SUELDOS DEL PERSONAL DEL EJERCITO

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    PROYECTO DE LEY
    Artículo 1º Mientras se dicta una ley definitiva que fije los sueldos del personal del Ejército, regirán los siguientes:

    a) Personal de oficiales (combatientes;
        de intendencia y administración; de sanidad y de veterinaria);

Subtenientes                                $  7,800
Subtenientes, con cinco años en el grado,
o antes si reunieren los requisitos para el
ascenso                                        9,000
Tenientes                                      12,000
Tenientes con cinco años en el grado, o antes
si reunieren los requisitos para el ascenso    13,400
Capitanes                                      17,400
Capitanes con cinco años en el grado, o antes
si reunieren los requisitos necesarios para
el ascenso                                    20,400
Mayores                                        24,600
Mayores con cinco años en el grado, o antes
si reunieren los requisitos para el ascenso    27,600
Tenientes Coroneles                            30,600
Tenientes Coroneles con cinco años en el
grado o antes si reunieren los requisitos
para el ascenso                                33,600
Coroneles                                      37,200
Generales de Brigada                          42,000
Generales de División                          45,000

    b) Empleados militares, asimilados a la categoría de oficiales:

Fiscal General de Guerra y Auditor de la
Tercera División                              37,200
Auditor General de Guerra                      37,200
Auditor de Guerra de otras Divisiones          24,600
Director General de Bandas                    17,400
Director de Bandas                            12,000

    c) Tropas:

Conscriptos                                      180
Conscriptos con más de un año                    300
Cabos segundos conscriptos                        360
Cabos primeros conscriptos                        540
Soldados                                        2,520
Dragoneantes                                    3,120
Cabos segundos                                  3,700
Cabos primeros                                  4,400
Sargentos segundos                              5,200
Sargentos segundos, con cinco años en el
grado, o antes si reunieren los requisitos
para el ascenso                                5,600
Vicesargentos primeros                          6,600
Vicesargentos primeros, con cinco años en el
grado, o antes si reunieren los requisitos
para el ascenso                                7,200
Sargentos primeros                              7,800
Sargentos primeros, con más de cuatro años
en el grado                                    8,400

    d) Empleados civiles del Ejército:

Profesores civiles de la Academia de Guerra,
al año, por hora semanal de clase                700
Arquitectos jefes del Ministerio de Guerra    24,000
Jefe de la Oficina Técnica de la Dirección
General del Material de Guerra                21,000
Arquitectos Primeros, Cartógrafos Primeros,
Topógrafos Primeros, Geodestas Primeros,
Litógrafos Primeros, Fotograbadores
Primeros,Jefes de las Secciones de
Armamentos y Municiones de la Dirección
General del Material de Guerra,
Traductores, Farmacéuticos jefes,
Administradores de la Fábrica de Calzado      15,000
Arquitectos Segundos, Cartógrafos Segundos,
Topógrafos Segundos, Geodestas Segundos,
Litógrafos Segundos, Fotograbadores Segundos,
Regente de la Imprenta del Ministerio de Guerra,
Guarda-almacenes de Primera clase, Jefes de los
Talleres de Munición y Laminación de Bronce,
de Electricidad, de Montaje y Optica y de
Mecánica de la Dirección General del Material
de Guerra, Farmacéuticos Primeros              12,000
Bibliotecario y Oficial de Pluma del Estado
Mayor General, Oficial de Pluma y Archivero
de la Academia de Guerra                      10,800
Regente de Imprenta del Instituto Geográfico,
Contador Primero (Ministerio de Guerra),
Guardaalmacenes de Segunda clase, Jefes de
los Talleres de Vainillas, de Carga y
Munición de la Dirección General del Material
de Guerra, Jefes de los Talleres de Carpintería
y Carrocería, de Armería y Pavón, de Forja,
de Granadas, de Fundición de Fierro y de
Plombería, Cartógrafos Terceros, Topógrafos
Terceros, Ecónomo de la Escuela Militar,
Artificieros de la Dirección General del
Material de Guerra, Impresor Litógrafo del
Instituto Geográfico, Jefe de los Talleres
de Equipo y Talabartería del Ministerio de
Guerra, Fotógrafo del Instituto Geográfico,
Secretario del Auditor General, Despachadores
de Aduanas, Oficiales de Pluma y Archiveros del
Estado Mayor General y de la Escuela Militar,
Oficial de Pluma y Bibliotecario de la
Escuela  Militar, Contadores Segundos,
Farmacéuticos Segundos de la Dirección
General del Material de Guerra, Jefe del
Taller Mecánico, Jefe de la Oficina de Control
de la Dirección General del Material de Guerra,
Embarcador y Ayudante de Almacén de la
Dirección General del Material de Guerra,
Maestro de Herraje, Corrector de Pruebas
de la Imprenta del Ministerio de Guerra        9,000
Guardaalmacenes de Tercera clase,
Farmacéuticos Terceros o Ayudantes de
Farmacia del Departamento de Sanidad y
Farmacéutico Tercero de Veterinaria del
mismo Departamento, Linógrafo del Ministerio
de Guerra, Oficial de Pluma y Archivero de
la Dirección General del Material de Guerra,
Jefe de Laboratorio, Contramaestres y
Revisores de Armamento de la
Dirección General del Material de Guerra        7,200
Dibujantes, Heliografistas, Marginador
litógrafo del Instituto Geográfico              6,600
Maestros de Armas de Segunda clase              5,100
Maestros de Armas de Primera clase              6,630
Maestro Mayor de Armas                          8,330
Profesor auxiliar de Armas                      9,690
Inspector del Servicio de Esgrima              10,920
Secretario de Inspección de Instrucción        10,200

    Artículo 2º No se podrá percibir por acumulación de sueldo, gratificaciones, premios, pensiones de retiro o jubilación y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor más un veinte por ciento (20%).
    En esta limitación del veinte por ciento (20%) no se comprenderán:

    a) Las gratificaciones a los aviadores militares y navales en la forma establecida por la ley;
    b) La gratificación de zona (provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes);
    c) La gratificación concedida al Inspector General del Ejército;
    d) La gratificación a los oficiales profesores militares, que será de quinientos pesos ($ 500) anuales por hora semanal de clase, y a la cual sólo tendrán derecho los que desempeñen estos puestos; sin perjuicio de las funciones que les correspondan por su empleo;
    Los empleados civiles y militares, que sean individuos retirados con pensión del Ejército o Armada, no podrán percibir, por acumulación de sueldos y pensiones y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor, más un cincuenta por ciento (50%) siempre que ésta quepa en el sueldo o pensión menor.

    Art. 3º Los oficiales y suboficiales en retiro que se expresan, tendrán derecho además de su pensión de retiro, a las siguientes gratificaciones:
    El Comandante del Cuerpo de Inválidos; 4,800 pesos anuales;
    El Segundo Comandante del Cuerpo de Inválidos, 3,600 pesos anuales;
    El Contador del Cuerpo de Inválidos, 9,000 pesos anuales;
    Los Oficiales de Reclutamiento de Primera, Segunda, Tercera y Cuarta categoría, 6,000, 4,800, 3,600 y 2,400 pesos respectivamente.
    Los suboficiales de Reclutamiento de Primera, Segunda y Tercera categoría, 1,800, 1,400 y 960 pesos, respectivamente.

    Art. 4º El personal de Ejército que preste sus servicios en el extranjero, gozará de una gratificación que será fijada por el Presidente de la República para cada país, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento (100%) de las remuneraciones asignadas al grado o empleo.

    Art. 5º Suprímese la gratificación de alojamiento a los oficiales de sanidad, a los veterinarios, a los empleados militares asimilados a la categoría de oficial y al personal de tropa que el reglamento de dotaciones de paz califica como asimilado.

    Art. 6º Suprímese el derecho a percibir mayor sueldo por tener los requisitos necesarios para optar al grado superior, a los oficiales de sanidad, a los de veterinaria, a los tenientes coroneles y mayores de intendencia, a los empleados militares asimilados a la categoría de oficial y al personal de tropa que el reglamento de dotaciones de paz califique como asimilado.

    Art. 7º Deróganse los artículos 10, 11, 20, 28 y 16, sólo en la parte que se refiere al personal asimilado, y los artículos 3º, 6º y 11, transitorios, del decreto-ley número 666, de 17 de Octubre de 1925.

    Art. 8º Reemplázase el artículo 19 del decreto-ley número 666, por el siguiente:
    "Los profesores civiles que presten sus servicios en reparticiones dependientes del Ministerio de Guerra, tendrán los mismos sueldos y gratificaciones que sus similares de la Instrucción Primaria y Secundaria".
    Derógase el decreto-ley número 808, de 23 de Diciembre de 1925, sobre Instrucción Primaria del Ejército, dejándose vigente el decreto-ley número 181, de 31 de Diciembre de 1924, pero con los sueldos que se establecen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Art. 9º Reemplázase el artículo 39 del decreto-ley número 666, por el siguiente:
    "La remuneración de los jefes de sección del Ministerio de Guerra, será igual a la que perciban los jefes de sección de los demás Ministerios".
    Art. 10. Todos los funcionarios del servicio religioso, continuarán con sus asimilaciones, con arreglo a la ley número 2,463, de 15 de Febrero de 1911, y al artículo 10 de la ley número 3,046, de 22 de Diciembre de 1915, y sus sueldos serán los que correspondan a las respectivas asimilaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
    Art. 11. El personal de tropa y empleados civiles del Ejército que figure en esta ley y no tenga derecho a ninguna otra gratificación, recibirá una de cuatro por ciento (4%) de su sueldo anual por cada cinco años completos de servicio.
    El setenta y cinco por ciento (75%) de esta gratificación se computará como sueldo para los efectos del retiro.

    Art. 12. El personal que en virtud de esta ley y de la ley de presupuestos quede cesante, jubilará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada. A los que no tengan adquirido este derecho, se les abonará un desahucio correspondiente a un mes de sueldo por cada año de servicio.

    Art. 13. Al personal de empleados militares y civiles que antes de ingresar a la categoría de tales hubiere prestado servicios a jornal en reparticiones dependientes del Ejército o Armada, se le computará, para los efectos de su retiro, todo el tiempo servido, en esta última condición; debiendo este personal reintegrar a la caja la diferencia correspondiente.
    Art. 14. Las pensiones de jubilación y retiro otorgadas al personal del Ejército en cumplimiento del decreto-ley número 666, de 17 de Octubre de 1925, serán revisadas por el Tribunal de Cuentas y reducidas al monto que les habría correspondido al ser concedidas con arreglo a las disposiciones de la presente ley y a los sueldos que, en virtud de ella, se consulten en la Ley de Presupuestos. La anterior rebaja comenzará a hacerse el 1º de Junio del presente, y si ello no fuere posible por no haber terminado el Tribunal de Cuentas el trabajo previo que será necesario, lo que se pague de exceso será reintegrado en arcas fiscales con la cuarta parte del haber mensual. La revisión estatuída por este artículo no afectará a las sumas de dinero ya percibidas.

    Art. 15. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto en lo referente a las rebajas de las remuneraciones, las cuales se aplicarán desde el 1º de Junio de 1926.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, 10 de Septiembre de 1926.- Emiliano Figueroa.- C. Ibáñez C.