ARANCEL DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAICES Y DE COMERCIO
Santiago, 09 de Marzo de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 75 exento.- Vistos: el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4° de la Ley N° 17.570, de 2 diciembre de 1971, y los artículos 3° y 9° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el Oficio N° 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio N° 29, de 07 de Marzo de 1994,
Decreto:
NOTA:
El artículo 5° del DTO 588 Exento, Justicia, publicado el 03.12.1998, derogó el presente Decreto
El artículo 5° del DTO 588 Exento, Justicia, publicado el 03.12.1998, derogó el presente Decreto
Artículo 1°.- Los derechos de los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio serán los siguientes:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.820 DEL DIA LUNES |
| 21 DE MARZO DE 1994, PAGINA 4 |
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Artículo 2°.- Los aranceles que se fijan en el presente decreto son máximos.
Artículo 3°.- Los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio deberán, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cms. de ancho por 60 cms. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.
Cualquiera persona podrá formular reclamos por incumplimiento de los preceptos de este arancel, a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.
Artículo 4°.- En los casos de creación de un nuevo oficio Conservatorio, éste cobrará los derechos y recargos contemplados en el artículo 1° del presente decreto, sólo cuando se trate de una nueva inscripción.
Tratándose de una inscripción preexistente, los respectivos Conservadores cobrarán esos derechos, sin los recargos correspondientes, cuando la nueva solicitud se origine en un título referido a aquélla y que sea de los señalados en los artículos 52 ó 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Artículo 5°.- Derógase el decreto exento N° 416 de 11 de Noviembre de 1991.
Artículo 6°.- El presente arancel comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Marcos Sánchez Edwards, Subsecretario de Justicia.