FIJA NUEVOS PLAZOS PARA LA DECLARACION Y PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA
Núm. 16.117.- Santiago, 12 de Diciembre de 1958.- Visto: el oficio N.o 5.383, de 10 de Junio de 1958, de la Dirección General de Impuestos Internos, y Considerando:
Que es conveniente para los intereses fiscales fijar plazos comunes para la declaración y pago de diversos impuestos.
Y teniendo presente las facultades que me concede el artículo 14 de la ley número 7.200, de 18 de Julio de 1942.
Decreto:
Artículo 1.- Modifícanse los plazos de declaración y pago establecidos en los artículos 1.o y 2.o del decreto N.o 7,513, de 22 de Septiembre de 1955; en el artículo 9.o, inciso 2.o, del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en el artículo 4.o de la ley N.o 10,270 y en el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 12,120, en la siguiente forma:
Los impuestos establecidos en la 5a. categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en los artículos 6.o y 7.o del decreto 2,772, de 18 de Agosto de 1943; en el artículo 1.o de la ley 9,976; en el artículo 3.o de la ley 10,270, y en el artículo único de la ley 11,127; en el artículo 2.o, letras a) y b), de la ley 11,766; en el artículo 2.o de la ley 12,954, en lo que se refiere a los neumáticos nacionales; y en el artículos 18, letra c), de la ley 12,954, y los de la ley 12,120, con excepción de los establecidos en el artículo 5.o y de los que afectan a los agricultores, deberán declararse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron.
Los impuestos a que se refiere el inciso anterior deberán ser enterados en la Tesorería Comunal respectiva dentro de los diez días hábiles que siguen al día 5 del mes subsiguiente a aquel en que se devengaron.
Los impuestos a las compraventas y otras convenciones, correspondientes a los agricultores, que se seguirán declarando dentro de los plazos establecidos en el inciso 5.o del artículo 2.o transitorio de la ley 12.120, deberán ser enterados en arcas fiscales dentro de los diez días hábiles que siguen al día cinco de los meses de Abril y Octubre, respectivamente.
Artículo 2.- Los plazos establecidos en el artículo anterior regirán respecto de los impuestos devengados desde el mes de Diciembre de 1958.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.