PROMULGA EL ACUERDO CON LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO

    Núm. 137.- Santiago, 20 de mayo de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº17 y 50, Nº1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 24 de septiembre de 1999, el Gobierno de la República de Chile y la Confederación Suiza suscribieron, en Berna, el Acuerdo sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo.
    Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº3643, de 31 de enero de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Acuerdo.

    D e c r e t o:



    Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscritos el 24 de septiembre de 1999; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

                      Preámbulo

    La República de Chile y la Confederación Suiza,

    Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados,
    Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
    Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

    Han convenido lo siguiente:

    Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo:

(1) El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes,

    (a) las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
    (b) las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tenga su sede, así como sus actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;
    (c) las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueran efectivamente controladas por nacionales de esa Parte Contratante o por entidades jurídicas cuya sede se encuentre en el territorio de esta misma Parte Contratante, donde la persona jurídica ejerza también su actividad económica real.

(2) El término "inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en particular:

    (a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructo, prendas;
    (b) las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
    (c) las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico;
    (d) los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de servicio, denominaciones comerciales o de origen), transferencias de conocimientos y derechos de llave;
    (e) las concesiones de derecho público, incluyendo las concesiones de investigación, de extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier otro derecho conferido por la ley, contractual u otorgado por decisión administrativa en conformidad a la ley.

(3) El término "territorio" incluye las áreas de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en la medida en que el Derecho Internacional autorice a la Parte Contratante respectiva el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas.

    Artículo 2.- Alcance del Acuerdo.

(1) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, por inversionistas de la otra Parte Contratante. No será en ningún caso aplicable a divergencias o controversias surgidas con anterioridad a su entrada en vigor.
(2) El presente Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes a menos que dichas personas, a la fecha de la inversión y desde entonces hayan tenido su domicilio fuera del territorio de la Parte Contratante en la cual se realizó la inversión.

    Artículo 3.- Promoción, admisión.

(1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
(2) La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará, conforme a sus leyes y reglamentaciones, los permisos necesarios en relación con dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. De la misma manera, ella facilitará el otorgamiento de los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

    Artículo 4.- Protección, tratamiento.

(1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y si fuere el caso la liquidación de dichas inversiones.
(2) Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio para sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio para inversionistas de la nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuera más favorable.
(3) Si una Parte Contratante acuerda ventajas especiales a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de un acuerdo estableciendo una zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación, no estará obligado a conceder las mismas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.

    Artículo 5.- Libre transferencia.

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia, sin demora, en moneda de libre convertibilidad, de los pagos relacionados con una inversión, particularmente:

    (a) de los intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos;
    (b) de amortizaciones de préstamos;
    (c) de importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
    (d) de regalías y otros pagos que se originen de los derechos enumerados en el artículo 1, párrafo (2), inciso c), d) y e), del presente Acuerdo;
    (e) de la aportación adicional de capital necesaria para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
    (f) del producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales.

(2) Una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.

    Artículo 6.- Expropiación, compensación.

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, afectando inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, sino en favor del bien común, a condición que dichas medidas no sean discriminatorias, que sean autorizadas por ley y que den lugar al pago de una compensación efectiva y adecuada. El importe de la compensación, incluyendo sus intereses, se efectuará en una moneda de libre convertibilidad aceptada por el inversionista y se pagará sin demora al beneficiario, sin tomar en consideración su domicilio o su sede. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y el monto de la compensación deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.
(2) Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas por causa de guerra o de cualquier otro tipo de conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficiarán, por parte de esta última, con un tratamiento acorde con lo establecido por el artículo 4, párrafo (2), del presente Acuerdo relativo a restitución, indemnización, compensación u otra medida válida.

    Artículo 7.- Condiciones más favorables.

    Sin perjuicio de lo establecido por el presente Acuerdo se aplicarán las condiciones más favorables existentes en la legislación nacional o aquellas que hayan sido o fueran convenidas por una de las Partes Contratantes con inversionistas de la otra Parte Contratante.

    Artículo 8.- Subrogación.

    Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de garantía financiera para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

    Artículo 9.- Controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante.

(1) Para lograr una solución amigable sobre controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, y sin perjuicio del artículo 10 del presente Acuerdo (Controversias entre Partes Contratantes), las partes interesadas celebrarán consultas.
(2) Si estas consultas no permitieran solucionar la controversia en un plazo de seis meses a partir del momento de la reclamación, el inversionista podrá someter la controversia a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a arbitraje internacional. En este último caso el inversionista puede elegir entre:

    (a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio de Washington de 18 de marzo de 1965, sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales, de otros Estados.
    (b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido, salvo acuerdo contrario de las partes, en conformidad con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(3) En caso de que el inversionista haya sometido la divergencia a la jurisdicción nacional será posible recurrir al tribunal arbitral mencionado en el párrafo (2) de este artículo, solamente si después de transcurridos dieciocho meses no exista del competente tribunal nacional una decisión sobre el fondo.
(4) Por este acto las Partes Contratantes consienten en someter a arbitraje internacional las controversias relativas a inversiones.
(5) La Parte Contratante partícipe en la controversia no podrá en ningún momento del procedimiento hacer valer como defensa su inmunidad o el hecho de que el inversionista haya recibido en razón de un contrato de seguro compensación total o parcial por el daño o pérdida sufrido.
(6) Ninguna de las Partes Contratantes perseguirá la solución por la vía diplomática de una controversia sometida a arbitraje internacional, a menos que la otra Parte Contratante no observe y cumpla el laudo del tribunal arbitral.
(7) El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo y de otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, de los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, del derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia - incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, como de los principios y normas del derecho internacional que sean aplicables.

    Artículo 10.- Controversias entre Partes Contratantes.

(1) Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.
(2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros.
    Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.
(3) Si una de la Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de los dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(4) Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(5) Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
(6) Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio tribunal determinará su procedimiento. Además cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados por igual por las dos Partes Contratantes, a menos que se adopte otro acuerdo.
(7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

    Artículo 11.- Observancia de obligaciones.

    Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.

    Artículo 12.- Provisiones finales.

(1) El presente Acuerdo entrará en vigencia, el día en que ambos gobiernos se hayan notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales exigidos para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos internacionales. Su vigencia será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el Acuerdo podrá denunciarse por cada Parte Contratante en cualquier momento con un preaviso de doce meses.
(2) En caso de aviso oficial de término del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 al 11 continuarán aplicándose por un periodo de veinte años a las inversiones efectuadas antes de esa notificación oficial
(3) El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre ambas Partes Contratantes.

    Hecho en Berna a los 24 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en seis originales, de los cuales dos en español, dos en alemán y dos en inglés, siendo cada uno de los textos igualmente fidedigno. En caso de divergencias el texto en inglés prevalecerá.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal Suizo.

                      PROTOCOLO

    En el acto de la firma del Acuerdo entre la República de Chile y la Confederación Suiza sobre Promoción y Recíproca Protección de Inversiones, los infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes provisiones, que se considerarán parte integrante del Acuerdo.

    Ad artículo 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, la República de Chile retiene el derecho de permitir la repatriación de capital una vez transcurrido un año desde que se haya efectuado por el inversionista. En ningún caso un inversionista suizo será tratado menos favorablemente en asuntos de transferencia que cualquier inversionista de un tercer Estado.
    Ad artículos 5 y 9.- Nacionales de una o de la otra Parte Contratante que tengan su residencia en el territorio de la Parte Contratante en la que esté ubicada su inversión, podrán, respecto de los artículos 5 y 9 de este Acuerdo, demandar solamente un tratamiento igual a los nacionales de esta Parte Contratante, a menos que sus inversiones estén constituidas por capitales ingresados desde afuera del territorio de esta Parte Contratante.

    Hecho en Berna a los 24 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en seis originales, de los cuales dos en español, dos en alemán y dos en inglés, siendo cada uno de los textos igualmente fidedigno. En caso de divergencias el texto en inglés prevalecerá.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal Suizo.