FIJA TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO
Núm. 371.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Considerando:
Que el decreto N° 400, de 27 de Enero de 1943, que contiene el texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, ha sufrido diversas modificaciones por las leyes números 7,772, de 29 de Julio de 1944; 7,877, de 26 de Septiembre de 1944; 7,878, de 6 de Octubre de 1944; 7,896, de 2 de Octubre de 1944; 9,135, de 30 de Octubre de 1948; 9,157, de 18 de Noviembre de 1948; 9,382, de 20 de Septiembre de 1949; 9,629, de 18 de Julio de 1950; 10,003, de 5 de Octubre de 1951; 10,271, de 2 de Abril de 1952; 10,343, de 28 de Mayo de 1952; 10,502, de 20 de Septiembre de 1952; 10,509, de 12 de Septiembre de 1952; 10,512, de 12 de Septiembre de 1952; 10,583, de 3 de Octubre de 1952; 10,645, de 15 de Octubre de 1952; 11,055, de 10 de Octubre de 1952; y, decretos con fuerza de ley número 25, de 1º de Abril de 1953 y número 54, de 2 de Mayo de 1953; y leyes Nºs. 11,175 y 11,183, de 8 y 10 de Junio de 1953;
Que aparte de las anteriores disposiciones legales existen otras leyes como las números 7,600, de 8 de Octubre de 1943; 10,254, de 20 de Febrero de 1952; 10,512, de 12 de Septiembre de 1952; 10,541, de 2 de Octubre de 1952 y 10,627, de 9 de Octubre de 1952, que contemplan diversas contribuciones que aun cuando se pagan en estampillas especiales se rigen por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado;
Que por otra parte, al fijarse el texto refundido de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por decreto supremo N° 400, de Enero de 1953, se omitieron diversas disposiciones legales, que no están derogadas por leyes especiales, y que deben por tanto incorporarse a un texto definitivo, lo que ocurre, con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; los decretos leyes números 595, de 9 de Septiembre de 1932; 596, de 14 de Noviembre de 1932; decreto N° 1,097, de 6 de Agosto de 1945 del Ministerio de Salubridad y Previsión Social, que fija el texto de las leyes números 7,874, 8,066 y 8,107; leyes números 5,348, de 6 de Febrero de 1934; 5,604 de 15 de Enero de 1935; 6,156, de 10 de Enero de 1938; 6,618, de 28 de Agosto de 1940; 7,123, de 18 de Diciembre de 1941; 7,295, de 30 de Septiembre de 1942, y 7,824, de 26 de Agosto de 1944;
Que el Gobierno, estima necesario, también, contemplar nuevas exenciones de tributos, de acuerdo con la facultad que le confiere la letra a) del artículo 12 de la ley N° 11,151, de 5 de Febrero de 1953, exenciones que deben figurar en un nuevo texto legal que contenga todas las disposiciones vigentes sobre la materia;
Y vista la facultad que me confieren los artículos 9º de la ley N° 10,003, de 5 de Octubre de 1951, 8º transitorio de la ley número 10,343, de 28 de Mayo de 1952, y la ley N° 11,151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
Del impuesto de Timbres, Estampillas
y Papel Sellado
Artículo 1º El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º Habrá estampillas de impuestos de 5, 10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
Artículo 3º Habrá papel sellado de 20 y 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.
Artículo 4º Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en papel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.
Artículo 5º Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos y se pagará con estampillas de este valor.
Artículo 6º El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un timbre fijo, que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente, o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente;
b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado, y
c) Por estampillas numeradas con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
Las estampillas de impuestos correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo, y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento.
Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución.
Sin este requisito, el funcionario autorizante no podrá otorgar copias del documento.
El impuesto que corresponda al Registro de Inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.
TITULO II
De los Documentos Gravados
Art. 7º Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:
1.- Aceptaciones del cargo de Arbitro, de Arbitrador, de Juez Compromisario, de Administrador Proindiviso, Liquidador, Secuestre o Síndico, 100 pesos; aceptaciones del cargo de Depositario, Interventor, Perito o Tasador, 50 pesos, salvo en los juicios inferiores a 5,000 pesos, en que pagarán dos pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio no se pagará impuesto por la aceptación del cargo de Perito.
El impuesto correspondiente a la aceptación del cargo de Juez Compromisario, Arbitro o Arbitrador en Juicios de partición de herencias, división de comunidades de cualquiera especie y liquidaciones comerciales, se aumentará al dictarse la resolución arbitral en la siguiente forma:
Cuando la cuantía del negocio sometido al conocimiento del Arbitro sea:
De más de 100.000 y hasta 200.000 pesos, en cincuenta pesos;
De más de 200.000 y hasta 300.000 pesos, en cien pesos;
De más de 300.000 y hasta 400.000 pesos, en ciento cincuenta pesos;
De más de 400.000 y hasta 500.000 pesos, en doscientos pesos;
De más de 500.000 y hasta 1.000.000 de pesos, en doscientos cincuenta pesos;
De más de 1.000.000 de pesos, en quinientos pesos.
2.- Aceptación de cada mandato por los Procuradores del Número, para actuar ante los Tribunales unipersonales, veinte pesos; para actuar en Tribunales colegiados, treinta pesos.
Se pagará dicho impuesto ante los Tribunales colegiados, toda vez que se actúe en un asunto con ocasión de un nuevo recurso; entendiéndose como un solo recurso, cuando los de casación y de apelación se deducen conjuntamente, y, en general, cuando los autos se elevan al Tribunal Superior, con más de un recurso concedido.
Es entendido que se tendrá como un nuevo mandato la elevación de una causa al Tribunal de Alzada en cada nuevo recurso.
El impuesto de este número será de cargo exclusivo de los Procuradores del Número, y en ningún caso gravará a los litigantes que le hayan conferido poder para representarlos en juicio.
3.- Actas de aperturas de testamentos cerrados, 30 pesos en la primera hoja.
4.- Actas de inspección personal del Tribunal, en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda al juicio: sesenta pesos en los juicios de cuantía de $ 5.000 a $ 50.000; ciento cincuenta pesos en los juicios de $ 50.001 a $ 1.000.000 y en los de cuantía indeterminada; trescientos pesos en los de cuantía superior a $ 1.000.000.
Las actas de inspección personal del Tribunal en juicios de menos de $ 5.000 no pagarán este impuesto especial.
5.- Actas de mensura de minas, papel sellado de treinta pesos ($ 30).
6.- Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía, cada una, un peso cincuenta centavos.
Actuaciones de los Receptores de Menor Cuantía, cada una, ochenta centavos.
En los juicios cuyo monto sea de cincuenta mil pesos o más se duplicará el impuesto indicado en el inciso anterior.
Además, se pagará en cada uno de los casos antes señalados, un impuesto de diez pesos en estampillas que se adherirán al margen de cada actuación en que intervengan los Receptores Judiciales de Mayor y Menor Cuantía.
7.- Actuaciones de los Receptores Especiales de reparticiones fiscales, semifiscales y municipales pagarán: las practicadas por los de Santiago y Valparaíso, el impuesto para los Receptores de Mayor Cuantía, y las que se efectúen por los de las demás localidades, el que se fija a los Receptores de Menor Cuantía.
Se exceptúan del pago del impuesto establecido en el inciso anterior a los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República, y a los Receptores Especiales del Servicio Fiscal de Cobranza Judicial de consumos morosos de agua potable, los cuales se regirán por lo dispuesto en la letra c) del Art. 1º de la ley N° 6,245, de 2 de Septiembre de 1938.
8.- Actuaciones practicadas por Ministros de Fe que desempeñen el cargo de Actuario en los juicios arbitrales, de compromiso y similares, si el juicio es de mayor cuantía, cada una, cuatro pesos cincuenta centavos, y si el juicio es de menor cuantía, cada una dos pesos cuarenta centavos. En los juicios cuyo monto sea de cincuenta mil pesos o más se duplicará el impuesto señalado en el inciso anterior.
9.- Actuaciones notariales que los Oficiales Civiles practiquen en conformidad con el artículo 86 de la ley N° 4,808, de 10 de Febrero de 1930, pagarán en el registro o en el documento, como impuesto, la cantidad total que resulte según el arancel notarial, por concepto de impuesto y derechos. Se exceptúan de lo anterior los testamentos a domicilio.
En todo caso, se aplicará como impuesto, en las copias que otorguen los Oficiales Civiles, de documentos insertados en sus protocolos, la suma que resulte por concepto de impuesto y derechos, según el arancel citado anteriormente.
10.- Adjudicaciones, donaciones y entrega de legados cincuenta centavos ($ 0,50) por cada cien pesos. Las adjudicaciones, entregas o restituciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones o sociedades civiles o comerciales no pagarán este impuesto sino el del N° 37 del presente artículo, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha de la escritura de constitución de la sociedad y los inmuebles no se restituyan a quien los aportó.
11.- Agencias de empréstitos extranjeros, dos mil pesos, en el decreto que las autorice para establecerse en el país.
12.- Agencias de sociedades extranjeras en el decreto que las autoriza, seis mil pesos, y, además, quince por mil sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
13.- Agentes de Aduanas, novecientos pesos ($ 900), para los de puertos menores, y mil quinientos pesos ($ 1.500), para los de puertos mayores, en el decreto que conceda la autorización para ejercer el cargo.
14.- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, cesión o prórroga de los mismos sobre el monto del contrato, 20 centavos por cada cien pesos.
15.- Autorización de planos y modificaciones de los mismos, en los casos de concesiones o permisos fiscales o municipales, trescientos pesos ($ 300), en el decreto respectivo, cuando el valor de las obras o instalaciones no exceda de 50.000 pesos, y 150 pesos por cada 50.000 pesos o fracción de exceso de la primera suma.
16.- Autorización de permanencia definitiva en el país para los extranjeros, quinientos pesos, en el decreto respectivo.
Este impuesto será de doscientos cincuenta pesos para la mujer del interesado y para cada uno de los hijos menores de edad y mayores de 18 años.
Los hijos menores de 18 años estarán exentos de este impuesto.
17.- Autorización de permanencia definitiva de las personas a que se refiere el art. 10 de la ley 6,880, de 8 de Abril de 1941, ciento cincuenta pesos.
El impuesto a que se refiere el presente número y el anterior se pagará por ingreso de dinero en Tesorería.
18.- Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, papel sellado de cincuenta pesos.
19.- Autorización de sociedades nacionales, en el decreto que la conceda, seiscientos pesos.
20.- Autos de declaratoria de quiebra o de concurso, papel sellado de 15 pesos, salvo caso que sean declarados de oficio, en que podrá usarse por el Tribunal papel sellado simple, con obligación de que se agregue papel competente.
21.- Boletas de fianzas, de garantías o fianzas otorgadas en cualquier forma, para el remate de propiedades raíces, veinte centavos por cada cien pesos del monto de la boleta, con mínimum de veinte pesos.
22.- Boletos de especies o recibos que los reemplacen, que den las empresas de transportes o casas de préstamos, timbre fijo de diez centavos.
23.- Cancelación de obligaciones o contratos y finiquitos que no impliquen recibos de dinero, quince pesos. Si como consecuencia de la cancelación o finiquito se entregare dinero o se reconociere otra nueva obligación, se pagará, además, el impuesto que corresponda al recibo de dinero o a la obligación que se contrae.
24.- Capitulaciones matrimoniales, sesenta centavos por cada cien pesos respecto del valor de los bienes cuya administración separada se reserven los esposos.
25.- Cartas de "nacionalización", 600 pesos.
26.- Cartas de crédito expedidas en Chile, tres pesos por cada mil pesos.
27.- Censos, constitución, redención o traslación de ellos, 60 centavos por cada cien pesos del capital acensuado.
28.- Certificados de inscripción, cancelación o subinscripción que otorguen los Conservadores, diez pesos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de los certificados que se estampen en el título, se estará a lo que disponen los números 77, 78 y 79.
29.- Certificados de gravámenes o prohibiciones, hasta diez años, diez pesos ($ 10); de más de diez años, veinte pesos ($ 20).
Estos certificados deberán expedirse, uno a continuación del otro, y se considerarán ambos como uno solo, para los efectos del impuesto, el cual se agregará al margen del segundo.
30.- Certificados de arqueos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Navegación, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como dos decenas enteras, seis pesos.
31.- Certificados de avalúos de propiedades urbanas o rurales expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos o por las Municipalidades, pagarán un impuesto de 15 pesos cuando el avalúo no exceda de 10.000 pesos; de 30 pesos cuando el avalúo sea superior a 10.000 pesos y no pase de 50.000 pesos; de 60 pesos, cuando el avalúo sea superior a 50.000 pesos y no pase de 100.000 pesos; de 150 pesos cuando el avalúo sea superior a 100.000 pesos y no pase de 500.000 pesos y de 300 pesos cuando el avalúo sea superior a 500.000 pesos.
32.- Certificados expedidos por las Bolsas de Comercio y por las Oficinas Fiscales, Semifiscales, Municipales y de Administración Autónoma y firmas ante notario, por cada firma diez pesos ($ 10).
33.- Certificados judiciales:
En asuntos hasta de 500 pesos, no pagarán impuesto; De más de 500 pesos, estampillas de valor igual al papel sellado que se emplee.
34.- Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero en Bancos, hechos en moneda chilena, quince centavos por cada cien pesos; en moneda extranjera, cuarenta y cinco centavos por cada cien pesos.
Los depósitos que sirven de garantía pagarán 15 pesos, cualquiera que sea su monto y su plazo.
35.- Cesión de créditos o derechos, sobre el precio de la cesión, cincuenta centavos por cada cien pesos. Si el precio de la cesión no estuviera determinado en dinero, 25 pesos.
36.- Cheques girados y pagaderos en el país, timbre fijo de sesenta centavos.
37.- Compraventas, permutas y dación en pago de bienes raíces, 6%.
En los casos de expropiaciones de bienes raíces, no se pagará este impuesto.
Este impuesto se aplicará también al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida, salvo que la adquisición o la adjudicación se realicen en partición de herencia, y a beneficio de los mismos herederos del causante o de los comuneros hereditarios de estos últimos. Los terceros que hayan ingresado a la comunidad formada por bienes hereditarios a virtud de una cesión de derechos u otro título, que no provenga de una sucesión por causa de muerte, quedarán, por tanto, efectos al impuesto en la forma ordinaria y no regirá para ellos esta norma de excepción.
Este impuesto será pagado por mitad entre el vendedor y el comprador y no podrá ser inferior al que corresponde al ochenta por ciento del avalúo vigente.
En caso de permuta, el impuesto se cobrará sólo sobre el valor de lo que una de las partes da, si las cosas permutadas se estiman de igual valor, o sobre la de mayor precio si no concurriere esta circunstancia. Tratándose de bienes raíces, la estimación no podrá ser inferior al 80 por ciento del avalúo vigente.
En las adquisiciones de bienes raíces se descontará el precio de compraventa para los efectos de aplicar el impuesto del presente número, las cantidades concedidas en préstamos a los imponentes o socios, por instituciones de previsión social, Caja Nacional de Ahorros, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, Mutual de la Armada y Cooperativas de Edificación con personalidad jurídica, siempre que tales préstamos se hayan otorgado conforme a las disposiciones generales aplicables a operaciones sobre préstamos para propiedades. No gozarán de esta franquicia la parte de los préstamos que corresponda a imposiciones voluntarias.
Las compraventas de sitios eriazos de nuevas urbanizaciones pagarán además un 1% sobre el precio de venta.
Las compraventas de parcelas en que se subdividan los predios agrícolas para cuya subdivisión deba solicitarse la autorización a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 7,747, por encontrarse fuera de las zonas urbanas o de extensión urbanas, según los planos reguladores debidamente aprobados, pagarán además un 1% sobre el precio de venta.
38.- Concesiones o mercedes de agua para fuerza motriz, en el decreto que las otorgue, 300 pesos.
39.- Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto que las conceda, 30 centavos por cada litro por segundo que se otorgue.
El impuesto de este número y del anterior será sin perjuicio de los derechos que para estos casos contemplan los decretos leyes Nºs. 160, de 16 de Enero de 1925, y N° 252, de 13 de Febrero de 1925.
40.- Concesiones de uso u ocupación temporal de bienes nacionales de uso público, papel sellado de 150 pesos en la solicitud y 150 pesos en la resolución que las conceda. En cada copia se pagará el mismo impuesto.
41. Concesiones de uso de bienes fiscales o municipales, en el decreto que las otorgue, 100 pesos, y, además, el uno por ciento sobre el avalúo de dichos bienes.
Sin embargo, quedarán exentas de este impuesto las concesiones aludidas, destinadas a la morada y habitación familiar.
42.- Contratos de edificación o, en general, de confección de obras materiales inmuebles, medio por ciento sobre el valor total de la obra, incluyendo en dicho valor la remuneración del contratista, si ella se fijare separadamente.
El presupuesto que se presente a la Municipalidad sobre toda nueva edificación, para su aprobación, pagará además un 2% sobre su monto exceptuándose las edificaciones cuya superficie útil de vivienda no sea superior a doscientos metros cuadrados y que además, cumplan con los requisitos de la ley N° 9,135.
43.- Consignación de mercaderías, 15 pesos; certificados o recibos de las mismas, 6 pesos.
44.- Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, timbre fijo de 6 pesos.
45. Construcción de ferrocarriles y de ramales, en el decreto que conceda la autorización, 3.000 pesos; si fuere con garantía del Estado, 15.000 pesos.
46.- Contratos con o por intermedio de corredores, sobre compraventas de bienes muebles y efectos públicos, notas, memorándums, cartas-aviso o cualquier otro documento que los reemplace, 10 pesos.
47.- Contrato de cuentas corrientes, 30 centavos por cada 100 pesos, no pudiendo ser inferior el impuesto a tres pesos ($ 3.-).
48.- Contrato de transporte de carga, sobre su valor, 30 centavos por cada cien pesos.
49.- Contratos de edición, 60 pesos.
50.- Copias dadas por las oficinas fiscales, semifiscales, municipales y de administración autónoma, incluidas las expedidas por Secretarios de Juzgados, por Conservadores y Archiveros Judiciales, papel sellado de seis pesos ($ 6.-).
Copias autorizadas o certificados dados por los Secretarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros Judiciales, Notarios y demás ministros de fe, un peso en cada foja, impuesto que será de cargo del respectivo funcionario y que se pagará con estampillas especiales de la ley N° 10,627.
51.- Cuentas, facturas, planillas de venta, nota de débito u otros documentos semejantes, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, en el original, cuando el monto exceda de diez pesos y no pase de doscientos pesos, timbre fijo de ochenta centavos; de más de doscientos pesos y hasta quinientos pesos, timbre fijo de dos pesos; superiores a quinientos pesos y hasta un mil pesos, timbre fijo de cuatro pesos, y además, dos pesos por cada mil pesos o fracción que se agregará en estampillas.
52.- Declaración judicial del derecho de goce de censos, en la notificación de la resolución judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse, dos por ciento sobre el monto de los créditos de un año. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
53.- Declaraciones de los capitanes o consignaciones de naves, de hacer o no el comercio de cabotaje, conforme al artículo 3º de la ley N° 3,219, de 29 de Enero de 1917, papel sellado de 15 pesos o estampillas del mismo valor.
54.- Declaraciones de naves, cuando vengan en lastre del extranjero, 30 pesos.
55.- Depósito con intereses o a plazo sin intereses, siempre que, el depositario no sea un banco, sobre el monto del capital, 10 centavos por cada cien pesos.
56.- Derechos reales de usufructo, uso, habitación o servidumbre activa, ciento cincuenta pesos ($ 150.-). Cuando esos derechos se constituyan por acto entre vivos, se pagará el impuesto en el instrumento de constitución, y cuando se constituyan por testamento al otorgarse éste o al momento de su protocolización, según los casos.
57.- Desistimiento de la acción deducida o terminación anticipada, en juicios civiles:
En juicios de cuantía de 5.000 pesos o menos, 4 pesos;
En juicios de más de 5.000 pesos y hasta 50.000 pesos, 20 pesos;
En juicios de más de 50.000 pesos y hasta 100.000 pesos y en juicio de cuantía indeterminada, 40 pesos, y
En juicios de más de 100.000 pesos, 100 pesos.
58.- Desvíos de ferrocarriles, en el decreto que conceda la autorización para construirlos, 3.000 pesos.
59.- Discernimiento de los cargos de tutor o curador con administración de bienes, 150 pesos; sin administración de bienes o si el patrimonio del pupilo fuere inferior a $ 10.000, tres pesos.
El impuesto se pagará en el momento de aceptarse el cargo.
Al darse copia de un discernimiento, deberá certificarse el pago del impuesto.
60.- Documentos o instrumentos (cartas, copias, detalles de cuentas, etc.) no sujetos por su naturaleza a impuestos, cuando se presenten en juicios o ante cualquiera autoridad u oficina pública, cinco pesos en cada hoja, con excepción de los que se presenten en juicios de menos de 5.000 pesos, que pagarán un peso. Si el documento acompañado fuere un libro, sólo se pagarán 20 pesos en la primera hoja; en juicios de menos de 5.000 pesos, se pagará un peso.
61.- Denuncias que se presenten por particulares a la Dirección General de Impuestos Internos, papel sellado de 100 pesos.
62.- Emancipación voluntaria de un hijo, 150 pesos en la notificación de la resolución judicial que la otorga; al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
63.- Encomiendas postales internacionales, en la solicitud para su despacho, papel sellado de seis pesos.
64.- Endosos de contratos de salitre, tres cuarto por mil; endosos de conocimientos y demás documentos, que se refieren a mercaderías o especies comerciales, tres pesos.
65.- Escrituras complementarias, como las de adhesión, rectificación, ratificación, declaración, aclaración y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un acto o contrato, papel sellado de 15 pesos. Si estas escrituras aumentaren el monto del acto o contrato, se agregarán estampillas por el valor del impuesto que corresponda al aumento, según su naturaleza.
66.- Exención del Servicio Militar Obligatorio, la solicitud en que se pida, papel sellado de 60 pesos.
67.- Extracto de escritura o de actuaciones, para los efectos de su fijación, papel sellado de 6 pesos.
68.- Fianzas, prendas, hipotecas, anticresis u otras cauciones, sobre el monto de la suma caucionada, veinte centavos por cada cien pesos, no pudiendo bajar de 20 pesos.
Prórroga de las mismas y el reemplazo de la caución constituida en garantía, 10 pesos.
La fianza a que se refiere el artículo 360 del Código de Procedimientos Penal pagará un impuesto de cincuenta pesos en el documento en que se constituya.
69.- Giros telegráficos de un punto a otro de la República, cuarenta centavos por cada mil pesos; al extranjero, un peso por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional; del extranjero, pagaderos en el país, 20 centavos por cada mil pesos, sobre su equivalente en moneda nacional.
La contribución se pagará en el comprobante que debe quedar en la oficina emisora, y la de los giros recibidos del extranjero se pagará en estampillas adheridas al telegrama respectivo o a su traducción o bien en el comprobante de pago.
70.- Habilitación del feriado judicial, en la resolución que le concede, cincuenta centavos en juicios de menos de $ 5.000; veinte pesos en juicios de $ 5.000 a $ 100.000, en juicios de cuantía indeterminada y en asuntos de jurisdicción voluntaria; y cincuenta pesos en juicios de más de $ 100.000.
71.- Honorarios que ordenan pagar los Tribunales a los depositarios, peritos y tasadores, dos por ciento sobre su monto, que será pagado por el beneficiado. La parte que debe satisfacer el honorario será solidariamente responsable del pago de este impuesto, y el Tribunal podrá, de oficio, tomar las medidas coercitivas necesarias para que dicho pago se efectúe.
72.- Honorarios que perciban los Secretarios de los Juzgados, en los casos en que desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de Ministros de Fe en la facción de inventarios, veinte por ciento de su valor.
Igual impuesto gravará los honorarios que perciban los demás Ministros de Fe por practicar las diligencias mencionadas.
En el instrumento respectivo se dejará constancia del monto del honorario y del pago del impuesto.
73.- Igualas y arrendamiento de servicios inmateriales, 60 centavos por cada cien pesos; sin cantidad determinada, 30 pesos.
74.- Informaciones de perpetua memoria, 150 pesos en la resolución que ordena recibirlas.
75.- Informes periciales, incluso aquellos que expidan los tasadores de instituciones hipotecarias, de ahorros, de previsión y de crédito, 36 pesos en cada hoja. Si se trata de negocios menores de 5.000 pesos, se pagará la cuarta parte del impuesto anterior.
En los casos que tengan que presentarse a la justicia, deberá agregarse el papel sellado que corresponda a la cuantía del juicio en que se presenten. No pagarán el impuesto de este número las tasaciones periciales que se practiquen para los efectos de determinar el impuesto de herencias y donaciones.
76.- Informaciones sumarias de testigos en juicios civiles o en actos de jurisdicción voluntaria, serán recibidas por los Receptores del respectivo Juzgado y éstos pagarán los de mayor cuantía, nueve pesos, y los de menor cuantía, cuatro pesos ochenta centavos.
77.- Inscripciones: por cada una de las que practiquen en sus respectivos registros los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas, comprendiéndose su anotación en el Repertorio y su certificación en el título, seis pesos.
Subinscripciones que se practiquen en los Registros a que se refiere el inciso anterior, por cada una, incluso su certificación en el título, tres pesos.
Además, un peso, en cada una de las inscripciones o subinscripciones que se practiquen por dichos funcionarios y por los Conservadores de Marcas Comerciales y Patentes, en sus Registros, impuesto que será de su cargo y se pagará en estampillas especiales de la ley N° 10.627.
78.- Inscripciones que se practiquen en los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del Reglamento para el Registro Especial de Prendas, de 31 de Diciembre de 1929, por cada una, incluso su anotación en el Repertorio y su certificación en el título, cinco pesos ($ 5.-).
Por cada anotación, incluso su certificación en el título, practicada por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 del Reglamento citado, tres pesos ($ 3.-).
79.- Inscripciones que se practiquen por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento citado, por cada una, incluso su certificación en el título y su anotación en el Repertorio, cuatro pesos ($ 4.-).
Por cada anotación, incluso su certificación en el título, que se practique por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento citado, dos pesos ($ 2.-).
Además del gravamen contemplado en este número y en los dos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, pagarán: por cada inscripción, cincuenta centavos ($ 0,50); por cada certificación de gravámenes y prohibiciones que se inscriban, un peso ($ 1.-); por cada copia que expidan, cuarenta centavos ($ 0,40).
80.- Inscripciones de nacimiento o procedencia de animales caballares en los registros de hipódromos e instituciones de carreras, 300 pesos por cada caballo. La inscripción en el Stud Book de Chile es válida para todos los hipódromos del país.
El impuesto se pagará en efectivo en la Tesorería Fiscal correspondiente y al margen de cada inscripción se anotará el número y la fecha del respectivo comprobante de ingreso.
81.- Insinuación de las donaciones irrevocables, en la resolución que las autorice, 300 pesos.
82.- Inventarios, en la resolución que los ordene, 5 pesos, y si fueran con tasación, además, 5 centavos por cada cien pesos del valor de los bienes tasados. No será aplicable este segundo gravamen a las tasaciones que se practiquen con el fin de determinar el monto de la contribución de herencias.
83.- Juicios, denuncias, querellas, presentaciones o solicitudes ante los Tribunales de Justicia o Tribunales Especiales, de primera o única instancia, conforme de la tabla siguiente:
Más de $ 1.000 hasta $ 5.000, tres pesos;
Más de $ 5.000 hasta $ 10.000, cinco pesos;
Más de $ 10.000 hasta $ 50.000, ocho pesos;
Más de $ 50.000 hasta $ 200.000, diez pesos;
Más de $ 200.000 hasta $ 1.000.000, quince
pesos;
Más de $ 1.000.000 hasta $ 5.000.000, veinte
pesos;
Más de $ 5.000.000, veinte pesos, más $ 2 por cada
millón de excesos o fracción.
84.- Juicios de partición, de liquidación de sociedades o comunidades y demás juicios arbitrales, juicios sobre reclamaciones relativas al monto o pago de contribuciones, juicios o asuntos que no sean susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria y actos judiciales no contenciosos, papel sellado de diez pesos ($ 10.-).
En particiones de patrimonios que no excedan de veinte mil pesos, papel sellado de 20 centavos.
En los juicios emanados del contrato de arrendamiento, su cuantía se determinará por un período de renta del respectivo contrato.
85.- Juicios o recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones o alguno de sus Ministros y ante Tribunales Arbitrales de segunda instancia, incluyendo el escrito en que se interponga un recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de doble valor al indicado en los tres números anteriores.
Si el recurso se interpusiere en subsidio de otra petición, el doble del impuesto no se exigirá en el acto de interponerlo, sino una vez resuelta negativamente la petición principal y como requisito previo para la concesión del recurso subsidiario. En este mismo caso, si el pago del mayor impuesto no se efectuare dentro del tercero día, se tendrá al recurrente, sin más trámite, por desistido del recurso.
86.- Juicios o recursos, tramitados ante la Corte Suprema o alguno de sus Ministros, incluyendo los escritos de anuncio y formalización del recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de triple valor que el indicado en los números 83 y 84.
En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia.
Los escritos en que se solicita la suspensión o retardo de la vista de la causa, conforme al N° 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, pagarán un impuesto adicional de cien pesos, sea que se presenten ante los Tribunales a que se refiere el presente número o el anterior.
87.- Juicios originados por la aplicación de las leyes de empleados particulares, de empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional, de contrato de trabajo, de organización sindical, de la Ley de la Vivienda y demás leyes sociales, papel sellado conforme a los N° 83 y 84.
La segunda instancia y los recursos de casación en estos juicios, se tramitarán en papel sellado de valor doble o triple del empleado, respectivamente, en la primera instancia.
88.- Juicios de separación de bienes, en el escrito en que se deduzca la acción, se agregará una estampilla de impuesto de 300 pesos, y cuando la sentencia no fuere apelada, el certificado que expida el Secretario deberá ir acompañado de una estampilla de 30 pesos.
89.- Juicios de divorcio temporal o de interdicción, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones, estampillas de 150 pesos. Estos juicios se considerarán como de más de 10.000 pesos para el uso del papel sellado.
90.- Juicios de nulidad de matrimonio, estampillas por valor de 600 pesos en la primera hoja de la solicitud en que se instaure la acción.
91.- Juicios de divorcio perpetuo, de impugnación del estado civil de las personas, estampillas de 300 pesos, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones.
Estos juicios y los del número anterior se considerarán como de más de 50.000 pesos para el uso del papel sellado.
92.- Juicios y asuntos de jurisdicción voluntaria ante los Tribunales de Indios, papel sellado de tres pesos. Sin embargo, los indígenas actuarán en papel simple.
93.- Juicios o gestiones ante los tribunales del país sean éstos ordinarios, arbitrales o especiales, incluidos la Dirección General de Impuestos Internos y demás organismos administrativos que conozcan y resuelvan cuestiones contenciosas, pagarán, además, un impuesto de 20% del papel del respectivo juicio o gestión y con relación al tribunal en que se encuentren en todas las fojas de los expedientes que se tramiten, o en su caso, el 20% del impuesto que los documentos que se acompañen deban pagar para su agregación a los autos. Este impuesto se pagará en estampillas especiales que se agregarán al margen de cada foja de los autos confeccionados de acuerdo con la ley 10,627, y será de cargo personal del abogado. En caso de una actuación común el impuesto será pagado por mitad entre los abogados de ambos litigantes y si éstos fueren más de dos, por los abogados de todos ellos por partes iguales.
Este impuesto será de cargo de los interesados cuando no fuere necesaria la intervención de abogado en el juicio o gestión judicial.
El Secretario, actuario o funcionario, en su caso, podrá incorporar al expediente foja alguna en que no aparezca pagado este impuesto, bajo sanción de tener que pagarlo él mismo en estampillas de abogado, sanción que aplicará disciplinariamente el Juez, Arbitro, Partidor o funcionario.
Se exceptúan de los impuestos establecidos en este número las fojas de los expedientes en que el papel del juicio o gestión sea de cincuenta centavos o menos.
94.- Legalización de documentos, 30 pesos por cada certificación.
95.- Letras de crédito hipotecario, cada una al tiempo de emitirse, 30 centavos por cada cien pesos.
96.- Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas dentro del país, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión, dos por mil.
La renovación del plazo de vencimiento de pagaré a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento.
97.- Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en Chile sobre el extranjero, incluidos los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión y sobre el equivalente en moneda nacional, dos por mil.
98.- Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en el extranjero y pagaderas en el país, incluidos los cheques, dos por mil. El impuesto deberá pagarse en el momento de la llegada de los respectivos documentos al país.
En este número y en los dos anteriores, las fracciones de mil pesos pagarán como entero.
99.- Libros copiadores de sentencias, en juicios de Mayor y Menor Cuantía, de juicios criminales entre partes y de resoluciones de asuntos no contenciosos, en cada hoja, estampillas de valor equivalente al papel usado en el juicio.
Cuando se litigare en papel simple no regirá este impuesto.
Las fracciones de hojas se considerarán como entero.
El funcionario respectivo, en el momento de notificar el auto o sentencia a la parte que lo solicite, exigirá las estampillas que correspondan, las que se fijarán al final de la copia, y se inutilizarán en ese acto, en la forma establecida en el artículo 31, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
100.- Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de 60 centavos en cada hoja. Sin embargo, la obligación de timbrar cada hoja podrá ser dispensada por la Dirección General de Impuestos Internos, siempre que se cumpla con los requisitos que, al efecto se determinen en el Reglamento respectivo.
Pagarán el mismo impuesto los libros denominados auxiliares y subsidiarios, que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del Diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección General de Impuestos Internos.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá exonerar de este impuesto a los pequeños comerciantes que, por la exigüidad de sus negocios, sean acreedores a este beneficio. Los comerciantes a quienes la Dirección acuerde esta franquicia no estarán obligados a llevar libros de comercio.
La Dirección de Impuestos Internos podrá autorizar a los comerciantes al por mayor para que, en casos calificados, lleven en hojas sueltas los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio. Estas hojas deberán foliarse con numeración corrida y, además, ser timbradas previamente por la Dirección.
Estas autorizaciones pagarán un impuesto de 600 pesos.
101.- Libros de actas de remate, en cada hoja, estampillas por igual valor del papel sellado usado en el juicio en que ha incidido el remate.
102.- Liquidaciones o balances que se presenten a las autoridades, cuando el saldo o capital, respectivamente, excedan de 5.000 pesos, 75 pesos; cuando sean iguales o inferiores a 5.000 pesos, 30 pesos; siendo inferiores a 1.000 pesos, 3 pesos. Se exceptúan de este impuesto los balances que exige la Ley de Impuestos sobre la Renta, y los balances, memorias e inventarios que las sociedades deben remitir a la Inspección General de Sociedades Anónima, a la Superintendencia de Seguros, a la de Salitre y Minas y a la de Bancos.
Liquidaciones de créditos y tasaciones de costas en juicios, conforme a la siguiente tabla: En juicios de más de 5.000 pesos y hasta 50.000 pesos, veinte pesos; en juicios de más de 50.000 y hasta 200.000, cincuenta pesos; en juicios de más de 200.000 y hasta 500.000, cien pesos; de $ 500.000 a $ 1.000.000, ciento cincuenta pesos; de $ 1.000.000 a $ 2.000.000, doscientos pesos, y de más de $ 2.000.000, trescientos pesos.
Este impuesto aumentará el crédito o será considerado como costo procesal, según corresponda.
103.- Mandatos generales, 90 pesos; mandatos especiales y cartas poderes para abrir las cajas de seguridad de los Bancos, 30 pesos.
Delegación o revocación total del mandato general, 60 pesos; delegación o revocación total del mandato especial, 30 pesos; delegación o revocación parcial del cualquiera de estos mandatos, quince pesos ($ 15).
Si en los mandatos se establece previamente la participación u honorarios que corresponde en el negocio o gestión al mandatario, se pagará, además, el impuesto del N° 73 del presente artículo.
104.- Mandatos en juicios en el acto de autorizar la firma, 30 pesos en la primera instancia, 60 pesos en la segunda y 90 pesos en la Corte Suprema. Las delegaciones pagarán la mitad, respectivamente.
En los juicios de menos de 5.000 pesos, los mandatos pagarán un peso cincuenta centavos, y las delegaciones, 60 centavos.
Designación de abogado patrocinante, en juicio de cuantía superior a 50.000 pesos y no superior a 100.000 pesos o de cuantía indeterminada, veinte pesos; igual designación en juicio de cuantía superior a 100.000 pesos y no mayor de 500.000, cincuenta pesos y en juicios de cuantía superior a 500.000 pesos, cien pesos.
La disposición anterior no regirá en los juicios del trabajo.
105.- Manifestaciones, ratificaciones o solicitudes de mensura de pertenencias mineras, papel sellado de 15 pesos. Las solicitudes de ratificación pagarán además, 6 pesos por cada hectárea de pertenencia, tratándose de las substancias comprendidas en el inciso 1º del artículo 2º del Código de Minería, y un peso cincuenta centavos por cada hectárea de pertenencia, si se tratare de cualquier otra substancia.
106.- Manifiestos por mayor de mercaderías extranjeras:
a) De naves hasta de 5.000 toneladas de registro, 45 pesos;
b) De naves de más de 5.000 hasta 10.000 toneladas de registro, 75 pesos, y
c) De naves de más de 10.000 toneladas de registro, 150 pesos.
107.- Manifiestos por mayor de mercaderías extranjeras que lleguen por ferrocarriles internacionales, 25 pesos.
108.- Marcas comerciales, solicitudes de inscripción, papel sellado de veinte pesos; de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, con excepción de las de nulidad, papel sellado de diez pesos; solicitudes de nulidad, en cada hoja, quinientos pesos; registro de marcas nacionales o extranjeras (10 años), mil pesos; renovaciones de marcas nacionales o extranjeras (10 años), dos mil pesos; duplicados de títulos de marcas, veinte pesos; transferencias o licencias de explotación de marcas nacionales o extranjeras, cuatrocientos pesos por marca en cada clase.
109.- Modelos industriales, solicitudes de modelo, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de veinte pesos; registro de modelos industriales por cinco años, mil pesos; por diez años, dos mil pesos; las ampliaciones del plazo pagarán el mismo impuesto de la escala anterior; transferencia de privilegio de modelos industriales, quinientos pesos; duplicados de títulos de modelos registrados, veinte pesos.
110.- Marcas registradas, en la solicitud de apelación del fallo de nulidad, diez pesos, y cien pesos en el decreto que resuelva la apelación.
111.- Muelles o malecones, en el decreto que conceda la autorización para construirlos o prolongarlos, 1.500 pesos. Atracaderos y demás construcciones menores, en el decreto que conceda la autorización para construirlos o prolongarlos, 150 pesos.
112.- Mutuo, con o sin intereses, sobre el monto del capital, cuarenta centavos por cada cien pesos.
113.- Nombramientos en propiedad de Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, en las ciudades de asiento de Corte, 1.500 pesos; en las demás cabeceras de provincias, 600 pesos; en las cabeceras de departamentos, 300 pesos.
114.- Nombramientos en propiedad de Receptores de Mayor Cuantía, Martilleros Públicos y de Hacienda, en las ciudades con asiento de Corte, 900 pesos; en las demás cabeceras de provincias, 450 pesos; en las cabeceras de departamentos, 150 pesos.
115.- Nombramientos en propiedad para otros empleos públicos, municipales y del Ejército y Armada, incluyendo permutas, con renta anual hasta de 5.000 pesos, 15 pesos; de más de 5.000 hasta 10.000 pesos, 75 pesos; de más de 10.000 hasta de 25.000 pesos, 300 pesos; de más de 25.000 hasta 50.000 pesos, 600 pesos; sobre 50.000 pesos, 1.500 pesos.
116.- Nombramientos no comprendidos en los números anteriores incluyendo los nombramientos de suplentes y los que se decreten por ascensos al grado inmediatamente superior, dentro de la misma repartición pública y en Ejército y la Armada, 30 pesos.
117.- Notarios, por cada escritura pública que otorguen, tres pesos; por cada copia que expidan, además del gravamen establecido en el número 50 de este artículo, sesenta centavos. Además, cinco pesos en estampillas especiales de la ley N° 10.512, que deberán adherirse al pie o al margen del respectivo documento, sobre cada escritura, acta, certificado, inscripción y subinscripción que se consignen en Registros Notariales y Conservatorios de instrumentos públicos, y $ 2 en cada copia y certificado que expidan los Notarios, Conservadores y Archiveros.
118.- Operaciones a plazo, verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores, acciones o efectos públicos, pagarán el impuesto que se expresa sobre el monto efectivo de cada operación o de la prórroga de la misma, sin perjuicio de la contribución que corresponda, en conformidad a los números 97, 176 y 182:
a) Acciones de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada o en comandita, 12 centavos por cada cien pesos o fracción;
b) Billetes de Bancos extranjeros o monedas extranjeras, sobre su equivalente en moneda nacional, 15 centavos por cada 1.000 pesos o fracción;
c) Letras de cambio, 15 centavos por cada 1.000 pesos o fracción, y
d) Letras de crédito hipotecario o comerciales, 15 centavos por cada 1.000 pesos o fracción.
119.- Operaciones a plazo efectuadas en la Bolsa de Productos o en privado, sea que intervengan o no corredores, 60 centavos por cada mil pesos o fracción.
Se considerarán operaciones a plazo, para los efectos de este número y del precedente, las que se liquiden después de cinco días de haber sido convenidas y los impuestos que en ellos se establecen, gravarán, en su caso, a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables del pago.
120.- Pactos de avío, sobre el monto de ellos, sesenta centavos por cada cien pesos.
121.- Pactos de indivisión, 75 pesos.
122.- Particiones hechas por escritura pública, sin perjuicio de la contribución que corresponda a las adjudicaciones que contenga, 30 pesos en cada hoja.
Si el patrimonio partible no excede de 20.000 pesos, un peso cincuenta centavos en cada hoja.
123.- Patente de invención, solicitudes de patentes, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de veinte pesos; memorias explicativas de inventos, en la portada, diez pesos; patentes de invención nacional, o extranjera, por cinco años, mil pesos; por diez años, dos mil pesos; por quince años, cuatro mil pesos; patentes de invención nacional por veinte años, quince mil pesos; las ampliaciones de plazo de dichas patentes pagarán el mismo impuesto de la escala anterior; duplicado de títulos de esas patentes, cincuenta pesos; patentes precaucionales y las ampliaciones de plazo para éstas, doscientos pesos; transferencias o licencias de explotación de patentes definitivas, tres mil pesos; de patentes precaucionales, doscientos pesos; duplicados de títulos de patentes precaucionales, diez pesos.
124.- Pedimentos, entendiéndose por tales las solicitudes que a veces substituyen a las pólizas para la entrega de mercaderías, muestras, equipajes u otras especies, con excepción de las encomiendas postales, papel sellado de 6 pesos.
125.- Permisos para cargar armas, 200 pesos.
126.- Permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los concede, 150 pesos.
127.- Permisos anuales de caza, 60 pesos.
128.- Permisos para extraer restos de naufragio, en la resolución que los conceda, 300 pesos.
129.- Permisos de interés particular, no gravados en la presente ley, en el documento que los conceda, 15 pesos.
No pagarán este impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de licencia por enfermedad y de feriado, que presenten los empleados públicos.
Tampoco pagarán este impuesto las naves que hagan el servicio de navegación regional de Chiloé y Aysen.
130.- Personalidad jurídica, en la solicitud en que se pida, papel sellado de ciento cincuenta pesos y en el decreto que la conceda, 300 pesos.
131.- Planillas de mercaderías en tránsito que presenten los ferrocarriles internacionales, 15 pesos.
132.- Planillas de sueldos que presenten a la Tesorería o a la Contraloría los habilitados de oficinas fiscales o municipales, con el visto bueno del jefe respectivo, 1 peso.
133.- Pólizas o contratos de fletamento, papel sellado de 15 pesos en cada ejemplar.
134.- Pólizas de embarque, de reembarque, de desembarque y de trasbordo de mercaderías nacionales para el rancho o para el cabotaje, papel sellado de 1 peso cincuenta centavos en cada ejemplar.
135.- Pólizas de internación, de exportación, de reembarque, de trasbordo, de tránsito y de embarque o reembarque de mercaderías extranjeras para el rancho de las naves, papel sellado de 6 pesos en cada ejemplar.
136.- Pólizas de previsión distintas de las de seguros, 6 pesos.
137.- Pólizas directas de seguros y sus renovaciones quedando exentos de esta condición los reseguros, pagarán el impuesto a que se refiere la presente ley con las consiguientes modalidades:
a) Seguros de cascos y de transporte marítimos, terrestres y aéreos, timbre fijo de $ 10;
b) Seguros contra incendios y sus adicionales, incluidos los seguros agrícolas, 4,5% sobre la prima directa neta;
c) Seguros sobre la vida, de accidentes de trabajo, accidentes personales y automóviles, 0,75% sobre la prima directa neta;
d) Otros riesgos no enumerados en las letras anteriores 4,5% sobre la prima directa neta.
Las Compañías de Seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados los impuestos a que se refiere este número.
138.- Posesión efectiva de herencia, 30 pesos en la notificación del decreto judicial que la conceda; al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
Cuando el monto de la herencia no exceda de 5.000 pesos, el impuesto será de 6 pesos, debiendo justificarse este monto por un inventario simple o solemne que se acompañe a la solicitud en que se pida la posesión efectiva.
139.- Procedimientos para obtener privilegio de pobreza y posesión efectiva y demás actos no contenciosos que se refieren a herencias menores de 20.000 pesos, justificadas en conformidad al N° 138, se tramitarán en papel sellado de 10 centavos. Igual impuesto pagarán los documentos a que se refiere el N° 60 que se acompañen.
En los recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones, papel sellado de doble valor del indicado en el inciso anterior.
En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia.
Las sentencias, cuando una de las partes tenga privilegio de pobreza, se dictarán en el papel correspondiente al que empleó el que sea condenado en costas.
140.- Promesas de celebrar contratos, 50 pesos.
141.- Propiedad intelectual:
Registro. Papel sellado 15 pesos.
Por la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se pagarán los siguientes derechos:
Proyecto de ingeniería y arquitectura, texto de enseñanza y argumentos cinematográficos, ciento cincuenta pesos: obras teatrales, 15 pesos por acto; obras en verso no teatrales, 15 pesos; las demás obras, setenta y cinco pesos.
Cada transferencia, treinta pesos;
Cada inscripción de pseudónimo, sesenta pesos.
Las producciones extranjeras de que trata este número pagarán doblados los derechos anteriores.
Los derechos se pagarán por medio de estampillas de impuesto que se pagarán en el Registro y se inutilizarán en la forma que determina esta ley.
142.- Propuestas públicas presentadas a las oficinas fiscales, o semifiscales, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las Municipalidades, sin perjuicio del papel sellado que corresponda, sesenta pesos; aceptación de las mismas, el impuesto que corresponda al contrato aceptado.
El pago del impuesto, al aceptarse la propuesta, liberará de la obligación de cancelar el gravamen, al reducirse el contrato a escritura pública.
Las propuestas privadas a las oficinas indicadas en el inciso primero de este número, se presentarán en papel sellado de seis pesos.
143.- Prórroga de los plazos fijados en los permisos o en concesiones fiscales o municipales, de cualquiera naturaleza, en la solicitud, 30 pesos y en la resolución que la conceda, el impuesto correspondiente a la concesión primitiva. Se pagarán los mismos impuestos duplicados, triplicados, etc., en las solicitudes y resoluciones que concedan segundas, terceras o más prórrogas respectivamente.
144.- Protesta de capitanes consignatarios de naves o de particulares, 30 pesos.
145.- Protesta sobre declaración jurídica para asegurar un derecho, en el acta original, 30 pesos.
146.- Protesto de letras:
Hasta ciento cincuenta pesos, quince pesos; de más de ciento cincuenta pesos y hasta mil pesos, treinta pesos; de más de mil y hasta dos mil pesos, cuarenta y cinco pesos; de más de dos mil y hasta cinco mil pesos, sesenta pesos; de más de cinco mil y hasta diez mil pesos, setenta y cinco pesos; superiores a diez mil pesos, noventa pesos.
En este impuesto se incluye la primera copia del acta original y el certificado de protocolización de la misma.
Además, se pagará un impuesto adicional de cinco pesos en estampillas especiales de la ley N° 10,627, en cada acta de protesto de letras de cambio o de protocolización, impuesto que será de cargo del Notario y que se agregará al margen de la respectiva constancia de la protocolización.
147.- Protocolización de documentos que no sean testamentos, sesenta pesos.
En las copias de protocolización que se otorguen, deberá dejarse constancia de que el documento protocolizado ha pagado el impuesto correspondiente al acto o contrato de que da fe, como asimismo de que se ha pagado el impuesto que este número establece, todo sin perjuicio del gravamen que para las copias señala el N° 50 de este artículo.
148.- Protocolización de testamento, cada vez que proceda con acuerdo a la ley, 75 pesos.
149.- Protocolización de inventarios de herencias que no excedan de 20.000 pesos, seis pesos.
150.- Querellas por delitos en que se ejercita la acción privada, 50 pesos en la primera hoja.
151.- Recibos de dinero, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario y siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, superiores a diez pesos, hasta doscientos pesos, 80 centavos; de más de doscientos pesos hasta quinientos pesos, dos pesos; superiores a quinientos pesos hasta mil pesos, cuatro pesos; y superiores a un mil pesos, cuatro pesos y, además, dos pesos por cada mil pesos o fracción.
152.- Recibos o vales de depósitos de especies estimadas o no en dinero, incluyéndose los que otorguen los Bancos por certificados de bienes en custodia, 15 pesos. Se exceptúan los que dan las Casas de Montepío que se rigen por el número 22.
153.- Recibos en duplicado, triplicado y cualquiera reproducción pagarán el mismo impuesto que el original, siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante.
154.- Reclamaciones de clasificación de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas, 60 pesos en la primera solicitud.
155.- Reclutamiento militar, de acuerdo con el articulado de la ley N° 11,170 de 12 de Junio de 1953:
Certificados de inscripción en los Registros Militares, seis pesos;
Solicitudes para inscribirse fuera del plazo, treinta pesos;
Solicitudes sobre concesiones contempladas en el artículo 38, seis pesos;
Resolución que las conceda, cuarenta y cinco pesos;
Solicitudes de exclusión, artículo 45, letra a), seis pesos;
Resolución que las conceda, sesenta pesos;
Certificación que deberán obtener los aptos que pasen a la Reservas sin hacer el Servicio, treinta pesos;
Solicitudes de los aptos para pasar a la reserva, artículo 23, inciso 3º, treinta pesos;
Resolución que las conceda, ciento cincuenta pesos;
Solicitudes de opción a la calidad de aspirantes a oficiales de reserva, sesenta pesos;
Título de subteniente de reserva, cuarenta y cinco pesos;
Título de teniente de reserva, cuarenta y cinco pesos;
Título de capitán de reserva, sesenta pesos;
Título de mayor de reserva, noventa pesos;
Título de teniente coronel y coronel de reserva, proveniente del Ejército activo, noventa pesos.
Contratos voluntarios:
Soldados, seis pesos;
Cabos, nueve pesos;
Sargentos segundos, quince pesos;
Renovación de los mismos contratos, tres pesos.
Solicitudes y certificaciones respectivas del personal de complemento que se inutilice para el Servicio Militar:
Cabos, un peso cincuenta centavos;
Suboficiales, tres pesos;
Oficiales de reserva, nueve pesos;
Libreta de enrolamiento, artículo 14, seis pesos;
Solicitudes de apelación contra resoluciones de la Dirección de Reclutamiento, artículo 1º, treinta pesos;
Solicitudes de oficiales de reserva en el caso del artículo 55, treinta pesos.
Las demás actuaciones no expresadas en el artículo 83, seis pesos.
156.- Registro Civil Nacional. Los documentos que dejan testimonio de los actos y contratos que a continuación se expresan y en los cuales intervenga este Servicio pagarán los impuestos siguientes:
Acta de consentimiento para contraer matrimonio, cuatro pesos;
Adopción, su inscripción especial, cuarenta pesos;
Adopción, su subinscripción en la partida de nacimiento, cuarenta pesos;
Capitulaciones matrimoniales, subinscripción de la escritura pública, seiscientos pesos;
Cartas de garantía de retorno, para viajar al extranjero, doscientos pesos;
Cartas de nacionalización, su subinscripción, doscientos pesos;
Cédulas de identidad de primera clase, cuarenta pesos;
Cédulas de identidad de primera clase, obtenidas pasado el plazo legal, además del impuesto señalado en el inciso anterior, cuarenta pesos;
Cédulas de identidad de segunda clase, diez pesos;
Cédulas de identidad de segunda clase, obtenidas pasado el plazo legal, además del impuesto señalado en el inciso anterior, diez pesos;
Cédulas de identidad para extranjeros, de primera clase, quinientos pesos;
Cédulas de identidad para extranjeros, de primera clase, obtenidas pasados los plazos, además del impuesto señalado en el inciso anterior, cuatrocientos pesos;
Cédulas de identidad para extranjeros, de segunda clase, cincuenta pesos;
Cédulas de identidad para extranjeros, de segunda clase, obtenidas pasados los plazos, además del impuesto señalado en el inciso anterior, cien pesos.
Certificados de nacimiento, matrimonio y de defunciones, veinte pesos, a menos que se soliciten por personas acogidas a la ley N° 10.843 los que pagarán diez pesos;
Certificados de que un domicilio está o no dentro de la jurisdicción de una Oficina del Registro Civil, sea otorgado por el Servicio del Registro Civil o por la Dirección General de Estadística, cuatrocientos pesos;
Certificados de residencia para extranjeros, doscientos pesos;
Certificados de antecedentes, sin incluir el valor de la fotografía, veinte pesos;
Certificados de primera filiación, para extranjeros, cuatrocientos pesos;
Certificados no gravados anteriormente, que se otorguen por el Servicio del Registro Civil Nacional, veinte pesos;
Copias íntegras de inscripciones, sesenta pesos;
Copias de antecedentes de inscripciones de nacimientos, defunciones o nacidos muertos, otorgadas por el Servicio de Registro Civil o Conservador de Bienes Raíces, papel sellado de veinte pesos;
Copias de antecedentes de subinscripciones gravadas, otorgadas por el Servicio del Registro Civil o Conservadores de Bienes Raíces, papel sellado de veinte pesos;
Copias de expedientes de matrimonios, totales o parciales otorgadas por el Servicio del Registro Civil o Conservadores de Bienes Raíces, cien pesos;
Divorcio perpetuo, subinscripción de la sentencia, seiscientos pesos;
Divorcio temporal, subinscripción de la sentencia, cuatrocientos pesos;
Emancipación, su subinscripción, doscientos pesos;
Fichas dactiloscópicas, diez pesos;
Informes que expida el Servicio del Registro Civil Nacional a petición de los Tribunales de Justicia en lo Civil, cuarenta pesos;
Inscripción en Chile de matrimonios celebrados en el extranjero, por poder, estando uno o ambos contrayentes en Chile al celebrarse el matrimonio, mil pesos;
Inscripciones de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos ocurridos o celebrados en el extranjero, que no sean requeridas por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuarenta pesos;
Inscripciones en Chile de matrimonios de extranjeros, celebrados en el extranjero, para los efectos de practicar subinscripciones, doscientos pesos;
Interdicción del marido, subinscripción de la sentencia, doscientos pesos;
Libreta de familia, duplicados, cuarenta pesos;
Matrimonios hechos fuera de la Oficina, excepto en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 5º de la ley N° 6,894, de 19 de Abril de 1941, setecientos pesos;
Matrimonios por poder, dentro del territorio de la República, doscientos pesos;
Muerte presunta, su inscripción, cuarenta pesos;
Nacimientos pasado el plazo legal, su inscripción, veinte pesos;
Nombramiento de Curador para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, su subinscripción, doscientos pesos;
Nulidad de matrimonio, subinscripción de la sentencia, mil pesos;
Pasaportes ordinarios, trescientos pesos;
Pasaportes chilenos para extranjeros, ochocientos pesos;
Pasaportes colectivos, máximo diez personas, mil pesos;
Pasaportes colectivos, por persona de exceso sobre diez, cien pesos;
Pasaportes, cada legalización, cuarenta pesos;
Pasaportes de extranjeros, su anotación, quinientos pesos;
Pasaportes de turismo, cuatrocientos pesos;
Pasaportes de familia, con inclusión del cónyuge e hijos menores de dieciocho años, setecientos pesos;
Permisos especiales para arrieros a la Argentina, diez pesos;
Rectificación judicial de inscripción en la nueva inscripción, doscientos pesos;
Salvoconducto a Bolivia, seis pesos;
Salvoconducto a Perú, cuatro pesos;
Separación de bienes, subinscripción de la sentencia o escritura, seiscientos pesos;
Subinscripción de sentencia o escritura que deje sin efecto o modifique otra que ya esté subinscrita, el mismo valor fijado por esta ley para la subinscripción dejada sin efecto o modificada;
Subinscripción de sentencia o escrituras no señaladas anteriormente, cien pesos;
Se considerarán vencidos los plazos de las cédulas de identidad de primera y segunda clase, para chilenos, desde seis meses después de cumplidos los dieciocho años de edad y transcurrido el mismo plazo desde el vencimiento de la anterior cédula;
Se considerarán vencidos los plazos de la cédulas de identidad de primera y segunda clase, para extranjeros, desde treinta días corridos desde la fecha de su radicación en el territorio nacional, y desde tres meses corridos desde el vencimiento de la anterior cédula. Con relación a los extranjeros que lleguen con pasaporte de turismo o de visita, el plazo se entenderá vencido después de setenta días desde la fecha de su llegada al país.
La anotación de pasaportes de extranjeros caducará a los noventa días, si el extranjero no se ausentare de Chile en ese lapso.
La actual cédula de identidad de tercera clase, que otorga el Servicio de Identificación, se denominará cédula de identidad de segunda clase;
Los extranjeros tendrán derecho a obtener cédulas de identidad de segunda clase, para extranjeros, solamente en los siguientes casos:
a) Los contratados por organismos fiscales o semifiscales, o que actúen en ellos en misión de estudio;
b) Los obreros acogidos a la Ley N° 10,383, por lo menos con seis meses de anterioridad, o que llegaren al país con contrato de trabajo registrado en la Dirección General del Trabajo;
c) Las mujeres casadas con chilenos o viudas de chilenos y las casadas con extranjeros que gocen de este beneficio, según las disposiciones de esta ley;
d) Los que actúen en Chile sin obtener lucro personal y exclusivamente en actividades de índole social, calificadas por la Dirección General del Registro Civil Nacional, ante la que deberán acreditar, además, estar exentos de impuesto global complementario;
e) Los estudiantes matriculados en establecimientos fiscales o particulares, reconocidos por el Estado, que acrediten su calidad de alumnos regulares;
f) Los físicamente imposibilitados para ganarse la vida, a juicio de la Dirección General del Trabajo;
g) Los colonos que se radiquen en el país, en calidad de tales, traídos por el Ministerio de Tierras y Colonización, durante los diez primeros años.
Además, se pagarán hasta el 20 de Octubre de 1954, los siguientes impuestos adicionales:
Inscripciones y subinscripciones de escrituras de adopción, diez pesos;
Subinscripciones de capitulaciones matrimoniales, divorcio perpetuo o temporal, emancipación, nulidad de matrimonio, separación de bienes, rectificación judicial de inscripciones de sentencias o escrituras, que dejen sin efecto o modifiquen otras que estén subinscritas, cincuenta pesos;
Subinscripciones de sentencias o instrumentos públicos no señalados anteriormente, veinte pesos;
Certificados de nacimientos, matrimonios, defunciones, libretas duplicadas, copias íntegras de inscripciones, copias de antecedentes de inscripciones o subinscripciones, o certificados de cualquier otra naturaleza, otorgados por dicho Servicio, cinco pesos;
Copias de expedientes matrimoniales, totales o parciales, veinte pesos;
Inscripciones de nacimiento pasado el plazo legal, diez pesos;
Informes evacuados a petición de los Tribunales de Justicia en lo Civil, diez pesos.
No se cobrarán los impuestos adicionales antes señalados cuando se trate de certificados solicitados por personas acogidas a la ley N° 10,383, de 8 de Agosto de 1952.
157.- Registro de entradas y salidas de naves, incluyendo las en lastre, papel sellado de 30 pesos. No pagarán este impuesto las naves que hagan el servicio de navegación de Chiloé y Aysen.
158.- Registros de Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio, de Notarios y de otros funcionarios que estén autorizados para otorgar escrituras públicas, papel sellado de 10 pesos, sin que pueda escribirse a máquina.
Además, deberán pagarse $ 5.- en estampillas especiales de la ley N° 10,627, de cargo de los abogados que intervienen, que se agregarán al margen de cada foja del protocolo notarial en que se incorporen las escrituras públicas que en ellos se otorguen, exceptuándose únicamente las relativas a las legitimaciones, reconocimientos de hijos naturales, adopciones y demás escrituras exentas expresamente de impuesto por ley.
159.- Registros de minas de los Conservadores de minas, en cada hoja, estampillas por igual valor del papel sellado en que se ha hecho la solicitud minera.
160.- Rehabilitación de nacionalidad, en la solicitud en que se pida, mil doscientos pesos.
161.- Rendiciones de cuentas de los martilleros en los remates ordenados por la justicia ordinaria o por Jueces Arbitros, dos por ciento (2%) del honorario que perciban.
162.- Renta vitalicia un peso ($ 1.-) por cada cien pesos, del valor de la renta de cinco años, si el precio se paga en dinero o bienes muebles; y si el precio se cancela en inmuebles, se pagará el impuesto existente en el N° 37 de este artículo, en relación con el avalúo vigente para la contribución de bienes raíces.
163.- Resolución de contrato de compraventa, cinco centavos por cada cien pesos, del valor del contrato que se resuelva.
164.- Retroventa pactos de y otros pactos accesorios al contrato de compraventa, 20 centavos por cada cien pesos.
165.- Sociedades, escrituras de constitución, 30 centavos por cada cien pesos sobre el capital nominal.
Este impuesto se aplicará también a los pactos de comunidad y asociaciones o cuentas en participación.
166.- Sociedades, escrituras de disolución, papel sellado de 60 pesos.
167.- Sociedades conyugales, en la escritura de liquidación, además del impuesto establecido en el N° 10, papel sellado de 10 pesos.
168.- Sociedades, escrituras de aumento de capital, 50 centavos por cada cien pesos de aumento.
169.- Sociedades, escrituras de prórroga, 50 centavos por cada cien pesos sobre su capital nominal.
170.- Sociedades, escrituras de fusión, 50 centavos por cada 100 pesos del capital de la sociedad consolidada, no pudiendo en ningún caso ser el impuesto inferior a 10 pesos.
171.- Solicitudes o memoriales que se dirijan a las autoridades u oficinas públicas y semifiscales y que no tengan un impuesto especial, papel sellado de diez pesos.
Cuando en la solicitud o memorial se persigue el cobro de pesos que no sea por sueldos, pensiones o montepíos u otra asignación de cargo del Estado, se pagarán además, un peso en cada hoja del expediente que al efecto se forme.
Si las solicitudes o memoriales se presentan ante una oficina municipal, el impuesto a que se refiere el presente número se pagará en estampillas municipales.
172.- Testamento abierto, otorgado ante cinco testigos, o privilegiado, papel sellado de 36 pesos en la solicitud con que se presente ante la autoridad competente.
173.- Testamento cerrado, en la cubierta, 60 pesos; testamento abierto, otorgado ante Ministro de Fe, papel sellado de 15 pesos.
174.- Testamento, primeras copias, papel sellado de 30 pesos.
175.- Tierras, Colonización y Bienes Nacionales. Los documentos que den fe de los actos y contratos que a continuación se indican, pagarán los siguientes impuestos:
a) Títulos provisorios de sitios fiscales, ciento cincuenta pesos;
b) Arrendamientos o transferencias de arrendamientos de bienes fiscales, trescientos pesos;
Los bienes raíces fiscales concedidos en arrendamientos pagarán una renta mínima anual de ciento veinte pesos, cualquiera que sea el porcentaje que esta renta represente con relación al avalúo territorial vigente;
c) Verificación o revisión de planos presentados al Ministerio de Tierras y Colonización para reconocimientos de validez de títulos o ventas directas, de acuerdo con las leyes vigentes, por cada hectárea de las indicadas en el plano, que tengan un avalúo inferior a cien pesos, tres pesos.
De ciento un pesos a quinientos pesos, seis pesos. De quinientos un pesos a un mil pesos, nueve pesos. De un mil pesos a dos mil pesos, doce pesos. De dos mil un pesos a tres mil pesos, quince pesos, y las de avalúo superior a tres mil pesos, pagarán dieciocho pesos por cada hectárea.
No se dará curso a las respectivas solicitudes sin que se haya comprobado el pago de este impuesto.
En los expedientes sobre reconocimiento de validez de títulos o ventas directas que estuvieren actualmente en tramitación, no se dará curso al decreto respectivo, sin que se haya comprobado fehacientemente el pago de este impuesto.
d) Títulos gratuitos de dominio que se otorguen respecto de extensiones superiores a cincuenta hectáreas, quince pesos por cada hectárea de terreno que exceda al indicado en el respectivo plano;
e) Rentas de arrendamiento de bienes fiscales o nacionales que corresponda pagar en lo sucesivo, tres por ciento sobre el valor de dichas rentas;
f) Título definitivo de dominio de sitios y de hijuelas o parcelas fiscales, tres por ciento del avalúo fiscal del terreno, no pudiendo en ningún caso ser este impuesto inferior a ciento cincuenta pesos;
g) Transferencias de mejoras introducidas en terrenos fiscales, sobre los cuales no se haya otorgado título definitivo, pagarán el 10% del valor de la transferencia, no pudiendo ser este impuesto inferior, en ningún caso, a veinte pesos.
Toda transferencia de mejoras introducidas en terrenos fiscales deberá ser debidamente autorizada por decreto supremo. Para los efectos de determinar este impuesto, la estimación de las mejoras no podrá ser inferior al 80% del avalúo territorial vigente;
h) Permisos de ocupación gratuita de bienes raíces fiscales y títulos provisorios de hijuelas o parcelas fiscales, novecientos pesos;
i) Transferencias de dominio de bienes fiscales a título oneroso sea en remate o directamente, diez por ciento sobre el valor de adjudicación o precio de transferencia, según el caso;
j) Copias de planos solicitadas por particulares al Ministerio o Dirección General de Tierras y Colonización, treinta pesos por plano de dimensión hasta de 0,50 metro cuadrado, sesenta pesos por plano de una dimensión desde 0,51 hasta un metro cuadrado, y ciento cincuenta pesos por los que exceden de esta dimensión.
176.- Título de acciones promesas de acciones, nominativos, seis pesos; al portador, 15 pesos.
177.- Títulos profesionales de Abogado, Médico, Ingeniero, Arquitecto, Agrónomo, Farmacéutico y Dentista, trescientos pesos.
178.- Título de Intérprete, Profesor, Contador, Matrona, Veterinario, Practicante o cualquiera otro, expedido por autoridad pública y no especialmente gravado, doscientos pesos.
179.- Títulos de exámenes de grado, 30 pesos.
180.- Transacciones judiciales o extrajudiciales, 60 centavos por cada cien pesos y si su cuantía fuere indeterminada, 150 pesos.
181.- Transferencia o cesión de permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno o las Municipalidades, en la solicitud, papel sellado de 36 pesos, y en la resolución que las acepte, el impuesto correspondiente a la concesión o permiso primitivo.
182.- Transferencia o cesión de acciones nominativas de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada, según su naturaleza, 20 centavos por cada cien pesos del valor de las acciones de que se trata, impuesto que pagará el adquirente en el traspaso respectivo.
Cuando el traspaso se otorgue en partición de herencia, o de comunidades o en liquidación de sociedades, no se devengará el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
Toda transferencia o traspaso llevará un timbre fijo de diez pesos y deberá expresar los nombres de los contratantes, el número de acciones, su valor pagado y de responsabilidad y el precio a que se haya realizado la operación.
Cuando la transferencia se haga a título gratuito, el impuesto se calculará sobre el precio de plaza a la fecha de extenderse el traspaso.
Cuando los traspasos de acciones se inscriban después de los 60 días siguientes a la fecha de su emisión, estarán afectos al pago del doble del impuesto que les corresponda, en conformidad a los incisos 1º y 4º de este mismo número, y cuando se inscriban después de ciento veinte días de la fecha de su emisión, estarán afectos al cuádruple de los mismos impuestos.
183.- Vales, arras o señales de quedar convenidos en dinero o vales por depósitos de bienes fungibles, 3 pesos en cada ejemplar.
184.- Vales a la vista bancarios, girados y pagaderos dentro del país, al tiempo de su emisión, un peso veinte centavos por cada mil pesos o fracción.
185.- Vales, pagarés, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero, que no estén especificados anteriormente, 80 centavos por cada cien pesos.
186.- Vales de prenda o mercaderías, depositadas en los almacenes generales, un peso cincuenta centavos en cada ejemplar.
187.- Zarpe de naves y embarcaciones, permiso concedido por las autoridades marítimas, según la siguiente escala:
De 4 a 10 toneladas de registro neto, tres pesos.
De 11 a 25 toneladas de registro neto, seis pesos.
De 26 a 150 toneladas de registro neto, nueve pesos.
De 151 a 500 toneladas de registro neto, quince pesos.
De 501 a 1.000 toneladas de registro neto, treinta pesos.
De 1.001 a 3.000 toneladas de registro neto, sesenta pesos.
De 3.001 a 5.000 toneladas de registro neto, ciento cincuenta pesos.
Superior a 5.001 toneladas de registro neto, trescientos pesos.
Las fracciones se considerarán como entero para este efecto.
Las naves y embarcaciones de lagos y ríos navegables y de canales, podrán pagar anticipadamente este impuesto en el puerto de origen de la expedición y por viajes redondos.
188.-. Todo documento que dé fe de un contrato o de un acto jurídico no gravado en la presente ley, 10 pesos.
TITULO III
De la exoneración del impuesto
Artículo 8º.- No pagarán impuesto:
1.- El Fisco y las Municipalidades.
2.- El Banco Central de Chile y los avisos relacionados con los depósitos en oro que hagan personas naturales o jurídicas por cuenta de dicha institución en Bancos de Londres o de Nueva York, en los cuales el Central de Chile, mantenga reservas de ese género.
3.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
4.- Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal o quincenal, cuando ésta no exceda de 100 pesos y mensuales que no excedan de quinientos pesos.
5.- Cancelación de letras y cheques bancarios.
6.- Las escrituras, inscripciones y demás actos o contratos en que intervengan la Fundación Viviendas de Emergencia, para realizar sus fines propios.
7.- Las notas de débito bancario.
8.- Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos, cuando dichas prórrogas o endosos no están taxativamente gravados en esta ley.
9.- Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza.
10.- Los memoriales o solicitudes que los establecimientos de educación o beneficencia y las personas jurídicas que gocen de privilegio de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades, y los recibos, contratos y sus respectivas copias que otorguen dichos establecimientos o personas.
11.- Los recursos de amparo.
12.- Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las Universidades.
13.- Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
Se declara que las planillas de sueldo y jornales firmadas por los empleados y obreros que presten sus servicios en la Administración Pública no constituyen recibos ni están por consiguiente comprendidas en el número 151 del artículo 7º de la presente ley.
14.- Los documentos que den fe de los actos jurídicos, contratos y solicitudes que presenten a los Tribunales de Justicia, sociedades o instituciones de instrucción gratuita, de beneficencia, de socorros mutuos o de previsión social con personalidad jurídica.
15.- Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos. 16.- Los trámites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial.
17.- Los vales y certificados por depósitos bancarios a no más de treinta días plazo o aviso y los memorándums o recibos de dinero en depósitos en cuenta corriente.
18.- Los expedientes de rendición de cuentas, de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso.
19.- Los Cuerpos de Bomberos de la República que gocen de personalidad jurídica y los recibos y demás documentos que otorguen la Juntas de Beneficencia.
20.- Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado, en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley N° 2,087.
21.- Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorro, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial y la Caja de Crédito Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley.
22.- Los contratos individuales o colectivos que subscriban los empleadores y empleados, en conformidad a las leyes de Empleados Particulares y de Empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional.
23.- La Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, y las empresas adheridas a ella en lo que se refiere a la exportación, movilización y compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo.
Dichas corporaciones y empresas están igualmente exentas de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos entre ellas, en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la ley número 5,350, de 8 de Enero de 1933, o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre y yodo.
24.- Los documentos que se extiendan en virtud de la ley sobre Contrato de Trabajo terrestre o marítimo.
25.- Los juicios a que dé lugar la Ley sobre Accidentes del Trabajo y aquellos que deduzcan los obreros contra sus patrones sobre cumplimiento a la ley N° 10,383.
26.- Los juicios que se tramiten ante las Comisiones Mixtas de Sueldos.
27.- Los demandantes en los juicios de alimentos.
28.- La aceptación de cargo de perito tasador de especies, en los procesos criminales de oficio. 29.- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
30.- Los contratos de transporte de carga que se efectúen por ferrocarriles o por mar. 31.- Los contratos de compraventa, hipoteca, conversión de deudas, y mandatos y cualquier otro convenio a que dé lugar la aplicación de la ley 5,758, referente a la Caja de la Habitación Obrera, así como las escrituras que los contengan y las inscripciones y subinscripciones o anotaciones marginales, los certificados de gravámenes y prohibiciones y las copias y demás certificados que se otorguen, están exentos de todo impuesto.
Los Notarios, los Conservadores de Bienes Raíces y los Archiveros Judiciales, procederán a autorizar los instrumentos y a practicar las inscripciones, subinscripciones y las anotaciones que fueren necesarias, sin exigir que se acredite el pago de los impuestos y contribuciones o de cualquiera clase de servicios que afecten a la propiedad o a los otorgantes.
Las escrituras públicas a que esta ley se refiere, se otorgarán en un registro especial que se llevará en papel simple de las mismas dimensiones y características del papel sellado, y los Notarios Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales cobrarán los derechos que les fije el Arancel, rebajados en un cincuenta por ciento. Sin embargo, los mandatos podrán extenderse en cualquier otro registro, rigiendo en lo demás las prescripciones anteriores.
Las disposiciones de este número regirán también para las transferencias de dominio que hagan la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
32.- La aceptación de los cargos de Partidor y de Perito que sea preciso nombrar y otras actuaciones particionales gravadas por la ley N° 6,382, de 5 de Agosto de 1939, sobre Cooperativas de pequeños agricultores, estarán libres de impuestos.
El juicio se tramitará en papel sellado de cincuenta centavos.
33.- Las disposiciones de la ley N° 5,154, en cuanto consultan nuevos impuestos o aumentan los ya establecidos, no afectarán a las sociedades cooperativas con personalidad jurídica regidas por el decreto del Trabajo N° 596, de 14 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de la Ley de Cooperativas.
Dichas Cooperativas estarán exentas de impuesto en los documentos relacionados con la tramitación de la personalidad jurídica.
Estarán exentos de impuesto, los cheques, vales u órdenes de pago que emitan los socios, para la cancelación de las mercaderías retiradas por ellos, de Cooperativas de Consumo.
Y respecto de los impuestos que les afectan a las citadas Cooperativas gozarán de una rebaja de un 50%, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente número y de lo dispuesto en el Art. 59 de esta ley.
34.- La Caja de Amortización.
35.- La Caja de Colonización Agrícola y los colonos de dicha Caja para la adquisición de sus parcelas y demás operaciones que realicen con la Caja, salvo en lo concerniente al impuesto que afecta a las escrituras públicas mediante las cuales adquieran o transfieran
parcelas, siempre que no excedan de cien mil pesos.
36.- La Caja de Crédito Hipotecario, de todo impuesto fiscal o municipal, con excepción de la regalía, establecida en el N° 5 del Art. 27 de la ley 7,123 cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N° 3,815, de 18 de Noviembre de 1941. Asimismo, estarán exentas de impuesto las letras hipotecarias que emitan las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, y sus modificaciones.
37.- La Caja de Crédito Popular, de todo impuesto fiscal y municipal. Asimismo quedarán exentas de todo impuesto las operaciones propias del giro de la Caja, como préstamos, compraventas en remate o almacenes de venta.
38.- La Caja Nacional de Ahorros, de todo impuesto fiscal y municipal.
39.- La Corporación de Reconstrucción y Auxilio de todo impuesto fiscal o municipal.
La documentación, solicitudes, escrituras e inscripciones correspondientes a la tramitación y otorgamiento de préstamos concedidos por la Corporación de Reconstrucción y Auxilio en los casos a que se refiere el Art. 5º de la ley N° 9,113, de 1º de Octubre de 1948 y los documentos relacionados con las transferencias de las viviendas en serie que se construyan por la citada Corporación.
40.- Las transferencias de bienes raíces avaluados por la Dirección General de Impuestos Internos en menos de $ 100.000.
41.- Las siguientes actuaciones en el Registro Civil Nacional:
Las libretas de familia que se otorgan a los contrayentes en el momento de celebrarse el acto, salvo que se trate de las libertas indicadas en el Art. 7º N° 156 de esta ley;
Los pases de sepultación, sean provisorios o definitivos;
Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares, que otorguen los Oficiales Civiles que lleven Registro Público, y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que lo exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal para pagar una pensión de montepío o jubilación inferior a seiscientos pesos mensuales;
Los formularios que use en el Servicio del Registro Civil Nacional, para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados por esta ley;
Las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y nacidos muertos, ocurridos en Chile y practicadas dentro de los plazos legales;
Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural, de legitimación y la aceptación de esos beneficios;
Las subinscripciones de rectificaciones judiciales, cuando el único fundamento de la sentencia sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación consista en dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres de éstos. De igual exención gozará la subinscripción de rectificación que tenga por objeto agregar al inscrito un nombre propio o un apellido que falten en la inscripción.
Las subinscripciones de sentencias judiciales o de instrumentos públicos que se practiquen de oficio, por orden del Director General del Registro Civil Nacional y las rectificaciones ordenadas administrativamente, por dicho funcionario conforme al Art. 17 de la ley N° 4,808, de 10 de Febrero de 1930.
Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles, para los efectos de inscribir nacimientos o celebrar matrimonios;
Los certificados o copias solicitadas para uso de las Oficinas Públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "Oficial", con indicación de la repartición que los ha solicitado. Estos certificados o copias no podrán, en ningún caso, ser utilizadas por particulares;
Las inscripciones o subinscripciones que deban practicarse en el Registro Civil, y a que dieren origen las diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos en el caso de extranjeros que sean expulsados del territorio nacional, en conformidad a las disposiciones legales;
La anotación de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad al respecto o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación;
Los registros de identidad que se hagan sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntariamente o en virtud de decreto supremo.
42.- Las personas que obtengan privilegio de pobreza en las diligencias a que diere lugar cualesquiera de las subinscripciones detalladas en el artículo 10 de la ley N° 6,894, de 14 de Abril de 1941 quedarán exentas de los derechos en él establecidos.
43.- Las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingote o acero laminado, procedente de minerales nacionales, por vente años, a contar desde la fecha que fije el Presidente de la República en el decreto que la otorgue.
Asimismo, las Sociedades Anónimas Chilenas, domiciliadas en el país, con acciones nominativas, que tengan un capital pagado que pertenezca, a lo menos, en un 30% a la Corporación de Fomento a la Producción y en un 20% a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, a las cuales el Presidente de la República les haya otorgado esa franquicia con arreglo a la ley N° 7,896, de 2 de Octubre de 1944.
44.- Los actos y contratos que ejecuten o celebren las Sociedades Constructoras de Establecimientos Educacionales y Hospitalarios, pero dicha exención no alcanzará a los terceros que contraten con tales sociedades.
45.- Los Notarios y los Oficiales Civiles, en su caso, otorgarán sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar.
Dichas escrituras y certificados, y las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.
46.- Las escrituras públicas que se otorguen por operaciones directamente relacionadas con la ley N° 7,600, de 8 de Octubre de 1943, pagarán sólo el 50 por ciento de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales y estarán exentas totalmente las transferencias que se efectúen por la Caja de Habitación en cumplimiento de la ley número 10,254, de 20 de Febrero de 1952.
Las edificaciones y urbanizaciones que la Caja de la Habitación realice directamente, y las que efectúen los particulares, con sujeción a la ley 7,600, y con aprobación previa del Consejo Superior de la misma, quedarán exentas de los impuestos establecidos en los números 37, inciso último, y 42 inciso 2º del Art. 7º de la presente ley.
Los contratos de edificación de casa, que se construyan al amparo de la ley 7,600, estarán exentos totalmente del impuesto señalado en el N° 42 inciso 1º del Art. 7º.
Son aplicables a los huertos obreros, huertos familiares, jardines obreros, jardines familiares y pequeñas industrias caseras, en lo que no sean contrarios a la presente ley, los beneficios de las leyes números 5,579, de 26 de Enero de 1935; 7,600 de 8 de Octubre de 1943; 6,290, de 30 de Septiembre de 1938; 6,334, de 28 de Abril de 1939; 6,382, de 5 de Agosto de 1939; decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Marzo de 1931 y N° 596, de 14 de Noviembre de 1932.
47.- Las escrituras públicas que otorgue la Fundación Patronato Nacional de la Infancia, relativa a los objetivos de la fundación, pagarán solo el 50% de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales.
48.- El zarpe de naves y embarcaciones de lagos y ríos navegables y de canales, de un tonelaje neto de registro inferior a once toneladas y el de las naves y embarcaciones de pesca, de un tonelaje neto de registro no superior a 65 toneladas.
49.- La Línea Aérea Nacional y las líneas aéreas privadas, cuyo capital pertenezca en un setenta y cinco por ciento a chilenos nacidos en Chile, hasta el 2 de Septiembre de 1961.
50.- Las sociedades que se constituyan con el exclusivo objeto de construir habitaciones económicas, de acuerdo con los requisitos de la ley N° 9,135, de 30 de Octubre de 1948, estarán exentas del 50% de los impuestos que gravan su constitución.
51.- Las escrituras públicas otorgadas por la Fundación Educacional y de Vivienda Obrera Bernardo O'Higgins, de Rancagua, relativa a los objetivos de la Fundación, pagarán sólo el 50% de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales.
52.- Las Fundaciones Pedro Montt y Diego Echeverría Castro de todo impuesto fiscal o municipal.
53.- Las solicitudes de concesión de personalidad jurídica y de aprobación de sus estatutos de las Sociedades de Socorros Mutuos que consten de doscientos o más socios y las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan se tramitarán en papel simple, sin ninguna clase de impuestos. El decreto de concesión de la personalidad jurídica de estas instituciones, estará exento del impuesto contemplado en el N° 130 del Art. 7º de la presente ley. En la legalización de los documentos exigidos por el Reglamento sobre personalidad jurídica, de 31 de Octubre de 1925, como asimismo, en las diligencias y actuaciones notariales señaladas en el mismo Reglamento, regirá para las Sociedades de Socorros Mutuos y para los Sindicatos Industriales y profesionales, el privilegio de pobreza consignado en la letra ñ) del Art. 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y de su Reglamento.
54.- El Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Los títulos, las obligaciones, sus dividendos o intereses y todos los documentos de cualquier clase emitidos por el Fondo Monetario Internacional o por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, cualesquiera que sea su tenedor, los instrumentos públicos o privados y las operaciones de cualquier clase a favor de estas instituciones o en las cuales ellas intervengan; todos los actos o contratos en que participen, como asimismo todos los valores, títulos, acciones, bienes muebles o inmuebles de propiedad de estas entidades, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones y de tributos de cualquier género u origen, ya sea respecto de los anteriores organismos como de los particulares, o personas jurídicas que intervinieron en el otorgamiento de los respectivos documentos.
55.- La Empresas de Transportes Colectivos del Estado.
56.- Las compraventas de bienes raíces que se hagan por los gobiernos extranjeros para sede de sus Misiones, en lo que respecta a los impuestos que les afecten, siempre que se conceda a Chile reciprocidad por dichos Gobiernos.
TITULO IV
De las sanciones
Artículo 9º.- Los que impidieren o entrabaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley o se negaren a exhibir sus libros o documentos cuando les sean pedidos, sufrirán una multa hasta de veinte mil pesos, que será aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la simple denuncia del Inspector correspondiente.
Artículo 10. La Dirección General de Impuestos Internos aplicará una multa que podrá ser hasta de veinticinco veces el valor de la contribución adeudada, por el documento o título que no hubiere pagado el impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente ley.
La multa a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a 100 pesos, y ella podrá ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento como a la persona que lo exhiba.
En caso de reincidencia, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar una multa hasta de veinticinco veces el valor del impuesto adeudado, y por la segunda o siguientes reincidencias, la multa deberá forzosamente ser de 25 veces el valor de la contribución que se adeude.
Constituye reincidencia el hecho de producirse una nueva infracción, después de haber causado ejecutoria la resolución judicial contra el mismo infractor o contra alguna firma de la que sea socio, exceptuándose las sociedades anónimas.
Todas las multas a que se refiere el presente artículo, son sin perjuicio de la obligación que el infractor tiene, en todo caso, de pagar el impuesto adeudado.
Artículo 11. Las personas que empleen estampillas usadas para el pago de los impuestos, sufrirán una multa de 1.000 a 10.000 pesos, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 12. Toda infracción a la presente ley y a sus reglamentos, que no tengan una sanción especial, será penada con multa de 500 a 5.000 pesos.
Artículo 13. Los funcionarios y empleados públicos judiciales o municipales que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados, la primera vez, con una multa equivalente al doble de la contribución; al cuádruple por la segunda vez. Por las demás infracciones serán penados con el pago de hasta 25 veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y de lo dispuesto en el Art. 20.
Artículo 14. La infracción a lo dispuesto en el artículo 52 será sancionada con multas de doscientos pesos por la primera vez; de quinientos pesos por la segunda, y de mil pesos por la tercera y demás reincidencias.
La falta de cumplimiento de la obligación de dar factura establecida por el artículo 55, será sancionada con una multa que fluctuará entre el 25% y el 50% del monto de las operaciones que correspondan a los documentos no emitidos, además del impuesto que correspondería haber pagado, sin perjuicio de que la Dirección General de Impuestos Internos pueda tasar de oficio el monto de los impuestos adeudados.
Artículo 15. El funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos a quien se comprueben inexactitudes o abusos, cometidos en el carácter de Ministro de fe que otorga el inciso 3º del artículo 51 de la presente ley, será exonerado de su puesto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda.
TITULO V
Del procedimiento judicial
Artículo 16. Los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos.
Los inculpados tendrán el plazo de ocho días, después de notificados, para presentar sus descargos por escrito. Si éstos no fueren satisfactorios o si se dejare transcurrir el plazo sin presentarlos, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de una resolución motivada, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.
Artículo 17. El infractor condenado por la Dirección General de Impuestos Internos, podrá reclamar, ante la justicia ordinaria, dentro del término fatal de cinco días después de la notificación, del fallo administrativo; pero el juez no dará curso a la reclamación, la que se tramitará breve y sumariamente, si no se acompaña testimonio de haberse depositado en la Tesorería Fiscal, el valor del impuesto y de la multa.
Se tendrá por desistido al reclamante que no concurriere a la audiencia que se señale o que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, antes de dicha audiencia. El comparendo que al efecto debe celebrarse, se llevará a cabo con sólo la parte que asista.
Artículo 18. Transcurridos los cinco días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos.
No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa.
Artículo 19. La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 20. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el Art. 18, sufrirán un día de prisión por cada diez pesos, que ordene pagar la resolución administrativa, no pudiendo exceder la prisión de sesenta (60) días.
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 21. El derecho fiscal establecido en la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se pagaba en toda tramitación municipal, al 1º de Enero de 1940, fecha de vigencia de la ley número 6,425, pasará íntegramente a beneficio de las Municipalidades y se pagará con estampilla municipal.
Artículo 22. Será obligatorio el uso de papel sellado en los escritos o presentaciones dirigidas a los Tribunales de Justicia y a las autoridades públicas, como asimismo en los registros de los Notarios, de los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas, y de los Oficiales del Registro Civil, cuando obren como Notarios.
Un reglamento especial determinará la forma del sello y las características que deberá tener.
Artículo 23. Los Notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del impuesto que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen.
Cesará la responsabilidad del Notario, si el impuesto hubiere sido pagado previa aprobación de Impuestos Internos, y de la cual se dejará testimonio escrito.
Cesará también esta responsabilidad si Impuestos Internos no evacuare la consulta dentro de los quince días de requerida por el Notario.
Artículo 24. Los timbres fijos, estampillas y papel sellado, establecidos en la presente ley, deberán ser renovados cuando el Presidente de la República estime conveniente modificar o alterar el modelo de los cuños respectivos para asegurar la correcta percepción del impuesto.
Artículo 25. Los documentos no usados, que hayan cubierto el impuesto por medio de timbre fijo, podrán ser retimbrados sin nuevo gravamen, cada vez que el timbre se renueve; sin este requisito, se presume de derecho que no se ha pagado el impuesto.
No obstante, los documentos que hubieren cubierto el impuesto en esta forma, podrán usarse, sin necesidad de ser retimbrados, hasta treinta días después de la fecha en que se haya procedido a la renovación del timbre.
Artículo 26. El impuesto que en conformidad a esta ley, debe pagarse por medio de estampillas, podrá ser substituido por ingresos de dinero en arcas fiscales, por el uso del papel sellado o de timbre fijo de valor equivalente, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 27. En los casos en que se exija, para el pago del impuesto, el uso de papel sellado o timbre fijo, podrán éstos ser substituidos por estampillas o ingreso de dinero, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
El impuesto que por esta ley se establece, para los juicios o asuntos de jurisdicción voluntaria, que se tramiten ante los Tribunales de Justicia y ante Jueces Arbitros, podrá satisfacerse en papel sellado de cuantía inferior completado con estampillas.
Las estampillas que en estos casos se usen serán inutilizadas por el funcionario ante quien se presente el documento o solicitud.
Artículo 28. Los impuestos que establece la presente ley serán de cargo de quien emita el documento, y el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley.
Quedan comprendidas en esta disposición todas las empresas de carácter comercial que administren fondos fiscales.
Artículo 29. En los nombramientos o permutas cuya naturaleza lo permita, el impuesto se pagará en estampillas en el Boletín de ingreso de la respectiva Tesorería al momento de efectuar el primer pago al interesado; en los demás casos, se pagará en el decreto administrativo o judicial correspondiente.
Artículo 30. Los recibos de arriendo afectos a impuestos, deberán ser retirados de la correspondiente Tesorería Fiscal, que los entregará timbrados y foliados en cuadernos de 20, 50 y 100 hojas, por el simple valor del impuesto. Los que no sean extendidos en el formulario oficial no tendrán valor alguno.
Artículo 31. Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que los subscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
Al colocar las estampillas se prohibe superponer unas sobre otras.
Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente emplee, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite de glicerina. En todo caso las estampillas serán perforadas.
Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. La solicitud en que se pida esta autorización, se presentará en papel sellado de 100 pesos. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán, por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos.
Las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, y no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que subscribe el documento.
Artículo 32. Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior.
La presentación a la Dirección General de Impuestos Internos deberá ser hecha en papel sellado de 1 peso, y en ella se dejará constancia de las características del timbre que se va a usar.
Artículo 33. Los actos jurídicos o contratos gravados con impuesto proporcional y que no contengan cantidad o plazos determinados, pero si el máximo y el mínimo de la obligación, pagarán con relación al término medio del monto de la misma, salvo que la presente ley disponga otra cosa. En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional, en que no apareciere, para regularlo, ni aun la base que indica el inciso 1º de este mismo artículo, el impuesto se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento.
Artículo 34. Si en un mismo acto se celebran varios contratos, se contraen diversas obligaciones o se hacen declaraciones gravadas por la presente ley, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 35. En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo ésta en moneda nacional al precio que tenga la moneda extranjera el día en que se efectúe la operación.
Artículo 36. Los documentos otorgados dentro o fuera del país, por funcionarios que no sean chilenos, pagarán en estampillas el impuesto establecido por esta ley, al ser protocolizados en algún registro público o al ser presentados en juicios o en actos judiciales no contenciosos. Los documentos que deban ser legalizados, lo pagarán en la misma forma al ser presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Pagado el impuesto en cualesquiera de las ocasiones a que se refiere el inciso precedente, no se deberá en las demás.
Artículo 37. Para determinar el papel sellado que deba usarse en los juicios, el Juez al proveer la primera presentación, fijará su cuantía con arreglo a las normas generales de procedimiento.
Si en el curso del juicio se alterase la cuantía por reconvención u otra causa, se seguirá usando el papel que corresponda a la nueva cuantía. Si apareciere en definitiva que se ha fijado un impuesto inferior al que por la ley correspondiere, mandará el juez de oficio, en la sentencia, hacer el reintegro en favor del Fisco.
Artículo 38. En los expedientes administrativos no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda.
Si transcurrido un término de seis meses el interesado no cubriere el impuesto, en los casos en que deba pagarlo, se le considerará como desistido de su solicitud y se dictará, al efecto, el decreto del caso.
Artículo 39. Siempre que la contribución de estampillas exceda de 50 pesos, podrá hacerse el pago por medio de depósitos en arcas fiscales; este depósito se hará por una orden que expedirá el Inspector de Impuestos que corresponda, y el Tesorero Fiscal respectivo expedirá un certificado que exprese el monto de la cantidad pagada y la obligación tributaria a que corresponde.
Cuando el pago del impuesto deba acreditarse en registros, libros o expedientes, deberá anotarse, en el margen de ellos, el número, fecha y monto del boletín de ingreso de la Tesorería Fiscal; esta anotación será autorizada con la firma o timbre de la persona que lleva el registro o libro, o de quien tramite el expediente.
Artículo 40. Todos los impuestos establecidos en los Nºs. 2, 6, 7, 8, 28, 29, 50, 77, 78, 79, 117 y 146 del artículo 7º de esta ley, se pagarán en cada título, certificado o actuación, en estampillas que se adherirán al lado de la firma del funcionario que autorice, quien deberá inutilizarlas con su sello.
Artículo 41. Serán aplicables a los archiveros que tengan a su cargo Registros de Conservadores las disposiciones de los números 28, 29 y 50 del artículo 7º de esta ley.
Artículo 42. Los impuestos que se establecen en los números 2, 6, 7 y 8 del artículo 7º de la presente ley, serán de cargo exclusivo de los respectivos funcionarios y los establecidos en los números 28, 29, 50, 77, 78 y 79, serán de cargo del requirente.
El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, incurrirá en una multa equivalente a tres veces el valor del impuesto, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
Artículo 43. El impuesto que corresponda a operaciones a plazo, efectuadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio y de Corredores, será pagado por estas instituciones, en la Tesorería Fiscal correspondiente dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en privado, sea que intervengan o no Corredores, se pagará sobre el monto efectivo de cada operación, por medio de estampillas. Estas se colocarán e inutilizarán en la parte del documento que acredite la compra y que queda en poder del vendedor; también deberá dejarse constancia de que la contribución ha sido pagada en la parte del documento que acredita la venta y que queda en poder del comprador.
El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en Bolsas de Productos, será pagado en conformidad a las disposiciones de los incisos 1º y 2º de este artículo.
Artículo 44. Los Archiveros Judiciales no harán ingresar los expedientes a los archivos, si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. En caso de notar alguna infracción, deberán dar cuenta inmediata al juez de letras respectivo.
Artículo 45. El tenedor de documentos extendidos en papel incompetente o sin que lleven el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta de impuesto dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, ocurriendo con tal objeto, verbalmente o por escrito, al Juzgado de turno o a la Dirección General de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos los efectos legales.
Si el notario tuviera dudas acerca del monto del impuesto que deba pagarse por un acto o contrato, podrá concurrir al Juzgado de turno para que lo fije, breve y sumariamente; el juez pondrá su visto bueno al margen de la matriz del documento respectivo.
Artículo 46. Los jueces y tribunales de la República sólo podrán actuar en papel competente y las partes deberán entregar el que el secretario respectivo estime conveniente para las resoluciones y notificaciones, debiendo devolverse el que no se utilizare.
Con todo, podrán los jueces y tribunales, en casos urgentes, que calificarán ellos mismos, expedir una resolución, total o parcialmente en papel común, con cargo de inmediato reemplazo por papel sellado o estampillas, ordenándose así en la misma resolución.
Las sentencias definitivas o interlocutorias podrán, asimismo, expedirse en papel común, que deberá necesariamente reemplazarse antes de su notificación a las partes y sobre lo cual deberá hacer expresa declaración el tribunal.
Artículo 47. En cada página de papel sellado no deberán escribirse más de treinta líneas y se respetarán los márgenes en ellas señalados.
La autoridad a quien se hubiere presentado un escrito en que se viole esta disposición, ordenará que se agregue el duplo del papel correspondiente a las páginas que infrinjan lo estatuído en este artículo.
Artículo 48. En los escritos y peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, y en las copias y documentos que otorguen los notarios y demás funcionarios públicos, podrá emplearse la escritura a máquina con tinta indeleble; pero no podrán escribirse más de treinta líneas por página y deberá respetarse un margen equivalente al que tenga el papel sellado cuando el escrito o solicitud no se presente en este papel. Todo lo cual, se entiende, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 49. En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, en las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto por su valor nominal.
Quedan facultados los particulares para efectuar la venta de estampillas de impuesto, con una utilidad que en ningún caso podrá ser superior a un cinco por ciento del precio de las especies que se venden.
Artículo 51. Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por nuevos del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación del timbre o estampa.
Artículo 51. La aplicación y fiscalización de la presente ley estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, y el personal de su dependencia podrá inspeccionar toda clase de oficinas en las cuales se guarden, tramiten, otorguen o emitan documentos sujetos a impuestos.
En los establecimientos comerciales o industriales, la visita y revisión se harán extensivas a todos los libros y documentos.
El personal inspector de la Dirección General de Impuestos Internos y el administrativo que designe especialmente la repartición, tendrá el carácter de Ministro de Fe, en todas las actuaciones a que los obligue la fiscalización de la presente ley.
Artículo 52. Dentro de los diez primeros días de cada mes, los Tesoreros Fiscales, los Notarios Públicos, los Conservadores de Bienes Raíces y los Secretarios de Juzgados, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos, un estado que contenga los datos que se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 53. Los Jueces de Letras y los Jueces árbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la presente ley, en los juicios de que conocieren, y mandarán de oficio pagar la multa de los documentos que se presentaren sin haber pagado el impuesto. La apelación en estos casos se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa.
Antes de hacer relación de una causa, el relator deberá dar cuenta al Tribunal de haberse pagado debidamente las contribuciones establecidas en esta ley, y en caso que notare alguna infracción, el Tribunal amonestará al juez de la causa, y ordenará que el secretario de primera instancia entere dentro del plazo que señale el valor de la multa correspondiente.
Se dejará testimonio en el proceso, de la cuenta dada por el Relator y de la resolución del Tribunal.
Artículo 54. El documento que no hubiere pagado la contribución no tendrá valor ante las autoridades fiscales, municipales o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo mientras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa.
Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán el quíntuple de la contribución que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pago de la multa, bajo pena de tenerse como no presentado si transcurrido este plazo no lo hicieren.
Artículo 55. Será obligatorio emitir facturas por las ventas que hagan los industriales y comerciantes por mayor, cualquiera que sea la calidad del comprador.
Igual obligación pesará sobre las personas que deban pagar los impuestos a la producción y cifra de los negocios, en los casos en que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos para la debida fiscalización de estos tributos, sea necesario la emisión de facturas.
Establecida previamente esta obligación, su incumplimiento será sancionado con una multa igual a la del inciso segundo del artículo 14.
Tanto las facturas como los libros-talonarios de donde ellas se desprendan, deberán conservarse en poder de los compradores y vendedores, respectivamente, a lo menos, durante dos años contados desde la fecha en que el documento se haya emitido.
Artículo 56. Los libros de contabilidad que no hubieren pagado el impuesto, no tendrán ningún valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo 10.
Artículo 57. Las cuentas, facturas, planillas de venta y los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, que se presentaren en juicio, sin haber pagado el impuesto, adeudarán una multa igual al quíntuplo de dicho impuesto, la que será aplicada de oficio por el Tribunal, y sólo cancelando esta multa dentro de los cinco días siguientes a la notificación que ordene el pago de ésta, tendrán aquéllos valor en juicio.
Artículo 58. La Tesorería Fiscal, al recibir el depósito que establece el artículo 17 de esta ley, lo hará ingresar en la cuenta "Depósito para responder a multas".
Si la sentencia condenatoria es revocada por la justicia, se devolverá a quien corresponda la suma depositada, previa orden que impartirá la Tesorería General, después de haber oído a la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 59. Los servicios de las Sindicatura General de Quiebras, las sociedades cooperativas, la Caja de Crédito Hipotecario, la Caja Nacional de Ahorros, los Ferrocarriles del Estado, la Corporación de Reconstrucción, y, en general, todas las instituciones semifiscales y de administración autónoma y las Cajas de Previsión pagarán en sus actuaciones judiciales, los impuestos establecidos por esta ley. Esta disposición no será aplicable a la Línea Aérea Nacional, al Servicio de Seguro Social y al Servicio Nacional de Salud.
Estarán también obligadas a efectuar las consignaciones que determinan los Códigos de Procedimientos Civil y Penal.
Quedarán asimismo, sujetas a las disposiciones de la Ley de Papel Sellado, Timbres y Estampillas, las solicitudes y presentaciones que se dirijan a los Síndicos de Quiebras.
Artículo 60. Será obligación de los Notarios que autoricen escrituras de transferencias y transmisión de bienes raíces, enviar copias de ellas a la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 61. El impuesto de estampillas que se haya pagado en el otorgamiento de escrituras de sociedades que no hubieren efectuado oportunamente las publicaciones e inscripción que ordenan las leyes, servirá de abono al impuesto que deba satisfacerse en las nuevas escrituras que se otorguen sobre formación de la sociedad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º Las escrituras de compraventa de bienes raíces que se celebren con posterioridad al 28 de Mayo de 1952 pagarán el impuesto existente a la fecha de suscribirse la promesa de compraventa si dicha promesa consta de escritura pública o de instrumento privado protocolizado con anterioridad al 1º de Abril de 1952.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- F. Herrera L.