La presente ley crea el sistema de los multifondos de pensiones mediante la cual las AFP administran cinco tipos de fondos de pensiones. Estos tipos de fondos se diferencian a partir de la proporción de su portafolio invertida en títulos de renta variable, lo que significa diferentes niveles de riesgo y rentabilidad. La principal característica del Sistema de Multifondos es la existencia de cinco fondos entre los cuales el afiliado puede elegir. La diferencia fundamental entre estos fondos es la presencia de mayor o menor riesgo. Los cinco Fondos desde el más riesgoso al más conservador son: Fondo A (Más Riesgoso), Fondo B (Riesgoso), Fondo C (Intermedio), Fondo D (Conservador) y Fondo E (Más Conservador). Desde el punto de vista del afiliado, el beneficio que reporta la inversión en renta variable impone el desafío de entender y aceptar que a lo largo del extenso período de ahorro pueden existir lapsos en que las ganancias pueden ser inferiores a las que entreguen los instrumentos de renta fija, e incluso pueden llegar a ser negativas. Sin embargo, en el largo plazo, la renta variable supone una mayor rentabilidad que la renta fija. En general, cualquier afiliado puede elegir con libertad cualquier fondo, esto con excepción de los pensionados, y aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad, respecto de sus cotizaciones obligatorias. Los pensionados pueden elegir entre los fondos C, D y E. Los afiliados no pensionados, hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad, pueden optar a cualquiera de los fondos excepto al más riesgoso, es decir, el fondo A no es elegible por este grupo . La razón de estas restricciones es evitar que grupos que están próximos o ya están pensionados puedan verse perjudicados por la volatilidad de los Fondos más riesgosos, y así perjudicar su pensiones. Por su parte, los afiliados que entran al sistema y no eligen un Fondo en específico, serán asignados de acuerdo a su edad. Para esto se consideraron tres grupos de edad, donde el fondo predeterminado para los más jóvenes es el Fondo B, los en edad media, el Fondo C y los mayores el Fondo D. Así, al igual que con la elección de Fondo, la razón de esta regla es proteger a los de mayor edad para que no se vean perjudicados por la volatilidad de los Fondos más riesgosos.
MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de Ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

    1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

    2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

    a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

    b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

    c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

    d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

    3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:

    "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
    Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.
    Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.
    Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.
    Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

    a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
    b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
    c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

    Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

    a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
    b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
    c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
    d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
    e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.
    Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.
    Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.".

    b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".

    c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto", respectivamente.

    4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

    5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "duodécimo, decimosexto y vigésimo".

    6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

    a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: "Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.

    b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por "semestralmente".

    7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

    8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

    "Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

    b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

    c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

    9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

    "A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

    10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

    11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

    "Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

    1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

    a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y
    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

    a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y
    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

    12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

    "Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

    1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

    a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y
    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

    a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y
    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

    13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

    b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

    14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

    15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

    a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

    "A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

    b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

    "n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

    c) Elimínase el inciso tercero.

    d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

    e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

    "El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
    6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
    7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
    8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
    9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
    El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
    6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
    7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
    8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
    9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
    El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
    6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
    7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
    8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
    9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
    10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.
    El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.
    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
    6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
    7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
    8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
    9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
    10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.
    Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
    6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

    f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

    g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

    "La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

    h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

    "El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

    i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".

    j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

    k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

    l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

    m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

    "Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

    n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

    "El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.
    Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C,  D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".

    ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

    "Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

    o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

    "Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.
    Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

    p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

    16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

    a) Elimínase la última oración del inciso primero.

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.".

    17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

    18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

    "Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.
    La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.
    Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.
    La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.
    De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.
    En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.
    Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.
    La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.
    El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.
    El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
    De esta forma, el factor de concentración será:

    1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
    0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
    0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
    0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
    0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
    0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y
    0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.
    En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.
    El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

    1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
    0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
    0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
    0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
    0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

    a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
    b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

    a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
    b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
    En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

    a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
    b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.
    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.
      Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.
    Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
    Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.
    Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.
    Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.
    Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.
    La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.
    Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
    En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.
    Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.
    Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.
    Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.
    Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.
    Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.
    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.
    La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

    19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

    a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

    b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

    i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.".

    ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

    "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

    c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

    d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

    e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

    i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

    ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

    20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

    b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

    c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

    d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

    e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

    "A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

    f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones "Fondos de Pensiones" y ", sin perjuicio", la siguiente oración: "y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".

    g) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

    21. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.

    22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión "quinto" por "duodécimo". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "Valores y Seguros".

    b) Reemplázase en el número 11., la expresión "en éstos" por la siguiente oración, precedida de una coma:
"las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".

    23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

    a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley Nº 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente.

    b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

    24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

    25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

    b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

    26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

    b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

    27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

    28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

    29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

    30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

    31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

    32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".



    Disposiciones transitorias:
    Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.
    Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.
    Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

    a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

    b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

    c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.
    La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

    a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

    b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

    La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.
    Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.
    Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.
    Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.
    Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
    Artículo 5º.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.
    Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C, D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.
    Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de lasLEY 19934
Art. 6º Transitorio
D.O. 21.02.2004
tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la
rentabilidad promedio ponderada  de todos los  Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.

NOTA:
      El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
    Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.
    De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.
    Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.
    Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

    En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República; y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 15 de febrero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María  Ariadna Hornkohl Venegas, Ministra del Trabajo y Previsión Social (S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.


Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los números 15 -letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del artículo único y artículos 8º y 9º transitorios, y por sentencia de 30 de enero de 2002, declaró:

1.  Que los preceptos contemplados en los números 15 -
    letras a), e), f), g), m), n) y p)- y 18 del artículo único y en los artículos 8º y 9º transitorios, del proyecto remitido, son constitucionales.
2.  Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en las letras k) y l) del Nº 15 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, enero 31 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.