ESTABLECE PERIODO DE VEDA DE CONSERVACION EN LA CUENCA DE LA LAGUNA BATUCO, PROVINCIA DE CHACABUCO, REGION METROPOLITANA
Santiago, 24 de Abril de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 23 exento.- Visto: Lo informado por la Directora Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Región Metropolitana, en su Ordinario N° 4.080, de 1994 y lo dispuesto en la Ley de Caza N° 4.601; en el decreto supremo N° 133, de 1992, del Ministerio de Agricultura; en el DFL N° 294, de 1960, Orgánico de esta Secretaría de Estado; en la Ley N° 18.755, modificada por la Ley N° 19.283; el decreto N° 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura; el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
Que el cuerpo de agua de la Laguna Batuco y zonas aledañas constituyen uno de los escasos ambientes naturales para la reproducción y hábitat de numerosas especies de vida silvestre acuática de la Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana.
Que el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Lampa ha solicitado medidas de protección para la sustentabilidad del área natural de la Cuenca de Batuco, y que el señor Alcalde de Til-Til ha manifestado su aprobación para la inclusión de parte del territorio de la comuna de Til-Til.
Que la comunidad de Lampa, organizada en Juntas de Vecinos y agrupaciones ecológicas, han manifestado un gran interés y preocupación por la protección de la fauna silvestre de Lampa.
Que en la cuenca de la Laguna Batuco han encontrado su hábitat numerosas especies de aves acuáticas migratorias como queda demostrado en los muchos censos que se han realizado en la zona y, que corresponde protegerlas en virtud del "Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje".
Que en el cuerpo de agua de la Laguna Batuco encuentran su lugar de nidificación especies protegidas por la "Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas", y que se encuentra dentro de los sitios de preocupación del Buró Internacional para el Estudio de las Aves Acuáticas y los Humedales (IWRB).
Que la Unión de Ornitólogos de Chile ha realizado desde 1991 censos periódicos en la Laguna Batuco, que demuestran la presencia de variadas e interesantes especies de aves acuáticas en el lugar.
Que en ocasiones se ha detectado la extracción de aves y mamíferos en la zona, lo cual provoca una desvalorización de este hábitat natural, una disminución de la riqueza específica y un decrecimiento en las poblaciones silvestres.
Que es deber del Estado velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales, y que debido a la mantención de la temporada de caza en la zona, se pone en peligro las poblaciones que presentan un alto grado de vulnerabilidad y cuya caza no está permitida, pero que comparten el mismo hábitat, como son el Cisne de Cuello Negro, el Pitotoy, la Garza Cuca, el Huairavillo, Zambullidores y cinco especies de Taguas,
Que un ambiente protegido como la Cuenca de Batuco constituye un núcleo de reproducción de numerosas especies que se encuentran clasificadas bajo alguna categoría de amenaza a su supervivencia,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese un período de veda de conservación de 30 años, contados desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, para anfibios, reptiles, aves y mamíferos silvestres en la cuenca hidrográfica de la Laguna Batuco, ubicada en la Provincia de Chacabuco, comunas de Lampa y Til-Til, Región Metropolitana, cuyos deslindes son los siguientes:
Norte: Ruta G-136 desde su intersección con la ruta 5 norte hasta su empalme con el camino público G-16.
Poniente: Tramo de la ruta G-16 desde su intersección del camino público G-136, hasta la intersección con la ruta G-150.
Sur: Ruta G-150 desde su intersección con el camino público G-16, hasta su empalme con la ruta 5 norte.
Oriente: Tramo de la ruta 5 norte, desde la intersección con la ruta G-150, hasta su intersección con la ruta G.136.
Artículo 2°.- Durante el término indicado, prohíbese dentro del sector deslindado en el artículo precedente, la caza, transporte, comercialización, posesión e industrialización de toda clase de ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre.
Artículo 3°.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los individuos pertenecientes a las especies declaradas dañinas.
Artículo 4°.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será fiscalizado por los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, Carabineros de Chile y por las personas que hayan sido designadas inspectores ad honorem de caza por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 5°.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas con las penas señaladas en el artículo 12 de la Ley N° 4.601, sobre caza y sus modificaciones.
Artículo 6°.- Archívese copia del plano en que se grafican los deslindes del área indicada en el artículo 1°, conjuntamente con el original del presente decreto.
Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Furche Guajardo, Subsecretario de Agricultura Subrogante.