador extranjero y se indica en
el correspondiente recuadro de la
Declaración de Ingreso.
g) Fecha de
Embarque: Aquélla que se señala como tal en
la Declaración de Ingreso.
2. Los importadores deberán informar al Banco el pago de las operaciones de importación que hayan realizado por un valor FOB superior a 10.000 dólares, indicado en la Declaración de Ingreso, en conformidad con las disposiciones señaladas en este Capítulo y en los formularios, plazos y demás normas señaladas en el Capítulo V del Manual.
2.1 Si el pago, total o parcial, de la operación se efectúa con divisas adquiridas en el M.C.F. o es remesado a través de éste, (Transferencia), la Entidad del M.C.F. interviniente deberá confeccionar la correspondiente Planilla y enviarla al Banco, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
2.2 Si el pago, total o parcial, de la operación no se efectúa a través del M.C.F. o se efectúa a través de éste con anterioridad a la Fecha de Embarque, el importador deberá informar dicho pago al Banco, de la manera prevista en el Capítulo V del Manual.
3. En aquellas operaciones realizadas bajo la forma de pago Cobranza a más de un año, contado desde la fecha de embarque, el importador deberá enviar al Banco el correspondiente Cuadro de Pagos que se señala en el Capítulo V del Manual, como asimismo informar cualquier modificación de éste.
En el caso de financiamientos proporcionados por personas domiciliadas o residentes en el exterior, distintas del proveedor, dicho crédito se deberá informar al amparo del Capítulo XIV de este Compendio.
4. Asimismo, las personas que realicen las operaciones señaladas en este Capítulo deberán comunicar por escrito al Banco, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Manual, cualquier modificación de: plan de pago; fecha de pago de una operación; razón social o RUT del obligado a informar, así como la cesión parcial o total de una obligación de pago o la capitalización del valor total o parcial que corresponda a una operación de importación.
CAPITULO VI
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE
OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y
CREDITOS RECIPROCOS (ALADI)
A. DISPOSICIONES GENERALES
El Banco Central de Chile mantiene con los Bancos Centrales de Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela un Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos.
En el marco del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, en adelante el "Convenio", el Banco sólo garantiza a las "instituciones autorizadas" locales la convertibilidad de pesos a dólares y la transferibilidad de éstos a través del "Convenio".
La canalización de operaciones a través del "Convenio" sólo podrá realizarse por las "Instituciones Autorizadas", cuya nómina se contiene en el Capítulo I del Manual.
Los reembolsos y/o pagos que efectúe el Banco a las "Instituciones Autorizadas" se entenderán condicionados al cabal cumplimiento de las presentes normas, a su registro previo en el Sistema de Información Computarizado de Operaciones a Futuro, "SICOF", y a la conformidad del correspondiente débito por parte del Banco Central del exterior, asumiendo la "Institución Autorizada" plena responsabilidad de no producirse dicha conformidad.
En el caso de que una "Institución Autorizada" del país solicite al Banco el cobro por cuenta de una institución descontante, que no pertenece al "Convenio", deberá acreditar que actúa en representación para el cobro de la entidad descontante y asumir, expresamente, mediante declaración suscrita al efecto, la plena responsabilidad para el evento de que por cualquier circunstancia el Banco efectuare un pago indebido, comprometiéndose, en tal evento, a restituir la totalidad de lo que hubiere percibido y a indemnizar los perjuicios.
Sólo podrán cursarse a través del "Convenio" los pagos y cobros derivados del intercambio de mercancías y sus servicios, desde y hacia Chile, y los cobros derivados de prestaciones de servicios al exterior calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas (Partida Arancelaria 00.25 de la Sección 0 del Arancel Aduanero).
No podrán canalizarse a través del "Convenio", tanto los cobros como los pagos correspondientes a operaciones de cualquier naturaleza que se efectúen por intermedio de Zonas Francas establecidas en el país, ni los correspondientes a las operaciones de inversión a que se refiere la letra B o las de créditos desde Chile al exterior, a que alude la letra C, ambas del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras, como tampoco los originados en las inversiones financieras en el exterior, en las colocaciones comerciales o en aquéllos créditos destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, todos contemplados en el Capítulo XIII del Compendio.
Asimismo, no podrán emitirse, confirmarse y/o negociarse, con cargo al "Convenio", cartas de crédito o créditos documentarios que contemplen un financiamiento para el importador por un plazo superior a aquél establecido para el pago al exportador.
Será responsabilidad de las "instituciones autorizadas" verificar, con la documentación que corresponda, en forma previa a la Solicitud de Reembolso al Banco, el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones y requisitos que a este respecto se establecen en el presente Capítulo, como asimismo verificar que la operación de comercio exterior con Chile se haya realizado.
Del mismo modo, las controversias que llegaren a surgir entre "Instituciones Autorizadas" con motivo de las operaciones a que se refiere el "Convenio", serán resueltas directamente entre ellas. En consecuencia, el Banco no asume responsabilidad alguna por cualquier diferencia que pudiere surgir entre "Instituciones Autorizadas", o entre "Instituciones Autorizadas" chilenas y un Banco Central del exterior.
Los pagos por importaciones se canalizarán con cargo a la línea de crédito del país de adquisición de las mercancías de que se trate, debiendo estas últimas tener su origen en un país miembro del "Convenio".
La canalización por el "Convenio" de los pagos derivados de operaciones de comercio exterior, entre Chile y los países miembros del mismo, será de carácter voluntario. En todo caso, las operaciones que se canalicen a través del mismo deberán hacerse sólo en dólares, a través de las cuentas abiertas para tal efecto en el Banco.
B. INSTRUMENTOS DE PAGO ADMISIBLES
Los "instrumentos" admisibles de canalizarse a través del "Convenio", que serán los que se indican, deberán corresponder a operaciones de comercio exterior con Chile y cumplir con las características, condiciones y demás requisitos que se señalan en el Capítulo VI del Manual.
Los "instrumentos" son los siguientes:
b.1 Ordenes de Pago;
b.2 Cartas de Crédito y Créditos Documentarios;
b.3 Letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por instituciones autorizadas; y
b.4 Pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por "Instituciones Autorizadas".
Para los efectos del pago o cobro de estos "instrumentos", las "Instituciones Autorizadas" deberán proceder conforme con las disposiciones del Capítulo VI del Manual.
C. OTRAS DISPOSICIONES
Las anulaciones que soliciten las "Instituciones Autorizadas" al Banco por concepto de reembolsos, estarán afectas al pago de intereses por el período comprendido entre la fecha del correspondiente abono y la de la anulación.
Estos intereses se calcularán a la tasa Prime vigente en esta última fecha, más 3 puntos.
Corresponderá anular por improcedentes aquellos abonos que se hayan cursado utilizando un Código de Reembolso no correspondiente a la operación que lo originó.
Cuando se haya producido un reembolso cuyo importe deba ser ajustado, dicho ajuste deberá realizarse por la diferencia. En ningún caso podrán emitirse Ordenes de Pago u otros "instrumentos" para compensar el error o efectuar el ajuste.
Las "Instituciones Autorizadas" deberán registrar en el Banco, todos los "instrumentos" que reciban en pago de exportaciones y sus servicios (derechos de cobro), dentro de quince días calendario contados a partir de la fecha de emisión de los correspondientes "instrumentos".
El posterior reembolso de estos "instrumentos" quedará supeditado a este registro.
El Banco podrá requerir de las "Instituciones Autorizadas", en cualquier momento, la entrega de los documentos relacionados con las operaciones realizadas, lo cual deberá ser cumplido por éstas dentro del plazo que al respecto se señale.
CAPITULO VII
OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES REALIZADAS POR
LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS ESTABLECIDAS
EN CHILE
1. Los pagos o remesas de moneda extranjera que las Compañías de Seguros y Reaseguros establecidas en Chile realicen a, o perciban de personas domiciliadas o residentes en el extranjero que correspondan a operaciones de su giro, deberán efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal e informarse al Banco de la manera dispuesta en el Capítulo I del Manual de este Compendio.
2. Asimismo, tales entidades deberán informar al Banco, los valores acumulados en determinado período, de las operaciones de cambios internacionales que se señalan en el Formulario establecido en el Capítulo VII del Manual de este Compendio, según los plazos y condiciones que en él se señalan.
CAPITULO VIII
NORMAS RELATIVAS A OPERACIONES DE CAMBIOS
INTERNACIONALES NO REGULADAS EN CAPITULOS
ESPECIFICOS DE ESTE COMPENDIO
A. OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS MARITIMAS Y AEREAS QUE REALIZAN TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA O DE PASAJEROS.
Las empresas marítimas y aéreas establecidas en Chile, incluidas las extranjeras que actúen en el país a través de agencias o representaciones, deberán informar al Banco las operaciones de cambios internacionales que realicen, de la manera señalada en el Anexo N° 1 del Capítulo VIII del Manual.
B. OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES REALIZADAS CON "TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO".
Las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito y de Débito, deberán informar al Banco las operaciones de cambios internacionales que realicen, de la manera señalada en el Anexo N° 2 del Capítulo VIII del Manual.
C. CREDITOS OBTENIDOS POR PERSONAS DOMICILIADAS Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR, QUE SEAN SUCURSALES, AGENCIAS O FILIALES DE PERSONAS JURIDICAS ESTABLECIDAS EN CHILE.
Los créditos contratados y desembolsados por las sucursales, Agencias o Filiales domiciliadas en el exterior de personas jurídicas establecidas en Chile, deberán ser informadas por éstas últimas al Banco, como asimismo sus planes de pagos, de la manera señalada en el Anexo N° 3 del Capítulo VIII del Manual.
Las personas jurídicas establecidas en Chile, deberán informar por escrito al Banco, dentro de los diez días corridos contado desde su formalización, las siguientes modificaciones introducidas en los actos, convenciones o contratos pertinentes: sustitución de acreedor, deudor, garante; cesión total o parcial de créditos, modificación de la razón social del deudor; calendario o planes de pagos y condiciones financieras; y capitalización total o parcial de un crédito.
Se entenderá por una filial en el exterior, de una persona establecida en Chile, que se denomina matriz, aquella en que ésta controla, directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
D. DE LA PERCEPCION Y LIQUIDACION DE DIVISAS RECIBIDAS POR LAS PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO SEÑALADAS EN EL DECRETO LEY N° 1.183, DE 1975.
La Entidad del M.C.F. que perciba o liquide divisas provenientes del exterior, para las personas jurídicas sin fines de lucro señaladas en el Decreto Ley N° 1.183, de 1975, deberá confeccionar la correspondiente Planilla, informando la Transferencia o liquidación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
E. PAGOS O REMESAS, CORRESPONDIENTES A REGALIAS, DERECHOS DE AUTOR Y DE LICENCIAS POR USO DE MARCAS Y PATENTES.
La Entidad del M.C.F. a través de la cual se realicen los pagos o remesas en moneda extranjera, que correspondan a regalías, derechos de autor y de licencias por uso de marcas y patentes, deberá confeccionar la correspondiente Planilla, informando la Transferencia, venta o compra, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
CAPITULO IX
OPERACIONES CON "INSTRUMENTOS DERIVADOS"
1. Este Capítulo establece las normas relativas a la información de las operaciones con "instrumentos derivados", que personas domiciliadas o residentes en Chile, incluidas las Empresas Bancarias establecidas en el país, en lo sucesivo los USUARIOS, realicen con personas domiciliadas o residentes en el exterior; o en el país con Entidades del M.C.F.
2. Los pagos que corresponda efectuar o percibir con ocasión de dichas operaciones deberán realizarse, a través del M.C.F., utilizando los códigos que se consignan en el Capítulo I del Manual.
Tanto dichos pagos, como la información que se debe proporcionar al Banco en relación con las operaciones con instrumentos derivados, deberán sujetarse, según se trate de operaciones realizadas con personas domiciliadas o residentes en el exterior o de operaciones realizadas en Chile en que al menos una de ellas sea Entidad del M.C.F., a las disposiciones contenidas en los literales A y B de este Capítulo.
3. Los USUARIOS que sean empresas bancarias establecidas en el país, sólo podrán realizar las operaciones previstas en este Capítulo, en los términos y condiciones establecidos en la Ley General de Bancos, debiendo dar cumplimiento, además, en lo que corresponda, a las normas contenidas en los Capítulos III.B.I, III.B.2, III.B.5 y III.D.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco.
4. Los USUARIOS deberán informar al Banco, aquellas modificaciones de los contratos que se refieran a: fecha de vencimiento, precios pactados, precios referenciales de mercado a utilizar en caso de compensación, cambios en la modalidad de entrega, los montos involucrados y las partes compradora o vendedora, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo IX del Manual.
A. OPERACIONES A REALIZAR CON PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Los USUARIOS deberán informar al Banco las operaciones que se generen o emanen de contratos de: futuros, forwards, swaps, opciones, derivados de créditos y combinaciones de éstos, que se refieran a: monedas extranjeras; tasas de interés extranjeras; instrumentos de renta fija o variable; colocaciones comerciales; productos básicos e índices accionarios, que se transen en Bolsas del Exterior, sea que los mencionados contratos se realicen en Bolsa o fuera de ella, en conformidad con lo señalado en el Capítulo IX del Manual.
Asimismo, deberán informarse aquellas operaciones que se generen con ocasión de los contratos señalados, cuando éstos se refieran a pesos, a "Unidades de Fomento" o a tasas de interés nacionales en que se haya convenido que los pagos involucrados se van a realizar en moneda extranjera.
Para los efectos de los pagos que corresponda percibir o efectuar, la Entidad del M.C.F., a través de la cual se canalicen las divisas, deberá registrar los movimientos de divisas bajo el código que para las operaciones de esta letra A, se contiene en el Capítulo I del Manual.
B. OPERACIONES A REALIZAR EN CHILE POR ENTIDADES DEL M.C.F.
1. Las Entidades del M.C.F. deberán informar al Banco, de la manera señalada en el Capítulo IX del Manual, los contratos de: forwards, swaps o futuros sobre tasas de interés o monedas (incluídos el peso y la "Unidad de Fomento"), que celebren con personas domiciliadas o residentes en Chile, cuando dichas operaciones den o puedan dar origen a un pago en moneda extranjera; o en que, al menos, una de las monedas o tasas de interés a que ellas se refieran sea extranjera.
La información aludida deberá señalar, además, si la modalidad pactada para el cumplimiento de la operación, corresponde a:
a) Entrega física de las respectivas monedas extranjeras involucradas; o
b) Compensación, en cuyo caso la diferencia que se produzca entre la valorización de los flujos pactados al precio referencial y al precio fijado en el contrato, podrá pagarse en moneda extranjera o por su equivalente en pesos, al tipo de cambio que acuerden las partes, según la alternativa que éstas estipulen al convenir las operaciones.
2. Para los efectos de los pagos que corresponda percibir o efectuar, las Entidades del M.C.F. que al vencimiento del contrato deban poner la moneda extranjera a disposición del comprador o recibirla del vendedor, ya sea producto de un contrato pactado bajo la modalidad de entrega física o de compensación pagadera en divisas, deberán perfeccionar la correspondiente transacción procediendo a la venta o compra de la moneda extranjera, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) En caso de ser pactada la entrega física de las respectivas monedas, la Entidad del M.C.F. deberá confeccionar una Planilla de ingreso o egreso, según proceda, de la forma señalada en el Capítulo I del Manual y bajo el código que corresponda a la operación que origina la entrega de la moneda extranjera;
b) En caso de ser pactada la operación bajo la modalidad de compensación, pagadera en moneda extranjera, la Entidad del M.C.F. deberá registrar los movimientos de divisas bajo el código que para las operaciones de esta letra B se contiene en el Capítulo I del Manual.
CAPITULO X
GARANTIAS OTORGADAS EN MONEDA EXTRANJERA, POR O A FAVOR DE PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN CHILE, DISTINTAS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS.
1.- Este Capítulo establece la obligación de informar al Banco, aquellas garantías que no se encuentren reguladas específicamente en otras disposiciones de este Compendio o del Compendio de Normas Financieras.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por Garantía: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, se contrae una obligación para la seguridad de otra propia o ajena, tales como avales, fianzas, cartas de crédito Stand By u otras cauciones que den o puedan dar origen a una obligación de pago en divisas, hacia o desde el exterior, por parte o en favor de personas domiciliadas y residentes en Chile
2.- Las personas domiciliadas y residentes en el país que garanticen obligaciones contraídas por personas domiciliadas o residentes en el extranjero, que den o puedan dar origen a una remesa de divisas al exterior, por montos superiores a 100.000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, deberán informar al Banco la constitución de la caución, como también el pago de la misma, sus modificaciones, la circunstancia de que hayan quedado sin efecto y, en su caso, la recuperación que obtengan con motivo de haberse hecho efectiva la garantía cualquiera sea su monto.
3. Los pagos que corresponda percibir o efectuar con ocasión de haberse hecho efectivas las cauciones o de haber obtenido recuperaciones, se deberán realizar a través del Mercado Cambiario Formal.
4. La información de las obligaciones señaladas en este Capítulo, deberá ser entregada al Banco de la manera establecida en el Capítulo X del Manual.
CAPITULO XI
NORMAS Y CONDICIONES GENERALES PARA LAS CONVENCIONES
A SUSCRIBIR CON FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL
EXTRANJERO, LEY N° 18.657
1. Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero a que se refiere la Ley N° 18.657, que deseen ingresar capitales al amparo del artículo 47 de la LOC del Banco, podrán solicitar a éste, celebrar una Convención, destinada a establecer el régimen cambiario aplicable a su capital y utilidades en moneda extranjera.
La solicitud referida en el inciso anterior, se deberá presentar al Gerente de División Internacional del Banco, quien estará facultado para resolverla y suscribir la Convención respectiva y sus eventuales modificaciones. Para la suscripción, se deberá contar con la conformidad previa de la Fiscalía del Banco, lo que no será necesario acreditar ante terceros.
Esta facultad no podrá ser delegada.
2. Las normas y condiciones generales aplicables a las Convenciones que se suscriban con tal objeto, son las siguientes:
a) En lo relativo al derecho de acceder al Mercado Cambiario Formal para transferir al exterior los capitales internados y liquidados de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 14 de la Ley N° 18.657, el Banco autorizará el acceso a ese Mercado y las remesas, a través de la Gerencia de Análisis y Operaciones Internacionales, en adelante la Gerencia, previa presentación de una solicitud por intermedio de una Entidad del M.C.F. La autorización de acceso y su remesa se otorgará una vez que el Fondo acredite:
i) El monto del capital efectivamente internado y liquidado en forma simultanea, en una Entidad del M.C.F.
ii) Que las divisas necesarias para cumplir con la remesa del capital o de parte de él, han sido adquiridas con o provienen exclusivamente del producto de la enajenación o liquidación total o parcial de activos, valores, o instrumentos adquiridos o constituidos con el producto de la inversión extranjera a que se refiere la convención que se suscriba. Para este efecto, se deberá indicar, además, el período en que se produjo la enajenación o liquidación de esos bienes y que la misma se ajusta a lo dispuesto en las normas vigentes para el Fondo;
iii) El cumplimiento del requisito de permanencia mínima para el capital aportado, establecido en la letra b) del artículo 14 de la Ley N° 18.657, en relación con el monto de la remesa;
iv) Que el ingreso a Chile de los capitales constitutivos del aporte se ha efectuado en dólares, o su equivalente en moneda extranjera de libre convertibilidad, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 14 de la Ley N° 18.657. Se entenderá por monedas extranjeras de libre convertibilidad, aquellas divisas que se señalan en el Anexo N° 2 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco o aquella moneda extranjera que, en su oportunidad, puedan acordar las partes.
v) Que el producto de la liquidación de la moneda extranjera ingresada, se ha destinado a los fines permitidos por la Ley N° 18.657.
Las circunstancias señaladas, se acreditarán a la Gerencia, mediante la entrega de un certificado suscrito ante Notario Público por el representante legal del Fondo y por el contador del mismo.
b) Respecto al derecho a transferir al exterior las divisas correspondientes a las cantidades redituadas por concepto de intereses, utilidades o beneficios que generen las inversiones del Fondo, el Banco autorizará el acceso al M.C.F. y la remesa correspondiente a través de la Gerencia, previa presentación de una solicitud formulada por una Entidad del M.C.F., acompañada de una declaración suscrita por el representante legal del Fondo en Chile y el contador del mismo, en la que se exprese que las cantidades a remesar corresponden a aquéllas que han redituado las inversiones del Fondo, indicando el período en que ellas se produjeron y que las mismas cumplen con lo dispuesto en la normativa vigente para el Fondo. Esta declaración deberá contar con la opinión favorable de una empresa de auditores externos registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, la que se podrá emitir sobre la base de una revisión limitada de los estados financieros del Fondo.
3. El ingreso de divisas al país que realice el Fondo, al amparo del artículo 47 de la LOC del Banco Central de Chile, se deberá efectuar por el M.C.F. y liquidarse simultáneamente en el mismo, al tipo de cambio que el Fondo convenga libremente con una o más Entidades del M.C.F. La remesa de moneda extranjera al exterior, que el Fondo pueda llevar a cabo, en virtud de la Convención que se suscriba, también se deberá efectuar a través de dicho Mercado, con divisas adquiridas en una o más de las Entidades del M.C.F., al tipo de cambio señalado, o mediante la entrega a éstas de las divisas, éstas últimas deberán corresponder a alguna de las monedas extranjeras, que se señalan en el literal iv), letra a) del N° 2 de este Capítulo. Para el solo efecto de ingresar las divisas al país, se procederá de conformidad con las normas del Capítulo XIV de este Compendio, indicándose especialmente en la Planilla que el objeto del ingreso del capital liquidado es: "Capítulo XI".
4. En la Convención a que se refiere este Capítulo, se deberá estipular que los gastos e impuestos de la misma serán de cargo del Fondo, el que se deberá obligar a entregar a la Gerencia, dentro del plazo que se establezca en el Anexo N° 1 del Capítulo XI del Manual, una copia autorizada de la misma, y que las partes fijarán su domicilio en la ciudad de Santiago, sujetando la Convención a la ley chilena y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del país.
5. En el Capítulo XI del Manual, se contiene un modelo de la convención que se puede celebrar en conformidad con las normas y condiciones señaladas en este Capítulo.
CAPITULO XII
INVERSIONES, DEPOSITOS Y CREDITOS QUE PERSONAS
DOMICILIADAS O RESIDENTES EN CHILE, QUE NO
SEAN EMPRESAS BANCARIAS REALICEN U
OTORGUEN AL EXTERIOR Y OPERACIONES
EFECTUADAS AL AMPARO DEL
TITULO XXIV DE LA LEY
18.045
A.- DISPOSICIONES GENERALES.
1. Este Capítulo contiene las disposiciones aplicables a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a 10.000.- dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en Chile, incluidos los Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión regidos por la Ley N° 18.815 y Entidades Nacionales de Reaseguro, remesen al extranjero, o utilicen en el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos.
Estas disposiciones se aplicarán también a las inversiones que se efectúen con el objeto de adquirir Valores Extranjeros o CDV, de aquéllos a que se refiere el Título XXIV de la Ley N° 18.045.
Las normas establecidas en este Capítulo no serán aplicables a las operaciones de este tipo que realicen las empresas bancarias, las que se regirán por las disposiciones del Capítulo XIII del Compendio y demás preceptos que correspondan.
2. Para efecto de lo previsto en el número anterior, se entenderá por:
a) Inversiones:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile, adquiere, en el extranjero, el dominio, uso, goce, posesión, o mera tenencia de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles, incluidos valores mobiliarios, acciones, derechos sociales, aportes de capital, efectos de comercio, valores extranjeros o CDV y cualquier otra clase de títulos o valores, sea que dichos actos, convenciones o contratos se celebren en el país o en el exterior.
b) Depósitos:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile entrega divisas a un depositario domiciliado o residente en el extranjero, quien se obliga a restituir, en un plazo igual o superior a 30 días corridos, otro tanto en las mismas divisas o en otras monedas extranjeras, con o sin intereses o reajustes.
Asimismo, se considerarán depósitos para efectos de este Capítulo, aquéllos que los "Inversionistas Institucionales" realicen en el extranjero a cualquier plazo o en cuentas corrientes.
c) Créditos:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte con domicilio o residencia en Chile entrega divisas a otra domiciliada o residente en el extranjero, quien contrae la obligación de restituirlas, en un momento distinto de aquél en que se celebra el acto, convención o contrato, con o sin intereses o reajustes, tales como: mutuos, líneas de crédito, descuentos o redescuentos de documentos sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente, y créditos en cuentas corrientes mercantiles.
d) Disposición de Fondos:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte domiciliada o residente en Chile utiliza fondos en divisas de que dispone, a cualquier título, en el extranjero, para realizar alguna de las operaciones de inversión, depósito o crédito señaladas.
e) Inversionistas Institucionales:
Se entenderá por tales a Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión regidos por la Ley N° 18.815 y Entidades Nacionales de Reaseguros, los que se denominarán también personas, salvo disposición expresa en contrario.
3. Las operaciones de inversión, depósito o crédito que se realicen u otorguen mediante disposición de fondos, como también aquéllas que se generen como consecuencia del uso, goce o disposición a cualquier título de los montos invertidos, depositados u otorgados en crédito y que no se ingresen al país, deberán ser informadas por las personas que las efectúen, directamente al Banco, de la manera indicada en el Capítulo XII del Manual.
4. Los pagos o remesas en o de divisas que las personas domiciliadas o residentes en Chile ingresen al país o efectúen desde él, con ocasión de las operaciones previstas en este Capítulo, como también aquéllos que se generen como consecuencia del uso, goce o disposición a cualquier título de los montos invertidos, depositados u otorgados en crédito, se deberán efectuar a través del Mercado Cambiario Formal.
En la misma oportunidad del ingreso de las divisas, de su adquisición, o entrega para efectuar la remesa, el interesado deberá proporcionar a la Entidad del M.C.F., para los efectos de completar la Planilla, la información respecto del tipo de operación de que se trate, con indicación del concepto de pago o remesa correspondiente, de la manera indicada en el Capítulo I del Manual.
La Entidad del M.C.F. a través de la cual se perciban o efectúen los pagos o remesas referidos en el inciso ante precedente, deberán enviar al Banco, la información recibida, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
En caso de operaciones en Valores Extranjeros o CDV, la información sobre ellas deberá ser proporcionada directamente al Banco, por las personas señaladas en el artículo N° 196 de la Ley N° 18.045, de la manera indicada en el Capítulo XII del Manual.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números precedentes, las personas domiciliadas o residentes en Chile, que hubieren mantenido, en cualquier momento del período que corresponda informar, valores acumulados de inversiones, depósitos o créditos en el exterior y Valores Extranjeros o CDV, por un monto superior a 100.000.- dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, hayan o no realizado operaciones en dicho período, incluidas también aquéllas que se hayan realizado por montos iguales o inferiores a 10.000 dólares, deberán informar al Banco el estado de dichas operaciones, en conformidad con los formularios, plazos y demás condiciones que se contienen en el Capítulo XII del Manual.
6. La sustitución, parcial o total, del inversionista, depositante o acreedor, como también, la aplicación directa en el exterior, del todo o parte, de los recursos utilizados o provenientes de las operaciones reguladas en este Capítulo, en el pago de otras obligaciones contraídas por los mismos, deberá ser informada por éstos al Banco, por escrito, dentro del plazo de 10 días corridos, contados desde su formalización.
B. OTRAS DISPOSICIONES.
Las personas que hubieren realizado operaciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo con anterioridad al 19 de abril de 2001, deberán, en lo sucesivo, proporcionar la información correspondiente a ellas de acuerdo con las normas establecidas en este Capítulo.
CAPITULO XIII
NORMAS APLICABLES A LOS CREDITOS, INVERSIONES Y
GARANTIAS QUE REALICEN LAS EMPRESAS BANCARIAS
ESTABLECIDAS EN CHILE
A. DISPOSICIONES GENERALES:
1. Este Capítulo establece las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que realicen las empresas bancarias establecidas en el país, en adelante Empresas Bancarias, respecto de inversiones en el exterior, créditos y garantías que otorguen u obtengan al o del extranjero, así como a las obligaciones de pago que emanen o se originen con motivo de estas operaciones.
2. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:
2.1 Créditos: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, una parte entrega o se obliga a entregar divisas y la otra, a pagarlas en un momento distinto de aquél en que se celebra el acto, convención o contrato, con o sin intereses, tales como: mutuos; líneas de créditos y descuentos de documentos representativos de moneda extranjera, sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente.
El concepto de crédito a que se refiere este Capítulo, está limitado a los que se indican a continuación:
a) Aquéllos que las Empresas Bancarias obtengan de personas domiciliadas o residentes en el exterior, incluyendo los efectuados a través de la colocación de bonos en el extranjero, comprendidos los convertibles en acciones, subordinados y los expresados en pesos o en "Unidades de Fomento", pagaderos en moneda extranjera;
b) Aquéllos que las Empresas Bancarias otorguen en conformidad con lo señalado en el numeral 1.1.1 y en los numerales 1.2 y 1.3, todos del N° 1 de la letra C del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras, esto es, préstamos a personas domiciliadas o residentes en el extranjero, créditos destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países y créditos para financiar exportaciones desde o hacia Chile;
c) La adquisición de créditos en divisas en el exterior y la participación en créditos sindicados, conforme se prevé en los numerales 1.1.2 y 1.1.3 del N° 1 de la letra C del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras.
2.2 Inversiones:
a) Aquéllas operaciones que las Empresas Bancarias efectúan en el exterior de acuerdo con lo previsto en el artículo N° 76 de la Ley General de Bancos o en la letra B del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco, esto es: Títulos de crédito (efectos de comercio y valores mobiliarios de renta fija seriados) emitidos o con garantía de Estados, bancos centrales o entidades bancarias o financieras, extranjeras o internacionales; bonos emitidos por empresas extranjeras; títulos que no tengan clasificación de riesgo, emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales extranjeros y notas estructuradas emitidas por bancos de inversión, que cumplan los requisitos indicados en dicha norma.
b) La adquisición de bonos en el exterior, emitidos por personas con domicilio y residencia en Chile, incluidos los de las Empresas del Estado; de letras de crédito cuyos emisores sean Empresas Bancarias y la adquisición, con el solo objeto de intermediar, de bonos emitidos por el Estado, otros bonos de la deuda interna o cualquiera otra clase de documentos, emitidos en serie, representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones, en conformidad con el N° 18 del artículo 69 de la Ley General de Bancos;
c) Otros activos a que se refiere el numeral 1.3 de la letra D del mencionado Capítulo III.B.5, esto es, bienes recibidos en pago que deban ser enajenados en el exterior; e inversiones permanentes en sociedades y aportes de capital en sucursales en el exterior, incluido el mayor valor pagado en inversiones en Sociedades; y
d) Depósitos constituidos en el exterior, incluidos los efectuados mediante "over night", "week end", "time deposits" y en cuenta corriente.
2.3 Garantías: Cualquier acto, convención o contrato, en virtud del cual se contrae una obligación para la seguridad de otra propia o ajena, tales como avales, fianzas, cartas de crédito Stand by u otras garantías que den o puedan dar origen a una obligación de pago en divisas, hacia o desde el exterior, por parte o en favor de las Empresas Bancarias.
2.4 Disposición de Fondos: Cualquier acto, convención o contrato, en virtud del cual la Empresa Bancaria utiliza fondos en divisas de que dispone, a cualquier título, en el extranjero, para realizar alguna de las operaciones previstas en este Capítulo.
2.5 Normas Aplicables: Las inversiones que las Empresas Bancarias realicen en el exterior, como asimismo los créditos que otorguen al extranjero, se regirán por las normas que se encuentren vigentes en el momento de la remesa o de la utilización de los recursos disponibles en el extranjero.
Los pagos o remesas de divisas que se perciban con motivo de las operaciones señaladas en el inciso anterior, como también aquéllas que se reciban por los créditos que las Empresas Bancarias obtengan del exterior, incluidos capital, intereses, reajustes y demás beneficios que ellas puedan generar, se regirán por las normas vigentes en la fecha que se efectúe el pago o remesa o de su utilización en el extranjero.
Las inversiones y los créditos se deberán efectuar en alguna de las monedas indicadas en el literal v) del N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco o en alguna de las siguientes "Unidades":
"DEG" (Derecho Especial de Giro - Fondo Monetario Internacional); "UA" (Unidad de Cuenta - Banco Interamericano de Desarrollo); "Oz (Au)" (Onza Troy Oro - Mercado Internacional del Oro); y "Oz (Ag)" (Onza Troy Plata - Mercado Internacional de la Plata).
Las Empresas Bancarias al realizar las operaciones previstas en este Capítulo, deberán tener presente las disposiciones establecidas en el Compendio de Normas Financieras del Banco.
3. Las Empresas Bancarias que otorguen o reciban créditos al o del exterior o realicen las inversiones indicadas en este Capítulo, deberán informar de ellas al Banco, de la manera indicada en el Capítulo XIII del Manual. Esta información, también deberá incluir los pagos percibidos, sea que las divisas correspondientes se ingresen o no al país, y los pagos efectuados, sea que ellos se hagan con divisas remesadas desde el país o se utilicen recursos mantenidos en el exterior.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, las Empresas Bancarias, deberán informar al Banco, de la manera indicada en el Manual, los flujos y saldos vigentes acumulados por concepto de inversiones y créditos otorgados al extranjero, en los períodos que se señalan en el Capítulo XIII del Manual y de la manera indicada en éste.
5. Las Empresas Bancarias deberán, asimismo, informar al Banco, de la manera dispuesta en el Capítulo XIII del Manual, las garantías o "créditos contingentes" que otorguen o emitan con cargo a personas domiciliadas o residentes en el exterior o que se otorguen por éstas en su favor, como también el pago de las mismas, la circunstancia de que ellas han quedado sin efecto y, en su caso, las recuperaciones que obtengan con motivo de haberse hecho efectivas las cauciones otorgadas. Las garantías que se otorguen o emitan para las operaciones que se informan de conformidad con el Capítulo XIV de este Compendio, se regirán por las disposiciones de este último.
Las Empresas Bancarias deberán informar cualquier modificación a las cauciones antes referidas, por escrito al Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde su formalización.
Las Empresas Bancarias al otorgar o emitir las garantías antes indicadas, deberán tener presente las disposiciones contempladas en el Capítulo III.I. 1 del Compendio de Normas Financieras.
6. Las Empresas Bancarias que realicen las operaciones señaladas en este Capítulo, distintas de las indicadas en el número anterior, deberán informar por escrito al Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde su formalización, las siguientes modificaciones en los actos, convenciones o contratos pertinentes: sustitución de acreedor, deudor e inversionista, cesión total o parcial de créditos o de los derechos sobre inversiones; cambios en la razón social; calendario o plan de pagos y condiciones financieras del crédito; capitalización total o parcial de un crédito; y cambio de inversión a aporte de capital o viceversa
B. OTRAS DISPOSICIONES:
Las operaciones de cambios internacionales a que se refiere el presente Capítulo, que se hayan efectuado al amparo de disposiciones aplicables a ellas, en conformidad con las normas establecidas por el Banco, con anterioridad al 1° de marzo de 2002, continuarán rigiéndose por las disposiciones que, conforme con las mismas, les son aplicables.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de las operaciones aludidas y vigentes a esas fecha podrán optar, en cualquier tiempo, por acogerlas a las normas previstas en este Capítulo, renunciando en tal caso en forma expresa a la aplicación de las disposiciones vigentes con anterioridad a las fechas señaladas. Para ejercer este derecho, deberán acompañar al Banco, una solicitud por escrito con la información que permita la identificación de la operación afectada.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, las operaciones de cambios internacionales a que se refiere este Capítulo, que se hayan realizado al amparo de disposiciones aplicables a ellas, en conformidad con las normas establecidas por el Banco, con anterioridad al 1° de marzo de 2002, deberán ser informadas en los casos que corresponda, de acuerdo con los preceptos señalados en este Capítulo.
CAPITULO XIV
NORMAS APLICABLES A LOS CREDITOS, DEPOSITOS,
INVERSIONES Y APORTES DE CAPITAL PROVENIENTES
DEL EXTERIOR
1. Este Capítulo establece las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales relativas a créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital, provenientes del exterior, como asimismo, aquéllas relativas a otras obligaciones con el extranjero.
Dichas normas no serán aplicables a los créditos, depósitos, inversiones o aportes de capital cuyo monto sea de hasta 10.000.- dólares, o su equivalente en otras monedas extranjeras, ni a las operaciones de este tipo que se regulan para las empresas bancarias establecidas en el país, en el Capítulo XIII de este Compendio y demás disposiciones pertinentes.
2. Para los efectos de las disposiciones establecidas en este Capítulo se entenderá por:
2.1 Créditos:
El concepto de crédito a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo previsto en el número 5 siguiente, está limitado al que se indica a continuación:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una de las partes entrega o se obliga a entregar divisas provenientes del exterior, a otra, con domicilio o residencia en Chile, que contrae la obligación de restituirlas, en un momento distinto, con o sin intereses o reajustes, tales como: mutuos; líneas de crédito; descuentos o redescuentos de documentos, sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente; y créditos y sobregiros en cuentas corrientes bancarias o mercantiles.
Dentro del concepto de crédito se incluyen expresamente aquéllos que se obtengan mediante la colocación, en el exterior, de bonos emitidos por personas domiciliadas o residentes en Chile, convertibles o no, pagaderos en moneda extranjera, sea que se expresen en pesos o en "Unidades de Fomento"; los "créditos asociados" referidos en la letra d) del artículo 2° del Decreto Ley N° 600, de 1974; aquéllos en que concurran los supuestos previstos en el N° 3 del Artículo 11 bis del mencionado Decreto Ley; los créditos y "anticipos de comprador" destinados al financiamiento de exportaciones; y aquéllos cuyas divisas se utilicen, total o parcialmente, en el extranjero en el pago de otras obligaciones contraídas por el deudor, incluidas las operaciones señaladas en este Compendio.
Los créditos referidos en este numeral podrán convenirse en las diferentes monedas extranjeras y, además, en alguna de las siguientes "Unidades": "DEG", (Derecho Especial de Giro - Fondo Monetario Internacional); "UA" (Unidad de Cuenta - Banco Interamericano de Desarrollo); "Oz (Au)" (Onza Troy Oro - Mercado Internacional del Oro); y "Oz (Ag)" (Onza Troy Plata - Mercado Internacional de la Plata).
2.2 Depósitos:
Los actos, convenciones o contratos en virtud de los cuales una parte entrega divisas provenientes del exterior, o el producto de su liquidación en el país, a otra, domiciliada o residente en Chile, quien se hace dueña de ellas a título de depósito y se obliga a restituirlas en un momento distinto al de la entrega.
A los depósitos señalados precedentemente se les aplicarán las normas que este Capítulo establece para las inversiones, salvo disposición en contrario.
2.3 Inversiones:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una parte adquiere, con divisas provenientes del exterior o con el producto de su liquidación en el país, el dominio, o el derecho de usar, gozar, ser poseedor o mero tenedor de valores mobiliarios, efectos de comercio, acciones, derechos sociales y cualquier otra clase de títulos o valores, o bienes raíces o muebles.
Asimismo, se considerarán inversiones, para los efectos de este Capítulo, la adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas o de cuotas de Fondos de Inversión, domiciliados en Chile, que tengan por objeto la conversión de aquéllas o éstas en títulos representativos de las mismas, que se transen en mercados extranjeros. La forma que revestirán dichos títulos, como también la manera en que ellos se transen o coticen, se regirán por las normas del país en que se realicen tales actos; y la correspondiente conversión de títulos a acciones o cuotas, o viceversa, por las disposiciones que se acuerden de conformidad con la ley chilena.
2.4 Aportes de Capital:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una parte destina divisas provenientes del exterior, o el producto de su liquidación en el país, a constituir o aumentar el capital de una persona jurídica, domiciliada en Chile, como asimismo la capitalización en ésta, de obligaciones en moneda extranjera que ella haya contraído en o con el exterior.
2.5 Divisas provenientes del Exterior:
Se entenderá que las divisas correspondientes a los créditos, inversiones y aportes de capital provienen del exterior cuando la obligación que los origina o de la cual emanan, nace o procede de cualquier acto, convención o contrato, nominado o innominado, que dé o pueda dar origen a una obligación de pago o remesa en divisas al exterior por parte de una persona, domiciliada o residente en Chile, o que da o pueda dar origen al derecho de transferir al exterior los capitales invertidos o aportados y sus respectivos beneficios.
2.6 Disposición de Fondos:
Cualquier acto, convención o contrato, en virtud del cual, la parte domiciliada y residente en Chile, utiliza fondos en divisas de que dispone, a cualquier título, en el extranjero, para realizar alguna de las operaciones previstas en este Capítulo.
2.7 Normas Aplicables:
Las operaciones a que se refiere este Capítulo se regirán por las disposiciones del mismo que se encuentren vigentes en la fecha: a) del ingreso de las divisas, sean éstas liquidadas o no; o b) en su caso, de la utilización de ellas en el extranjero. Los pagos o las remesas de divisas que corresponda efectuar con motivo de las operaciones referidas en este Capítulo, incluidos los intereses, reajustes, utilidades y demás beneficios que éstas puedan generar, se regirán por las normas vigentes en la fecha en que se efectúe el correspondiente pago o remesa.
3. El ingreso al país de las divisas que se generan motivo de las operaciones previstas en este Capítulo, se deberán efectuar a través del Mercado Cambiario Formal.
Para este efecto, cuando las divisas provenientes de los créditos o de la realización de inversiones o aportes de capital se pongan a disposición del beneficiario en el país, la Entidad del M.C.F. interviniente, deberá emitir la Planilla en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual y requerir del deudor, del inversionista o de la empresa receptora del aporte de capital, según corresponda, la información que éstos deben proporcionar conforme con lo establecido en el Capítulo XIV del Manual.
En el evento que las divisas sean utilizadas directamente en el exterior, como también en caso que ellas sean mantenidas en el extranjero de acuerdo con las normas aplicables a las operaciones previstas en el N° 3 del artículo 11 bis del Decreto Ley N° 600 de 1974 y sus modificaciones, el deudor, el inversionista o la empresa receptora del aporte de capital deberá informar esta circunstancia al Banco, de la manera señalada en el Capítulo XIV del Manual.
4. Los pagos o remesas de divisas, al o en el exterior, que correspondan a capital, intereses, reajustes, utilidades y demás beneficios, que se originen con motivo de las operaciones previstas en este Capítulo, deberán ser informados al Banco, de la siguiente manera:
a) Si las divisas representan una remesa efectuada desde Chile, la que se deberá efectuar a través del M.C.F., se informará mediante la Planilla que deberá emitir la Entidad del M.C.F. interviniente, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
b) Si la moneda extranjera utilizada para los pagos, encuentra su origen en aquellas operaciones cuyas divisas se han utilizado directamente en el exterior o una obligación de pago es cumplida en el extranjero con otros recursos, el deudor, el inversionista o la empresa receptora del aporte de capital, según el caso, deberá informar esta circunstancia al Banco, de la manera señalada en el Capítulo XIV del Manual.
5. Las personas domiciliadas o residentes en el país que contraigan créditos que no correspondan a los señalados en el numeral 2.1 precedente, constituyan o no una operación de crédito de dinero y que se refieran a actos, convenciones o contratos que den o puedan dar origen a una obligación directa de pago o de remesa de divisas al exterior, cuyos montos individuales excedan de la suma de 100.000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras y que no se encuentren reglamentadas en otras disposiciones de este Compendio o del Compendio Normas Financieras, deberán informar al Banco tales créditos como así también el pago de los mismos. La información aludida se deberá proporcionar al Banco, por escrito, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha en que ocurra la situación indicada.
Los créditos señalados precedentemente no se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
6. Las personas que realicen las operaciones señaladas en este Capítulo, con excepción de las indicadas en el número anterior, deberán informar por escrito al Departamento de Operaciones Financieras Internacionales del Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde su formalización, las siguientes modificaciones introducidas en los actos, convenciones o contratos pertinentes: sustitución de acreedor, deudor, depositante, depositario, inversionista, aportante de capital y receptor del aporte de capital; cesión total o parcial de créditos o de los derechos sobre inversiones o aportes de capital; modificación de la razón social; fusión o división de sociedades; calendario o plan de pagos, condiciones financieras y/o modificación de las cláusulas especiales informadas del crédito; capitalización total o parcial de un crédito u otras obligaciones de pago; y cambio de inversión a aporte de capital o viceversa, incluidas las inversiones extranjeras informadas al amparo del precitado Decreto Ley N° 600, que no hayan sido formalizadas como tales.
Tratándose de créditos externos obtenidos mediante la emisión de bonos convertibles, el emisor deberá informar, en la forma y oportunidad señalada, los incrementos o disminuciones que éstos experimenten en su monto registrado, con motivo de la conversión de bonos convertibles expresados y pagaderos en pesos, por aquéllos convertibles expresados y pagaderos en moneda extranjera o por acciones, respectivamente, que efectúe a inversionistas extranjeros que los hubieren adquirido con el producto de capitales ingresados al amparo de este Capítulo.
7. Las operaciones de cambios internacionales que se hayan realizado al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales con anterioridad al 19 de abril de 2001, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les son aplicables.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de las operaciones aludidas y vigentes a dicha fecha podrán optar, en cualquier tiempo, por acogerlas a las normas previstas en este Capítulo, renunciando en tal caso en forma expresa a la aplicación de las disposiciones que les son aplicables. Para ejercer este derecho, deberán presentar, al Banco, una solicitud por escrito, con información que permita la identificación de la operación de que se trata.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, las operaciones de cambios internacionales a que se refiere este Capítulo, que se hayan realizado al amparo de disposiciones aplicables a ellas, en conformidad con las normas establecidas por el Banco, con anterioridad al 1° de marzo de 2002, podrán ser informadas, en los casos que corresponda, de acuerdo con los preceptos señalados en este Capítulo.
II. Reemplazar, a contar del 1° de marzo de 2002, el Manual de Procedimientos y Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por el que se transcribe a continuación:
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS DE INFORMACION DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES
INDICE 1
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Anexo N° 1 Códigos de operaciones de cambios
internacionales.
Anexo N° 2 Diccionario de códigos de operaciones
de cambios internacionales.
Anexo N° 3 Códigos de operaciones de cambios que
se pueden agrupar en una sola planilla,
sin indicar el Rut, por operaciones
individuales de hasta US$ 10.000.
Anexo N° 4 Especificaciones del "Formato Unico de
Planilla Computacional"
Anexo N° 5 Indice de Tablas
CAPÍTULO II
CAPITULO III
Anexo N° 1 Requisitos para formar parte del
mercado cambiario formal.
1 Los Capítulos que se mencionan en este Indice y Manual corresponde a aquéllos que, bajo el mismo número, se contienen en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Anexo N° 2 Personas jurídicas autorizadas por el
Banco Central de Chile para formar parte
del mercado cambiario formal.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales.
Anexo N° 1 Destino de las divisas correspoAVI S/Nº,
B.CENTRAL
D.O.02.02.2002ndientes
B.CENTRAL
D.O.02.02.2002ndientes
a las operaciones de exportación.
Anexo N° 2 Información sobre anticipos de comprador
no ingresados al país.
Anexo N° 3 Información sobre aplicación de anticipos
de comprador a embarques de exportación.
CAPÍTULO V
Disposiciones Generales.
Anexo N° 1 Pagos correspondientes a las operaciones
de importación.
Anexo N° 2 Cuadro de pagos de créditos de proveedor
por operaciones de importación.
CAPÍTULO VI
Anexo N° 1 Procedimientos para la canalización de
operaciones a través del convenio de
pagos y créditos recíprocos (ALADI).-
Condiciones y requisitos de los
instrumentos.
Anexo N° 2 Procedimientos para la canalización de
operaciones a través del convenio de
pagos y créditos recíprocos (ALADI).-
Instrumentos emitidos por instituciones
autorizadas.
Anexo N° 3 Procedimientos para la canalización de
operaciones a través del convenio de
pagos y créditos recíprocos (ALADI).-
Numeración de los instrumentos.
Anexo N° 4 Procedimientos para la canalización de
operaciones a través del convenio de
pagos y créditos recíprocos (ALADI).-
Cálculo del dígito de chequeo.
CAPÍTULO VII
Anexo N° 1 Informe trimestral de operaciones de
cambios internacionales efectuadas por
las compañías de seguros y reaseguros
establecidas en Chile.
CAPÍTULO VIII
Anexo N° 1 Operaciones de cambios internacionales
efectuadas por las empresas marítimas y
aéreas que realizan transporte
internacional de carga y pasajeros.
Anexo N° 2 Operaciones de cambios internacionales
realizadas con tarjetas de crédito y de
débito.
Anexo N° 3 Créditos de sucursales, agencias o
filiales del exterior de personas
jurídicas establecidas en Chile.
CAPÍTULO IX
Información de las operaciones con
"Instrumentos Derivados"
Anexo N° 1 Operaciones con instrumentos derivados
sobre monedas.
Anexo N° 2 Operaciones con instrumentos derivados
sobre productos básicos.
Anexo N° 3 Operaciones con instrumentos derivados
sobre tasas de interés.
CAPÍTULO X
Anexo N° 1 Avales, fianzas y otras garantías
otorgadas o emitidas en moneda
extranjera, por o a favor de personas
domiciliadas o residentes en Chile.
CAPÍTULO XI
Anexo N° 1 Convención de cambios Capítulo XI del
Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Generales.
Anexo N° 1 Inversiones realizadas y pagos percibidos
directamente en el exterior.
Anexo N° 2 Informe de operaciones en valores
extranjeros o CDV (Ley 18.045).
Anexo N° 3 Informe de inversiones en el exterior:
Compañías de Seguros, Fondos Mutuos,
Fondos de Inversión Ley 18.815 y
Entidades Nacionales de Reaseguro.
Anexo N° 4 Informe de inversiones en el exterior.
Anexo N° 5 Utilidades provenientes de inversiones
directas realizadas en el exterior.
Anexo N° 6 Informe de inversiones en el exterior
de los fondos de pensiones.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Generales.
Anexo N° 1 Líneas de crédito externas AVI S/N,
B. CENTRAL
D.O. 02.02.2002de corto
B. CENTRAL
D.O. 02.02.2002de corto
plazo con bancos del exterior.
Anexo N° 2 Informe mensual de operaciones realizadas
por empresas bancarias en el exterior.
Anexo N° 3 Informe de inversiones en el exterior.
Anexo N° 4 Avales, fianzas, boletas bancarias de
garantía, cartas de crédito stand by y
otras en moneda extrajera de empresas
bancarias con no residentes.
Anexo N° 5 Créditos y líneas de crédito que
otorguen las empresas bancarias a
personas naturales o jurídicas residentes
en el exterior .
CAPÍTULO XIV
Disposiciones Generales.
Anexo N° 1 Información de créditos, depósitos,
inversiones y aportes de capital.
Anexo N° 2 Cláusulas especiales que pueden generar
pagos anticipados del crédito.
Anexo N° 3 Plan de pago.
Anexo N° 4 Información de pago de créditos externos
efectuados directamente en el exterior.
Anexo N° 5 Información relativa a la adquisición de
acciones de Sociedades Anónimas o cuotas
de Fondos de Inversión y emisión de
Títulos en el exterior.
Anexo N° 6 Inversiones, depósitos y aportes de
capital no ingresados al país y/o pagados
en el exterior.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Las Entidades del M.C.F. al realizar operaciones de cambios internacionales, deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente Capítulo y demás normas que se contienen en este Manual.
2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este Capítulo se distingue entre compras, ventas y Transferencias de moneda extranjera. El concepto de Transferencias deberá entenderse como la recepción o el envío de divisas desde o hacia el exterior, sin que para ello exista una compra o venta simultánea de moneda extranjera, en una Entidad del M.C.F., sin perjuicio de lo señalado en el N° 6 siguiente.
3. Las Entidades del M.C.F. que realicen operaciones de cambios internacionales, deberán tener presente lo siguiente:
3.1 Informar diariamente al Banco las compras, ventas y Transferencias de moneda extranjera, realizadas durante el día, a más tardar hasta las 11:00 horas del día hábil bancario siguiente, a través de INTERNET (http://www.bcentral.cl).
3.2 Emitir una planilla computacional, en lo sucesivo "Planilla", por cada compra, venta o Transferencia de divisas, utilizAVI S/N,
B. CENTRAL
D.O. 02.02.2002ando los códigos de operaciones de cambios internacionales señalados en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
B. CENTRAL
D.O. 02.02.2002ando los códigos de operaciones de cambios internacionales señalados en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, por las operaciones de cambios correspondientes a los códigos contenidos en el Anexo N° 3 de este Capítulo, podrán confeccionar una sola Planilla, una de ingreso y otra de egreso, por cada código de operaciones de cambios, por las operaciones cursadas en el día y que correspondan exclusivamente a compras, ventas o Transferencias individuales hasta 10.000 dólares. En dicho caso, el tipo de cambio que se señalará, para las compras y ventas, será el ponderado, debiendo, además, consignar en el campo "Nombre del interesado", la expresión "Varias Operaciones". Esto también será aplicable para los flujos provenientes de operaciones de comercio exterior, retornos (código 10400) y coberturas (código 20500), correspondientes a Declaraciones Unicas de Salida, Informes de Variación del Valor (IVV) o Declaraciones de Ingreso cuyo valor F.O.B. sea de hasta 10.000 dólares.
Alternativamente a lo señalado en el inciso anterior, en el caso exclusivo de las Transferencias, también se podrá agrupar en una sola Planilla, bajo los códigos 10080 "Ingresos no contemplados en otros Códigos de Operaciones de Cambios" y 20080 "Egresos no contemplados en otros Códigos de Operaciones de Cambios", según el caso, el total de ingresos o egresos por Transferencias, respectivamente, por operaciones individuales de hasta 10.000 dólares, siempre y cuando se trate de algunas de las operaciones correspondientes a los códigos señalados en el Anexo N° 3 de este Capítulo.
Además de lo anterior, en el caso de las operaciones realizadas entre dos Entidades del M.C.F., cada una de ellas podrá agrupar en una sola Planilla todas las compras y en otra todas las ventas. En el campo Tipo de Cambio deberá indicar el tipo de cambio ponderado.
3.3 La fecha de las compras, ventas y Transferencias, de moneda extranjera, que se informen, deberá ser la consignada en la respectiva Planilla, con excepción de las operaciones que se realicen en días sábado, domingo y festivos las que deberán consignar la fecha del día hábil bancario siguiente.
4. En las Planillas de operaciones en monedas extranjeras distintas al dólar, se indicará su valor en dólares de acuerdo con las equivalencias señaladas en el numeral 5.2 de este Capítulo.
5. Las compras y ventas de divisas realizadas por las Entidades del M.C.F. dan origen a la Posición de Cambios Internacionales. Esta Posición constituye el saldo de las cuentas conversión, en el caso de las Empresas Bancarias, y de los registros auxiliares, en el caso de las personas jurídicas autorizadas conforme al Capítulo III del Compendio, en las diferentes monedas extranjeras.
5.1 El saldo acreedor de la cuenta conversión o del registro auxiliar, según corresponda, es el monto de moneda extranjera disponible para la venta y se le denomina "Posición Sobrecomprada" y el saldo deudor de la misma es el monto de moneda extranjera vendida en exceso a la disponible en la misma cuenta y, en este evento, se le denomina "Posición Sobrevendida".
5.2 La Posición de Cambios Internacionales expresada en dólares es la suma algebraica de los saldos de las cuentas conversión o de los registros auxiliares, según corresponda, expresados en dicha moneda, de acuerdo con las equivalencias publicadas por el Banco, en conformidad con el N° 6 del Capítulo I del Compendio, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.
El saldo de la Posición de Cambios Internacionales, expresado en dólares, deberá ser igual o superior a cero para aquellas Entidades del M.C.F. distintas de las supervisadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Valores y Seguros.
6. Para la información de las Transferencias, se deberán tener presente las siguientes consideraciones:
6.1 En los ingresos de divisas, la fecha de la Transferencia deberá corresponder a aquélla en la cual la moneda extranjera es puesta a disposición del beneficiario y en los envíos de divisas al exterior, dicha fecha corresponderá a aquella en la cual se efectúa la remesa.
6.2 No obstante lo señalado en el numeral 6.1, en el caso de descuento de documentos originados en operaciones de exportación, la fecha de la Transferencia deberá corresponder a aquélla en la cual el exportador realiza la operación de descuento; en tanto que para las operaciones de importación pagadas en moneda extranjera y amparadas por Cartas de Crédito, la fecha de la Transferencia deberá corresponder a aquélla en la cual el importador paga la Carta de Crédito, a la Entidad del M.C.F.
6.3 En caso que el exportador o importador no disponga del número del correspondiente Documento Unico de Salida o de la Declaración de Ingreso, respectivamente, al momento de realizar la operación de cambios internacionales, la Entidad del M.C.F. deberá atenerse a lo dispuesto en el punto VI o VII, según corresponda, del Anexo N° 4 de este Capítulo.
6.4 En caso que se liquiden divisas que ya han sido informadas previamente al Banco, ya sea como Transferencia o a través de algún Anexo de este Manual en el cual se comunica el destino de ellas, deberá utilizarse el Código 10090 "Liquidación de Divisas informadas previamente".
6.5 En caso de venta de divisas que posteriormente serán remesadas al exterior, deberá utilizarse el Código 20090 "Venta de Divisas para futuras Transferencias".
Posteriormente, cuando se realice la Transferencia ésta deberá clasificarse de acuerdo al código de cambio que le corresponde a la operación de que se trate.
CAPITULO I
ANEXO N° 1
CODIGOS DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES
N° CODIGO GLOSA
INGRESOS
10000 Servicios de Comunicación, Construcción y
Transporte
10002 Servicios de Informática
10005 Servicios Empresariales, Profesionales,
Honorarios y Técnicos varios
10007 Servicios Personales, Culturales y
Recreativos
10008 Servicios de Información
10020 Créditos Internos en moneda extranjera
para Financiamiento de Exportaciones
10024 Jubilaciones, Montepíos, Ayudas Familiares
y otras Donaciones
10025 Otros Créditos Internos en moneda
extranjera
10028 Representaciones Diplomáticas, Misiones,
Organismos Internacionales y otras
Oficinas de Representación
10040 Arrendamiento de Equipo de Transporte y
Maquinaria
10050 Ingresos de Agencias de Valores,
Corredoras y otras similares
10051 Compras al Banco Central de Chile
10052 Compras a Empresas Bancarias
10053 Compras a Personas Jurídicas autorizadas
conforme al Capítulo III del Compendio
10055 Compras por Arbitraje de Divisas
10057 Compras a la Tesorería General de la
República
10060 Ingresos por liquidación de Cuentas de
Resultado, de Reservas y de Provisiones
en moneda extranjera
10070 Ingresos por Turismo
10075 Liquidación de Depósitos a plazo en moneda
extranjera
10080 Ingresos no contemplados en otros Códigos
de Operaciones de Cambios
10090 Liquidación de Divisas informadas
previamente
10400 Retornos de Exportaciones
10425 Ingresos de Corresponsal por operaciones
con el exterior
10450 Anticipos de Comprador
10460 CODELCO
10570 Comisiones y otros servicios por
actividades de Comercio Exterior
10700 Primas de Seguros, Reaseguros, y otros
ingresos asociados
10750 Indemnizaciones por/sin Contratos de
Seguros
10822 Aportes, Empréstitos y Donaciones a
Corporaciones y otras personas jurídicas
sin fines de lucro (D.L. N° 1.183 de 1975)
10830 Regalías, Derechos de Autor y de Licencia
por uso de marcas y patentes
10900 Ingresos por operaciones con Instrumentos
Derivados pactadas con residentes en el
exterior
10950 Ingresos por operaciones con Instrumentos
Derivados pactadas en el mercado local con
Entidades M.C.F.
11025 Ingresos por Garantías, Avales, Fianzas y
otros similares
11100 Fondos de Inversión de Capital Extranjero
11200 Retorno de capital de Derechos o Acciones
de Empresas o Sociedades
11201 Retorno de utilidades de Derechos o
Acciones de Empresas o Sociedades
11220 Retorno de capital de Bonos y Pagarés
adquiridos en el exterior
11221 Retorno de intereses de Bonos y Pagarés
adquiridos en el exterior
11230 Retorno de capital de inversiones en el
exterior en Instrumentos de Renta Fija de
corto plazo
11231 Retorno de intereses de inversiones en el
exterior en Instrumentos de Renta Fija de
corto plazo
11240 Amortización de Créditos otorgados al
exterior
11241 Intereses de Créditos otorgados al
exterior
11242 Comisiones de Créditos otorgados al
exterior
11250 Retorno de Depósitos constituidos en el
exterior
11251 Intereses de Depósitos constituidos en
el exterior
11260 Retorno de capital de Inversiones en el
exterior en otros Activos Financieros
11261 Retorno de utilidades de Inversiones en
el exterior en otros Activos Financieros
11270 Retorno de capital de Inversiones en el
exterior en otros Activos no Financieros
11271 Retorno de utilidades de Inversiones en el
Exterior en otros Activos no Financieros
11280 Ingresos por inversiones en Valores
Extranjeros o C.D.V.
11400 Créditos Externos
11405 Créditos Externos asociados al D.L. 600
11410 Bonos emitidos y colocados en el exterior
11415 Ingresos por venta de Créditos Externos
11420 Depósitos del exterior
11450 Aportes de Capital para constituir o
aumentar el capital de personas jurídicas
residentes en Chile
11470 Inversiones para adquirir Acciones o
Derechos de Sociedades
11475 Inversiones del exterior en Bienes Raíces
o Bienes Muebles
11480 Inversiones del exterior en Bonos, Pagarés
y otros Valores domésticos
11485 Inversión Extranjera amparada por el D.L.
600
11490 Ingresos para compra de Acciones de S.A.
o de Cuotas de Fondos de Inversión
11495 Comisiones, Corretaje, Custodia,
Honorarios y otros ingresos por
inversiones del exterior
N° CODIGO G L O S A
EGRESOS
20000 Servicios de Comunicación, Construcción
y Transporte
20002 Servicios de Informática
20005 Servicios Empresariales, Profesionales,
Honorarios y Técnicos varios
20007 Servicios Personales, Culturales y
Recreativos
20008 Servicios de Información
20020 Amortización de Créditos Internos en
moneda extranjera para Financiamiento de
Exportaciones
20021 Intereses de Créditos Internos en moneda
extranjera para Financiamiento de
Exportaciones
20023 Aportes y Cuotas a Organismos
Internacionales
20024 Jubilaciones, Montepíos, Ayudas Familiares
y Donaciones
20025 Amortización de otros Créditos Internos
en moneda extranjera
20026 Intereses de otros Créditos Internos en
moneda extranjera
20028 Representaciones Diplomáticas, Misiones y
otras Oficinas de Representación en el
exterior
20040 Arrendamiento de Equipo de Transporte y
Maquinaria
20050 Egresos de Agencias de Valores, Corredoras
y otras similares
20051 Ventas al Banco Central de Chile
20052 Ventas a Empresas Bancarias
20053 Ventas a Personas Jurídicas autorizadas
conforme al Capítulo III del Compendio
20055 Ventas por Arbitrajes de Divisas
20057 Ventas a la Tesorería General de la
República
20060 Egresos por liquidación de Cuentas de
Resultado y por Constitución de Reservas
con utilidades en moneda extranjera
20070 Egresos por Turismo
20075 Recuperación de liquidación Depósitos en
moneda extranjera
20077 Impuestos en moneda extranjera
20080 Egresos no contemplados en otros Códigos
de Operaciones de Cambios
20090 Venta de Divisas para futuras
Transferencias
20420 Adquisición de mercadería extranjera para
ser procesada en Almacén Particular de
Exportación
20450 Devolución de Anticipo de Comprador
20470 Comisiones y otros servicios por
actividades de Comercio Exterior
20500 Coberturas de Importaciones
20525 Gastos de Corresponsal por operaciones
con el exterior
20551 Intereses por Operaciones de Importación
20700 Primas de Seguros, Reaseguros y otros
egresos asociados
20750 Indemnizaciones por/sin Contratos de
Seguros
20830 Regalías, Derechos de Autor y de Licencia
por uso de marcas y patentes
20900 Egresos por operaciones con Instrumentos
Derivados pactadas con residentes en el
exterior
20950 Egresos por operaciones con Instrumentos
Derivados pactadas en el mercado local con
Entidades M.C.F.
21025 Pagos por Garantías, Avales, Fianzas y
otros similares
21100 Reexportación Fondos de Inversión de
Capital Extranjero
21101 Utilidades Fondos de Inversión de Capital
Extranjero
21200 Derechos o Acciones de Empresas o
Sociedades
21220 Inversiones en el exterior en Bonos y
Pagarés
21230 Inversiones en el exterior en Instrumentos
de Renta Fija de corto plazo
21240 Créditos otorgados al exterior
21250 Depósitos constituidos en el exterior
21260 Inversiones en el exterior en otros
Activos Financieros
21270 Inversiones en el exterior en otros
Activos no Financieros
21280 Egresos por inversiones en Valores
Extranjeros o C.D.V.
21295 Comisiones, Custodia, Honorarios, otros
gastos relacionados con inversiones en el
exterior
21400 Amortización de Créditos Externos
21401 Intereses de Créditos Externos
21402 Comisiones, Primas de Seguros y otros
gastos por Créditos Externos
21405 Amortización de Créditos Externos
asociados al D.L. 600
21406 Intereses de Créditos Externos asociados
al D.L. 600
21410 Amortización de Bonos emitidos y colocados
en el exterior
21411 Intereses de Bonos emitidos y colocados en
el exterior
21415 Egresos por compra de Créditos Externos
21420 Reexportación de Depósitos del exterior
21421 Intereses de Depósitos del exterior
21450 Reexportación de Aportes de Capital a
personas jurídicas residentes en Chile
21451 Utilidades, Beneficios y Dividendos de
Aportes de Capital a personas jurídicas
residentes en Chile
21470 Reexportación de Inversiones para adquirir
Acciones o Derechos de Sociedades
21471 Utilidades de Inversiones para adquirir
Acciones o Derechos de Sociedades
21475 Reexportación de capital de Inversiones
del exterior en Bienes Raíces y Bienes
Muebles
21476 Utilidades de Inversiones del exterior en
Bienes Raíces y Bienes Muebles
21480 Reexportación de capital de Inversiones
del exterior en Bonos y Pagarés y otros
Valores domésticos
21481 Intereses de Inversiones del exterior en
Bonos y Pagarés y otros Valores domésticos
21485 Reexportación de capital de Inversión
Extranjera amparada en el D.L. 600
21486 Utilidades y dividendos de Inversión
Extranjera amparada en el D.L. 600
21490 Reexportación de capital por venta de
Acciones de S.A. o Cuotas de Fondos de
Inversión
21491 Utilidades, dividendos y otros egresos por
venta de Acciones de S.A. o Cuotas de
Fondos de Inversión
21498 Reexportación de capital por Inversiones
Ex Capítulo XIX
21499 Utilidades por Inversiones Ex Capítulo XIX
CAPITULO I
ANEXO N° 3
CODIGOS DE OPERACIONES DE CAMBIOS QUE SE PUEDEN AGRUPAR EN UNA SOLA PLANILLA, SIN INDICAR EL RUT, POR OPERACIONES INDIVIDUALES DE HASTA US$ 10.000
INGRESOS EGRESOS
10000 20000
10002 20002
10005 20005
10007 20007
10008 20008
10020 20020
10024 20021
10025 20023
10040 20025
10070 20026
10075 20028
10080 20040
10090 20070
10425 20075
10570 20077
10700 20080
10750 20090
10830 20420
10900 20470
10950 20525
11025 20700
20750
20830
20900
20950
21025
Esta opción es también aplicable para los flujos provenientes de operaciones de comercio exterior, retornos (código 10400) y coberturas (código 20500), correspondientes a Declaraciones Unicas de Salida, Informes de Variación del Valor (IVV) o Declaraciones de Ingreso cuyo valor F.O.B. sea de hasta 10.000 dólares.
CAPITULO III
ANEXO N° 1
REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DEL MERCADO
CAMBIARIO FORMAL
1. Para solicitar la autorización a que se refiere el Capítulo III del Compendio, se deberá presentar a la Gerencia de Comercio Exterior y Política Comercial del Banco, una solicitud acompañada de los documentos que se indican:
a) Certificado de Antecedentes de las siguientes personas: Gerente General o cargo similar; Representante Legal; Accionistas Controladores según el concepto que para ellos determina la Ley N° 18.045; Socios de sociedades de personas y Socios comanditarios o gestores de sociedades en comandita, emitido dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
b) Documentación legal que acredite la constitución de la persona jurídica y sus modificaciones, sus inscripciones, autorizaciones y publicaciones, cuando corresponda, y un certificado de vigencia extendido dentro de los últimos 30 días. En el caso de entidades o personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, dicha documentación podrá ser reemplazada por un certificado emitido por ésta en que conste que las mismas se encuentran sujetas a su fiscalización. Asimismo, deberán acompañar copia de los mandatos conferidos para representar a la persona en sus actividades con el Banco.
c) Copia, autorizada ante Notario Público, del Rol Unico Tributario de la persona que solicita formar parte del Mercado Cambiario Formal.
d) Certificado emitido por una firma de auditores externos que acredite, en el caso de las entidades o personas no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, que la persona jurídica que solicita formar parte del Mercado Cambiario Formal, posee un Patrimonio Neto no inferior a UF 12.000.
Este Patrimonio Neto se determinará sobre la base de la siguiente relación:
Capital Social Pagado
más Reservas de Revalorización
del Capital Propio
más Reservas de Utilidades no
distribuidas
más Otras Reservas
más (menos) Resultado del Ejercicio
menos Pérdidas acumuladas
menos Saldo deudor en Cuentas
Corrientes Personales
menos Saldo deudor en Cuentas
Corrientes de Empresas
Relacionadas
menos Saldo de Gastos Pagados
por anticipado
menos Total de los Activos
Intangibles
menos Total de Activos entregados
en garantía a favor de
terceros
2. Para comprobar la permanencia del citado patrimonio, las personas jurídicas referidas en la letra d) del N° 1 anterior deberán entregar al Banco, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada año calendario, un certificado emitido por una firma de auditores externos que acredite dicho patrimonio.
CAPITULO III
ANEXO N° 2
PERSONAS JURIDICAS AUTORIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA FORMAR PARTE DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL
Las personas o entidades autorizadas para formar
parte del Mercado Cambiario Formal y sus sucursales, son las que se individualizan a continuación:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINAS 20 Y 21
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Con relación a las disposiciones a que se refiere el Capítulo IV del Compendio, debe tenerse presente lo siguiente:
1. Los exportadores deberán informar al Banco sobre el resultado y el destino de las divisas de las operaciones de exportación que hayan realizado por un valor F.O.B. superior a 10.000 dólares.
Dicho valor está indicado en el respectivo Documento Unico de Salida o en el Informe de Variación del Valor (IVV), según corresponda.
Para las exportaciones realizadas bajo la modalidad de venta "a firme", la información deberá proporcionarse dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha de pago indicada en el Documento Unico de Salida. En el caso de las exportaciones realizadas bajo modalidades de ventas distintas de "a firme", la información deberá proporcionarse dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la emisión del respectivo Informe de Variación del Valor (IVV) por parte del Servicio Nacional de Aduanas.
2. Los anexos contenidos en este Capítulo deberán ser enviados, debidamente completados, al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco.
3. En caso que las divisas recibidas correspondan a exportaciones realizadas bajo la modalidad de venta "a firme" y distinta de "a firme", y no se retornen o no se ingresen al país a través del Mercado Cambiario Formal, la información deberá ser proporcionada a través del Anexo N°1 de este Capítulo.
Para las modalidades de venta distintas de "a firme" el valor a informar deberá corresponder al resultado definitivo de la operación, señalado en el respectivo Informe de Variación del Valor.
4. En las operaciones con modalidad de venta "Consignación Libre a Depósito Franco", si dentro del plazo de 360 días corridos, contado desde la fecha del documento de transporte señalada en el respectivo Documento Unico de Salida, no se hubiesen efectuado ventas de las mercancías ingresadas al Depósito Franco, el exportador deberá informar al Banco tal circunstancia, a través de carta simple, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de dicho período.
5. Si las divisas recibidas como pago de una exportación no son retornadas y corresponden a exportaciones provenientes de un Proyecto acogido al Régimen Especial previsto en la letra b) del N° 3 del artículo 11 bis del D.L. 600, de 1974, el exportador deberá informar al Banco, a través del Anexo N°1 de este Capítulo, la aplicación de los giros desde "LA CUENTA" a determinadas operaciones de exportación, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en que el Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco otorgue su conformidad al informe mensual sobre giros de "LA CUENTA".
6. La Información de Exportación que corresponda a mercancías que han sido exportadas sin pago de su valor, se entenderá proporcionada al Banco, a través del Documento Unico de Salida, al indicar en éste como modalidad de venta "Sin Retorno".
7. En relación a los Anticipos de Comprador, si se trata de aquellos cuyas divisas, total o parcialmente, no sean ingresadas al país, el exportador deberá informar al Banco esta circunstancia dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la fecha de su otorgamiento, mediante el Anexo N°2 de este Capítulo.
8. La aplicación de un Anticipo de Comprador a embarques de exportación deberá ser informada dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la fecha del documento de transporte, señalada en el respectivo Documento Unico de Salida, utilizando para ello el Anexo N°3 de este Capítulo.
9. Las obligaciones de informar que se señalan en este Capítulo podrán ser cumplidas por los exportadores, mediante los modelos de Formulario que correspondan, a través de INTERNET (http://www.bcentral.cl)
10. Los exportadores podrán deducir del producto de la venta de las mercancías y servicios que exporten, los gastos efectuados en el exterior que se indican a continuación, siempre que estén debidamente individualizados en la correspondiente rendición de cuenta:
- Gastos de transporte (flete al país de destino, flete interno en el país de destino, redestinación).
- Gastos de primas de seguro.
- Gastos dentro y fuera del recinto de Aduana o portuarios (derechos de aduana, gastos de internación, tasas, tarifas e impuestos en recintos de aduana o portuarios, honorarios de despachador).
- Gastos de muelle (movimiento de carga y descarga, derechos de muelle, pronto despacho, demora, mano de obra, gastos de terminal, supervisión).
- Gastos de almacenamiento (refrigeración, calor, bodegaje, acarreo a bodega o almacén).
- Gastos de inspección (de organismos extranjeros competentes, públicos o privados, de compañías aseguradoras, inspecciones, supervisiones y análisis).
- Gastos bancarios (telex, cable, corresponsalía, envío de documentos).
- Otros gastos tales como corretaje, revisiones técnicas, análisis, comisión de agente, fumigación, selección, reempaque, intermediación.
11. Las personas que realicen las operaciones señaladas en este Capítulo, deberán informar por escrito al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, en una fecha anterior a la del vencimiento de la operación, cualquier modificación en: la razón social del exportador; el RUT del exportador; el valor obtenido en las operaciones de exportación "a firme", país de destino de las mercancías. En el caso de prórrogas en la fecha de pago, éstas deberán ser comunicadas al mismo Departamento, en un plazo no superior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento de la operación.
12. Cualquier modificación a la información ya proporcionada en los Anexos de este Capítulo, deberá ser comunicada por escrito al mismo Departamento.
ANEXO N° 1
DESTINO DE LAS DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS
OPERACIONES DE EXPORTACION
A. ANTECEDENTES GENERALES
1. Nombre o Razón Social Exportador
2. RUT Exportador
3. Nombre Representante Legal
4. RUT Representante Legal
B. INFORMACION SOLICITADA
5. Número 6. Fecha de
Documento Unico Pago de la 7. Monto 8. Código Tipo
de Salida Operación Operación
Si la información corresponde al código tipo de operación 502, se deberá marcar (X), en el recuadro que corresponda a alguna de las situaciones que se detallan:
______ Inversiones Capítulo XII del Compendio
(acompañar Anexo N° 1 del Cap. XII del Manual)
______ Pagos Créditos Externos Cap. XIV del .Compendio
(acompañar Anexo N° 4, Cap. XIV del Manual)
______ Ninguna de la anteriores
Declaramos bajo juramento que los datos indicados corresponden a la operación que se informa. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.
Firma del Exportador o Rep. Legal
ANEXO N° 2
INFORMACION SOBRE ANTICIPOS DE COMPRADOR NO
INGRESADOS AL PAIS
A. ANTECEDENTES GENERALES
1. Nombre o Razón Social Exportador
2. RUT Exportador
3. Nombre Representante Legal
4. RUT Representante Legal
B. INFORMACIÓN SOLICITADA
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINA 22
Declaramos bajo juramento que los datos indicados corresponde a la operación que se informa. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.
Firma del Exportador o Rep. Legal
ANEXO N° 3
INFORMACION SOBRE APLICACION DE ANTICIPOS DE COMPRADOR A EMBARQUES DE EXPORTACION
A. ANTECEDENTES GENERALES
1. Nombre o Razón Social Exportador
2. RUT Exportador
3. Nombre Representante Legal
4. RUT Representante Legal
B. INFORMACION SOLICITADA
5. Planilla Computacional 6.Número Documento 7. Monto
o Registro BCCH Unico de Salida a Aplicar
N° Fecha Código
Entidad
del
M.C.F.
Declaramos bajo juramento que los datos indicados corresponden a la operación que se informa. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.
Firma del Exportador o Rep. Legal
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Con relación a las disposiciones a que se refiere el Capítulo V del Compendio, se debe tener presente lo siguiente:
1. Los importadores deberán informar al Banco el pago de las operaciones de importaciones que hayan realizado por un valor FOB superior a 10.000 dólares, el cual está indicado en la respectiva Declaración de ingreso.
2. Si la operación de importación cuenta con embarque, el importador deberá informar el pago total o parcial, de la misma, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la fecha en que éste se efectuó. En el caso que el citado pago no se realice a través del M.C.F., la información deberá ser proporcionada por el importador al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, a través del Anexo N° 1 de este Capítulo.
3. Si se han efectuado pagos, totales o parciales, con anterioridad a la fecha de embarque, sea o no a través de una Entidad del M.C.F., la información acerca de tales pagos deberá proporcionarse dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso. Para ello, el importador deberá enviar el Anexo N°1, de este Capítulo, al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco.
4. Si la operación se realiza bajo la forma de pago cobranza a más de un año, a partir de la fecha de embarque, el importador deberá enviar el correspondiente Cuadro de Pagos, Anexo N° 2 de este Capítulo, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la fecha de aceptación de la correspondiente Declaración de Ingreso, al Departamento Estadísticas Externas del Banco.
5. Las obligaciones de informar que se señalan en este Capítulo podrán ser cumplidas por los importadores a través de INTERNET (http://www.bcentral.cl).
6. En caso de capitalización, total o parcial, del valor adeudado por operaciones de importación, deberá enviarse el Anexo N° 1 de este Capítulo, junto al Anexo N° 1 del Capítulo XIV del Manual, al Departamento de Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, dentro de un plazo de 30 días corridos contados desde la formalización de la modificación, para efectos de registrar en el Banco el respectivo cambio de pasivo del importador.
7. En el caso de modificaciones en el financiamiento de operaciones de importación realizadas bajo la forma de pago Cobranza a más de un año, desde un crédito de proveedor a un crédito financiero, se deberán enviar los Formularios N°s. 1 y 3 del Capítulo XIV de este Manual, al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, dentro de un plazo de 30 días corridos contados desde la formalización de la modificación.
8. Las modificaciones a la información proporcionada en el Anexo Nº 2 de este Capítulo, deberán ser comunicadas al Departamento de Estadísticas Externas del Banco, dentro de un plazo de 30 días corridos contados desde su formalización.
9. Las personas que realicen las operaciones señaladas en este Capítulo deberán comunicar por escrito al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, en una fecha anterior a la del vencimiento de la operación, si se produce alguna modificación en la razón social o RUT del obligado a informar, así como la cesión parcial o total de una obligación de pago originada en una operación de importación.
10. En el caso de prórrogas en la fecha de pago, éstas deberán ser comunicadas, al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, en un plazo no superior a 30 días corridos, contado a partir de la fecha de vencimiento de la operación.
11. Cualquier modificación a la información ya entregada a través del Anexo Nº 1 de este Capítulo debe ser proporcionada por escrito al Departamento Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco.
ANEXO N° 1
PAGOS CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES DE IMPORTACION
A. ANTECEDENTES GENERALES
1. Nombre o Razón Social Importador
2. RUT Importador
3. Nombre Representante Legal
4. RUT Representante Legal
B. INFORMACION SOLICITADA
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINA 23
Declaramos bajo juramento que los datos indicados corresponden a la operación que se informa. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.
Firma del Importador o Rep. Legal
ANEXO N° 2
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINA 23
CAPITULO VI
ANEXO N° 1
PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES A
TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS
(ALADI)
CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS INSTRUMENTOS
Las "Instituciones Autorizadas" que emitan "instrumentos" de pago admisibles por operaciones de comercio exterior con Chile, deberán ceñirse a las siguientes condiciones generales:
- Consignar en el "instrumento" la frase:
"Reembolsable a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos Chileno-................... (país que corresponda), bajo el Código de Reembolso N°......" (conforme lo señalado en Anexo N° 3 de este Capítulo).
- Todos los "instrumentos" admisibles deberán ser enviados por la "Institución Autorizada" emisora, directamente a la "Institución Autorizada" del país correspondiente.
- La cancelación de los "instrumentos" deberá guardar estricta concordancia con el vencimiento de la operación de comercio exterior.
Sin perjuicio de las condiciones generales establecidas precedentemente, las "Instituciones Autorizadas" emisoras deberán observar lo siguiente respecto de cada uno de los "instrumentos" admisibles que a continuación se indican:
a) Ordenes de Pago
El emisor determinará si este instrumento podrá o no ser reembolsado en parcialidades. A la emisión, se consignará la condición de la misma, como divisible (OD) o indivisible (OP).
Las Ordenes de Pago tendrán un plazo no mayor de 90 días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión, dentro del cual podrán hacerse efectivas.
b) Letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por Instituciones Autorizadas
Deberán consignar en el anverso la indicación "Letra Unica de Cambio" y en el reverso, además de la indicación que es reembolsable a través del "Convenio", lo siguiente:
"Esta letra proviene de
la exportación de . (mercadería)
país exportador.
país importador
valor US$.
fecha de embarque. (día-mes-año en que se
efectuó el embarque)
fecha del aval " (día-mes-año)
Será responsabilidad de la "Institución Autorizada", al otorgar el aval, verificar que la letra se ha originado en la operación de comercio exterior con Chile, señalada en el reverso.
c) Pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por "Instituciones Autorizadas"
Deberán consignar lo siguiente :
"Este pagaré proviene de la
exportación de (mercadería o servicio)
país exportador
país importador
valor US$
fecha embarque (día-mes-año en que
se efectuó el embarque)
fecha del aval. ." (día-mes-año)
Será responsabilidad de la "Institución Autorizada" emisora o avalista, al firmar el pagaré, verificar que éste se ha originado en la operación de comercio exterior con Chile, en él señalada.
CAPITULO VI
ANEXO N° 2
PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES
A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS
RECIPROCOS (ALADI)
INSTRUMENTOS EMITIDOS POR INSTITUCIONES AUTORIZADAS LOCALES
El Banco debitará diariamente la cuenta corriente en dólares que cada "Institución Autorizada" mantiene en el Banco, por los débitos efectuados desde el exterior correspondientes a "instrumentos" emitidos, conforme a lo indicado en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
INSTRUMENTOS EMITIDOS POR "INSTITUCIONES AUTORIZADAS" DEL EXTERIOR
La "Institución Autorizada" pagadora verificará la efectividad del embarque de la mercancía amparada por el "instrumento" correspondiente y, en general, el cumplimiento de todos y cada uno de los términos y condiciones estipulados en los mismos.
Una vez efectuado el pago al beneficiario de algún "instrumento" emitido de acuerdo a lo indicado en el Anexo N° 1 de este Capítulo y en conformidad con las instrucciones recibidas de la respectiva "Institución Autorizada" ordenante, la "Institución Autorizada" chilena enviará la correspondiente solicitud de Reembolso al Banco a través de la Red Sinacofi, indicando en el campo "glosa" de la misma, el o los números de las Declaraciones Unicas de Salida de la operación respectiva.
a) Ordenes de Pago
La "Institución Autorizada" que solicite reembolso por Comisiones de Agente por actividades de comercio exterior y/o anticipo de comprador del exterior, deberá indicar, en el campo "glosa" del formulario de ingreso de la Red Sinacofi, siete nueves (9999999). En caso que no se realicen embarques con cargo a tales anticipos, el retorno de fondos en ningún caso se podrá canalizar a través del "Convenio".
b) Cartas de Crédito y Créditos Documentarios
Si una carta de crédito o crédito documentario fuere emitido previendo un anticipo al exportador extranjero, anterior al embarque de la mercancía correspondiente, el eventual retorno de fondos en ningún caso se podrá canalizar a través del "Convenio".
c) Letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por "Instituciones Autorizadas"
Para los efectos de su cobro, deberán ser enviadas directamente a la "Institución Autorizada" emisora o avalista, mediante carta remesa con la siguiente leyenda: "Sírvase tomar nota que al vencimiento de estas letras nos hemos reembolsado (nos reembolsaremos) automáticamente de sus importes a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos."
Será condición indispensable que las instrucciones del cedente contemplen que las comisiones y gastos bancarios del banco avalista serán de cargo del importador, quien no podrá rehusar el pago.
d) Pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por "Instituciones Autorizadas"
Para los efectos de su cobro, deberán ser enviados directamente a la "Institución Autorizada" emisora o avalista, mediante carta remesa con la siguiente leyenda: "Sírvase tomar nota que al vencimiento de estos pagarés nos hemos reembolsado (nos reembolsaremos) automáticamente de sus importes a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos."
CAPITULO VI
ANEXO N° 3
PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES A
TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS
(ALADI)
NUMERACION DE LOS INSTRUMENTOS
La numeración que asigne la "Institución Autorizada", en la oportunidad en que emita cualesquiera de los "instrumentos" canalizables a través del "Convenio", se estructura sobre la base de 13 dígitos obligatorios y 4 adicionales conforme al siguiente detalle:
CONCEPTO CANTIDAD DE DIGITOS
4 1 1 6 1 4
0000 0 0 000000 0 0000
Banco-Plaza __________|
Tipo de instrumento ________|
Año de emisión ___________________|
Número de Secuencia ___________________|
Dígito de chequeo ___________________________|
Secuencia eventual
de reembolso ______________________________________|
El contenido de cada uno de estos "conceptos" es el siguiente:
Banco-Plaza: Se utiliza para identificar las "Instituciones Autorizadas" y sus respectivas plazas.
La correspondiente nómina de los bancos, con sus respectivos códigos, se encuentra en la respectiva Tabla del Capítulo I de este Manual.
Tipo de Instrumento: Corresponde al código del "instrumento" conforme a los siguientes números:
Instrumento Literal Tipo
- Carta de Crédito CC 1
- Intereses Carta de Crédito CCI 1
- Comisiones y Gastos de CC CG 1
- Crédito Documentario CD 1
- Intereses Crédito Documentario CDI 1
- Comisiones y Gastos de CD CG 1
- Letras Avaladas LA 2
- Intereses Letras Avaladas LAI 2
- Pagarés PA 3
- Intereses Pagarés PAI 3
- Orden de Pago Indivisible OP 4
- Orden de Pago Divisible OD 5
Año de Emisión: Corresponde al último dígito del año en que se genera el "Código de Reembolso" (Ej.: para 2001se utiliza el 1).
Número de Secuencia: Este concepto está reservado para cada "Institución Autorizada" y se genera en el momento en que se emite el "instrumento". Se debe comenzar anualmente a partir del número 1.
Dígito de Chequeo: Se calcula sobre los primeros doce dígitos del "Código de Reembolso", de acuerdo al método indicado en Anexo N° 4 de este Capítulo, y ocupa el lugar 13. Los cuatro dígitos de "Secuencia eventual de reembolso", no forman parte del cálculo para el dígito de chequeo.
Secuencia Eventual de Reembolso: Se utiliza para la canalización de operaciones, identificadas por el mismo "Código de Reembolso", que consideren más de una negociación. En caso contrario, al no haber pagos fraccionados, debe ser completada con ceros.
Ejemplo:
Banco de Chile 3321
Letra avalada 2
Año de emisión 1
Número de secuencia 000001
Dígito de chequeo 1
Secuencia eventual
de reembolso
(3 letras) 0001
0001
Código de reembolso 3321 210000011 0001
Nota: Los dos últimos dígitos son 02 y 03 para las letras siguientes.
Es responsabilidad de la "Institución Autorizada" emisora la asignación de esta secuencia.
Previo al envío de la información para su registro en SICOF, es responsabilidad de la "Institución Autorizada" receptora verificar la validez del "Código de Reembolso". Los "instrumentos" cuyos códigos se encuentren consignados erróneamente, deberán ser rechazados por la "Institución Autorizada" receptora.
CAPITULO VI
ANEXO N° 4
PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES A
TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS
(ALADI)
CALCULO DEL DIGITO DE CHEQUEO
El Dígito de Chequeo se calcula de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Los doce dígitos del "Código de Reembolso" se multiplican por los factores 1,2,1,2,1,2,1,2,1,2,1,2, respectivamente.
2. Se suman los dígitos de los productos, en aquellos casos que resulten con más de un dígito.
3. Se suman los dígitos y se restan del siguiente número más alto que termine en cero. Cuando la suma termina en cero, el dígito de chequeo es cero.
La diferencia es el dígito de chequeo.
Ejemplo:
Banco - Plaza 1206
Tipo de instrumento 1
Año de emisión (2001) 1
Número de secuencia 013457
Cálculo
Código de
Reembolso 1 2 0 6 1 1 0 1 3 4 5 7
Factores 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2
Productos 1, 4, 0, 12, 1, 2, 0, 2, 3, 8, 5, 14
Dígitos 1, 4, 0, 3, 1, 2, 0, 2, 3, 8, 5, 5
Suma 1+ 4+ 0+ 3+ 1+ 2+ 0+ 2+ 3+ 8+ 5+ 5 =34
Siguiente número más alto terminado en cero = 40
Resta 40-34 = 6
Dígito de chequeo 6
CAPITULO VII
ANEXO N° 1
INFORME TRIMESTRAL DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES EFECTUADAS POR LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS ESTABLECIDAS EN CHILE
A. ANTECEDENTES GENERALES
1. Nombre Empresa 5. RUT
2. Domicilio 6. E-Mail
3. Teléfono 7. Período a
Informar mm/aaaa
4. Responsable de
la Información 8. Fecha
presentación dd/mm/aaaa
B. INFORMACION SOLICITADA
NACIONALES EXTRANJEROS
(Residentes) (No Residentes)
Monto Monto % del
total
9. Total de
Prima Directa M$ _____ M$ _____ % _____
9.1 Primas de Seguro _____ _____ _____
de Exportación _____ _____ _____
9.2 Primas de Seguro
de Importación _____ _____ _____
9.3 Otras Primas (no
de comercio exterior) _____ _____ _____
10. Total de Prima
Aceptada _____ _____ _____
10.1 Primas Aceptadas
a Aseguradores _____ _____ _____
10.2 Primas Aceptadas
a Corredores
de Reaseguro _____ _____ _____
10.3 Primas Aceptadas
a Reaseguradores _____ _____ _____
11. Total de Prima Cedida _____ _____ _____
11.1 Primas Cedidas
a Aseguradores _____ _____ _____
11.2 Primas Cedidas a
Corredores de Reaseguro _____ _____ _____
11.3 Primas Cedidas
a Reaseguradores _____ _____ _____
12. Total Neto de Costo
de Siniestro _____ _____ _____
12.1 Costo de Siniestro
por Prima Directa _____ _____ _____
12.2 Costo de Siniestro
por Prima Aceptada _____ _____ _____
12.3 Costo de Siniestro
por Prima Cedida _____ _____ _____
13. Total Neto de Resultado
de Intermediación _____ _____ _____
13.1 Resultado de
Intermediación Directo _____ _____ _____
13.2 Resultado de
Intermediación por
Reaseguro Aceptado _____ _____ _____
13.3 Resultado de
Intermediación por
Reaseguro Cedido _____ _____ _____
Declaramos bajo juramento que los datos indicados, corresponden a la operaciones que se informan. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.
Nombre y Firma Autorizada
CAPITULO VIII
ANEXO N° 1
OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES EFECTUADAS
POR LAS EMPRESAS MARITIMAS Y AEREAS QUE REALIZAN
TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS
1. Conforme con lo dispuesto en la letra A del Capítulo VIII del Compendio, las empresas marítimas y aéreas establecidas en Chile, incluidas las extranjeras que actúen en el país a través de agencias o representaciones, deberán informar al Banco las operaciones de cambios internacionales que efectúen.
2. La citada información deberá ser entregada al Departamento de Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, dentro de los 60 días siguientes al cierre de los trimestres finalizados en los meses de marzo, junio y septiembre; y dentro de los 90 días siguientes en el caso del trimestre finalizado en diciembre, referida a los valores acumulados en el respectivo año calendario, al cierre del trimestre de que se trate, utilizando al efecto los Formularios cuyos modelos se contienen en los Anexos N°s 1.1 y 1.2 siguientes, según corresponda a las empresas marítimas y aéreas con domicilio y residencia en Chile o a aquellas que, domiciliadas en el extranjero, actúen en el país a través de agencias o representaciones.
ANEXO N° 1.1
INFORME TRIMESTRAL DE OPERACIONES DE CAMBIOS
INTERNACIONALES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS
MARITIMAS Y AEREAS DOMICILIADAS Y RESIDENTES
EN CHILE QUE REALIZAN TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS
A. ANTECEDENTES GENERALES
1. Nombre Empresa 5. RUT
2. Domicilio 6. E-Mail
3. Teléfono 7. Período a
Informar mm/aaaa
4. Responsable de
la Información 8. Fecha
presentación dd/mm/aaaa
B. INFORMACION SOLICITADA
US$ % c/r
del total
9. TOTAL INGRESOS
9.1 Fletes de exportación ______ ______
9.2 Fletes de importación ______ ______
9.3 Otros fletes ______ ______
9.4 Arriendo de naves y
aeronaves al exterior ______ ______
9.5 Pasajes internacionales
vendidos en el exterior ______ ______
9.6 Ingresos desde el exterior,
sin contrapartida ______ ______
9.7 Otros ingresos de
explotación en el exterior ______ ______
9.8 Otros ingresos de
explotación ______ ______
US$
10. TOTAL EGRESOS
10.1 Bienes adquiridos para el
abastecimiento de naves
o aeronaves en el exterior ______
10.2 Servicios adquiridos por
naves o aeronaves en el
exterior ______
10.3 Arriendo de naves y
aeronaves en el exterior ______
10.4 Reparaciones en el exterior ______
10.5 Pagos al exterior, sin
contrapartida ______
10.6 Otros costos de explotación
en el exterior ______
10.7 Otros costos de explotación ______
Nombre y Firma Autorizada
Declaramos bajo juramento que los conceptos indicados, reflejan fielmente las operaciones informadas. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.
ANEXO N° 1.2
INFORME TRIMESTRAL DE OPERACIONES DE CAMBIOS
INTERNACIONALES EFECTUADAS POR EMPRESAS
MARITIMAS Y AEREAS DOMICILIADAS EN EL
EXTRANJERO QUE REALICEN TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS
Y QUE ACTUEN EN EL PAIS A TRAVES
DE AGENCIAS O REPRESENTACIONES
A. ANTECEDENTES GENERALES
1. Nombre Empresa 5. RUT
2. Domicilio 6. E-Mail
3. Teléfono 7. Período a
Informar mm/aaaa
4. Responsable de
la Información 8. Fecha
presentación dd/mm/aaaa
B. INFORMACION SOLICITADA
10. INGRESOS US$
10.1 Pasajes vendidos en Chile _________
10.2 Fletes de Exportación _________
10.3 Fletes de Importación _________
10.4 Ingresos sin contrapartida _________
10.5 Otros Servicios vendidos en Chile _________
11. EGRESOS US$
12. Gastos de Navieras Extranjeras
en Chile _________
12.1 Rancho de Naves _________
12.2 Servicio a las Naves _________
12.3 Pagos sin contrapartida _________
12.4 Reparaciones _________
12.5 Otros _________
US$
13. Gastos de Líneas Aéreas
Extranjeras en Chile _________
13.1 Rancho de Naves _________
13.2 Servicio a las Naves _________
13.3 Pagos sin contrapartida _________
13.4 Reparaciones _________
13.5 Otros _________
Nombre y Firma Autorizada
Declaramos bajo juramento que los conceptos indicados, reflejan fielmente las operaciones informadas. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.
CAPITULO VIII
ANEXO N° 2
OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES REALIZADAS CON TARJETAS DE CREDITO Y DE DEBITO
1. Conforme a lo dispuesto en la letra B del Capítulo VIII del Compendio, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito y de Débito establecidas en Chile, deberán informar al Banco las operaciones de cambios internacionales que realicen.
2. La citada información deberá ser entregada al Departamento de Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, dentro de los 60 días siguientes al cierre de los trimestres finalizados en los meses de marzo, junio y septiembre; y dentro de los 90 días siguientes en el caso del trimestre finalizado en diciembre, referida a los valores acumulados en el respectivo año calendario, al cierre del trimestre de que se trate, utilizando al efecto el Formulario cuyo modelo se contienen en el Anexo N° 2.1 siguiente.
ANEXO N° 2.1
ESTADO DE OPERACIONES INTERNACIONALES CON TARJETAS DE CREDITO Y DE DEBITO
A. ANTECEDENTES GENERALES
1. Nombre Empresa 5. RUT
2. Domicilio 6. E-Mail
3. Teléfono 7. Período mm/aaaa
4. Marcas Operadas
B. INFORMACION SOLICITADA
B.1 TRANSACCIONES INTERNACIONALES
Chilenos en Extranjeros
el Exterior en Chile
8. Total de Transacciones
Directas con T.
de Crédito1 US$_______ US$_______
8.1 Rubros de Bienes _______ _______
8.2 Rubros de Servicios _______ _______
8.3 Rubros de Inversiones _______ _______
8.4 Giros _______ _______
9. Total de Transacciones
Indirectas con T.
de Crédito2 _______ _______
9.1 Rubros de Bienes _______ _______
9.2 Rubros de Servicios _______ _______
9.3 Rubros de Inversiones _______ _______
9.4 Giros _______ _______
10. Total Usos de Tarjetas
de Débito _______ _______
10.1 Rubros de Bienes _______ _______
10.2 Rubros de Servicios _______ _______
10.3 Rubros de Inversiones _______ _______
10.4 Giros _______ _______
11. Comisiones de Intercambio
del Período _______ _______
1 Transacciones Directas son aquellas realizadas en el lugar de la venta (origen) del producto o servicios.
2 Transacciones Indirectas son aquellas realizadas por vía remota (internet, correo, teléfono, etc.)
B.2 TRANSACCIONES INTERNACIONALES DISTRIBUIDAS POR PAISES
Chilenos en Extranjeros
el Exterior en Chile
12. Total de Transacciones
Directas con T. de
Crédito _______ _______
País 1 _______ _______
País 2 _______ _______
País 3 _______ _______
País 4 _______ _______
Resto _______ _______
13. Total de Transacciones
Indirectas con T. de
Crédito _______ _______
13.1 Rubros de Bienes _______ _______
País 1 _______ _______
País 2 _______ _______
País 3 _______ _______
País 4 _______ _______
Resto _______ _______
13.2 Rubros de Servicios
País 1 _______ _______
País 2 _______ _______
País 3 _______ _______
País 4 _______ _______
Resto _______ _______
13.3 Rubros de Inversiones _______ _______
País 1 _______ _______
País 2 _______ _______
País 3 _______ _______
País 4 _______ _______
Resto _______ _______
Declaramos bajo juramento que los conceptos indicados, reflejan fielmente las operaciones informadas. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.
Nombre y Firma Autorizada
CAPITULO VIII
ANEXO N° 3
CREDITOS DE SUCURSALES, AGENCIAS O FILIALES DEL
EXTERIOR DE PERSONAS JURIDICAS ESTABLECIDAS
EN CHILE
Conforme con lo dispuesto en la letra C del Capítulo VIII del Compendio, los créditos en divisas que Sucursales, Agencias o Filiales domiciliadas en el exterior de personas jurídicas establecidas en Chile, contrata con otras personas domiciliadas en el extranjero, como asimismo sus planes de pagos, deberán ser informadas por éstas últimas al Departamento Estadísticas Externas del Banco, dentro de los primeros diez días corridos del mes siguiente a su desembolso, esto es, aquellos en que la correspondiente moneda extranjera haya sido puesta a disposición del deudor. La información aludida deberá ser proporcionada de la manera dispuesta en el Formulario contenido en el Anexo N° 3.1 de este Capítulo del Manual.
Asimismo, las personas jurídicas establecidas en Chile, deberán proporcionar información trimestral al Departamento Estadísticas Externas del Banco, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de los meses de marzo, junio y septiembre y, dentro de los 90 días siguientes al cierre del mes de diciembre de cada año, de la manera indicada en el Anexo N° 3.2 de este Capítulo del Manual.
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINA 26
CAPITULO IX
INFORMACION DE LAS OPERACIONES CON "INSTRUMENTOS
DERIVADOS"
I. DISPOSICIONES GENERALES:
Operaciones sobre monedas: (Anexo 1)
Este Formulario se utilizará para informar las operaciones con "Instrumentos Derivados" sobre monedas.
Operaciones sobre productos básicos: (Anexo 2)
Este Formulario deberá ser utilizado para informar las operaciones con "Instrumentos Derivados" sobre productos básicos, realizadas con personas domiciliadas o residentes en el exterior.
Operaciones sobre tasas de interés: (Anexo 3)
Este Formulario deberá ser utilizado para informar las operaciones con "Instrumentos Derivados" sobre tasas de interés.
Operaciones sobre instrumentos de renta fija o variable, índices accionarios y colocaciones comerciales: (Carta)
Las operaciones referidas deberán informarse por los USUARIOS mediante carta dirigida al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, especificando las principales condiciones de la(s) misma(s), tales como: contraparte, fechas de suscripción y vencimiento, tipo de contrato de derivado (instrumento), precio, etc., dentro de los primeros diez días corridos del mes inmediatamente siguiente al de la suscripción de los contratos.
II. INSTRUCCIONES PARA INFORMAR CESIONES DE CONTRATOS. ( En este instructivo entiéndase por Banco a una "Entidad del M.C.F.")
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINA 27
CAPITULO IX
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINAS 28-30
CAPITULO X
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINA 31
CAPITULO XI
ANEXO N° 1
CONVENCIÓN DE CAMBIOS
CAPITULO XI
DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES
ENTRE
Y
BANCO CENTRAL DE CHILE
En Santiago de Chile a____________, ante mí, _________________________________, abogado, Notario Público, Titular de la _____________Notaría de Santiago, comparecen don ____________________________________,(nacionalidad), (estado civil), (profesión), cédula de identidad número ______________, domiciliado en esta ciudad, calle Agustinas número mil ciento ochenta, en su calidad de Gerente de División Internacional del Banco Central de Chile y en su representación, según se acreditará, persona jurídica de su mismo domicilio, por una parte, y por la otra, don ________________(nacionalidad), (estado civil), (profesión), cédula de identidad número ______________, y don____________________, (nacionalidad), (estado civil), (profesión), cédula de identidad número ______________, (ambos) con domicilio en esta ciudad, calle _________________________ número _________, en nombre y representación, según se acreditará, del Fondo de Inversión de Capital Extranjero (de Riesgo), ___________________________, sociedad constituida en conformidad con las leyes de _______________, domiciliada para estos efectos en calle __________________________, número _________, de esta ciudad, en adelante el Fondo, los comparecientes mayores de edad y exponen que vienen en celebrar la siguiente convención, en conformidad con los términos del artículo cuarenta y siete de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTICULO PRIMERO de la Ley número dieciocho mil ochocientos cuarenta, publicada en el Diario Oficial el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
PRIMERO: La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resolución Exenta número _______, aprobó el Reglamento Interno de Operación del Fondo y lo autorizó para operar en Chile como Fondo de Inversión de Capital Extranjero (de Riesgo), de conformidad con la Ley número dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete.
SEGUNDO: En conformidad con la facultad conferida por el artículo cuarenta y siete de su Ley Orgánica Constitucional y lo señalado en carta de la Gerencia de División Internacional, número _________, de ______de _________ de _______, el Banco Central de Chile, en adelante el Banco, por el presente instrumento, viene en convenir con el Fondo, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen, con ocasión de sus operaciones en el país, pueden ser remesados o restituidos al exterior. Con el objeto indicado, se estipula lo siguiente:
UNO: En lo relativo al derecho de acceder al Mercado Cambiario Formal, para transferir al exterior los capitales internados y liquidados de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo catorce de la Ley número dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete, se conviene que el Banco autorizará el acceso a ese Mercado y las remesas, a través de la Gerencia de Análisis y Operaciones Internacionales, previa presentación por el Fondo de una solicitud, formulada por intermedio de una Entidad del M.C.F. La autorización del acceso y la posterior remesa, se otorgará una vez que el Fondo acredite a la Gerencia:
Uno. Uno. El monto del capital efectivamente internado y liquidado, en forma simultánea, en una Entidad del M.C.F.
Uno. Dos. Que las divisas necesarias para cumplir con la remesa del capital o de parte de él, han sido adquiridas con o provienen exclusivamente del producto de la enajenación o liquidación total o parcial de activos, valores o instrumentos adquiridos o constituidos con el producto de la inversión extranjera, a que se refiere la presente Convención. Para este efecto, se deberá indicar, además, el período en que se produjo la enajenación o liquidación de los bienes y que la misma se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente para el Fondo.
Uno. Tres. El cumplimiento del requisito de permanencia mínima para el capital aportado, establecido en la letra b) del artículo catorce de la ley número dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete.
Uno. Cuatro. Que el ingreso a Chile de los capitales constitutivos del aporte se ha efectuado en dólares, moneda de Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras de libre convertibilidad, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo catorce de la ley dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete. Se entenderá por monedas extranjeras de libre convertibilidad, aquellas divisas que se señalan en el Anexo número dos del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco, o aquella moneda extranjera que, en su oportunidad, puedan acordar las partes; y
Uno. Cinco. Que el producto de la liquidación de la moneda extranjera, se ha destinado a los fines permitidos por la ley número dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete. Las circunstancias señaladas precedentemente, se acreditarán al Banco mediante la entrega de un certificado suscrito ante Notario Público, por el representante legal del Fondo y el contador del mismo.
DOS: En relación con el derecho de transferir al exterior las divisas correspondientes a las cantidades redituadas por concepto de intereses, utilidades o beneficios que generen las inversiones del Fondo en Chile, se conviene que el Banco autorizará el acceso al Mercado Cambiario Formal y las remesas, a través de la Gerencia de Análisis y Operaciones Internacionales, previa presentación por el Fondo de una solicitud, formulada por intermedio de una Entidad del M.C.F., acompañada de una declaración suscrita por el representante legal del Fondo en Chile y por el contador del mismo, en la que se exprese que las cantidades a remesar, corresponden a aquéllas que han redituado las inversiones del Fondo en Chile, indicando el período en que ellas se produjeron y que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la normativa vigente para el Fondo. A esta declaración se deberá acompañar la opinión de una empresa de auditores externos, registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, que acredite lo indicado en la misma y que se podrá emitir sobre la base de una revisión limitada de los estados financieros del Fondo.
TERCERO: El ingreso de divisas al país que realice el Fondo, se deberá efectuar por intermedio del Mercado Cambiario Formal y liquidarse simultáneamente en el mismo, al tipo de cambio que el Fondo convenga libremente con una o más de las Entidades del M.C.F. La remesa de moneda extranjera al exterior, que el Fondo pueda realizar, también se deberá efectuar a través de dicho Mercado, con divisas adquiridas en una o más de las Entidades del M.C.F., al tipo de cambio señalado, o mediante la entrega a éstas de la moneda extranjera, la que deberá corresponder a alguna de aquéllas que se indican en el punto Uno. Cuatro de la cláusula SEGUNDA precedente. Para el solo efecto del ingreso al país de las divisas, se procederá de conformidad con las normas del Capítulo Catorce del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco, con especial indicación en la Planilla de Operación de Cambio que se deberá emitir, que el objeto del ingreso del capital es: "Capítulo Once".
CUARTO: La presente convención se mantendrá en vigencia mientras el Fondo mantenga, en el país, capitales, utilidades o beneficios internados u originados al amparo de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, esta Convención quedará sin efecto, de pleno derecho, en el evento que el Banco constate que los recursos indicados han sido totalmente remesados.
QUINTO: Todos los gastos, derechos e impuestos que se demanden o se originen con motivo de la presente convención serán de cargo del Fondo, quién se obliga, además, a entregar al Banco una copia autorizada de la misma, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su suscripción.
SEXTO: Esta convención, en lo no previsto en ella, se regirá por las disposiciones del Capítulo Once del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que el Fondo declara conocer y aceptar y se sujetará a las leyes de la República de Chile. Las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago, sometiéndose a la jurisdicción de los Tribunales con asiento en esta ciudad, prorrogando al efecto la respectiva competencia.
La personería de don _________________(y don) ________________________, para representar a ____________ _______________, consta de _______________________. La personería de don ________________________, para representar al Banco, en su carácter de Gerente de División Internacional, consta de lo previsto por el número uno del Capítulo Once del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco y del Acuerdo de designación respectivo, emanado de su Consejo, número ____________________________________.
Ambas personerías no se insertan, por ser conocidas de las partes.
_________________ __________________
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Las normas señaladas en este Capítulo dicen relación con los procedimientos, plazos, condiciones y Formularios que deben utilizar las personas para proporcionar al Banco, información de las operaciones a que se refiere el Capítulo XII del Compendio.
Para ello, se distinguen los siguientes actos:
1. REMESA DE DIVISAS AL EXTERIOR CON EL FIN DE REALIZAR INVERSIONES, CONSTITUIR DEPOSITOS U OTORGAR CREDITOS.
La remesa se deberá hacer a través del M.C.F., para lo cual el interesado (residente) proporcionará a una Entidad del M.C.F. las divisas o las adquirirá de éstas, con instrucciones para que las remese al exterior.
El interesado deberá entregar, además, a la Entidad del M.C.F. para que complete la Planilla, la información que corresponda a la operación.
La Entidad del M.C.F. por intermedio de la cual se efectúe la remesa, deberá enviar al Banco la Planilla en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
2. DISPOSICION DE FONDOS EN EL EXTERIOR PARA EFECTUAR INVERSIONES, CONSTITUIR DEPOSITOS U OTORGAR CREDITOS.
El uso de divisas mantenidas en el exterior para realizar las operaciones señaladas, se deberá informar directamente al Banco por el interesado, mediante la entrega del Formulario contenido en el Anexo N° 1 de este Capítulo, completado según lo indicado en sus especificaciones, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que se realizó la operación en el exterior.
Esta información no será exigible en el caso de los Inversionistas Institucionales, los que se regirán por lo indicado en los numerales 6.2 y 6.3 siguientes.
3. OPERACIONES CON VALORES EXTRANJEROS O CDV, LEY N° 18.045.
Las compras y las ventas de Valores Extranjeros o CDV, a que se refiere el Título XXIV de la Ley N° 18.045, deberán ser informadas al Banco, por el Intermediario u Operador que corresponda a alguna de las personas indicadas en el artículo 196 de dicha Ley, mediante el Formulario contenido en el Anexo N° 2 de este Capítulo, el cual se elaborará con la información de las operaciones realizadas cada día, y se entregará quincenalmente, al Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde el término de cada quincena.
4. INGRESOS DE DIVISAS AL PAIS, PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DEL PAGO DE CAPITAL, INTERESES, REAJUSTES Y BENEFICIOS, O DEL USO, GOCE O DISPOSICION DE LOS RECURSOS INVERTIDOS, DEPOSITADOS U OTORGADOS EN CREDITO.
El ingreso de divisas se deberá efectuar por intermedio de una Entidad del M.C.F., para lo cual el interesado le entregará los antecedentes de la operación y las instrucciones para que le entreguen la moneda extranjera o su equivalente en pesos.
La Entidad del M.C.F., por medio de la cual se ingresen las divisas, emitirá una Planilla de la manera indicada en el Capítulo I del Manual y enviará tal información al Banco, al día hábil bancario siguiente de haber realizado la operación de cambios, que corresponda.
5. PERCEPCION DE DIVISAS EN EL EXTERIOR, COMO CONSECUENCIA DEL PAGO DE CAPITAL, INTERESES, REAJUSTES Y BENEFICIOS, O DEL USO, GOCE O DISPOSICION DE LOS RECURSOS INVERTIDOS, DEPOSITADOS U OTORGADOS EN CREDITO, QUE NO SEAN INGRESADAS AL PAIS:
Las divisas que el residente perciba en el exterior, como consecuencia del pago de capital, intereses, reajustes y beneficios, o del uso, goce o disposición de los recursos invertidos, depositados u otorgados en crédito, que se destinen al pago de otras obligaciones no contempladas en este Capítulo, deberán ser informadas por éste, directamente al Banco, mediante el Formulario contenido en el Anexo N° 1 de este Capítulo, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que se formalizó el pago de la obligación.
6. INFORMACION PERIODICA DE FLUJOS Y SALDOS.
6.1 Las personas distintas de los Inversionistas Institucionales que registren, en cualquier momento de los períodos a informar, valores acumulados en inversiones, depósitos o créditos en el exterior y Valores Extranjeros o CDV, por un monto igual o superior a 100.000.- dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, hayan o no realizado operaciones en dicho período, incluidas también aquéllas que se hayan realizado por montos iguales o inferiores a 10.000 dólares, deberán proporcionar información de tales operaciones al Banco, para lo cual procederán de la manera indicada en los Anexos Nos. 4 y 5 de este Capítulo y remitirán dichos documentos en el plazo señalado a continuación:
6.1.1 Las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros entregarán directamente en el Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, el Formulario contenido en el Anexo N° 4, con información trimestral acumulada, dentro de los 60 días corridos siguientes al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y dentro de los 90 días corridos siguientes al cierre de diciembre de cada año.
Si proporcionaron antecedentes en la línea Tipo de Activo "a.1: Inversión directa en derechos o acciones de empresas o sociedades", del documento indicado en el inciso anterior, deberán enviar, además, y conjuntamente el Formulario contenido en el Anexo N° 5 de este mismo Capítulo.
6.1.2 Las personas no fiscalizadas por la Superintendencia mencionada, deberán entregar el Formulario contenido en el Anexo N° 4, con información anual acumulada, dentro de los 90 días corridos siguientes al cierre de diciembre de cada año.
Adicionalmente, si entregaron antecedentes en la línea Tipo de Activo "a.1: Inversión directa en derechos o acciones de empresas o sociedades" del documento indicado en el inciso anterior, deberán enviar, además, y conjuntamente, el Formulario contenido en el Anexo N° 5 de este mismo Capítulo
6.2 Los Inversionistas Institucionales, con excepción de los Fondos de Pensiones, entregarán directamente en el Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, el Formulario contenido en el Anexo N° 3, con información trimestral acumulada, dentro de los 60 días corridos siguientes al cierre de los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los 90 días corridos siguientes al cierre de diciembre de cada año.
6.3 Los Fondos de Pensiones deberán entregar directamente al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, el Formulario contenido en el Anexo N° 6, dentro de los 90 días corridos siguientes al cierre de diciembre de cada año.
CAPITULO XIII
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINAS 33-36
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Las normas señaladas en este Capítulo, dicen relación con los procedimientos, plazos, condiciones y formularios que deben utilizar las Empresas Bancarias para proporcionar información al Banco, de las operaciones a que se refiere el Capítulo XIII del Compendio.
Para ello, se distinguen los siguientes actos:
A. CREDITOS EXTERNOS Y LINEAS DE CREDITO OBTENIDOS EN EL EXTERIOR Y GARANTIAS RECIBIDAS DESDE EL EXTRANJERO.
1. Ingreso de divisas al país o utilización de recursos en el exterior.
La Empresa Bancaria deberá informar al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, por medio del Formulario contenido en el Anexo N°1 del Capítulo XIV de este Manual, y en la oportunidad indicada en dicho Anexo, el ingreso de divisas provenientes de créditos externos y líneas de créditos obtenidas en el exterior o la utilización de éstas en el extranjero.
Dicho Formulario podrá ser presentado con antelación a la fecha de ingreso de las divisas al país o de su utilización en el exterior.
Lo anterior será independiente de la Planilla que deba emitir, en caso de ingreso de las divisas, de conformidad con lo señalado en el Capítulo I de este Manual.
Las Empresas Bancarias también deberán proporcionar antecedentes relativos a desembolsos y vencimientos pactados para el servicio de las obligaciones señaladas, mediante el Formulario contenido en el Anexo N° 3 del Capítulo XIV de este Manual, que se entregará en el Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, en la oportunidad que en éste se indica.
Si los recursos obtenidos provienen de desembolsos de líneas de crédito de corto plazo, la Empresa Bancaria proporcionará en reemplazo de los Formularios de los Anexos N°s. 1 y 3 anteriores y dentro del plazo de 10 días corridos siguientes al cierre de cada mes, al Departamento Estadísticas Externas del Banco, la información que se solicita en el formulario contenido en el Anexo Nº 1 de este Capítulo.
En caso que los recursos correspondan a una garantía que se hizo efectiva y es recibida en favor de una Empresa Bancaria, ésta deberá proporcionar los antecedentes relativos a tal operación, a través del Formulario contenido en el Anexo Nº 4 de este Capítulo, al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, en la oportunidad indicada en ese mismo Anexo.
2. Remesa de divisas desde el país o pagos efectuados directamente en el exterior.
La Empresa Bancaria que remese divisas al exterior o efectúe pagos directos en el extranjero para cumplir, en todo o parte, una obligación de pago originada en un crédito externo o línea de crédito, deberá informar tales operaciones al Banco, mediante la Planilla indicada en el Capítulo I de este Manual, en caso de remesa al exterior o a través del Formulario contenido en el Anexo N° 4 del Capítulo XIV de este Manual, en caso de pagos efectuados directamente en el extranjero.
Este último formulario se enviará al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha en que se efectuó el pago.
Los pagos que se efectúen en el exterior, sea con divisas remesadas desde el país o mantenidas en el exterior, que correspondan a líneas de crédito de corto plazo, se deberán informar al Departamento Estadísticas Externas del Banco, por medio del Formulario contenido en el Anexo N° 1 de este Capítulo, dentro del plazo de 10 días corridos, siguientes al cierre de cada mes.
La Empresa Bancaria que remese divisas desde Chile o utilice recursos mantenidos en el extranjero con el fin de cumplir con la obligación de pago derivada de una garantía que se hizo efectiva con cargo a ella, deberá informar tal situación al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, mediante el Formulario contenido en el Anexo N° 4 de este Capítulo, dentro del plazo de 10 días corridos, siguientes al cierre de cada mes.
B. INVERSIONES Y CREDITOS CON EL EXTERIOR.
1. Remesa al o disposición de fondos en el exterior.
Las Empresas Bancarias que realicen inversiones con divisas remesadas desde Chile o con recursos disponibles en el exterior, deberán informar sobre ellas al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, para lo cual utilizarán el Formulario contenido en el Anexo N° 2 de este Capítulo, el que será entregado en la oportunidad indicada en ese mismo Anexo. En caso de remesas desde Chile, la Empresa Bancaria deberá emitir, además una Planilla en conformidad con lo señalado en el Capítulo I de este Manual.
Las operaciones de crédito al exterior por préstamos a personas domiciliadas y residentes en el exterior que se realicen con remesas efectuadas desde Chile o con disposición de fondos mantenidos en el exterior, se informarán al Departamento Estadísticas Externas del Banco mediante el Formulario contenido en el Anexo N° 5 de este Capítulo. En caso de remesa desde Chile, la Empresa Bancaria deberá emitir, además, una Planilla de la manera indicada en el Capítulo I de este Manual.
2. Percepción de fondos en el exterior ingresados o no al país.
Las divisas provenientes de inversiones que las Empresas Bancarias perciban en el exterior y se destinen a realizar nuevas operaciones o al pago de otras obligaciones en el extranjero; o se ingresen al país, deberán ser informadas directamente al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco mediante el Formulario contenido en el Anexo N° 2 de este Capítulo, el que será entregado en la oportunidad indicada en ese mismo Anexo. En caso de ingresos, se deberá emitir además, una Planilla en conformidad con lo señalado en el Capítulo I de este Manual.
En caso que las divisas provengan de la recuperación de créditos otorgados o de sus intereses, la Empresa Bancaria informará tal situación al Departamento Estadísticas Externas del Banco, por intermedio del Formulario contenido en el Anexo N° 5 de este Capítulo.
3. Información periódica de flujos y Saldos.
Las Empresas Bancarias deberán proporcionar información al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, sobre sus inversiones y créditos con el exterior que realicen o mantengan en el período a informar, de la manera indicada en el Formulario contenido en el Anexo N° 3 de este Capítulo, el que será entregado en la oportunidad indicada en ese mismo Anexo.
C. GARANTÍAS CONVENIDAS POR EMPRESAS BANCARIAS.
Las Empresas Bancarias que hayan convenido o contratado garantías, que den o puedan dar origen a una obligación de pago en divisas hacia o desde el exterior por parte o en favor de la Empresa Bancaria, deberán ser informadas directamente al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, mediante el Formulario contenido en el Anexo N° 4 de este Capítulo, el que será entregado dentro del plazo de 10 días corridos, siguientes al cierre de cada mes.
CAPITULO XIII
ANEXO N° 1
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINAS 37-39
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Las normas señaladas en este Capítulo, dicen relación con los procedimientos, plazos, condiciones y formularios que deben utilizar las personas para proporcionar al Banco, información de las operaciones a que se refiere el Capítulo XIV del Compendio.
Para ello, se distinguen los siguientes actos:
1. Ingreso de divisas al país con el fin de realizar créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital.
1.1 Para percibir las divisas ingresadas al país, el deudor, depositante, inversionista o aportante de capital, en su caso, deberá entregar a la Entidad del M.C.F. los Formularios contenidos en los Anexos N°s. 1, 2 y 3 de este Capítulo, según corresponda y una carta con instrucciones para que dicha Entidad entregue la moneda extranjera o el producto de su liquidación a pesos.
Sin perjuicio de lo señalado, el deudor, depositante, inversionista o aportante de capital, podrá entregar a la entidad del M.C.F. o directamente al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, con anterioridad al ingreso de las divisas, los Formularios de los Anexos Nºs. 1 y 2 de este Capítulo, según proceda. En todo caso, para percibir la moneda extranjera deberá presentar y/o entregar a la Entidad del M.C.F., de acuerdo con lo que corresponda, a través de la cual recibirá las divisas, los Formularios de los Anexos Nºs. 1, 2 y 3 mencionados.
1.2 La entidad del M.C.F. verificará que los datos contenidos en los Formularios indicados, se ajusten a los términos y a los documentos representativos de la operación que se informa.
1.3 La entidad del M.C.F., salvo el caso señalado en el inciso segundo del numeral 1.1 anterior, deberá asignar número y fecha al Formulario del Anexo Nº 1 de este Capítulo, que será el que obtenga desde la aplicación SINACOFI, Mensajes 130, 131, 132 o 170, según corresponda y emitirá, en ambos eventos, una Planilla de la manera indicada en el Capítulo I de este Manual.
1.4 En caso de Anticipos del Comprador, la información al Banco se deberá proporcionar en la forma indicada en los Capítulos IV del Compendio y de este Manual.
2. Percepción y utilización de recursos en el exterior por concepto de crédito, depósito, inversión, o aporte de capital.
En caso que el deudor, depositario, inversionista o receptor de aporte de capital perciba moneda extranjera en el exterior, por concepto de crédito, depósito, inversión o aporte de capital, y las divisas no sean ingresadas al país, deberá informar al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, directamente o por intermedio de una Entidad del M.C.F., acerca de la operación realizada, para lo cual hará entrega de los Formularios contenidos en los Anexos N°s. 1, 2, 3 y 6 de este Capítulo, según proceda, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que las divisas fueron puestas a su disposición.
3. Remesas de divisas al exterior por concepto de devolución del capital, intereses, reajustes y utilidades o demás beneficios, que se generen con motivo de las operaciones realizadas al amparo de estas normas.
La remesa de divisas al exterior, por los conceptos señalados se deberá efectuar por el deudor, depositante, inversionista o aportante de capital, directamente a través de una Entidad del M.C.F., la cual emitirá una Planilla de la manera indicada en el Capítulo I del Manual y enviará tal información al día hábil bancario siguiente de haber realizado la operación de cambios que corresponda.
4. Pagos directos en el exterior por concepto de crédito, inversiones, depósitos y aportes de capital.
En el evento que las obligaciones de pago que emanen de los créditos, depósitos, inversiones o aportes de capital sean cumplidas mediante disposición de fondos en el extranjero, el deudor, el depositante, el inversionista o el aportante de capital, deberá informar tal circunstancia al Banco, directamente o por intermedio de una Entidad del M.C.F. al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, a través del Formulario contenido en los Anexos Nº 4 y 6 de este Capítulo, según corresponda, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que se efectuó el pago
5. Operaciones con acciones de sociedades anónimas abiertas o cuotas de Fondos de Inversión regidos por la Ley Nº 18.815, que tengan por objeto la conversión de aquéllas o éstas en títulos representativos de las mismas.
En caso que el ingreso de las divisas se efectúe con el fin de adquirir acciones de sociedades anónimas abiertas o cuotas de Fondos de Inversión regidos por la Ley Nº 18.815, que tengan por objeto la conversión de aquéllas o éstas en títulos representativos de las mismas, que se transarán en mercados extranjeros; o con el propósito de adquirir acciones o cuotas que se encuentren afectas a dicho sistema, el inversionista deberá informar tales operaciones al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, mediante la entrega del Formulario del Anexo Nº 1 de este Capítulo, a través de una Entidad del M.C.F. que deberá asignar número y fecha a dicho Formulario, que será el que obtenga de una aplicación en Internet definida para tal efecto. El hecho indicado deberá quedar claramente señalado en el campo "Descripción/Finalidad del Crédito/Inversión o Aporte de Capital" del Formulario contenido en el Anexo Nº 1 de este Capítulo. Sin perjuicio de lo expuesto, para percibir las divisas, se deberá entregar la carta referida en el numeral 1.1 y dar cumplimiento a lo indicado en los numerales 1.2 y 1.3, según corresponda.
En el evento que se hayan ingresado divisas para realizar inversiones distintas de las señaladas en el párrafo anterior y que con posterioridad se adquieran las acciones o cuotas indicadas, la obligación de informar estas operaciones se cumplirá por el Banco Custodio a través del Formulario contenido en el Anexo Nº 5 de este Capítulo.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los Bancos Custodios que participen en el sistema mencionado, deberán informar quincenalmente al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco, las operaciones materializadas por este concepto, por medio del Formulario contenido en el Anexo Nº 5 de este Capítulo.
Las operaciones de este tipo cursadas con anterioridad al 19 de abril del 2001, continuarán rigiéndose por las normas que les sean aplicables. Sin perjuicio de lo expuesto, la información que los Bancos Custodios proporcionaban con anterioridad a dicha fecha para estas operaciones, se deberá cumplir, a contar del _________________ de la manera indicada en el inciso anterior.
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2002. PAGINAS 40-42
NOTA:
El AVI S/Nº, Banco Central, publicado el 02.02.2002, rectificó la presente norma como en la forma que indica.
El AVI S/Nº, Banco Central, publicado el 02.02.2002, rectificó la presente norma como en la forma que indica.
Santiago, 21 de enero de 2002.- Miguel Angel Nacrur Gazali, Ministro de Fe.