IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY N° 19.347, EN RELACION CON EL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES
    6 de diciembre de 1994.- Núm. 48.-
    I.-  INTRODUCCION
a) En el Diario Oficial de 17 de Noviembre de 1994, se publicó la Ley N° 19.347, que introduce sendas modificaciones a los artículos 17 y 53 de la Ley de la Renta, con motivo del establecimiento del régimen de participación en los gananciales por la Ley N° 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de Septiembre de 1994.
b) La presente Circular tiene por objeto comentar estas modificaciones.
    II.-  TEXTO DE LA LEY N° 19.347 La Ley N° 19.347, es del siguiente tenor:
    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1. Agrégase el siguiente número 30°, nuevo, a su artículo 17:
    "30° La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.".
2. Sustitúyese el inciso primero de su artículo 53, por el siguiente:
    "Artículos 53.- Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente.".
    "Artículo 2°.- Esta ley regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la ley N° 19.335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37.".
    III.- NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA QUE SE MODIFICAN De acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.347, las normas de la Ley de la Renta que se modifican quedan del siguiente tenor, indicándose los cambios introducidos en negrita.
    "Artículo 17°.- No constituye renta:
    ............
    ............
    30°.- La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.".
    "Artículo 53°.- Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente.
    Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.".
    IV.-  INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1.- Nuevo número 30 incorporado al artículo 17 de la Ley de la Renta

a) Antes de comentar el nuevo número incorporado al artículo 17 de la Ley de la Renta, es necesario señalar que la Ley N° 19.335, publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de Septiembre de 1994, estableció un nuevo régimen patrimonial que los esposos podrán pactar en las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, denominado "régimen de participación en los gananciales".
b) De acuerdo a lo establecido por la citada Ley N° 19.335, en el régimen de participación en los gananciales no se forma una comunidad de bienes entre marido y mujer, como sucede en el régimen de sociedad conyugal, sino que los patrimonios de las personas antes indicadas se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente, a través del sistema de un crédito que establece la ley, denominado "crédito de participación en los gananciales", estableciendo la propia ley la forma de su determinación y la oportunidad en que debe entregarse al cónyuge beneficiario.
c) El nuevo número 30 incorporado al artículo 17 de la Ley de la Renta, tiene por objeto dar el mismo tratamiento tributario que alcanza a la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos; acto que según lo dispuesto por la letra g) del N° 8 del artículo 17 de la ley no constituye renta para los efectos tributarios, ya que los ingresos, utilidades, beneficios o incrementos de patrimonio que pudieran haberse obtenido durante la vigencia de la sociedad conyugal, tributaron en la oportunidad de su percepción o devengo, evitándose con esto una doble tributación. Ahora bien, al ocurrir en el régimen de los gananciales, la misma situación antes comentada, fue necesario incorporar a la Ley de la Renta el nuevo número 30 del artículo 17 que se analiza, mediante el cual se establece que para los efectos tributarios no constituirá renta la parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba a través de un crédito del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales, quedando ambos regímenes patrimoniales con el mismo tratamiento tributario respecto del reparto de los beneficios con motivo del término de su vigencia.

2.- Modificación introducida al artículo 53 de la Ley de la Renta

  En atención a que el régimen de participación en los gananciales durante su vigencia, es similar al régimen de separación de bienes -en que cada cónyuge administra, goza y dispone de su propio patrimonio- corresponde que cada uno declare sus rentas en forma independiente en el impuesto Global Complementario, salvo las excepciones especiales que la misma ley señala.
  En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por el nuevo inciso primero del artículo 53 de la Ley de la Renta, los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, deberán declarar sus rentas en forma independiente.
  La norma precedente no es aplicable a los cónyuges con separación total convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de los bienes, caso en el cual deberán presentar una sola declaración por el conjunto de sus rentas.
    V.- VIGENCIA DE ESTAS MODIFICACIONES De acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.347, las modificaciones que ella introduce a la Ley de la Renta, regirán a partir de la misma fecha de vigencia de la Ley N° 19.335, de acuerdo a lo establecido en su artículo 37. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por este último precepto legal, las modificaciones que se analizan mediante la presente Circular, empezarán a regir transcurridos tres meses desde la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.335 -D.O. 23.09.94- esto es, a contar del 24 de Diciembre de 1994.

    Saluda a Ud., Director Nacional Servicio de Impuestos Internos.