FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO

    Núm. 1,312.- Santiago, 4 de Mayo de 1934.- Vista la facultad que me confiere el art. 21 de la ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933 para refundirla en texto definitivo con la ley N° 4,460, de 13 de Noviembre de 1928; con los decretos con fuerza de ley Nºs. 119, de 30 de Abril de 1931; 305 y 359, de 20 de Mayo de 1931; con los decretos-leyes Nºs. 224, 594 y 644, de 2 de Agosto, 9 y 30 de Septiembre de 1932 y con las demás disposiciones que han modificado las leyes, decretos con fuerza de ley o decretos-leyes ya expresados,

      Decreto:

    El texto definitivo de la ley de impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, será el siguiente:

    LEY NUM. 5,434
    TITULO I

Del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
    Artículo 1º El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
    Art. 2º Habrá estampillas de impuestos de 5, 10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
    Art. 3º Habrá papel sellado de 20 y 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.
    Art. 4º Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en papel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.
    Art. 5º Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos, y se pagará con estampillas de este valor.
    Art. 6º El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
    a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente; o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente;
    b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y
    c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
    Las estampillas de impuestos correspondientes a una escritura pública, se pegarán en el protocolo respectivo y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento.
    Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución.
    Sin este requisito, el acto o contrato de que dé fe el documento, no tendrá valor legal alguno, y el funcionario autorizante no podrá otorgar copias de él.
    El impuesto que corresponda al registro de inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.
    TITULO II

    De los documentos gravados
    Art. 7º Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de timbres, estampillas y papel sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:
    1. Aceptaciones del cargo de árbitro, de arbitrador, de juez compromisario, de administrador pro-indiviso, liquidador, secuestre o síndico, 50 pesos; aceptaciones del cargo de depositario, interventor, perito o tasador, 10 pesos, salvo en los juicios inferiores a 5,000 pesos en que pagarán dos pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio, no se pagará impuesto por la aceptación del cargo de perito.
    El impuesto de cincuenta pesos correspondiente a la aceptación del cargo de juez compromisario, árbitro o arbitrador en juicios de partición de herencias, división de comunidades de cualquiera especie y liquidaciones comerciales, se aumentará al dictarse la resolución arbitral en la siguiente forma:

    Cuando la cuantía del negocio sometido al conocimiento del árbitro, sea:
    De más de 100,000 y hasta 200,000 pesos, en cincuenta pesos;
    De más de 200,000 y hasta 300,000 pesos, en cien pesos;
    De más de 300,000 y hasta 400,000 pesos, en ciento cincuenta pesos;
    De más de 400,000 y hasta 500,000 pesos, en doscientos pesos;
    De más de 500,000 y hasta 1.000.000 pesos, en doscientos cincuenta pesos;
    De más de 1.000,000 pesos, en quinientos pesos.

    2. Actas de aperturas de testamentos cerrados, 10 pesos en la primera hoja.
    3. Actas de inspección personal del Tribunal, 20 pesos en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda según el juicio.
    En los juicios de menos de 5,000 pesos, este impuesto será de tres pesos.
    4. Actas de matrimonios que se efectúen fuera de la oficina, cincuenta pesos ($ 50).
    Las actas de matrimonio que se celebren en establecimientos industriales, mineros y fundos agrícolas, situados fuera del lugar de asiento del Registro Civil, y siempre que se celebren dos o más matrimonios, solamente pagarán tres pesos ($ 3).
    5. Actas de mensura de minas, papel sellado de diez pesos ($ 10).
    6. Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de Santiago y Valparaíso, cada una, un peso;
    Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de los demás asientos de Cortes, cada una, ochenta centavos;
    Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de los demás Departamentos, cada una, cuarenta centavos;
    Actuaciones de los Receptores de Menor Cuantía de Santiago, y Valparaíso, cada una, cincuenta centavos.
    7. Adjudicaciones, donaciones y entrega de legados de bienes raíces o muebles, cuando se otorguen por escritura pública, veinte centavos por cada 100 pesos.
    8. Agencias de empréstitos extranjeros, dos mil pesos en el decreto que las autorice para establecerse en el país.
    9. Agencias de sociedades extranjeras, en el decreto que las autoriza, dos mil pesos, y además cinco por mil sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
    10. Agentes de aduanas, trescientos pesos ($ 300), para los de puertos menores, y quinientos pesos ($ 500), para los de puertos mayores, en el decreto que conceda la autorización para ejercer el cargo.
    11. Autorización de planos y modificaciones de los mismos, en los casos de concesiones o permisos fiscales o municipales, cien pesos ($ 100), en el decreto respectivo, cuando el valor de las obras o instalaciones no exceda de 50,000 pesos, y 50 pesos por cada 50,000 pesos o fracción de exceso de la primera suma.
    12. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, cesión o prórroga de los mismos sobre el monto del contrato, 20 centavos por cada cien pesos.
    13. Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, papel sellado de ocho pesos.
    14. Autorización de sociedades nacionales en el decreto que la conceda, 200 pesos.
    15. Autos de declaratoria de quiebra o de concurso, papel sellado de 5 pesos, salvo caso que sean declarados de oficio, en que podrá usarse por el Tribunal papel sellado simple, con obligación de que se agregue papel competente.
    16. Boletas de fianzas, de garantías o fianzas otorgadas en cualquier forma, para el remate de propiedades raíces, diez centavos por cada cien pesos del monto de la boleta, con mínimum de diez pesos.
    17. Boletos de especies o recibos que los reemplacen, que den las empresas de transportes o casas de préstamos, timbre fijo de diez centavos.
    18. Cancelación de obligaciones o contratos y finiquitos que no impliquen recibos de dinero, cinco pesos. Si como consecuencia de la cancelación o finiquito se entregare dinero o se reconociere otra nueva obligación, se pagará, además, el impuesto que corresponda al recibo de dinero o a la obligación que se contrae.
    19. Capitulaciones matrimoniales, diez centavos por cada cien pesos del valor que se asigne a los bienes aportados.
    La contribución en ningún caso será inferior a diez pesos.
    20. Cartas de "nacionalización", 200 pesos.
    21. Cartas de crédito expedidas en Chile, un peso por cada mil pesos.
    22. Cartas-poderes, un peso. Si fueren colectivas, un peso por cada firmante del documento.
    23. Censos, constitución, redención o traslación de ellos, 20 centavos por cada cien pesos del capital acensuado.
    24. Certificados de antecedentes, 5 pesos.
    25. Certificados de inscripción, cancelación o subinscripción que otorguen los Conservadores, un peso cincuenta centavos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de los certificados que se estampen en el título, se estará a lo que disponen los números 81, 82 y 83.
    26. Certificados de gravámenes y prohibiciones:
    Conservador de Santiago: Hasta diez años, cuatro pesos; de más de diez años, siete pesos;
    Conservador de Valparaíso: Hasta diez años, tres pesos cincuenta centavos; de más de diez años, cuatro pesos;
    Conservador de los demás departamentos: Hasta diez años, tres pesos; de más de diez años, tres pesos cincuenta centavos.
    Estos certificados deberán expedirse, en todo caso, uno a continuación del otro, y se considerarán ambos como uno solo, para los efectos del impuesto, el cual se agregará al margen del segundo.
    27. Certificados de identidad; domicilio, residencia o estado, 1 peso.
    28. Certificados de arqueos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Navegación, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como dos decenas enteras, 2 pesos.
    29. Certificados de avalúos de propiedades urbanas o rurales expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos o por las Municipalidades, pagarán un impuesto de 5 pesos cuando el avalúo no exceda de 10,000 pesos; de 10 pesos cuando el avalúo sea superior a 10,000 pesos y no pase de 50,000 pesos; de 20 pesos cuando el avalúo sea superior a 50,000 pesos y no pase de 100,000 pesos; de 50 pesos cuando el avalúo sea superior a 100,000 pesos y no pase de 500,000 pesos; y de 100 pesos cuando el avalúo sea superior a 500,000 pesos.
    30. Certificados expedidos por las Bolsas de Comercio y por las oficinas fiscales o municipales y firmas ante notario, 2 pesos en el original y en cada copia.
    Los que otorguen los oficiales del Registro Civil con excepción de los certificados de defunción, dos pesos.
    31. Certificados judiciales:
    En asuntos hasta de 100 pesos, no pagarán impuesto;
    De más de 100 pesos y hasta 5,000 pesos, estampillas de valor igual al papel sellado que se emplee;
    De más de 5,000 pesos y en asuntos de cuantía indeterminada, estampillas de dos pesos.
    32. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero en Bancos, hechos en moneda chilena, 5 centavos por cada cien pesos; en moneda extranjera, 15 centavos por cada cien pesos.
    Los depósitos que sirven de garantía pagarán 5 pesos, cualquiera que sea su monto y su plazo.
    33. Cesión de créditos o derechos, sobre el precio de la cesión, 50 centavos por cada cien pesos. Si el precio de la cesión no estuviera determinado en dinero, 25 pesos.
    34. Cheques girados y pagaderos en el país, timbre fijo de 30 centavos.
    35. Compraventa de bienes muebles en remate público, 2% del monto de la venta.
    La contribución la retendrá el  martillero, y será enterada por éste en la Tesorería Fiscal respectiva, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se efectúe el remate. Las ferias de productos enterarán, en la Tesorería que corresponda, la contribución retenida dentro de los cinco primeros días de cada mes.
    36. Compraventa y permuta de bienes muebles, 2 por ciento del monto de la venta, salvo el salitre y el yodo que pagarán un cuarto por  mil, el carbón mineral nacional que pagará uno por ciento de las demás especies o casos que considere esta ley en particular.
    La compraventa y permuta de bienes raíces pagará el uno por ciento, menos cuando deba pagarse la contribución del 3 por ciento, conforme al decreto-ley número 593 de 9 de Septiembre de 1932.
    En casos de permuta, el impuesto se cobrará sólo sobre el valor de lo que una de las partes da, si las cosas permutadas se estiman en cantidades iguales, o sobre la de mayor valor si no concurriere esta circunstancia. Tratándose de bienes raíces, la estimación no podrá ser inferior al 80 por ciento del avalúo vigente.
    Las adquisiciones de bienes raíces, cuando se hacen por intermedio de las Cajas de Previsión Social u organismos auxiliares reconocidos por la Ley o por  Cooperativas de Edificación, con personalidad jurídica, con el objeto de transferirlas a sus imponentes o socios y versen sobre predios cuyo valor exceda de cincuenta mil pesos, pagarán el impuesto del uno por ciento únicamente sobre el exceso de esta suma.
    37. Compraventas comerciales, incluso el cambio de monedas acuñadas o billetes extranjeros, 2 por ciento del monto de la transacción.
    El mismo impuesto pagarán sobre el monto de lo que perciban en concepto de intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración, por negocios, servicios o prestaciones de cualquiera clase, las personas o empresas afectas a la 3ª. categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dichas personas o empresas podrán, en todo caso, exigir que los intereses, primas, comisiones y otras formas de remuneración les sean canceladas con un recargo equivalente al monto de este impuesto.
    Los comerciantes cuyas ventas mensuales sean superiores a $ 1,500, y no excedan de $ 3,000, pagarán el 1 por ciento y aquellos cuyas ventas mensuales sean superiores a $ 600, y no excedan de $ 1,500 pagarán el 1/2 por ciento, y aquéllos cuyas ventas diarias no excedan de 20 pesos, pagarán sólo tres pesos mensuales, en cuatro parcialidades de 75 centavos por semana vencida.
    Sin embargo, la Dirección General de Impuestos, previas las comprobaciones del caso, podrá exonerar de dicho impuesto a los pequeños comerciantes que ejerzan su giro en los mercados, ferias, mataderos municipales u otros sitios, siempre que paguen un arriendo de piso no superior a un peso diario o que por la exigüidad de su negocio, sean acreedores a dicho beneficio.
    Los comerciantes a que se refiere el inciso anterior, y a los cuales la Dirección General de Impuestos declare exentos de pagar el tributo, no estarán obligados a llevar el libro de compraventas.
    La compraventas de artículos de primera necesidad que no se hagan directamente al consumidor, y que se verifiquen en los mataderos, vegas y mercados públicos municipales, pagarán como impuesto a las compraventas una tasa de sólo medio por ciento del monto de la transacción.
    El impuesto se pagará al fin de cada mes, por  medio de estampillas que se adherirán y se inutilizarán, por el comerciante, en el libro diario, o en el que faculte la Dirección General de Impuestos Internos, de los que debe llevar el comerciante o industrial con arreglo al Código de Comercio.
    En los casos de comerciantes por menor, el impuesto se pagará en el libro de Compras y Ventas exigido por el Código de Comercio.
    Cuando el impuesto exceda de 50 pesos mensuales, podrá pagarse en la Tesorería Fiscal respectiva, dentro de los cinco días siguientes del vencimiento de cada mes.
    Las sucursales o agencias de establecimientos comerciales o industriales pagarán el impuesto que establece este número, en uno de los libros de su propia contabilidad o en la Tesorería Fiscal que corresponda al lugar donde efectúan sus ventas. Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar a la oficina central, para que efectúen el pago del impuesto por las ventas que hagan sus sucursales. La solicitud en que se pida esta autorización deberá escribirse en papel sellado de 100 pesos.
    No pagará impuesto el instrumento que acredite una compraventa comercial de bienes muebles, siempre que el vendedor declare en él, que la operación queda anotada en el libro diario.
    38. Concesiones o mercedes de aguas para fuerza motriz, en el decreto que las otorgue, 100 pesos.
    39. Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto que las conceda, 10 centavos por cada litro por segundo que se otorgue.
    El impuesto de este número y el del anterior será sin perjuicio de los derechos que para estos casos contemplan los decretos-leyes Nºs. 160, de 16 de Enero de 1925, y Nºs. 252, de 13 de Febrero de 1925.
    40. Concesiones de uso u ocupación temporal de bienes nacionales de uso público, papel sellado de 50 pesos en la solicitud y 50 pesos en la resolución que las conceda. En cada copia se pagará el mismo impuesto.
    41. Concesiones de uso de bienes fiscales o municipales, en el decreto que las otorgue, 100 pesos, y, además, el uno por ciento sobre el avalúo de dichos bienes.
    Sin embargo, quedarán exentas de este impuesto las concesiones aludidas, destinadas a la morada y habitación familiar.
    42. Confección de obras materiales, sean de arrendamiento de servicios o de compraventas, 2 por ciento del monto del contrato; la prórroga o cesión de estos contratos, 5 pesos.
    43. Consignación de mercaderías, 5 pesos; certificados o recibos de las mismas, 2 pesos.
    44. Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, timbre fijo de 2 pesos.
    45. Construcción de ferrocarriles y de ramales, en el decreto que conceda la autorización, 1,000 pesos; si fuere con garantía del Estado, 5,000 pesos.
    46. Contratos con o por intermedio de corredores, sobre compraventas de bienes muebles y efectos públicos, notas-memorándum, cartas-aviso o cualquier otro documento que los reemplace, un peso.
    47. Contrato de cuentas corrientes, 30 centavos, por cada 100 pesos, no pudiendo ser inferior el impuesto a tres pesos, ($ 3).
    48. Contrato de transporte de carga sobre su valor, 10 centavos por cada cien pesos.
    49. Contratos de edición, 20 pesos.
    50. Copias dadas a los interesados en las oficinas administrativas, papel sellado de dos pesos.
    51. Copias dadas por los notarios, archiveros, conservadores, secretarios y demás funcionarios del orden judicial, papel sellado de un peso. En juicio de menos de 5,000 pesos, papel sellado de 20 centavos.
    52. Copias y certificados que expidan los archiveros judiciales que ejerzan sus funciones separadamente de otro oficio, un peso cincuenta.
    53. Copias que expidan los conservadores:
    De Santiago, dos pesos cincuenta centavos;
    De Valparaíso, un peso cincuenta centavos;
    De los demás departamentos, un peso.
    54. Cuentas, facturas, planillas de venta, notas de débito u otros documentos semejantes, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario, en el original, cuando el monto exceda de 10 pesos y no pase de 200 pesos, timbre fijo de veinte centavos; de más de 200 pesos y hasta 500 pesos, timbre fijo de 50 centavos;  superiores a 500 pesos y hasta 1,000 pesos, timbre fijo de 1 peso; superiores a 1,000 pesos, timbre fijo de un peso, y además, cincuenta centavos por cada mil pesos o fracción, que se agregará en estampillas.
    55. Declaración judicial del derecho de goce de censos, en la notificación de la resolución judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse, dos por ciento sobre el monto de los créditos de un año. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
    56. Declaraciones de los capitanes o consignaciones de naves, de hacer o no el comercio de cabotaje, conforme al artículo 3º de la ley N° 3,219, de 29 de Enero de 1917, papel sellado, de 5 pesos o estampillas del mismo valor.
    57. Declaración de naves, cuando vengan en lastre del extranjero, 10 pesos.
    58. Depósitos con intereses o a plazo sin intereses, siempre que el depositario no sea un Banco, sobre el monto del capital, 10 centavos por cada cien pesos.
    59. Derechos reales de usufructo, uso, habitación o servidumbre activa, cincuenta pesos ($ 50). Cuando esos derechos se constituyan por acto entre vivos, se pagará el impuesto en el instrumento de constitución, y cuando se constituyan por testamento al otorgarse éste o al momento de su protocolización, según los casos.
    60. Desistimiento de la acción deducida o terminación anticipada, en juicios civiles:
    En juicios de cuantía de 50,000 pesos  y hasta 50,000 pesos, 10 pesos;
    En juicios de más de 5,000 pesos y hasta 100,000 pesos y en juicios de cuantía indeterminada, 20 pesos; y En juicios de más de 100,000 pesos, 50 pesos.
    61. Desistimiento por escritura pública de acto o contrato, 10 pesos.
    62. Desvíos de ferrocarriles, en el decreto que conceda la autorización para construirlos, 1,000 pesos.
    63. Discernimiento de los cargos de tutor o curador con administración de bienes, 50 pesos; sin administración de bienes o si el patrimonio del pupilo, fuere inferior a $ 10,000, un peso.
    El impuesto se pagará en el momento de aceptarse el cargo.
    Al darse la copia de un discernimiento deberá certificarse el pago del impuesto.
    64. Documentos o instrumentos (cartas, copias, detalles de cuentas, etc.), no sujetos por su naturaleza a impuestos, cuando se presenten en juicios o ante cualquiera autoridad u oficina pública, 50 centavos en cada hoja, con excepción de los que se presenten en juicios de menos de 5,000 pesos, que pagarán 10 centavos. Si el documento acompañado fuere un libro, sólo se pagarán 5 pesos en la primera hoja; en juicios de menos de 5,000 pesos, se pagará un peso.
    65. Denuncias que se presenten por particulares, a la Dirección General de Impuestos Internos, papel sellado de 100 pesos.
    66. Emancipación voluntaria de un hijo, 50 pesos en la notificación de la resolución judicial que la otorga; al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
    67. Encomiendas postales internacionales, en la solicitud para su despacho, papel sellado de dos pesos.
    68. Endosos de contratos de salitre, un cuarto por mil; endosos de conocimientos y demás documentos que se refieren a mercaderías o especies comerciales, un peso.
    69. Escrituras complementarias, como las de adhesión, rectificación, ratificación, declaración, aclaración y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un acto o contrato, papel sellado de 5 pesos. Si estas escrituras aumentaren el monto del acto o contrato, se agregarán estampillas por el valor del impuesto que corresponda al aumento, según su naturaleza.
    70. Exención del servicio militar obligatorio, la solicitud en que se pida, papel sellado de 20 pesos.
    71. Extracto de escritura o actuaciones, para los efectos de su fijación, papel sellado de dos pesos.
    72. Fianzas, prendas, hipotecas, anticrisis u otras cauciones, sobre el monto de la suma caucionada, diez centavos por cada cien pesos, no pudiendo bajar de diez pesos.
    Prórroga de las mismas y el reemplazo de la caución constituida en garantía, 5 pesos.
    73. Giros telegráficos de un punto a otro de la República, cuarenta centavos por cada mil pesos; al extranjero, un peso por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional; del extranjero, pagaderos en el país, 20 centavos por cada 1,000 pesos, sobre su equivalente en moneda nacional.
    La contribución se pagará en el comprobante que debe quedar en la oficina emisora, y de los giros recibidos del extranjero, se pagará en estampillas adheridas al telegrama respectivo o a su traducción o bien en el comprobante de pago.
    74. Habilitación de edad, en la notificación de la resolución judicial que la conceda, 25 pesos. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
    75. Habilitación del feriado judicial, en la resolución que la conceda, 5 pesos. En juicios de menos de 5,000 pesos, cincuenta centavos.
    76. Honorarios que ordenen pagar los Tribunales a los depositarios, peritos y tasadores, dos por ciento sobre su monto, que será pagado por el beneficiado. La parte que debe satisfacer el honorario será solidariamente responsable del pago de este impuesto, y el Tribunal podrá, de oficio, tomar las medidas coercitivas necesarias para que dicho pago se efectúe.
    77. Honorarios que perciban los Secretarios de los Juzgados en los casos en que desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de Ministros de Fe en la facción de inventarios, veinte por ciento de su valor.
    Igual impuesto gravará los honorarios que perciban los demás Ministros de Fe por practicar las diligencias mencionadas.
    En el instrumento respectivo se dejará constancia del monto del honorario y del pago del impuesto.
    78. Igualas y arrendamiento de servicios inmateriales, 20 centavos por cada 100 pesos; sin cantidad determinada, 10 pesos.
    79. Informaciones de perpetua memoria, 50 pesos en la resolución que ordena recibirlas;
    80. Informes periciales, incluso aquellos que  expidan los tasadores de instituciones hipotecarias, de ahorros, de previsión y de crédito, 12 pesos en cada hoja. Si se trata de negocios menores de 5,000 pesos, se pagará la cuarta parte del impuesto anterior. En los casos que tengan que presentarse a la justicia deberá agregarse el papel sellado que corresponda a la cuantía del juicio en que se presenten. No pagarán el impuesto de este número las tasaciones periciales que se practiquen para los efectos de determinar el impuesto de herencias y donaciones.
    81. Inscripciones: por cada una de las que practiquen en sus respectivos registros los conservadores de bienes raíces, comercio y minas, comprendiéndose su anotación en el Repertorio y su certificación en el título:
    Conservador de Santiago, cuatro pesos;
    Conservador de Valparaíso, dos pesos cincuenta centavos;
    Conservadores de los demás departamentos, dos pesos;
    Subinscripciones que se practiquen en los Registros a que se refiere el inciso anterior, por cada una, incluso su certificación en el título:
    Conservador de Santiago, tres pesos;
    Conservador de Valparaíso, dos pesos;
    Conservadores de los demás departamentos, un peso cincuenta centavos.
    82. Inscripciones que se practiquen por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del Reglamento para el Registro Especial de Prenda, de 31 de Diciembre de 1929, por cada una, incluso su anotación en el Repertorio y su certificación en el título:
    Conservador de Santiago, tres pesos;
    Conservador de Valparaíso, dos pesos;
    Conservadores de los demás departamentos, un peso cincuenta centavos.
    Por cada anotación, incluso su certificación en el título practicada por los Conservadores, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 del Reglamento citado, un peso cincuenta centavos.
    83. Inscripciones que se practiquen por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento citado, por cada una, incluso su anotación en el Repertorio y su certificación en el título:
    Conservador de Santiago, un peso cincuenta centavos;
    Conservador de Valparaíso, un peso;
    Conservadores de los demás departamentos, cincuenta centavos.
    Por cada anotación, incluso su certificación en el título, que se practique por los Conservadores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento citado:
    Conservador de Santiago, un peso;
    Conservador de Valparaíso y Conservadores de los demás departamentos, cincuenta centavos.
    84. Inscripciones de nacimientos y de matrimonios y cancelación de las mismas por las oficinas del Registro Civil, cincuenta centavos.
    85. Inscripciones de nacimientos o procedencia de animales caballares en los registros de hipódromos e instituciones de carreras, 100 pesos por cada caballo. La inscripción en el Stud Book de Chile, es válida para todos los hipódromos del país.
    El impuesto se pagará en efectivo en la Tesorería Fiscal correspondiente y al margen de cada inscripción se anotará el número y la fecha del respectivo comprobante de ingreso.

    86. Insinuación de las donaciones irrevocables, en la resolución que las autorice, 100 pesos.
    87. Inventarios, en la resolución que los ordene, 5 pesos, y si fueran con tasación, además, 5 centavos por cada 100 pesos del valor de los bienes tasados. No será aplicable este segundo gravamen a las tasaciones que se practiquen con el fin de determinar el monto de la contribución de herencias.
    88. Juicios entre partes, denuncias, querellas o presentaciones ante los jueces del crimen, papel sellado de dos pesos; pero si la acción tuviera apreciación pecuniaria, regirán las reglas de los números siguientes:
    89. Juicios civiles, conforme a la tabla siguiente:

    Hasta 100 pesos, no pagan impuestos;
    Más de 100 y hasta 500 pesos, 20 centavos;
    Más de 500 y hasta 2,000 pesos, 50 centavos;
    Más de 2,000 y hasta 5,000 pesos, 1 peso;
    Más de 5,000 y hasta 10,000 pesos, 3 pesos;
    Más de 10,000 y hasta 50,000 pesos, 4 pesos;
    Más de 50,000 y hasta 200,000 pesos, 6 pesos;
    Más de 200,000 pesos; ocho pesos.

    90. Juicios de partición, de liquidación de sociedades o comunidades y demás juicios arbitrales, juicios sobre reclamaciones relativas al monto o pago de contribuciones, juicios o asuntos que no sean susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria y actos judiciales no contenciosos, papel sellado de tres pesos.
    En particiones de patrimonios que no excedan de $ 20,000, papel sellado de 20 centavos.
    En los juicios emanados del contrato de arrendamiento, su cuantía se determinará por un período de renta del respectivo contrato.
    91. Juicios o recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones o alguno de sus Ministros y ante Tribunales Arbitrales de segunda instancia, incluyendo el escrito en que se interponga un recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de doble valor al indicado en los tres números anteriores.
    Si el recurso se interpusiere en subsidio de otra petición, el doble del impuesto no se exigirá en el acto de interponerlo, sino una vez resuelta negativamente la petición principal y como requisito previo para la concesión del recurso subsidiario. En este mismo caso, si el pago del mayor impuesto no se efectuare dentro del tercero día, se tendrá al recurrente, sin más trámite, por desistido del recurso.
    92. Juicios o recursos tramitados ante la Corte Suprema o alguno de sus Ministros, incluyendo los escritos de anuncio y formalización del recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de triple valor que el indicado en los números 89 y 90.
    En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia.
    93. Juicios originados por la aplicación de las Leyes de Empleados Particulares, de empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional, de contrato de trabajo, de organización sindical, de la ley de la vivienda y demás leyes sociales, papel sellado conforme a los Nºs. 89 y 90.
    La segunda instancia y los recursos de casación en estos juicios, se tramitarán en papel sellado de valor doble o triple del empleado, respectivamente, en la primera instancia.
    94. Juicios de separación de bienes, en el escrito en que se deduzca la acción se agregará una estampilla de impuesto de 100 pesos y cuando la sentencia no fuere apelada, el certificado que expida el Secretario, deberá ir acompañado de una estampilla de 10 pesos.
    95. Juicios de divorcio temporal o de interdicción, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones, estampillas de 50 pesos. Estos juicios se considerarán como de más de 10,000 pesos para el uso del papel sellado.
    96. Juicios de nulidad de matrimonio, estampillas por valor de 200 pesos, en la primera hoja de la solicitud en que se instaure la acción.
    97. Juicios de divorcio perpetuo, de impugnación del estado civil de las personas, estampillas de 100 pesos, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones.
    Estos juicios y los del número anterior se considerarán como de más de 50,000 pesos para el uso del papel sellado.
    98. Juicios y asuntos de jurisdicción voluntaria ante Tribunales de Indios, papel sellado de un peso. Sin embargo, los indígenas actuarán en papel simple.
    99. Legalización de documentos, 10 pesos por cada certificación.
    100. Letras de crédito hipotecario, cada una al tiempo de emitirse, 10 centavos por cada cien pesos.
    101. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas dentro del país, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión, cuarenta centavos por cada mil pesos.
    102. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en Chile sobre el extranjero, incluidos los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión y sobre el equivalente en moneda nacional, 50 centavos por cada mil pesos.
    103. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en el extranjero y pagaderas en el país, incluidos los cheques, 60 centavos por cada mil pesos. El impuesto deberá pagarse en el momento de la llegada de los respectivos documentos al país.
    En este número y en los dos anteriores, las fracciones de mil pesos, pagarán como entero.
    104. Libros copiadores de sentencias de juicios de mayor cuantía, de juicios criminales entre partes y de resoluciones de asuntos no contenciosos, en cada foja, estampillas de valor equivalente al papel usado en el juicio.
    Las fracciones de fojas, se considerarán como entero.
    El funcionario respectivo, en el momento de notificar el auto o sentencia a la parte que lo solicite, exigirá las estampillas que correspondan, las que se fijarán al final de la copia, y se inutilizarán en ese acto, en la forma establecida en el artículo 31, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
    105. Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de 20 centavos en cada hoja. Sin embargo, la obligación de timbrar cada hoja, podrá ser dispensada por la Dirección General de Impuestos Internos, siempre que se cumpla con los requisitos que, al efecto, se determinen en el Reglamento respectivo.
    Pagarán el mismo impuesto los libros denominados auxiliares y subsidiarios, que reemplacen o completen, de cualquier modo, las funciones comerciales del Diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección General de Impuestos Internos.
    La Dirección de Impuestos Internos podrá autorizar a los comerciantes por mayor para que, en casos calificados, lleven en hojas sueltas los libros de balances e inventarios. Estas hojas deberán foliarse con numeración corrida y, además, ser timbradas previamente por la Dirección.
    Estas autorizaciones pagarán un impuesto de 200 pesos.
    106. Libros de actas de remate, en cada hoja, estampillas por igual valor del papel sellado usado en el juicio en que se ha incidido el remate.
    107. Liquidaciones o balances que se presenten a las autoridades, cuando el saldo o capital, respectivamente, excedan de 5,000 pesos, 25 pesos; cuando sean iguales o inferiores a 5,000 pesos, 10 pesos; siendo inferiores a 1,000 pesos, un peso. Se exceptúan de este impuesto los balances que exige la Ley de Impuestos sobre la Renta, y los balances, memorias e inventarios que las sociedades deben remitir a la Inspección General de Sociedades Anónima, a la Superintendencia de Seguros, a la de Salitre y Minas y a la de Bancos.
    108. Mandatos generales, 30 pesos; mandatos especiales y cartas-poderes para abrir las cajas de seguridad de los Bancos, 10 pesos.
    Delegación o revocación total del mandato general, 20 pesos; delegación o revocación total del mandato especial, 10 pesos; delegación o revocación parcial de cualquiera de estos mandatos, cinco pesos.
    109. Mandatos en juicios, en el acto de autorizar la firma, 5 pesos en la primera instancia, 10 pesos en la segunda y 15 pesos en la Corte Suprema. Las delegaciones pagarán la mitad, respectivamente.
    En los juicios de menos de 5,000 pesos, los mandatos pagarán cincuenta centavos, y las delegaciones, 20 centavos.
    110. Manifestaciones, ratificaciones o solicitudes de mensura de pertenencias mineras, papel sellado de 5 pesos. Las solicitudes de ratificación pagarán, además, 2 pesos por cada hectárea de pertenencia, tratándose de las substancias comprendidas en el inciso 1º del artículo 2º del Código de Minería, y 50 centavos por cada hectárea de pertenencia, si se tratare de cualquier otra substancia.
    111. Manifiestos por mayor de mercaderías extranjeras:
    a) De naves hasta de 5,000 toneladas de registro, 15 pesos;
    b) De naves de más de 5,000 hasta 10,000 toneladas de registro, 25 pesos; y
    c) De naves de más de 10,000 toneladas de registro, 50 pesos.
    112. Manifiestos por mayor de mercaderías extranjeras que lleguen por ferrocarriles internacionales, 25 pesos.
    113. Marcas comerciales, solicitudes de marca, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, 2 pesos en cada hoja, debiendo usarse papel sellado en todos los casos en que no se requiera el empleo de formularios impresos especiales; inscripciones o renovaciones de marcas, 200 pesos; duplicado de títulos de marcas, 20 pesos; transferencias de marcas, 100 pesos.
    114. Modelos industriales, solicitudes de modelo, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de dos pesos; registro de modelos, por 5 años, 100 pesos; por 10 años, 200 pesos; ampliación del plazo de 5 a 10 años, 300 pesos; duplicado de títulos de modelo registrado, 20 pesos; transferencia de privilegio, 50 pesos.
    Los impuestos establecidos en este número y en el anterior se pagarán con un recargo equivalente al cambio internacional del día en que ellos se cancelen, siempre que las actuaciones respectivas correspondan a patentes que sean propiedad de personas o firmas residentes fuera del territorio chileno.
    115. Marcas registradas, en la solicitud de apelación de fallo de nulidad, diez pesos y cien pesos en el decreto que resuelva la apelación.
    116. Muelles o malecones, en el decreto que conceda la autorización para construirlos o prolongarlos, 500 pesos. Atracaderos y demás construcciones menores, en el decreto que conceda la autorización para construirlos o prolongarlos, 50 pesos.
    117. Mutuo, con o sin intereses, sobre el monto del capital, 20 centavos por cada cien pesos.
    118. Nombramientos en propiedad de Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros Judiciales, en las ciudades de asiento de Corte, 500 pesos; en las demás cabeceras de provincia, 200 pesos; en las cabeceras de departamentos, 100 pesos.
    119. Nombramientos en propiedad de Receptores de Mayor Cuantía, Martilleros Públicos y de Hacienda, en las ciudades con asiento de Corte, 300 pesos; en las demás cabeceras de provincia 150 pesos; en las cabeceras de departamentos, 50 pesos.
    120. Nombramientos en propiedad para otros empleos públicos, municipales y del Ejército y Armada, incluyendo permutas, con renta anual hasta de 5,000 pesos, 5 pesos; de más de 5,000 pesos a 10,000 pesos, 25 pesos; de más de 10,000 pesos hasta 25,000 pesos, 100 pesos; de más de 25,000 pesos hasta 50,000 pesos, 200 pesos; sobre 50,000 pesos, 500 pesos.
    121. Nombramientos no comprendidos en los números anteriores, incluyendo los nombramientos de suplentes y los que se decreten por ascensos al grado inmediatamente superior, dentro de la misma repartición pública y en el Ejército y en la Armada, 10 pesos.
    122. Operaciones a plazo, verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores, o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores, acciones o efectos públicos, pagarán el impuesto que se expresa sobre el monto efectivo de cada operación o de la prórroga de la misma, sin perjuicio de la contribución que corresponda, en conformidad a los números 102, 179 y 185:
    a) Acciones de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o en comandita, 4 centavos por cada cien pesos o fracción;
    b) Billetes de Bancos extranjeros o monedas extranjeras, sobre su equivalente en moneda nacional, 5 centavos por cada 1,000 pesos o fracción;
    c) Letras de cambio, 5 centavos por cada 1,000 pesos o fracción; y
    d) Letras de crédito hipotecario o comerciales, 5 centavos por cada 1,000 pesos o fracción.
    123. Operaciones a plazo efectuadas en la Bolsa de Productos o en privado, sea que intervengan o no corredores, 20 centavos por cada mil pesos o fracción.
    Se consideran operaciones a plazo, para los efectos de este número y del precedente, las que se liquiden después de cinco días de haber sido convenidas y los impuestos que en ellos se establecen, gravarán, en su caso, a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables del pago.
    124. Pactos de avío, sobre el monto de ellos, 20 centavos por cada cien pesos.
    125. Pactos de indivisión, 25 pesos.
    126. Particiones hechas por escritura pública, sin perjuicio de la contribución que corresponda a las adjudicaciones que contenga, 10 pesos en cada hoja.
    Si el patrimonio partible no excede de 20,000 pesos, 50 centavos en cada hoja.
    127. Pasaportes para el extranjero, 50 pesos para los países de Sud y Centro América; y 100 pesos para los demás países, con excepción de los pasaportes de diplomáticos y representantes o agentes consulares de países extranjeros.
    128. Patente de invención, solicitudes de patente, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de 2 pesos; memorias explicativas de los inventos, en la portada, 10 pesos; patentes por cinco años, 200 pesos; por 10 años, 400 pesos; por 15 años, 1,000 pesos; por 20 años, 1,500 pesos; ampliaciones de plazo de dichas patentes: de 5 a 10 años, 500 pesos; de 5 a 15 años, 1,000 pesos; de 5 a 20 años, 2,000 pesos; de 10 a 15 años, 1,000 pesos; de 10 a 20 años, 2,000 pesos; de 15 a 20 años, 1,000 pesos; duplicados de títulos de esas patentes, 50 pesos; transferencias de las mismas patentes, 200 pesos; certificados de planteación del invento, 50 pesos; patentes precaucionales, 100 pesos; renovaciones de patentes precaucionales, 200 pesos; duplicados de títulos de estas mismas patentes, 10 pesos.
    Los impuestos establecidos en este número, se pagarán con un recargo equivalente al cambio internacional del día en que ellos se cancelen, siempre que las actuaciones respectivas correspondan a patentes que sean propiedad de personas o firmas residentes fuera del territorio chileno.
    129. Pedimentos, entendiéndose por tales las solicitudes que, a veces, substituyen a las pólizas para la entrega de mercaderías, muestras, equipajes u otras especies, con excepción de las encomiendas postales, papel sellado de 2 pesos.
    130. Permisos para cargar armas, 20 pesos.
    131. Permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los conceda, 50 pesos.
    132. Permisos anuales de caza, 20 pesos.
    133. Permisos para extraer restos de naufragio, en la resolución que los conceda, 100 pesos.
    134. Permisos de interés particular, no gravados en la presente ley, en el documento que los conceda, 5 pesos.
    No pagarán este impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de licencia por enfermedad y de feriado, que presenten los empleados públicos.
    135. Personalidad jurídica, en la solicitud en que se pida, papel sellado de 50 pesos, y en el decreto que la conceda, 100  pesos.
    136. Planillas de mercaderías en tránsito, que presenten los Ferrocarriles Internacionales, 5 pesos.
    137. Planillas de sueldo que presenten a la Tesorería o a la Contraloría, los habilitados de oficinas fiscales o municipales, con el visto bueno del jefe respectivo, 1 peso.
    138. Pólizas o contratos de fletamento, papel sellado de 5 pesos en cada ejemplar.
    139. Pólizas de embarque, de reembarque, de desembarque y de trasbordo de mercaderías nacionales para el rancho o para el cabotaje, papel sellado de 50 centavos en cada ejemplar.
    140. Pólizas de internación, de exportación, de reembarque, de trasbordo, de tránsito y de embarque o reembarque de mercaderías extranjeras para el rancho de las naves, papel sellado de 2 pesos en cada ejemplar.
    141. Pólizas de previsión distintas de las de seguros, 2 pesos.
    142. Pólizas directas de seguros y sus renovaciones, quedando exentos de esta contribución los reseguros:
    a) Seguro agrícola (cosechas, animales, enseres, etc.), timbre fijo de 5 pesos;
    b) Seguro marítimo, timbre fijo de 5 pesos; y c) Seguros sobre la vida, contra incendio u otros riesgos de cualquiera naturaleza, timbre fijo de 2 pesos, hasta 20,000 pesos, y 10 centavos más, por cada mil pesos o fracción de exceso sobre esta cantidad que se adicionará en estampillas.
    143. Posesión efectiva de herencia, 10 pesos en la notificación del decreto judicial que la conceda; al darles copia deberá certificarse el pago del impuesto.
    Cuando el monto de la herencia no exceda de 5,000 pesos, el impuesto será de 2 pesos, debiendo justificarse este monto por un inventario simple o solemne que se acompañe a la solicitud en que se pida la posesión efectiva.
    144. Procedimientos para obtener privilegio de pobreza y posesión efectiva, y demás actos no contenciosos que se refieran a herencias menores de 20,000 pesos justificadas en conformidad al N° 143, se tramitarán en papel sellado de 10 centavos. Igual  impuesto pagarán los documentos a que se refiere el N° 64 y que se acompañen.
    En los recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones, papel sellado de doble valor del indicado en el inciso anterior.
    En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia.
    Las sentencias, cuando una de las partes tenga privilegio de pobreza, se dictarán en el papel correspondiente al que emplee el que sea condenado en costas.
    145. Promesas de celebrar contratos, 5 pesos.
    146. Propuestas públicas presentadas a las oficinas fiscales, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las Municipalidades, sin perjuicio del papel sellado que corresponda, veinte pesos; aceptación de las mismas, dos por ciento sobre el monto de la propuesta.
    El pago del impuesto de dos por ciento que establece el inciso anterior, liberará de la obligación de cancelar el gravamen correspondiente al contrato sobre que versa la propuesta.
    Las propuestas privadas a las oficinas indicadas en el inciso primero de este número, se presentarán en papel sellado de dos pesos.
    147. Prórroga de los plazos fijados en los permisos o en concesiones fiscales o municipales, de cualquiera naturaleza, en la solicitud, diez pesos; y en la resolución que la conceda, el impuesto correspondiente a la concesión primitiva. Se pagarán los mismos impuestos duplicados, triplicados, etc., en las solicitudes y resoluciones que concedan segundas, terceras o más prórrogas respectivamente.
    148. Protesta de capitanes consignatarios de naves o de particulares, 10 pesos.
    149. Protesta sobre declaración jurídica para asegurar un derecho, en el acta original, 10 pesos.
    150. Protesto de letras:
    Hasta ciento cincuenta pesos, cinco pesos; de más de ciento cincuenta y hasta mil pesos, diez pesos; de más de mil y hasta dos mil pesos, quince pesos; de más de dos mil y hasta cinco mil pesos, veinte pesos; de más de cinco mil y hasta diez mil pesos, veinticinco pesos; superiores a diez mil pesos, treinta pesos.
    En este impuesto se incluye la primera copia del acta original y el certificado de protocolización de la misma.
    151. Protocolización de documentos que no sean testamentos, 20 pesos.
    En las copias de protocolización que se otorguen, deberá dejarse constancia de que el documento protocolizado ha pagado el impuesto correspondiente al acto o contrato de que da fe, como asimismo de que se ha pagado el impuesto que este número establece, todo sin perjuicio del gravamen que para las copias señala el N° 51, de este artículo.
    152. Protocolización de testamento, cada vez que proceda con acuerdo a la ley, 25 pesos.
    153. Protocolización de inventarios de herencias que no excedan de 20,000 pesos, dos pesos.
    154. Provisión o suministro, entendiéndose por tales, los contratos de compraventa de artículos o mercaderías de cualquier género y los suministros de energía eléctrica y de gas que deban entregarse en plazos o períodos sucesivos, y su prórroga o cesión sobre el monto total de los mismos, dos por ciento.
    Los suministros cuyos precios estén fijados por leyes especiales, podrán recargarse, al consumidor, en el monto del impuesto que esta ley establece, sin perjuicio de la obligación de los proveedores, de enterar el total del impuesto en arcas fiscales, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
    Estos contratos no pagarán el impuesto establecido en el N° 37.
    155. Querellas por delitos en que se ejercita la acción privada, 20 pesos en la primera hoja.
    156. Recibos de dinero, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario y siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, superiores a diez pesos hasta doscientos pesos, veinte centavos; de más de doscientos pesos hasta quinientos pesos, cincuenta centavos; superiores a quinientos pesos hasta mil pesos, un peso, y superiores a mil pesos, un peso y además, cincuenta centavos por cada mil pesos o fracción.
    157. Recibos o vales de depósitos de especies estimadas o no en dinero, incluyéndose los que otorguen los Bancos por certificados de bienes en custodia, 5 pesos. Se exceptúan los que dan las Casas de Montepío que se rigen por el N° 17.
    158. Recibos en duplicado, triplicado y cualquiera reproducción pagarán el mismo impuesto que el original, siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante.
    159. Reclamaciones de clasificación de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas, 20 pesos en la primera solicitud.
    160. Registro de entradas y salidas de naves, incluyendo las en lastre, papel sellado de 10 pesos.
    161. Registros de conservadores de bienes raíces, de comercio, de notarios y de otros funcionarios que estén autorizados para otorgar escrituras públicas, papel sellado de 1 peso, sin que pueda escribirse a máquina.
    162. Registro de minas de los conservadores de minas, en cada hoja estampillas por igual valor del papel sellado en que se ha hecho la solicitud minera.
    163. Registro de propiedad intelectual, papel sellado de 5 pesos.
    164. Rehabilitación de nacionalidad, en la solicitud en que se pida, 400 pesos.
    165. Rendiciones de cuentas de los martilleros en los remates ordenados por la Justicia ordinaria o por jueces árbitros, dos por ciento (2%) del honorario que perciban.
    166. Renta vitalicia, 50 centavos, por cada 100  pesos, del valor de la renta de 5 años.
    167. Resolución de contrato de compraventa, cinco centavos por cada 100 pesos del valor del contrato que se resuelva.
    168. Retroventas, pactos de y otro pactos accesorios al contrato de compraventas, 20 centavos por cada 100 pesos.
    169. Sociedades, escrituras de constitución, sobre el capital nominal, 10 centavos, por cada cien pesos, cuando la sociedad sea por acciones; y 20 centavos por cada cien pesos, cuando se trate de otras sociedades o comunidades con aporte de bienes.
    170. Sociedades, escrituras de disolución, papel sellado de 10 pesos en las por acciones y de 5 pesos en las demás.
    171. Sociedades conyugales con adjudicación de propiedades, en la escritura de liquidación, papel sellado de 10 pesos.
    172. Sociedades, escrituras de modificaciones sobre el aumento de capital, 10 centavos por cada 100 pesos, cuando la sociedad sea por acciones; 20 centavos por cada 100 pesos, cuando se trate de otras sociedades.
    173. Sociedades, escrituras de prórroga, 20 centavos, por cada 100 pesos sobre su capital nominal.
    174. Sociedades, escrituras de fusión, 20 centavos por cada 100 pesos del capital de la sociedad consolidada, no pudiendo en ningún caso ser el impuesto inferior a 10 pesos.
    175. Solicitudes o memoriales que se dirijan a las autoridades u oficinas públicas y que no tengan un impuesto especial, papel sellado de dos pesos.
    Cuando en la solicitud o memorial se persigue el cobro de pesos que no sea por sueldos, pensiones, montepíos u otra asignación de cargo del Estado, se pagarán, además, 50 centavos en cada hoja del expediente que al efecto se forme.
    176. Testamento abierto, otorgado ante cinco testigos, o privilegiado, papel sellado de 12 pesos en la solicitud con que se presenta ante la autoridad competente.
    177. Testamento cerrado, en la cubierta, 20 pesos; testamento abierto, otorgado ante ministro de fe, papel sellado de 5 pesos.
    178. Testamentos, primeras copias, papel sellado de 10 pesos.
    179. Título de acciones o promesas de acciones, nominativos, dos pesos; al portador, 5 pesos.
    180. Títulos profesionales de abogado, médico, ingeniero, arquitecto, agrónomo, farmacéutico y dentista, 100 pesos.
    181. Título de intérprete, profesor, contador, matrona, veterinario, practicante o cualquiera otro, expedido por autoridad pública y no especialmente gravado, 20 pesos.
    182. Títulos de exámenes de grado, 10 pesos.
    183. Transacciones judiciales o extrajudiciales, 20 centavos, por cada cien pesos, y si su cuantía fuere indeterminada, 50 pesos.
    184. Transferencia o cesión de permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno o las Municipalidades, en la solicitud, papel sellado de 12 pesos, y en la resolución que las acepte, el impuesto correspondiente a la concesión o permiso primitivo.
    185. Transferencia o cesión de acciones nominativas de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada, según su naturaleza, 10 centavos, por cada 100 pesos del valor de las acciones de que se trata, impuesto que pagará el adquirente en el traspaso respectivo.
    Cuando el traspaso se otorgue en partición de herencia o de comunidades o en liquidación de sociedades, no se devengará el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
    Toda transferencia o traspaso llevará un timbre fijo de 50 centavos y deberá expresar los nombres de los contratantes, el número de acciones, su valor pagado y de responsabilidad y el precio a que se haya realizado la operación.
    Cuando la transferencia se haga a título gratuito, el impuesto se calculará sobre el precio de plaza a la fecha de extenderse el traspaso.
    Cuando los traspasos de acciones se inscriban después de los 60 días siguientes a la fecha de su emisión, estarán afectos al pago del doble del impuesto que les corresponda, en conformidad a los incisos 1º y 4º de este mismo número, y cuando se inscriban después de ciento veinte días de la fecha de su emisión, estarán afectos al cuádruple de los mismos impuestos.
    186. Vales, arras o señales de quedar convenidos en dinero, o vales por depósitos de bienes fungibles, 1 peso en cada ejemplar.
    187. Vales a la vista bancarios, girados y pagaderos dentro del país al tiempo de su emisión, 40 centavos por cada mil pesos o fracción.
    188. Vales, pagarés, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero, que no estén especificados anteriormente, 20 centavos por cada cien pesos.
    189. Vales de prenda o mercaderías, depositadas en los almacenes generales, 50 centavos en cada ejemplar.
    190. Zarpe de naves, permiso concedido por las autoridades marítimas, 5 pesos.
    191. Todo documento que dé fe de un contrato o de un acto jurídico no gravado en la presente ley, 5 pesos.

    TITULO III

    De la exoneración del impuesto
    Art. 8º No pagarán impuesto:
    1. El Fisco y las Municipalidades;
    2. El Banco Central de Chile, en conformidad al artículo 100, del decreto-ley N°486, de 22 de Agosto de 1925, y los avisos relacionados con los depósitos en oro que hagan personas naturales o jurídicas por cuenta de dicha institución en Bancos de Londres o de Nueva York, en los cuales el Central de Chile, mantenga reservas de ese género;
    3. Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal, quincenal o mensual, cuando ésta no exceda de 50 pesos;
    4. Cancelación de letras y cheques bancarios;
    5. Los recibos menores de 10 pesos, que den las casas de préstamos sobre prendas;
    6. Las notas de débito bancario;
    7. Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos, cuando dichas prórrogas o endosos no están taxativamente gravados en esta ley;
    8. Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades, los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza;
    9. Los memoriales o solicitudes que los establecimientos de educación o beneficencia y las personas jurídicas que gocen de privilegio de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades y los recibos, contratos y sus respectivas copias que otorguen dichos establecimientos o personas;
    10. Los recursos de amparo;
    11. Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las Universidades;
    12. Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario;
    13. Los documentos que den fe de los actos jurídicos, contratos y solicitudes que presenten a los Tribunales de Justicia, sociedades o instituciones de instrucción gratuita, de beneficencia, de socorros mutuos, o de previsión social con personalidad jurídica;
    14. Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos;
    15. Los trámites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial;
    16. Los vales y certificados por depósitos bancarios a no más de treinta días plazo o aviso y los memorándum o recibos de dinero en depósitos en cuenta corriente;
    17. Los expedientes de rendición de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso;
    18. Los recibos y demás documentos que otorguen las Juntas de Beneficencia y los Cuerpos de Bomberos de la República;
    19. Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado, en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley N° 2,087;
    20. Las compraventas de ejemplares de diarios y periódicos;
    21. Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial y la Caja de Crédito Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley;
    22. Las compraventas de sus propios productos efectuadas por agricultores;
    23. Los contratos individuales o colectivos que subscriban los empleadores y empleados, en conformidad a las Leyes de Empleados Particulares y de Empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional;
    24. La Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, y las empresas adheridas a ella en lo que se refiera a la exportación, movilización y compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo.
    Dicha Corporación y empresas están igualmente exentas de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos entre ellas, en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la Ley N° 5,350, de 8 de Enero de 1933 o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre y yodo.
    25. Los documentos que se extiendan en virtud de la Ley sobre Contrato del Trabajo terrestre o marítimo;
    26. Los juicios a que dé lugar la Ley sobre Accidentes del Trabajo y aquéllos que deduzcan los obreros contra sus patrones sobre cumplimiento a la ley N° 4,054;
    27. La aceptación del cargo de perito tasador de especies, en los procesos criminales de oficio;
    28. Los contratos de transporte de carga que se efectúen por ferrocarriles o por mar;
    29. Las disposiciones de la ley N° 5,154, en cuanto consultan nuevos impuestos o aumentan los ya establecidos, no afectarán a las sociedades cooperativas con personalidad jurídica regidas por el decreto del Trabajo N° 596, de 14 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de la Ley de Cooperativas.
    30. La venta de artículos de primera necesidad hecha por comerciantes que sólo vendan al consumidor y que únicamente trafiquen en dichos artículos;
    Para los efectos del inciso anterior, se estimarán la primera necesidad los siguientes productos: harina, pan, trigo, fréjoles, maíz, mote, garbanzos, lentejas, carnes, grasas, mantecas, aceites comestibles, té, yerba  mate, sal, fideos, papas, cebollas, frutas y verduras frescas, mariscos y pescados, azúcar, leche fresca y sus derivados, condensada, evaporada o en polvo, fósforos, velas, leña, carbón vegetal destinado al uso doméstico e hilo;
    31. Los establecimientos de educación, de cualquier grado y condición que sean, no están sometidos al  impuesto establecido en el N° 37, inciso 2º del artículo 7º.
    32. Las transferencias de bienes raíces avaluados por la Dirección General de Impuestos Internos, en menos de $ 40,000.
    33. Las compras de parcelas que hagan los colonos a la Caja de Colonización Agrícola y cuyo precio no exceda de $ 60,000.
    34. Las compras de bienes raíces que haga la Caja de Colonización Agrícola, cualquiera que sea su precio.
    TITULO IV

    De las sanciones
    Art. 9º Los que impidieren o entrabaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley o se negaren a exhibir sus libros o documentos cuando les sean pedidos, sufrirán una multa de 100 a 2,000 pesos, que será aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos mediante el simple denuncio del inspector correspondiente.
    Art. 10. La Dirección General de Impuestos Internos aplicará una multa, que podrá ser hasta de 10 veces el valor de la contribución adeudada, por el documento o título que no hubiere pagado el impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente ley.
    La multa a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a 100 pesos y ella podrá ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento, como a la persona que lo exhiba.
    En caso de reincidencia, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar una multa hasta de 25 veces el valor del impuesto adeudado y por la segunda o siguientes reincidencias, la multa deberá forzosamente ser de 25 veces el valor de la contribución que se adeude.
    Constituye reincidencia, el hecho de producirse una nueva infracción, después de haber causado ejecutoria la resolución judicial contra el mismo infractor o contra alguna firma de la que sea socio, exceptuándose las sociedades anónimas.
    Todas las multas a que se refiere el presente artículo son sin perjuicio de la obligación que el infractor tiene, en todo caso, de pagar el impuesto adeudado.
    Art. 11. Las personas que empleen estampillas usadas para el pago de los impuestos, sufrirán una multa de 200 a 5,000 pesos, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y de las sanciones penales que correspondan.
    Art. 12. Toda infracción a la presente ley y a sus reglamentos, que no tengan una sanción especial, será penada con multa de 50 a 2,000 pesos.
    Art. 13. Los funcionarios y empleados públicos judiciales o municipales que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados, la primera vez, con una multa equivalente al doble de la contribución; el cuádruple por la segunda vez. Por las demás infracciones serán penados con el pago de hasta 25 veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y de los dispuesto en el artículo 20.
    Art. 14. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 52, serán sancionadas con multas de cincuenta pesos por la primera vez; de cien pesos por la segunda, y de quinientos pesos por la tercera y demás reincidencias.
    Art. 15. El funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos, a quien se comprueben inexactitudes o abusos cometidos en el carácter de ministro de fe que otorga el inciso 3º del artículo 51 de la presente ley, será exonerado de su puesto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda.
    TITULO V

    Del procedimiento judicial
    Art. 16. Los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos.
    Los inculpados tendrán el plazo de ocho días, después de notificados, para presentar sus descargos por escrito. Si éstos no fueren satisfactorios o si se dejare transcurrir el plazo sin presentarlos, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de una resolución motivada, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.
    Art. 17. El infractor condenado por la Dirección General de Impuestos Internos, podrá reclamar, ante la justicia ordinaria, dentro del término fatal de cinco días después de la notificación del fallo administrativo; pero el juez no dará curso a la reclamación, la que se tramitará breve y sumariamente, si no se acompaña testimonio de haberse depositado en la Tesorería Fiscal, el valor del impuesto y de la multa.
    Se tendrá por desistido al reclamante que no concurriera a la audiencia que se señale, o que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, antes de dicha audiencia. El comparendo que al efecto debe celebrarse, se llevará a cabo con sólo la parte que asista.
    Art. 18. Transcurridos los cinco días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos.
    No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa.
    Art. 19. La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
    Art. 20. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria  a que se refiere el artículo 18, sufrirán un día de prisión por cada diez pesos que ordene pagar la resolución administrativa, no pudiendo exceder la prisión de sesenta días.
    TITULO VI

    Disposiciones generales
    Art. 21. Será obligatorio el uso de papel sellado en los escritos o presentaciones dirigidas a los Tribunales de Justicia y a las autoridades públicas, como asimismo en los registros de los Notarios, de los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas, y de los oficiales del Registro Civil, cuando obren como notarios.
    Un reglamento especial determinará la forma del sello y las características que deberá tener.
    Art. 22. Los notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del impuesto que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen.
    Art. 23. Los timbres fijos, estampillas y papel sellado, establecidos en la presente ley, deberán ser renovados cuando el Presidente de la República estime conveniente modificar o alterar el modelo de los cuños respectivos, para asegurar la correcta percepción del impuesto.
    Art. 24. Los documentos no usados, que hayan cubierto el impuesto por medio de timbre fijo, podrán ser retimbrados sin nuevo gravamen, cada vez que el timbre se renueve; sin este requisito se presume de derecho que no se ha pagado el impuesto.
    No obstante, los documentos que hubieren cubierto el impuesto en esta forma, podrán usarse, sin necesidad de ser retimbrados, hasta treinta días después de la fecha en que se haya procedido a la renovación del timbre.
    Art. 25. El impuesto que, en conformidad a esta ley, debe pagarse por medio de estampillas, podrá ser substituido por ingresos de dinero en arcas fiscales, por el uso del papel sellado o de timbre fijo de valor equivalente, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
    Art. 26. En los casos en que se exija, para el pago del impuesto, el uso de papel sellado o timbre fijo, podrán éstos ser substituidos por estampillas, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
    El impuesto que por esta ley se establece, para los juicios o asuntos de jurisdicción voluntaria, que se tramiten ante los Tribunales de Justicia y ante jueces árbitros, podrá satisfacerse en papel sellado de cuantía inferior, completado con estampillas.
    Las estampillas que en estos casos se usen serán inutilizadas por el funcionario ante quien se presente el documento o solicitud.
    Art. 27. Los impuestos que establece la presente ley, serán de cargo de quien emita el documento, y el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley.
    Quedan comprendidas en esta disposición todas las empresas de carácter comercial que administran fondos fiscales.
    Art. 28. La contribución que sobre los certificados de exámenes y títulos profesionales, establecen los números 180 al 182 inclusive del artículo 7º de esta ley se pagará por medio de estampillas adheridas al diploma respectivo.
    Art. 29. En los nombramientos o permutas cuya naturaleza lo permita, el impuesto se pagará en estampillas en el boletín de egreso de la respectiva tesorería al momento de efectuar el primer pago al interesado; en los demás casos, se pagará en el decreto administrativo o judicial correspondiente.
    Art. 30. Los recibos de arriendo afectos a impuestos deberán ser retirados de la correspondiente Tesorería Fiscal, que los entregará timbrados y foliados en cuadernos de 20, 50 y 100 hojas, por el simple valor del impuesto. Los que no sean extendidos en el formulario oficial no tendrán valor alguno.
    Art. 31. Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que los subscriba.
    La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
    Al colocar las estampillas se prohibe superponer unas sobre otras.
    Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente emplee, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite o glicerina. En todo caso las estampillas serán perforadas.
    Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro, tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. La solicitud en que se pida esta autorización se presentará en papel sellado de 100 pesos. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán, por lo menos, de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos.
    Las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, y no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización, ni la firma del que subscribe el documento.
    Art. 32. Los notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior.
    La presentación a la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser hecha en papel sellado de 1 peso, y en ella se dejará constancia de las características del timbre que se va a usar.
    Art. 33. Los actos jurídicos o contratos gravados con impuesto proporcional y que no contengan cantidad o plazos determinados, pero sí el máximo y el mínimo de la obligación, pagarán con relación al término medio del monto de la misma, salvo que la presente ley disponga otra cosa.
    En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no apareciere, para regularlo, ni aun la base que indica el inciso 1º de este mismo artículo, el impuesto se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento.
    Art. 34. Si en un mismo acto se celebran varios contratos, se contraen diversas obligaciones o se hacen declaraciones gravadas por la presente ley, se pagará el impuesto que corresponda a cada una de ellos.
    Art. 35. En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo ésta en moneda nacional al precio que tenga la moneda extranjera el día en que se efectúe la operación.
    Art. 36. Los documentos otorgados dentro o fuera del país, por funcionarios que no sean chilenos, pagarán en estampillas el impuesto establecido por esta ley, al ser protocolizados en algún registro público o al ser presentados en juicios o en actos judiciales no contenciosos. Los documentos que deban ser legalizados, lo pagarán en la misma forma al ser presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Pagado el impuesto en cualquiera de las ocasiones a que se refiere el inciso precedente, no se deberá en las demás.
    Art. 37. Para determinar el papel sellado que deba usarse en los juicios, el juez, al proveer la primera presentación, fijará su cuantía con arreglo a las normas generales de procedimiento.
    Si en el curso del juicio se alterase la cuantía por reconvención u otra causa, se seguirá usando el papel que corresponda a la nueva cuantía. Si apareciere en definitiva, que se ha fijado un impuesto inferior al que por la ley correspondiere, mandará el juez, de oficio, en la sentencia, hacer el reintegro a favor del Fisco.
    Art. 38. En los expedientes administrativos no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda.
    Si transcurrido un término de 6 meses, el interesado no cubriere el impuesto, en los casos en que deban pagarlo, se le considerará como desistido de su solicitud y se dictará al efecto el decreto del caso.
    Art. 39. Siempre que la contribución de estampillas exceda de 50 pesos, podrá hacerse el pago por medio de depósitos en arcas fiscales; este depósito se hará, por una orden que expedirá el inspector de impuestos que corresponda, y el tesorero fiscal respectivo expedirá un certificado que exprese el monto de la cantidad pagada y la obligación tributaria a que corresponde.
    Cuando el pago del impuesto deba acreditarse en registros, libros o expedientes, deberá anotarse, en el margen de ellos, el número, fecha y monto del boletín de ingreso de la Tesorería Fiscal; esta anotación será autorizada con la firma o timbre de la persona que lleva el registro o libro, o de quien tramita el expediente.
    Art. 40. Todos los impuestos establecidos en los Nºs.
6, 25, 26, 52, 53, 81, 82, 83 y 150, del artículo 7º de esta ley, se pagarán en cada título, certificado o actuación, en estampillas que se adherirán al lado de la firma del funcionario que autorice, quien deberá inutilizarlas con su sello.
    Art. 41. Serán aplicables a los archiveros que tengan a su cargo Registros de Conservadores, las disposiciones de los Nºs. 25, 26 y 53 del artículo 7º de esta ley.
    Art. 42. Los impuestos que se establecen en los Nºs. 6, 25, 26, 52, 53, 81, 82, 83 y 150, del artículo 7º de esta ley, serán de cargo exclusivo del respectivo funcionario.
    El notario, conservador, archivero o receptor que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, será penado con la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
    Art. 43. El impuesto que corresponda a operaciones a plazo, efectuadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio y de Corredores, será pagado por estas instituciones, en la Tesorería Fiscal correspondiente dentro de los cinco primeros días de cada mes.
    El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en privado, sea que intervengan o no corredores, se pagará sobre el monto efectivo de cada operación, por medio de estampillas. Estas se colocarán e inutilizarán en la parte del documento que acredite la compra y que queda en poder del vendedor; también deberá dejarse constancia de que la contribución ha sido pagada en la parte del documento que acredita la venta y que queda en poder del comprador.
    El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en Bolsas de Productos, será pagado en conformidad a las disposiciones de los incisos 1º y 2º de este artículo.
    Art. 44. Los archiveros judiciales no harán ingresar los expedientes a los archivos, si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. En caso de notar alguna infracción, deberá dar cuenta inmediata al juez de letras respectivo.
    Art. 45. El tenedor de documentos extendidos en papel incompetente o sin que lleven el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta de impuesto dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, ocurriendo con tal objeto, verbalmente o por escrito, al Juzgado de turno o a la Dirección General de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos los efectos legales.
    Si el notario tuviera dudas acerca del monto del impuesto que deba pagarse por un acto o contrato, podrá ocurrir al Juzgado de turno para que lo fije, breve y sumariamente; el juez pondrá su visto bueno al margen de la matriz del documento respectivo.
    Art. 46. Los jueces y Tribunales de la República, sólo podrán actuar en papel competente y las partes deberán entregar el que el secretario respectivo estime conveniente para las resoluciones y notificaciones, debiendo devolverse el que no se utilizare.
    Con todo, podrán los jueces y Tribunales, en casos urgentes, que calificarán ellos mismos, expedir una resolución, total o parcialmente en papel común, con cargo de inmediato reemplazo por papel sellado o estampillas, ordenándose así en la misma resolución.
    Las sentencias definitivas o interlocutorias podrán, asimismo, expedirse en papel común, que deberá necesariamente reemplazarse antes de su notificación a las partes y sobre lo cual deberá hacer expresa declaración el Tribunal.
    Art. 47. En cada página de papel sellado no deberán escribirse más de treinta líneas y se respetarán los márgenes en ellas señalados.
    La autoridad a quien se hubiere presentado un escrito en que se viole esta disposición, ordenará que se agregue el duplo del papel correspondiente a las páginas que infrinjan lo estatuido en este artículo.
    Art. 48. En los escritos y peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, y en las copias y documentos que otorguen los notarios y demás funcionarios públicos, podrá emplearse la escritura a máquina con tinta indeleble; pero no podrá escribirse más de treinta líneas por página y deberá respetarse un margen equivalente al que tenga el papel sellado cuando el escrito o solicitud no se presente en este papel. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.
    Art. 49. En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, en las Notarías, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto, por su valor nominal.
    Quedan facultados los particulares para efectuar la venta de estampillas de impuesto, con una utilidad que en ningún caso podrá ser superior a un cinco por ciento del precio de las especies que se venden.
    Art. 50. Las oficinas encargadas de la venta de las especies, recibirán el papel sellado y estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por nuevos del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación del timbre o estampa.
    Art. 51. La aplicación y fiscalización de la presente ley, estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, y el personal de su dependencia podrá inspeccionar toda clase de oficinas en las cuales se guarden, tramiten, otorguen o emitan documentos sujetos a impuestos.
    En los establecimientos comerciales o industriales, la visita y revisión se harán extensivas a todos los libros y documentos.
    El personal inspector de la Dirección General de Impuestos Internos, y el administrativo que designe especialmente la repartición, tendrán el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones a que los obligue la fiscalización de la presente ley.
    Art. 52. Dentro de los diez primeros días de cada mes, los Tesoreros Fiscales, los Notarios Públicos, los Conservadores de Bienes Raíces y los Secretarios de Juzgados, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos, un estado que contenga los datos que se establecerán en el reglamento respectivo.
    Art. 53. Los Jueces de Letras y los Jueces Arbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la presente ley, en los juicios de que conocieren y mandarán de oficio pagar la multa de los documentos que se presentaren sin haber pagado el impuesto. La apelación en estos casos, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Los Secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa.
    Antes de hacer relación de una causa, el Relator deberá dar cuenta al Tribunal de haberse pagado debidamente las contribuciones establecidas en esta ley, y en caso que notare alguna infracción, el Tribunal amonestará al juez de la causa, y ordenará que el Secretario de primera instancia entere dentro del plazo que señale, el valor de la multa correspondiente.
    Se dejará testimonio en el proceso, de la cuenta dada por el Relator y de la resolución del Tribunal.
    Art. 54. El documento que no hubiere pagado la contribución, no tendrá valor ante las autoridades fiscales, municipales o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa.
    Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán el quíntuplo de la contribución que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pago de la multa, bajo pena de tenerse como no presentado si transcurrido este plazo no lo hicieren.
    Art. 55. Será obligatorio otorgar facturas por las ventas que hagan los industriales y comerciantes por mayor, cualquiera que sea la calidad del comprador.
    Tanto las facturas como los libros talonarios de donde ellas se desprendan, deberán conservarse en poder de los compradores y vendedores, respectivamente, a lo menos durante dos años contados desde la fecha en que el documento se haya emitido.
    Art. 56. Los libros de contabilidad que no hubieren pagado el impuesto, no tendrán ningún valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo 10.
    Art. 57. Las cuentas, facturas, planillas de venta y los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, que se presentaren en juicio, sin haber pagado el impuesto, adeudarán una multa igual al quíntuplo de dicho impuesto, la que será aplicada de oficio por el Tribunal, y sólo cancelando esta multa dentro de los cinco días siguientes a la notificación que ordene el pago de ésta, tendrán aquéllos valor en juicio.
    Art. 58. La Tesorería Fiscal, al recibir el depósito que establece el artículo 17 de esta ley, lo hará ingresar en la cuenta "Depósito para responder a multas".
    Si la sentencia condenatoria es revocada por la justicia, se devolverá a quien corresponda la suma depositada, previa orden que impartirá la Tesorería General, después de haber oído a la Dirección General de Impuestos Internos.
    Art. 59. Las sanciones que establece la presente ley y las acciones civiles o penales que correspondan, prescribirán en el término de tres años, a contar desde la fecha en que se cometiere la infracción.
    Art. 60. Deróganse todas las exenciones y excepciones de impuestos sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, concedidas por cualquier ley anterior a la presente, menos las de los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.
    Art. 61. Deróganse, en lo que sean contrarias a la presente ley, las disposiciones de la ley N° 4,280, de 13 de Febrero de 1928, la de los decretos con fuerza de ley 305 y 359, de 20 de Mayo de 1931, y las de los decretos-leyes 224, de 18 de Julio; 594, de 9 de Septiembre y 644, de 22 de Septiembre, todos de 1932; el N° 5º del artículo 3º, de la ley N° 5,105, de 18 de Abril de 1932, y demás disposiciones contrarias a la presente ley.
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1º. Las infracciones a las leyes anteriores a la presente, que aun se tramiten, serán juzgadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, siempre que las sanciones no sean superiores a las que corresponderían conforme a las leyes anteriores.
    Art. 2º. Mientras se provee a las Tesorerías de papel sellado de veinte centavos, en los juicios que deban tramitarse en papel de ese valor, se usará papel proceso, agregándole la estampilla correspondiente.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Gustavo Ross.