FIJA SUELDOS A LOS EMPLEADOS DEL ESCALAFON ESPECIAL DEL PODER JUDICIAL

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:


NOTA:
      El artículo 4º de la LEY 8100, Publicada el 01.03.1945, derogó la presente norma, en lo que se refieren al beneficio de quinquenios establecidos en favor de los funcionarios y empleados judiciales.
    "Artículo 1º Los empleados del Escalafón especial del Poder Judicial gozarán de los siguientes sueldos:

A.-  Oficial 1º de la Corte Suprema          $ 44.000
    Oficiales 2ºs. de la Corte Suprema,
    Oficiales 1os. y Oficiales 1ºs.
    Estadísticos de las Cortes de
    Apelaciones                              40.000
B.-  Oficiales 3ºs. de la Corte Suprema;
    Secretario del Presidente del mismo
    Tribunal; Oficiales 2ºs. de las Cortes
    de Apelaciones. Bibliotecario
    Estadístico de la Corte de Apelaciones
    de Santiago, y Oficiales 1ºs. de los
    Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
    de asiento de Corte                      36.000
C.-  Oficiales 4ºs. de la Corte Suprema:
    Secretario del Fiscal del mismo Tribunal;
    Oficiales 3ºs. de las Cortes de
    Apelaciones, y Oficiales 2ºs. de los
    Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de
    asiento de Corte                          30.000
D.-  Oficiales 4ºs. de las Cortes de
    Apelaciones; demás Oficiales de los
    Fiscales de estos tribunales; Estadístico
    de la Corte de Concepción; Oficiales
    3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor
    Cuantía de asiento de Corte y Oficiales
    1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor
    Cuantía de capital de provincia          26.000
E.-  Oficiales 4ºs. de los Juzgados de
    Letras de Mayor Cuantía de asiento de
    Corte; Oficiales de los Defensores
    Públicos de Santiago y Valparaíso;
    Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras
    de Mayor Cuantía de capital de
    provincia; Oficiales 1ºs. de los Juzgados
    de Letras de Mayor Cuantía de
    departamento, y Oficiales 1ºs. de los
    Juzgados de Letras de Menor Cuantía de
    asiento de Corte                          21.000
F.-  Oficiales auxiliares de la Corte
    Suprema; Oficiales 3ºs. de los Juzgados
    de Letras de Mayor Cuantía de capital de
    provincia; Oficiales 2ºs. de los
    Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de
    departamento; Oficiales 2ºs. de los
    Juzgados de Letras de Menor Cuantía de
    asiento de Corte, y Oficiales 1ºs. de
    los demás Juzgados de Letras de Menor
    Cuantía                                  18.000
G.-  Oficiales 3ºs. de los Juzgados de
    Letras de Mayor Cuantía de departamento;
    Oficiales 2os. de los demás Juzgados
    de Letras de Menor Cuantía e intérprete
    del Juzgado de Temuco                    15.000

    Artículo 2º Los demás empleados que no figuran en el Escalafón, gozarán de los sueldos anuales siguientes:

    Mayordomo del Palacio de los Tribunales
    de Santiago                            $ 21.000
    Oficiales de Sala de la Corte Suprema
    y de las Cortes de Apelaciones;
    Oficiales de Sala de la Presidencia de
    la Corte de Apelaciones de Santiago;
    Portero de los Tribunales de Justicia de
    Valparaíso; Oficiales de Sala de los
    Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de
    asiento de Corte; Oficial de Sala del
    Archivo Judicial de Santiago y Oficiales
    Archiveros de los Juzgados del Crimen
    de Santiago y Chillán                    18.000
    Mayordomo de la Corte de Apelaciones
    de La Serena                              15.000
    Ascensoristas para los Palacios de
    los Tribunales de Justicia de Santiago
    y Valparaíso; mozos para el aseo del
    Palacio de los Tribunales de Santiago;
    fogoneros para los Palacios de los
    Tribunales de Santiago y Valparaíso;
    chofer de los Juzgados de Letras de
    Mayor Cuantía del Crimen de Santiago;
    Oficiales de Sala de los Juzgados de
    Letras de Mayor Cuantía de capital de
    provincia y de departamento, y Oficiales
    de Sala de los Juzgados de Letras de
    Menor Cuantía                            12.000

    Artículo 3º El personal subalterno de los Juzgados Especiales de menores gozará de los siguientes sueldos anuales:

    Oficiales de los Juzgados Especiales de
    Menores:
    Santiago (2) Valparaíso (1).            $ 30.000
    Escribientes de los Juzgados
    Especiales de Menores:
    Santiago (6) Valparaíso (1)              24.000
    Receptores Visitadores de los Juzgados
    Especiales de Menores:
    Santiago (2) Valparaíso (1)              24.000
    Escribientes de los Juzgados Especiales
    de Menores de Valparaíso (2)              18.000
    Porteros de los Juzgados Especiales de
    Menores de Santiago (2), y Oficiales de
    Sala de Valparaíso (1)                    16.000
    Inspector para Niños de los Juzgados
    Especiales de Menores de Santiago (2)    15,000

    Artículo 4º El personal del Instituto Médico Legal "Dr. Carlos Ibar" gozará de los siguientes sueldos anuales:

    Director                                $ 42,000
    Médicos Legistas Autopsiadores (3),
    Médicos Legalistas Examinadores (2),
    y Médicos Legistas Alienistas y
    Criminologistas (3)                      36,000
    Texicólogos                              30,000
    Secretario Estadístico y Bibliotecario
    (1), Médicos Legistas de Iquique (1),
    La Serena (1), Talca (1), Chillán (1),
    Concepción (1), Temuco (1), y Valdivia
    (1)                                      24,000
    Médico Legista Histólogo (1), Fotógrafo
    Dactilóscopo (1), Médico Legista
    Laboratorista (1), Practicante (1),
    Técnico a cargo de Museo (1), Médicos
    Legistas de Antofagasta (1), y Osorno
    (1)                                      18,000
    Ayudante del Laboratorio de Medicina
    Legal e Histología (1) y Oficial de
    Partes (1)                                18,000
    Jardinero                                12,000
    Dactilógrafo (1) y Escribiente (1)        12,000

    Personal de Servicio
    Mayordomo                                18,000
    Ayudantes de Autopsias (3), Ayudantes
    de Toxicología (2), y Mecánico (1)        18,000
    Portero (1), Mozos (4), y Choferes (2)    12,000
    Mozo (1), Mozo Auxiliar de Histología
    (1), Mozo Auxiliar de Toxicología (1)    12,000
    Auxiliares y Cuidadores de Morgue de
    Iquique (1), Antofagasta (1), La
    Serena (1), Talca (1), Chillán (1),
    Concepción (1), Temuco (1), Valdivia
    (1), y Osorno (1)                        12,000

    Departamento Médico Legal de Valparaíso
    Médicos Legistas (2)                      30,000
    Mayordomo de la Morgue                    15,000
    Portero                                  12,000

    Artículo 5º El personal subalterno del Poder Judicial a que se refiere la presente ley, gozará, además de un diez por ciento del sueldo asignado a su empleo, por cada quinquenio; pero este aumento no podrá exceder en ningún caso del cincuenta por ciento del sueldo base.
    De igual beneficio gozará el personal a que se refiere la ley 4,558, de 4 de Febrero de 1929.
    Artículo 6º Los oficiales 1os. de las Cortes de Apelaciones deberán ser abogados, sin perjuicio de que continúen en el desempeño de su cargo los que actualmente no lo son. Asimismo, el secretario del Fiscal de la Corte Suprema deberá ser abogado.
    No obstante, podrán ser nombrados OficialesLEY 17987
Art. único
D.O. 27.04.1981
Primeros los actuales empleados que sin estar en posesión del título de abogado, tengan más de quince años de antigüedad en el servicio judicial y hayan sido siempre calificados en Lista Nº 1.



    Artículo 7º Elévanse al grado de oficiales 4os., respectivamente, los actuales cargos de oficiales 5os. de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y al grado de oficiales 3os. los actuales cargos de oficiales 4ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia.

    Artículo 8º Los actuales cargos de oficial 5º del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Collipulli, y oficiales 4os. de los Juzgados de Caupolicán y Mulchén se elevan al grado de oficiales 3ºs. de dichos Tribunales, y los actuales cargos de oficiales 3ºs. del Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal de Santiago, al grado de oficiales 2ºs.

    Artículo 9º Elévase al grado de oficial 1º el actual cargo de oficial 2º del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Temuco.

    Artículo 10. Pasarán a la planta con la categoría, grado o sueldo que corresponda en virtud de lo establecido por esta ley, los siguientes cargos servidos actualmente por personal a contrata: oficial 5º de la Secretaría en lo Criminal de la Corte de Apelaciones de Santiago; oficial de Sala de la presidencia de la misma Corte; mayordomo de la corte de Apelaciones de La Serena, y oficiales 4ºs. de los Juzgados de Letras de San Felipe y Los Angeles.

    Artículo 11. Los empleados que desempeñan actualmente los cargos indicados en los cuatro últimos artículos, continuarán en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento con los grados y sueldos que esta ley les asigna, y para todos los efectos legales se les computará el tiempo servido en esos cargos.

    Artículo 12. Los oficiales de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Antofagasta y Punta Arenas gozarán de los sueldos que esta ley asigna a los Oficiales de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de Provincia, sin perjuicio de la gratificación de zona a que tienen derecho.

    Artículo 13. Los fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago y Valparaíso se denominarán en lo sucesivo "Mozos y Fogoneros", debiendo desempeñar sus puestos en forma continuada, con el sueldo anual que se les fija y con las demás obligaciones que correspondan a su nueva denominación.

    Artículo 14. El actual Juzgado de Menor Cuantía de La Calera pasará a ser Juzgado de Letras de Menor Cuantía de La Calera y tendrá la competencia general de los Juzgados de esta clase, que no sean los de Santiago y Valparaíso.
    Ejercerá jurisdicción sobre la comuna de La Calera, el Distrito número 1 El Peñón y el Distrito número 2 Las Cabritas.

    Artículo 15. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º de la Ley número 6,417, de 15 de Septiembre de 1939, que fija la remuneración de los funcionarios del Poder Judicial:

    a) Agrégase entre los incisos que dicen:

    "Secretarios de Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso... 30,000 pesos" y "Secretarios de los restantes Juzgados de Letras de Menor Cuantía...
18,000 pesos", el siguiente inciso: "Secretarios de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Viña del Mar, Temuco y Valdivia... 24,000 pesos";

    b) Elévase la remuneración asignada a los Secretarios de los restantes Juzgados de Letras de Menor Cuantía de 18,000 a 21,000 pesos.

    c) Reemplázanse los incisos que dicen:

    "Juez de Menor Cuantía de La Calera... 18,000 pesos" y "Secretario del Juzgado de Menor Cuantía de La Calera...
15,000", por los siguientes: "Juez de Letras de Menor Cuantía de La Calera... 24,000" y "Secretario del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de La Calera... 21,000 pesos".

    d) Intercálase la frase: "y Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía", entre las palabras "letrados" y "jubilados", en el artículo 8º transitorio de la Ley número 6,417,de 21 de Septiembre de 1939.

    Artículo 16. Créase el cargo de Oficial 1º del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de La Calera con la remuneración que corresponde según esta ley a los Oficiales 1os. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que no son de asiento de Corte.

    Artículo 17. Reemplázase el artículo 31 de la Ley 6,073, de 24 de Agosto de 1937, sobre Escalafón del Poder Judicial, por el siguiente:

    "El Escalafón del personal subalterno se compondrá de las siguientes categorías:
    Primera Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de 40,000 a 44,000 pesos.
    Segunda Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de 36,000 pesos.
    Tercera Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de 26,000 y 30,000 pesos.
    Cuarta Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de 21,000 pesos, y
    Quinta Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de 15,000 y 18,000 pesos.

    Artículo 18. Elévanse al doble las remuneraciones señaladas a los abogados integrantes de las Cortes en el artículo 22 de la ley 3,390, de 15 de Julio de 1918.
    Artículo 19. Declárase que las incompatibilidades del inciso 2º del artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales afectan a los empleados subalternos del Poder Judicial a que se refiere esta ley. Esta disposición no regirá respecto de los actuales empleados o ex empleados que se encuentren o se hayan encontrado en esta situación.

    Artículo 20. Los empleados judiciales que se hayan acogido a la jubilación desde el 1º de Junio de 1942 hasta la promulgación de la presente ley, tendrán como pensión las tantas treintavas partes como años servidos, del sueldo que asigne la presente ley al último cargo que servían.
    Los empleados judiciales que hubieren cumplido treinta o más años de servicios judiciales, actualmente en funciones, podrán jubilar con el sueldo que asigna esta ley al cargo que ocupan, sin esperar los 36 meses establecidos por leyes anteriores.

    Artículo 21. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta dos millones de pesos en la atención de los gastos que demande la instalación, habilitación y funcionamiento de colonias penales.
    Artículo 22. El gasto que demande la aplicación de esta ley se cubrirá con el mayor rendimiento de la Cuenta "C-36-d Impuesto producción de vinos cuota excedente".
    Artículo 23. La presente ley, en lo que se refiere a los aumentos de sueldos y remuneraciones que establece, comenzará a regir desde el 1º de Julio de 1943, y en lo demás desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
    Artículos transitorios

    Artículo 1º Se suprime, para cuando se produzca la vacancia del cargo, el puesto de Oficial del Fiscal de la Corte Suprema. Este funcionario, mientras tanto, continuará con la remuneración de que actualmente disfruta.

    Artículo 2º Suprímese, para cuando se produzca la vacancia, uno de los cargos de Oficial 1º del Juzgado de Menor Cuantía del Crimen de Santiago, y créase para ese evento un cargo de oficial 2º del mismo Juzgado.
    Artículo 3º Concédese al Juez de Menor Cuantía de La Calera, y por el plazo de sesenta días, el derecho de optar entre el cargo de Oficial del Registro Civil que desempeña y el de Juez de Letras de Menor Cuantía de La Calera. A falta de opción declarada dentro del plazo se entenderá que opta por el cargo de Oficial del Registro Civil. Si optare por el cargo judicial podrá desempeñarlo aun cuando no tenga el título de abogado, pero producida su vacancia, la persona que entre a servirlo deberá tener los requisitos que la ley exige para se Juez de Letras de Menor Cuantía.

    Artículo 4º El Juzgado de Menor Cuantía de La Calera pasará a ser Juzgado de Letras de Menor Cuantía de La Calera, sesenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta de Julio de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.- Gmo. del Pedregal.