APRUEBA EL "REGLAMENTO DE POLICIA MINERA"
Núm. 185.- Santiago, 27 de Febrero de 1946.- Visto el oficio N° 225, de fecha 14 de Febrero del presente año, del Departamento de Minas y Petróleo, y teniendo presente lo establecido en el decreto ley N° 311, de 9 de Marzo de 1925, y en los artículos 109, 244 y 245 del Código de Minería,
Decreto:
Apruébase, el siguiente "Reglamento de Policía Minera":
TITULO I
Disposiciones generales
A.- Definiciones
Artículo 1º En el presente Reglamento se denominará mina o cantera a la labor o conjunto de labores coordinadas, -arranque, extracción, acceso, desagüe, ventilación-, tanto exteriores como subterráneas, que tengan por objeto la explotación de substancias minerales de uno o más yacimientos inmediatos por cuenta de una persona o empresa, bajo una sola dirección.
Dentro de las labores subterráneas, se denominarán socavones, túneles o frontones, a todas las excavaciones cerradas, de sección transversal aproximadamente rectangular o circular, que se extiendan a nivel o con una inclinación muy próxima a la horizontal; como chiflones o piques se considerarán aquellas excavaciones semejantes a las anteriores, pero que se extienden hacia abajo o hacia niveles inferiores con apreciable inclinación respecto del horizonte; y se denominarán chimeneas aquellas que, semejantemente, van o se dirigen de niveles inferiores a niveles superiores. Finalmente, se llamarán rajos, cortes, o caserones las excavaciones de cualquiera forma que quedan después de haberse extraído las substancias minerales útiles objeto de la explotación.
Toda mina o cantera cuya apertura inicial tenga lugar con posterioridad a la fecha de la dictación del presente Reglamento, se considerará como "nueva".
B.- Protección de la vida y salud
Artículo 2º Para la protección de la vida y salud regirán todas las disposiciones generales contenidas en el Reglamento General de Higiene y Seguridad Industriales, dictado el 25 de Noviembre de 1940, bajo el N° 655, en sus Títulos I, Artículo 4º; Título II, Capítulo 1º, y Título III, Capítulo 1º.
C.- Atribuciones del Servicio de Minas del Estado
Artículo 3º La aplicación del presente Reglamento en todo lo que se refiere a la seguridad de las faenas mineras corresponderá exclusivamente al Servicio de Minas del Estado.
Artículo 4º Para los fines a que se refiere el artículo 3º, los explotadores y exploradores de minas y canteras darán a los ingenieros del Servicio de Minas del Estado las facilidades necesarias para visitar los trabajos y labores interiores y para poder llegar a todos los lugares de las minas y canteras. Están obligados a hacer acompañar a dichos funcionarios por ingenieros o empleados de las faenas que den garantía de competencia y de pleno conocimiento de la mina o sección de ella que se desea visitar.
Toda Administración llevará un libro especial y exclusivamente dedicado a las observaciones y recomendaciones de los ingenieros del Servicio de Minas del Estado. En este libro se anotarán, además, los nombres, apellidos y domicilios de los altos Jefes de la mina o cantera y que tengan la responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 5º Como complemento de la labor que le corresponde realizar al Servicio de Minas del Estado, se autoriza también la inspección de las minas o canteras por parte de los obreros de las faenas y en la forma que se prescribe a continuación:
a). Anualmente los obreros de una faena minera podrán designar a dos representantes que tengan no menos de 5 años de experiencia en la mina o cantera, quienes, acompañados del propietario o del jefe de la mina y de un ingeniero del Servicio de Minas del Estado, podrán recorrer, una vez en cada semestre, la faena e inspeccionar los piques, niveles, frentes de trabajo y máquinas empleadas.
b). La inspección con participación de los representantes obreros a que se refiere la letra a) del presente artículo deberá ser solicitada por escrito al Servicio de Minas del Estado, sea por el propietario o jefe, de la mina o por los propios representantes obreros.
c). La fecha para la visita de inspección, cuya duración máxima será de 8 horas efectivas de inspección, será fijada por el Servicio de Minas del Estado y comunicada a los interesados con seis días de anticipación a lo menos.
d). Al término de la inspección, se dejará copia del informe correspondiente en el libro a que se refiere el artículo 4º. Este informe deberá ser firmado por todas las personas que intervinieron en la inspección.
TITULO II
Dirección y manejo de las minas o canteras
Artículo 6º La dirección y manejo de las minas o canteras, cualquiera que sea el número de operarios empleados en las labores, deberá estar a cargo de personal experto, de competencia comprobada en esta clase de faenas.
Artículo 7º Ninguna empresa podrá mantener en su personal a ingenieros, geólogos o técnicos que no se encuentren inscritos en el Registro que para este objeto abrirá la Dirección del Servicio de Minas del Estado.
Este Registro comprenderá a todos los ingenieros, geólogos, técnicos y prácticos que trabajen o deseen trabajar, en el carácter de tales, en las diversas faenas mineras y metalúrgicas del país.
La inscripción en el Registro de Ingenieros, Geólogos, Técnicos y Prácticos se hará a petición de los interesados, previa comprobación de su competencia mediante la presentación de títulos expedidos por los planteles de enseñanza autorizados o de certificados de capacidad expedidos por la autoridad competente.
Artículo 8º Los certificados de capacidad a que se refiere el inciso último del artículo anterior serán otorgados por la Dirección del Servicio de Minas del Estado, previo examen del candidato ante una comisión formada por un ingeniero del Servicio de Minas del Estado, que la presidirá, y dos Ingenieros de Minas de la Universidad de Chile. Esta Comisión funcionará ordinariamente en Santiago durante los primeros quince días del año y, a solicitud del interesado, podrá constituirse en cualquier oficina regional del Servicio de Minas, siempre que así se pida a la Dirección de dicho servicio con quince días de anticipación a la fecha del examen.
TITULO III
Explotación de las minas
A.- Vías de Acceso
Artículo 9º En toda mina en explotación deberán existir, por lo menos, dos labores principales de comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el expedito tránsito por lo otra. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que se mantendrán siempre en buen estado de conservación y salubridad dotadas de los elementos necesarios para la circulación natural o mecánica de las personas.
Artículo 10. En toda mina nueva las labores principales de comunicación con la superficie deberán tener los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas, en forma tal que, en caso de emergencia, no tengan necesidad de hacer uso de la maquinaria de movilización para salir a la superficie.
Artículo 11. En las minas nuevas en explotación, las labores principales de comunicación con la superficie se construirán separadas por macizos de 20 metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre los orificios de las labores principales de comunicación con la superficie serán de material incombustible y no podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos.
Artículo 12. En las instalaciones antiguas o provisionales que no cumplan con lo prescrito en el artículo 10, se tomarán las precauciones indicadas por las circunstancias con el fin de evitar la propagación de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en las labores subterráneas.
Artículo 13. Cada una de las labores principales de comunicación con la superficie, estará provista de aparatos de señalización, al alcance de las personas, que permitan dar aviso desde los diferentes niveles al exterior. Si la movilización del personal se hiciere en jaulas, carros u otros medios mecánicos de transporte, deberá existir un dispositivo que permita a los operarios hacer señales de socorro desde el interior del vehículo. Para este efecto, se colocarán carteles en lugares visibles que indiquen el significado y uso de las señales.
Artículo 14. Durante la movilización mecánica de las personas se evitará, por medio de un techo adecuado, los accidentes causados por la caída de piedras u otros objetos a los piques. Si el traslado se efectuare por carros o baldes suspendidos de cables, los obreros deberán amarrarse con un cinturón de seguridad. Además se tomarán precauciones para evitar que la rotación del cable dé lugar a accidentes.
La máquina contará con un dispositivo de seguridad que evite la pasada de la jaula más allá del punto terminal de su carrera, tanto inferior como superior.
Artículo 15. Las tinas o carros que se encuentren directamente suspendidos de un cable en los piques en construcción no deberán llenarse sino hasta treinta centímetros (0.30 m.) del borde, debiendo amarrarse al cable o cadena de suspensión los objetos que sobresalgan de este límite.
Se tomarán también las precauciones indicadas por las circunstancias en la construcción de piques verticales, piques inclinados o chiflones de fuerte inclinación, para evitar que la caída de materiales amenace la vida de los obreros.
Artículo 16. Los cables metálicos que sirven a las labores principales de comunicación, cuya ruptura pudiera ocasionar accidentes personales, no se someterán a tensiones superiores que pueden variar entre un octavo y un décimo de la carga de ruptura, en los piques, y hasta un sexto, en los planos inclinados.
Los cables vegetales de extracción no serán sometidos a una tensión superior a un sexto de la carga de ruptura.
El material de que estén fabricadas las cadenas u otros medios de suspensión o de enganche deberá ser de calidad superior y ellas deberán tener, a lo menos, una resistencia igual a diez veces la carga máxima.
Como carga máxima de extracción y como carga de ruptura del cable se admitirán las declaradas por el dueño de la mina y bajo su responsabilidad. La Dirección del Servicio de Minas del Estado tendrá derecho a ordenar ensayos para determinar la carga de ruptura y la carga máxima de extracción cuando lo estime conveniente, siendo los gastos de cargo del dueño de la mina, en el caso de que se hayan producido accidentes graves.
Artículo 17. En los piques verticales donde existe tránsito de personas se sacará el guardacable o botella cada seis meses, cortándose la parte del cable adherida a aquellos y colocándose nuevamente dicho guardacable o botella en el extremo del cable cortado.
En casos determinados (piques mal conservados o desviados de la vertical), el Servicio de minas del Estado podrá reducir a la mitad el tiempo arriba indicado.
Artículo 18. En los cables metálicos el diámetro mínimo de los tambores de enrollamiento no podrá ser inferior a 750 veces el diámetro de los hilos elementales, en los cables planos, ni a 1,000 veces, en los cables redondos. En los planos inclinados se podrá tolerar para el tambor un diámetro igual a 700 veces el del hilo o hebra elemental. Esta disposición se refiere a cables que sirvan para la traslación del personal.
Artículo 19. Ningún cable podrá ser atado a otro que no sea igual en clase y sección. Esta unión no se podrá hacer por medio de un nudo, sino por una colchadura que será sometida a una prueba práctica de resistencia antes de su empleo, especialmente si el cable está destinado a servir para la movilización del personal.
Los extremos del cable para tracción no deben unirse a los carros por medio de un nudo y cadena, sino que con un guarcable y cadena.
Artículo 20. El número de personas que puede transportarse de una vez, ya sea en jaulas de piques verticales o en otros medios en piques inclinados, queda limitado a diez operarios en circunstancias normales pudiendo transportarse hasta treinta en casos de emergencia.
Artículo 21. La Administración de cada mina llevará al día un libro especial en que se anotarán los siguientes datos relativos a los medios de extracción en las vías principales, piques o socavones:
a) Composición y naturaleza del cable; sus características mecánicas, con indicación de su carga de ruptura y la carga límite superior para el servicio;
b) Nombre y domicilio del fabricante;
c) Garantía del fabricante;
d) Ensayos de resistencia del cable;
e) Historia del cable, indicándose en ella la fecha de su primera utilización, las reparaciones principales y cambios que haya sufrido;
f) Fecha y naturaleza de los accidentes ocurridos en el cable y sus consecuencias;
g) Cantidad de productos útiles, de tosca y de agua extraídos con el cable;
h) Fecha y resultado de sus visitas quincenales de inspección que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Entre otros datos, se indicarán los nombres y apellidos de los inspectores, las observaciones hechas y reparaciones que se hayan efectuado a pedido de éstos, e
i) Fecha y causa del cambio definitivo o provisional del cable.
Artículo 22. Diariamente deberá hacerse una inspección de todos los medios de movilización mecánica, tanto para las personas como para la carga, que existan en uso en las labores principales de comunicación con la superficie, como también en los piques y socavones principales de acceso.
Además, se efectuará una visita quincenal minuciosa a los medios de movilización mecánica, debiendo anotarse los resultados en el libro prescrito por el artículo 21. La visita de inspección se hará tanto a las vías mismas como a los medios de translación.
Artículo 23. En los piques verticales o inclinados donde exista tránsito de personas y movilización de carga ascendente o descendente los compartimientos de carga (de jaulas o de carro) y el de escaleras para el personal, deben estar completamente separados con enmaderación conveniente.
Artículo 24. La distancia máxima entre canastillos en el comportamiento de escaleras en piques verticales o de fuerte inclinación será de 5 metros y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de 5 centímetros.
Artículo 25. Toda escalera colocada, ya sea en un canastillo o en cualquiera labor, debe sobresalir un mínimo de ochenta centímetros (0,80 m.) sobre el piso correspondiente y estará sólidamente apoyada, por taladros hechos en caja firme, sujetándosela por sus pisaderas o travesaños; igualmente deberán llevar su correspondiente cimbra o pasamano, según sea el caso.
Artículo 26. Las escaleras de "patilla" podrán usarse aisladas y no en series consecutivas, siendo en este caso obligado el empleo de las escaleras denominadas "huesilleras".
Artículo 27. En la confección de las escaleras no está permitido el empleo de clavos para fijar las pisaderas o travesaños a los montantes, los cuales se ajustarán mediante ensambles o espigas o de entalladuras y se mantendrán en su sitio por previsión de un mínimo de tres pernos de fierro que pasarán de un lado a otro de los montantes y que se colocarán de modo que queden cubiertos por la pisadera correspondiente.
B.- Labores en general
Artículo 28. No se permitirá, en los socavones o niveles de acceso y transporte, el partir con chimeneas, piques y chiflones, desde el centro del cielo o del piso respectivamente. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor, salvo que se adopten las seguridades del caso para permitir el libre tránsito.
Artículo 29. Las excavaciones deberán estar protegidas en todo caso, para evitar la caída de las personas en ellas y de los objetos o materiales sobre los niveles a que llegan.
Artículo 30. Se prohibe, en el interior de la mina, la remoción o adelgazamiento de los estribos o pilares de sostenimiento del cerro sin reemplazarlos; pero, previa aprobación del Servicio de Minas del Estado, se admitirá su remoción o adelgazamiento solamente en el caso de que se trate de implantar un sistema de explotación técnica bien justificada.
En ningún caso se hará esta operación con el solo fin de extraer el mineral contenido en dichos estribos o pilares.
Artículo 31. El trabajo de extracción de minerales o de estéril por medio de "apires" queda limitado a 10 metros verticales y 20 metros de recorrido inclinado. Para una mayor profundidad o recorrido, el empresario de la mina debe proveer sus faenas de los dispositivos que aconseja la técnica para la extracción de minerales o estéril, tales como tornos, poleas, malacates, winches, etc.
TITULO IV
Ventilación, Desagüe y Alumbrado
A.- Reglas generales
I.- VENTILACION
Artículo 32. En los distintos puntos de las minas subterráneas, accesibles a los obreros para las necesidades del trabajo, la atmósfera deberá purificarse por medio de una corriente de aire puro de no menos de tres metros cúbicos (equivalente a más o menos 100 pies cúbicos) de aire por minuto para cada persona empleada en cualquier punto del interior de la mina. Dicha corriente será regulada tomando en consideración el número de trabajadores, la extensión de las labores, las emanaciones naturales de la mina y las secciones de las galerías, no pudiéndose en caso alguno tener más de 75 operarios en cada circuito separado, ni velocidades mayores de 150 metros por minuto.
Artículo 33. La ventilación se hará por medios eficaces, regulares, contiguos y exentos de todo peligro para el personal, debiendo evitarse en lo posible la ventilación auxiliar de la faena.
Cada mes, a lo menos, se hará en la mina el aforo de la corriente de ventilación en la entrada principal de aire de cada faena y en cada sección de la mina, lo más cerca posible de la entrada del aire a los frentes de las secciones, no tolerándose pérdidas superiores a 15%.
Las observaciones correspondientes se anotarán en un libro destinado a este objeto.
Artículo 34. La temperatura húmeda máxima en el interior de la mina no podrá exceder de 30º centígrados con una duración de la jornada de trabajo de 8 horas, debiendo disminuirse dicha jornada a 6 horas para una temperatura húmeda de 32º centígrados, temperatura máxima admisible en las faenas de explotación.
En aquellas faenas en que se haya evidenciado la presencia de ankilostomas las temperaturas indicadas en el inciso precedente no podrán ser superiores a 20º (centígrados).
Artículo 35. En los frentes de reconocimiento o desarrollo que se encuentran a una distancia tal de la corriente ventiladora principal que la aereación de dichos sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos ventiladores u otros medios adecuados a fin de que se produzca la renovación continua del ambiente y se cumplan las condiciones del artículo 32.
Artículo 36. Los frentes de trabajo, vías de acceso o de comunicación no serán considerados normalmente aptos para la presencia de personas, si el aire en su interior, sometido a las determinaciones de rigor, por detectores de metano, análisis químico, o lámpara de seguridad, contiene, en un ambiente libre de humedad, algún indicio de monóxido de carbono, o más de dos por ciento de metano en los lugares de trabajo o 0,75 por ciento en el cuerpo general de aire, y menos de 19,5 por ciento de oxígeno.
Si aumentasen los mínimos señalados, en el inciso precedente para los gases nocivos, será obligatorio el desalojo de los operarios.
Artículo 37. Toda corriente de aire viciada que pudiera perjudicar la salud o seguridad de los obreros será cuidadosamente desviada de las faenas o de las vías destinadas al tránsito normal de las personas.
Para sustraer a los obreros de los efectos de una fuerte alteración del aire, se reducirá la extensión de las faenas o se limitará el número de los obreros ocupados en este sitio.
Artículo 38. Se impedirá el acceso a las vías y labores no ventiladas, abandonadas o peligrosas, por medio de un cierre adecuado para el objeto.
II.- Desagüe
Artículo 39. Los explotadores o exploradores de minas deben reunir todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas y de los depósitos naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan existir en el perímetro o en la profundidad de sus pertenencias.
Artículo 40. El sondeo en mineral o en terrenos estériles es obligatorio siempre que se sospeche la existencia de cantidades importantes de agua en las proximidades de las labores.
Artículo 41. Los explotadores y exploradores de minas deben observar cuidadosamente el terreno, rocas, nieves y aguas, situados en la superficie, a inmediaciones de la mina, y obviar cualquier peligro que pueda afectar la seguridad en el trabajo.
Artículo 42. En las vías principales de tránsito de obreros deberá evitarse, en lo posible, la existencia de aguas estancadas.
III.- Alumbrado
Artículo 43. En los sitios en que se emplee tracción mecánica deberé usarse alumbrado artificial suficiente y la señalización automática requerida.
Artículo 44. Los locales de trabajo estarán suficientemente alumbrados, ya sea con luz natural o artificial. En el segundo caso, y cuando se encuentre ubicado en las inmediaciones de maquinarias en movimiento, el alumbrado será constante, de intensidad suficiente y no deberá producir un calentamiento exagerado o un enviciamiento del aire.
B.- Reglas especiales para el carbón
I.- Ventilación
Artículo 45. Serán aplicadas a las minas de carbón, además de las reglas generales contenidas en la letra A del presente título sobre ventilación desagüe y alumbrado, todas las disposiciones que aparecen bajo la letra B de este mismo título.
Artículo 46. La entrada de la corriente de ventilación en las minas carboníferas debe estar a tal distancia del harnero que no permita la aspiración de polvo de carbón.
La cancha de carbón deberá situarse a una distancia suficiente de la bocamina para que el humo que pueda desprenderse, en caso de incendiarse el carbón almacenado, no pueda penetrar a la mina.
Artículo 47. En la superficie de las minas de carbón se colocará un barómetro junto al manómetro del ventilador.
Artículo 48. En las minas en que se haya comprobado la presencia de gases explosivos, será prohibido ventilar los frentes de explotación por medio de una corriente de aire descendente.
II.- Alumbrado
Artículo 49. En las minas a que se refiere el artículo anterior, el alumbrado se hará por medio de lámparas de seguridad siéndole prohibido a los obreros el abrirlas en el interior de la mina. En caso de que sea necesario reencenderlas, esta operación se hará sólo por personas autorizadas por la Administración de la mina y en los lugares indicados por ella.
El uso de lámparas de otro tipo será admitido solamente en los lugares determinados por la Administración de la mina, con autorización del Servicio de Minas del Estado.
Las lámparas de seguridad deberán estar dotadas de cerraduras u otros dispositivos apropiados y seguros para impedir imprudencias del personal que pudieran traer fatales consecuencias.
Artículo 50. Cualquier individuo del personal de la mina, cuya lámpara de seguridad sufra algún desperfecto, estará obligado a apagarla inmediatamente y dar cuenta al mayordomo de las causas que lo han originado.
Artículo 51. Las labores en las minas de carbón con grisú deberán ser inspeccionadas, en cada reanudación de trabajo, por empleados designados para este efecto por la Administración de la mina. Estos inspectores tendrán también a su cargo la vigilancia de la ventilación en los laboreos y los harán desalojar cuando éstos ofrezcan peligro por presencia de gas o gases cuyos porcentajes sobrepasen los mínimos fijados en el artículo 36. El trabajo podrá restablecerse solamente cuando exista una atmósfera normal.
Cada vez que ocurra una acumulación de grisú de cualquiera cantidad que sea, se consignará el hecho en el libro de informes del mayordomo de la sección a que se refiere el artículo 33.
Yacimientos carboníferos submarinos
Artículo 52. a) No se podrán explotar mantos carboníferos submarinos que tengan una pendiente inferior a sesenta metros de espesor medido normalmente al estrato carbonífero. Las galerías de desarrollo o de acceso a los mantos practicadas por terreno estéril deberán tener un techo mínimo equivalente a veinte veces el ancho de la galería.
b) Cada empresario deberá dejar un pilar de seguridad de no menos de veinticinco metros que circunsvale el límite de su propiedad minera submarina con el objeto de que los mineros colindantes queden separados por un pilar de 50 metros en la región submarina.
c) Antes de comenzar trabajos de reconocimientos, preparación o de explotación de yacimientos carboníferos submarinos el empresario deberá disponer de un proyecto del sistema de explotación aprobado por la Dirección del Servicio de Minas del Estado. Este proyecto no podrá variarse sin autorización escrita de dicha Dirección.
d) En los casos en que el pendiente sea inferior a trescientos metros y el sistema de explotación adoptado contemple hundimientos del techo y existan razones para suponer presencia de fallas, deberán practicar de antemano galerías de exploración por el manto con una longitud mínima de cuarenta metros en la dirección del mar. Esta exigencia podrá suprimirse cuando se tengan antecedentes geológicos que, a juicio del Servicio de Minas del Estado, lo justifiquen.
e) En casos de fallas con saltos superiores a quince metros o con anchos superiores a treinta centímetros, se deberá dejar pilares de seguridad de quince metros a cada lado de ella. Para atravesar la falla con galerías de acceso al manto carbonífero del otro lado de la dislocación, se deberá disponer de autorización escrita de la Dirección del Servicio de Minas del Estado.
f) Cuando el techo de los laboreos submarinos sea inferior a ciento cincuenta metros, se deberá disponer de un plano que contenga las cotas del fondo del mar en una extensión de por lo menos trescientos metros más adelante, en la dirección que va a seguir el laboreo, de los puntos más avanzados del trabajo subterráneo. En este plano deben indicarse también las costas de los laboreos mineros para que pueda apreciarse con suficiente seguridad los espesores de techo que se van a encontrar en un futuro cercano de la explotación.
TITULO V
Electricidad
Artículo 53. Se deberá dar aviso oportunamente al Servicio de Minas del Estado de lo siguiente:
a) Sobre características del equipo eléctrico (aparatos, maquinarias, etc.) que se desea introducir en el interior de cualquiera mina.
b) Sobre clase de electricidad que se desee introducir o volver a introducir en el interior de cualquiera mina en que el empleo de la electricidad haya sido prohibido previamente.
Además, y dentro de los primeros 20 días del mes de Enero de cada año, toda empresa deberá remitir al Servicio de Minas del Estado un informe anual con una relación detallada del equipo eléctrico que se encuentra en uso y sus características, o de las adiciones y bajas hechas en las relaciones precedentes.
Artículo 54. Todo establecimiento minero que utilice energía eléctrica en sus faenas deberá mantener en las oficinas de la mina planos detallados de las plantas de generación, subestaciones, redes de distribución y de todos los aparatos accesorios. En estos planos se indicará claramente:
a) Las instalaciones superficiales y las subterráneas;
b) La ubicación de los generadores, motores, transformadores y demás aparatos eléctricos estacionados permanentemente, tanto en la superficie como en las labores subterráneas;
c) Las características eléctricas (tensión, empleada, energía, etc.) de los motores, generadores, transformadores y demás aparatos utilizados.
d) La disposición de los conductores, especificando sus características (diámetro, aislamiento, tensión eléctrica, etc.);
e) Los interruptores, fusibles de seguridad, pararrayos, líneas de troley, alumbrado y demás instalaciones pertinentes.
Artículo 55. Los planos de que trata el artículo anterior se dibujarán a la escala de un milímetro por metro, y deberán ser revisados cuando sea necesario para conservarlos al día.
Artículo 56. Los siguientes avisos con advertencias y recomendaciones en forma de letreros construidos de material durable deberán ser exhibidos donde sea necesario:
a) Prohibición a toda persona que no esté autorizada por la Administración de la mina para manejar o interferir los aparatos eléctricos.
b) Instrucciones sobre los procedimientos a seguir en caso de incendio en los recintos en que se encuentren aparatos eléctricos.
c) Instrucciones sobre la manera de hacer volver en sí a las personas que sufran los efectos de un golpe de corriente.
Artículo 57. En todo recinto en que se encuentren aparatos eléctricos debe mantenerse un cierto número de baldes contra incendio, de capacidad adecuada, llenos de arena seca y limpia, listos para su uso inmediato en la extinción de incendios.
Artículo 58. Para el servicio normal y ocasional de todo aparato eléctrico deberá proveerse de un adecuado espacio para trabajar y de un acceso sin obstrucciones y libre de peligro. Todas las manillas destinadas a ser operadas deberán colocarse convenientemente para este propósito.
Artículo 59. Todas las conexiones en los conductores a tierra y todas las conexiones a la cubierta metálica de los cables deberán ser soldadas convenientemente.
En los conductores a tierra no deberá colocarse ningún cuchillo, fusible o interruptor.
Artículo 60. Toda persona designada para operar, vigilar, examinar o ajustar cualquier aparato eléctrico deberá tener una competencia especial para esta clase de trabajos, además de figurar en el Registro a que se refiere el artículo 7º. Ninguna persona que no sea electricista, o persona competente que actúe bajo su vigilancia, deberá tomar un trabajo que requiera conocimientos técnicos o experiencia en electricidad.
El electricista deberá estar en atención permanente en la mina y será responsable del cumplimiento de los siguientes deberes: a) del examen frecuente y completo de todos los aparatos eléctricos, a fin de alejar el peligro, y b) del examen y prueba de todos los aparatos nuevos y de todos aquellos vueltos a montar en una nueva posición, antes de ser puestos nuevamente en servicio.
El electricista deberá mantener en la mina un libro especial, en que anotará diariamente el resultado y novedades de sus inspecciones.
Artículo 61. No deberá usarse corriente del alumbrado o de los circuitos de potencia para los disparos eléctricos en toda mina en que exista gases o atmósfera inflamable.
Artículo 62. Cuando se emplee electricidad para la señalización, la tensión no deberá exceder de 25 volts en cualquier circuito.
Los dispositivos de contacto que se empleen en la señalización deberán construirse en forma que se evite el cierre accidental del circuito.
Deberán tomarse precauciones para impedir que los alambres de señalización y del teléfono puedan hacer contacto con los cables y otros aparatos eléctricos.
Artículo 63. En las máquinas desplazables o portátiles, tales como locomotoras, bombas, taladros perforadores, circadores o cualquiera otra herramienta manual que se vaya a emplear en locales inmediatos a los frentes de trabajo o en los frentes mismos en las galerías que sirvan de tráfico a las personas, no podrán emplearse potenciales superiores a 300 volts.
Artículo 64. Sólo se podrá usar potencial superior a 500 volts para la transmisión de energía al interior de la mina y únicamente podrá emplearse en transformadores, motores estacionarios o aparatos en los cuales los enrollamientos que reciben dicho potencial deberán ser fijos.
Artículo 65. Las líneas de transmisión para potenciales superiores a 500 volts deberán tener aislamiento especial aprobado por el Servicio de Minas y llevar, además, una cubierta de plomo y armadura, protectora de fierro o acero contra el tráfico o el rozamiento. Esta armadura deberá conectarse a tierra en forma eficiente.
Los cables armados podrán colocarse bajo tierra o suspenderse en los costados adyacentes al techo de las labores destinadas especialmente para llevar dicha transmisión.
Artículo 66. En las labores principales de tránsito no se aceptarán en forma alguna líneas de transmisión o potencial superior a 500 volts.
Artículo 67. Todas las líneas eléctricas tendrán que suspenderse mediante aisladores apropiados, conectado a tierra todos los elementos metálicos que se empleen para estos fines.
Todos los cables o líneas conductoras de electricidad que pasen por labores de tránsito usual de personas deberán quedar colocados en el techo de las labores y a una altura no inferior a dos metros sobre el piso.
Cuando se usen troleys u otras líneas desnudas, deberán protegerse convenientemente con cajas o canaletas de madera u otro material apropiado, que sobresalga por lo menos 5 centímetros del punto más bajo o flecha máxima del troley o cable. Todo troley o cable desnudo deberá quedar por lo menos 30 centímetros fuera de la vertical de la vía férrea.
Artículo 68. Si la vía férrea se usa como conductor de retorno de la corriente eléctrica empleada en locomotoras u otros vehículos, deberá llevar en sus juntas empalmes soldados y de diseño aceptado por el Servicio de Minas. Cada 100 metros los rieles de la vía se conectarán transversalmente.
Artículo 69. Todas las subestaciones subterráneas deberán construirse de materiales contra incendio y estar provistos de todos los elementos de extinción apropiados.
Los transformadores se instalarán de modo que no puedan producir desbordes o derrames de aceite en los pisos.
En el piso frente a los switches o interruptores, automáticos, partidas, etc., se colocarán alfombras de material aislante.
Todas las armaduras metálicas de los aparatos o maquinarias se conectarán debidamente a tierra.
Artículo 70. En lo posible se deben emplear diversos colores para cada fase y, en especial, diferenciarlos de las líneas de voltaje superiores a 500 volts. De igual manera, las conexiones a tierra tendrán un color uniforme.
Artículo 71. En todos los sectores abandonados se cortará toda conexión con electricidad retirándose las longitudes necesarias de conductores para impedir todo empalme no autorizado especialmente.
Artículo 72. En las minas de carbón que contengan gases explosivos todas las maquinarias eléctricas estarán construidas en dispositivos especiales para impedir que el arco de partida o chispas de marcha puedan provocar la explosión (tipos denominados "Flame-Proof"), debiendo ser aprobados previamente por el Servicio de Minas del Estado.
Igualmente, en las minas mencionadas en el inciso anterior sólo podrá emplearse tracción eléctrica con troley en las labores principales de tráfico y a una distancia superior a dos mil metros de los frentes y siempre que el contenido en grisú sea inferior a 0.25 por ciento.
TITULO VI
Uso de explosivos en las minas y canteras
A.- Adquisición y transporte
Artículo 73. No se podrá introducir subtancias explosivas en las minas y sus dependencias inmediatas sin la autorización del Gobernador del Departamento.
Para este efecto los interesados deberán presentar, en cada caso, una solicitud en la cual se indicará, principalmente, lo siguiente:
a) Nombre y situación de la mina o establecimiento donde se emplearán los explosivos;
b) Cantidad y clase de ellos;
c) Empleo a que se destinan lugar y tiempo probable en que serán consumidos;
d) Lugar y condiciones en que se guardarán hasta el momento del consumo;
e) Condiciones del transporte hasta el lugar de su destino.
Artículo 74. La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser otorgada en cada caso por decreto de la Gobernación respectiva, en el que se especificarán, especialmente, la clase y la cantidad de explosivos cuya introducción se autoriza.
Conjuntamente con la transcripción del decreto de autorización se entregará al interesado un ejemplar del presente Reglamento.
Artículo 75. Los explosivos se clasificarán para su transporte por ferrocarril en la primera categoría de las substancias peligrosas.
Los explosivos no podrán ser transportado en los mismos carros que los fulminantes y guías.
En todo caso, el interesado deberá vigilar el transporte, la carga y descarga de los explosivos, conformándose a las reglas de la prudencia y de la seguridad.
B.- Depósitos de explosivos
Artículo 76. La construcción de depósitos de explosivos deberá ser aprobada por resolución del Director del Servicio de Minas del Estado, en la cual prescribirá, en cada caso, las condiciones de seguridad que debe reunir la construcción y la cantidad máxima de explosivos que se guardará en cada depósito.
La cantidad máxima que puede guardarse en cada depósito no será en ningún caso superior al consumo probable de tres meses, calculado sobre la base del consumo diario.
Artículo 77. Ningún depósito podrá situarse a una distancia inferior a 500 m. de los asientos de explotación o bocaminas y de un kilómetro de cualquiera población, comprendidas las de los obreros de las mismas faenas.
Artículo 78. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Director del Servicio de Minas del Estado podrá autorizar alteraciones en la ubicación y capacidad de los depósitos, sea aumentando, sea disminuyendo las medidas de precaución, cuando las circunstancias topográficas u otras de cada localidad lo permitieren.
Artículo 79. Deberá también ser autorizada por el Servicio de Minas del Estado la construcción en el interior de las minas de depósitos auxiliares de explosivos de uso inmediato.
Estos depósitos consistirán siempre en excavaciones practicadas en la roca o tosca.
Artículo 80. Los depósitos deberán ser construidos de manera que los cartuchos queden al abrigo del hielo y de la humedad.
Artículo 81. Para guardar en un mismo depósito explosivo de distintas clases, o fulminantes y guías, a la vez que explosivos, se requerirá autorización especial del Servicio de Minas del Estado, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para evitar todo peligro.
Artículo 82. Todo depósito de explosivos deberán tener puerta de seguridad y ser vigilado por un empleado especial.
Artículo 83. Queda estrictamente prohibido usar lámparas que no sean eléctricas y de seguridad al entrar en los depósitos.
C.- Empleo
Artículo 84. En las faenas mineras sólo se emplearán los explosivos, guías, fulminantes, aparatos para disparar tiros y atacadores proporcionados por la Administración de la mina.
Artículo 85. Los explosivos, fulminantes y guías serán introducidos en las minas para ser guardados provisionalmente en los depósitos autorizados en virtud del artículo 76 del presente Reglamento, o ser empleados inmediatamente, en conformidad a las instrucciones escritas que se colocarán en lugares visibles para los obreros.
Artículo 86. Los explosivos no podrán ser llevados al interior de las minas sino en forma de cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera con sus respectivas llaves. Cada caja no podrá contener sino una sola clase de explosivos.
Los fulminantes y las guías deberán ser transportados en cajas separadas. Estas cajas se mantendrán colocadas lejos de lámparas de fuego, al abrigo de toda caída de roca, de explosiones de tiros o de choques violentos.
Artículo 87. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, no se podrá llevar al interior de las minas, en cada turno de trabajo, sino la cantidad de explosivos, fulminantes o guías necesarios para el consumo de turno.
Si hubiere exceso de explosivos, deberán éstos ser llevados al exterior o conservados en depósito interior autorizado.
Artículo 88. La entrega de los explosivos, tanto en la superficie como en el interior de una mina, será controlada por empleados competentes, autorizados por la Administración de ésta.
Artículo 89. Hasta el momento del empleo, los explosivos fulminantes y guías quedarán guardados en cajas, en el depósito o en el lugar indicado por el encargado de los disparos y sólo serán llevados al laboreo en el momento de cargar los tiros.
Artículo 90. Queda prohibido cargar los taladros hechos antes de dar término a las operaciones de extracción de saca producida por el disparo anterior.
Artículo 91. La introducción y ataque de los cartuchos en los barrenos no podrá hacerse sino en atacadores de madera, zinc o cobre rojo, evitando en lo posible los choques.
Artículo 92. En ningún caso podrá permitirse tratar de descargar un tiro sin disparar o un tiro fallido.
Artículo 93. Las guías de seguridad que se empleen para hacer explotar tiros deberán tener 0,80 m. de largo libre, a lo menos.
Artículo 94. Ningún tiro deberá ser disparado antes de prevenir a los obreros que pudieran ser alcanzados con la explosión y de haber tomado las precauciones necesarias para que nadie se aproxime al lugar del tiro.
Artículo 95. Cuando la temperatura del depósito o de la galería donde existen cartuchos de dinamita u otros explosivos con base de nitroglicerina suba de 30 grados centígrados, estos cartuchos serán llevados a otro lugar de temperatura inferior.
Artículo 96. No se entregará a los obreros ni dinamita congelada ni dinamita grasienta, es decir, con nitroglicerina suelta.
Todo cartucho helado o grasiento será entregado inmediatamente al jefe de la faena.
Los cartuchos helados sólo pueden ser deshelados en el interior de la mina y con las precauciones necesarias.
Es absolutamente prohibido deshelarlos exponiendo los cartuchos a la acción directa del fuego.
Los cartuchos grasientos serán destruidos por un empleado especial con las debidas precauciones.
Artículo 97. Será estrictamente prohibido volver a examinar un tiro fallido sin haber dejado pasar una hora a lo menos, salvo que el disparo se haya hecho por electricidad.
Artículo 98. El jefe inmediato está obligado a conocer el número de tiros preparados y explotados y de tiros "quedados", debiendo buscarse y dispararse estos últimos. Los tiros que, a pesar de esta operación resulten "quedados" se anotarán en un libro especial y, además, se marcarán con un signo apropiado y visible para que sea conocido de los obreros como indicador de esta circunstancia, como, por ejemplo, un circulo, una cruz, etc., hecho con tiza u otra pintura estable.
Artículo 99. Es absolutamente prohibido barrenar en tiros que no hayan explotado o que hayan explotado mal.
Artículo 100. En los relevos, los jefes deberán destruir los tiros "quedados" y recoger el explosivo restante para prevenir las consecuencias de cualquier olvido de parte del personal relevado.
Para destruir el tiro "quedado" se barrenará otro tiro a una distancia que no sea inferior a 0.20 m. del primero, debiendo llevar la misma dirección del tiro "quedado".
Artículo 101. Para la explosión por electricidad, el aparato de maniobra no podrá ser manejado sino por el mayordomo de turno o por un corredor de fuego práctico en el ramo y será colocado en estado de servicio solamente en el momento de disparar los tiros.
Artículo 102. Cuando en un laboreo se disparen más de cuatro tiros al mismo tiempo, por otro medio que la electricidad, se esperará, a lo menos, una hora después del último tiro, para volver a él.
Cuando los tiros estén bastante vecinos para que la explosión de uno pueda hacer explotar el otro, deberán ser disparados al mismo tiempo.
Artículo 103. Será estrictamente prohibido depositar explosivos en locales donde existan generadores de electricidad.
Artículo 104. Se prohibe fumar donde haya explosivos o cerca de las personas o vehículos que los tengan o conduzcan.
Artículo 105. La Administración de la mina tomará las medidas necesarias para que el sobrante de explosivos en poder de un operario sea entregado al jefe de turno siguiente, o devuelto a la bodega por persona autorizada.
El sobrante de explosivos será anotado por el jefe en el libro correspondiente a tiros "quedados".
Artículo 106. Se prohibe a los mineros llevar explosivos a sitios ajenos de las labores en que deben emplearlos o usarlos ilícitamente. El que infringiere esta disposición incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de las prescripciones establecidas en el artículo 481 del Código Penal. El denuncio de estas infracciones deberá hacerse directamente al Juez Letrado del departamento, quien regulará y aplicará la multa que corresponda.
D.- Empleo de explosivos en minas de carbón con
grisú
Artículo 107. En todas las minas de carbón en que se haya manifestado la presencia de gases inflamables será obligatorio el empleo de explosivos de seguridad, denominados también "permisibles".
Artículo 108. El empleo de los explosivos en las minas de carbón con grisú estará subordinado a las siguientes condiciones:
1º Los explosivos de seguridad serán de la categoría o clase que sea aprobada por el Servicio de Minas del Estado.
2º Sólo se harán disparos en un determinado sitio en las horas de menor circulación en las labores vecinas a él y después de haberse cerciorado por el examen o la inspección de la llama de las lámparas de que no hay gas inflamable en el ambiente. Esta comprobación deberá hacerse antes de dar fuego a un tiro, por el empleado designado con dicho objeto por la dirección de la mina.
3º No disparar en un mismo laboreo más de un tiro a la vez, a no ser que el disparo se haga por electricidad y, simultáneamente, en varios tiros.
TITULO VII
POLVO DE CARBON
Precauciones para evitar las explosiones
Artículo 109. Todas las minas de carbón en las cuales el "Indice de Explosibilidad Relativa" sea superior a 0.12 quedan sujetas a las presentes disposiciones y no podrán eximirse de las obligaciones que ellas imponen sino en las condiciones expresamente indicadas más adelante.
Artículo 110. Se entiende por "Indice de Explosibilidad Relativa" la relación entre el porcentaje de materia volátil y la suma de porcentajes de materia volátil y de carbón fijo que se obtienen en el análisis del carbón que se considera, o sea, queda determinado por la siguiente expresión:
Material volátil
I= Material volátil + Carbón fijo
Artículo 111. Todas las minas de carbón están obligadas a muestrear periódicamente, a lo menos una vez al mes, e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o se produzca en sus caminos de acceso a los frentes, revueltas de ventilación y frentes en trabajo.
También rige esta misma obligación para aquellos sitios o labores abandonados, ya sea por haberse agotado en ellos el yacimiento o porque han sido dejados en reserva, o que, por cualquiera otra causa, no estén en trabajo, y que se encuentren comunicados a las labores de tráfico, revueltas de aire o frente en actual explotación y en los cuales las comunicaciones o labores de conexión no hayan sido debidamente aisladas mediante tapaduras estables, suficientemente resistentes y herméticas.
Artículo 112. Para los fines de investigar la composición y cantidad de polvo de carbón en cualquiera parte de un camino de acceso o en cualquiera otra labor de las indicadas en el artículo precedente, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se tomará, como muestra representativa, el polvo de carbón que se recolecte, separadamente, del piso, del techo o de los costados de la labor, en una longitud total de la faja muestrada no menor de 20 metros;
b) Cada muestra recogida se mezclará perfectamente, a fin de que adquiera una composición uniforme. En seguida se cernirá a través de una tela metálica o tamiz de 20 mallas por pulgada lineal, y la parte más gruesa que no pase dicha malla se eliminará de la muestra;
c) Una parte alícuota de lo que pasa la malla 20 del harnero o tamiz se someterá a un nuevo tamizado en una tela metálica de 200 mallas, determinándose el porcentaje que queda retenido y el que pasa a través de tal tamiz;
d) Una parte alícuota de la muestra tamizada a 20 mallas se secará a una temperatura de 100º C; la pérdida de peso producida se considerará como humedad. En seguida la misma parte así desecada se llevará al rojo en un vaso abierto y se seguirá calcinando hasta tener peso constante. La nueva diferencia de pesos así obtenida se considerará como materia combustible, para los fines de esta determinación;
e) Si se presume que la muestra de polvo recogido contiene carbonatos, se procederá como sigue:
1º. Una cantidad pesada de polvo seco se tratará en un vaso abierto a una temperatura suficientemente alta para lograr la descomposición de los carbonatos (lo que se consigue a la llama del soplete durante una hora, más o menos), calor que se mantendrá hasta que se llegue a peso constante. Se calcula entonces la pérdida de peso producida.
2º. Otra cantidad pesada de polvo seco se tratará con ácido clorhídrico diluido en un aparato apropiado y se determinará la pérdida de peso producida por el desprendimiento del anhídrido carbónico.
3º. La diferencia entre los porcentajes de las pérdidas de pesos determinados según los dos incisos precedentes se considerarán como el porcentaje de materia combustible, para los fines del ensaye.
f) Todos los ensayes de las muestras de polvo así tomadas y que representan la composición normal del polvo, a lo largo de las labores de la mina, sean caminos o revueltas de ventilación, se anotarán, respectivamente, en un registro especial;
g) El remuestreo se efectuará cada vez que el Servicio de Minas del Estado lo considere necesario;
h) El Servicio de Minas del Estado podrá autorizar, también, aun en el caso en que existan carbonatos, el empleo de determinaciones volumétricas para establecer el porcentaje de materia combustible, debiendo hacerse la calibración correspondiente del aparato, para cada tipo de carbón en la mina, por el procedimiento descrito;
i) Las normas de operación para tomar las muestras serán fijadas periódicamente por el Servicio de Minas del Estado.
Artículo 113. Si en las determinaciones anteriores de tamizado resulta superior a un 15% el residuo que pasa las 200 mallas, la Dirección de la mina estará obligada a tomar precauciones contra las explosiones del polvo de carbón, en todas aquellas secciones en que las muestras de polvo recogidas indiquen un porcentaje de materia combustible superior al 25%, en la forma y modo como se fija en el artículo que sigue.
Aquellas minas en que resultare un residuo bajo 200 mallas inferior al 15%, quedarán exentas de la obligación de tomar precauciones contra el polvo del carbón; pero, en todo caso, deberán continuar manteniendo la investigación de sus condiciones mediante el muestreo que fija el artículo 111.
Artículo 114. El piso, el techo y las cajas o costados de cada sección, labor o camino o parte de ella que requiera el tratamiento preventivo de propagación de explosiones por polvo de carbón o explosiones de éste, serán sometidos a cualquiera de los siguientes procesos:
a) Se agregará polvo incombustible de manera uniforme y a intervalos de tiempo tales calculados para tener seguridad de que tanto el polvo del piso, como del techo y de los costados, respectivamente, esté siempre formado por una mezcla que no contenga más de un 25% de materia combustible;
b) Deberá tratarse con agua, en determinados intervalos de tiempo, en tal forma que se pueda tener seguridad de que siempre el polvo del piso, del techo o de los costados esté combinado, totalmente, a lo menos con un 30% en peso de agua, en mezcla íntima;
c) El tratamiento con polvo o con agua será optativo, prefiriéndose este último en los casos en que naturalmente se presenten húmedos los costados, techo y piso, y no sea éste un inconveniente para la conservación de las labores o envuelva peligro de propagación de algunas enfermedades (anquilostomiasis);
d) En los frentes de explotación, se agregará agua en cantidad suficiente a la barra de las máquinas circadoras y el carboncillo producido se humedecerá lo suficiente, antes de cada disparo, para evitar la formación de nubes de polvo o incendio del carboncillo;
e) Adicionalmente, los frentes cuya longitud pase de 50 metros se dividirán en secciones con una longitud máxima de 50 metros por "barrera de polvo" incombustible, construidas en la forma y modo como lo indique el Servicio de Minas del Estado;
f) En aquellas minas en las cuales se haya manifestado la presencia de gas grisú, la cantidad de polvo incombustible que deba agregarse será aumentada de 10 en 10% por cada 1% de gas presente en las muestras del polvo recogido y analizado en la forma que determina el artículo 102.
g) En todo caso, antes de la aplicación del polvo incombustible o de agua, se removerá sistemáticamente todo el polvo de las cajas o costados y del techo y de las maderas o fortificación de las labores, polvo que será extraído de la mina en carros totalmente herméticos.
De igual manera, se extraerán todas las acumulaciones de polvo de carbón o carboncillo que se forme debajo de los transformadores, winches, cargadores, etc., en general toda acumulación que se forme en sitios no expresamente señalados en la presente reglamentación y que vayan a ser abandonados definitivamente o temporalmente, procediendo a continuación una amplia pulverización con polvo incombustible.
Artículo 115. El polvo incombustible usado para las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de polvo" no deberá contener substancias higroscópicas, pues al formarse panes o queques pierde sus propiedades preventivas contra la propagación de explosiones.
Artículo 116. El polvo incombustible usado para pulverizar o tratar las labores deberá pasar todo a través de un tamiz de 20 mallas por pulgada lineal y, por lo menos, un 50% deberá pasar a través de un tamiz de 200 mallas. No podrá contener más de 5% de material combustible y no más de 25% de sílice libre.
Artículo 117. Todos los carros usados para la extracción y movimiento del carbón dentro de la mina deberán ser tan herméticos como sea posible y se cargarán en forma de evitar que el carbón o el polvo se desparrame de ellos mientras están en tránsito.
Artículo 118. Como complemento de las medidas indicadas en los artículos precedentes, se deberá estudiar y adoptar los dispositivos apropiados para recolectar automáticamente el polvo de carbón en aquellos puntos donde se pueda formar con facilidad, como son aquellos en que el carbón cambia de medio de transporte; en la entrega o descarga de los transportadores, ya sea a otro transportador o carros, o a tolvas, etc.
TITULO VIII
Reglas Generales de Higiene y Seguridad
Artículo 119. Será obligatorio el empleo de retretes portátiles, que se situarán en determinados puntos de las minas. El número de ellos será proporcional al número de trabajadores ocupados en las faenas y su lavado deberá efectuarse diariamente, transportándolos al exterior.
Artículo 120. En todas las labores subterráneas le está prohibido al personal empleado en las faenas:
a) Entrar en las faenas interiores en estado de ebriedad o de enfermedad grave;
b) Dormir en el interior de las minas;
c) Atacar con carboncillo o con atacadores de fierro;
d) Borrar o destruir los avisos o carteles de seguridad colocados en las minas;
e) Recorrer otros caminos que los habituales para llegar a los lugares de trabajo o introducirse en puntos extraños a éstos;
f) Dejar abiertas las puertas o cortinas de ventilación, después de pesar por ellas;
g) Accionar los aparatos de señalización, campanas, etc., excepto en caso de necesidad. Estos aparatos serán manejados ordinariamente por obreros especiales, y h) Fumar y llevar consigo fósforos en el interior de las minas en que se haya comprobado la presencia de gas grisú u otros gases inflamables.
Artículo 121. Como disposición general se prohibirá a toda persona la entrada a los locales en los cuales no preste sus servicios.
Artículo 122. Cuando haya maquinarias instaladas en lugares de trabajo permanente, sus partes en movimiento deberán aislarse por medio de balaustradas, guardacuerpos, barreras o zócalos; es decir, serán protegidas convenientemente para evitar todo contacto con las personas, de acuerdo con las circunstancias y las necesidades del trabajo.
Artículo 123. Los pasajes de circulación del personal en los locales de trabajo, deberán tener el ancho y altura suficientes para evitar que los obreros sufran accidentes causados por las máquinas o transmisiones en movimiento, como asimismo por postes, vigas u otras partes del edificio.
Artículo 124. Con el fin de proteger la vista de los obreros se proporcionará al personal anteojos adecuados para evitar que sufran los efectos de las proyecciones.
Artículo 125. La Administración de la mina deberá proporcionar gratuitamente a los obreros máscaras especiales para evitar la acción de los vapores, gases o polvos nocivos a las vías respiratorias.
Artículo 126. Las escalas y escaleras, puentes y estacadas, piques y muelles, etc., sobre los cuales los obreros deben circular, ofrecerán garantías de seguridad y estarán provistos de guardacuerpos con zócalos.
TITULO IX
Accidentes
A.- Accidentes en general
Artículo 127. La Administración de cada mina deberá tener puestos de socorro para atender a los que sufran accidentes en el trabajo, debiendo también disponer de los medios de transporte para la traslación de los heridos. También deberá tener un personal especialmente instruido para los primeros auxilios en los referidos puestos.
Artículo 128. Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales de la Ley de Accidentes del Trabajo (ley 4,055 y decreto ley 379. 18-III-1925), todo accidente mortal o que dé lugar a una incapacidad permanente de un obrero deberá ser objeto de un informe técnico hecho por el ingeniero de la mina o por el jefe a cargo de la misma, en el cual se indicarán clara y circuntanciadamente las causas y consecuencias del accidente.
Estos informes se remitirán, dentro del plazo de 48 horas, a la Oficina Regional correspondiente del Servicio de Minas del Estado.
Artículo 129. Todos los informes técnicos que digan relación con el artículo precedente y con el artículo 1408 serán analizados y discutidos por el Servicio de Minas del Estado, y las observaciones que ellos le merezcan se pondrán en conocimiento de la dirección de las faenas, la cual podrá aclarar o explicar los puntos criticados o las conclusiones establecidas.
El Servicio de Minas del Estado podrá dar publicidad, cuando lo creyere conveniente, en forma de folletos impresos o mimeografiados, o por cualquier medio que estime del caso, a aquellos informes con sus críticas o réplicas y conclusiones o parte de ellas que estime de utilidad para promover la prevención de accidentes o para evitar la repetición de circunstancias o prácticas perjudiciales, o, si fuere necesario, para establecer ante el personal ocupado en las faenas, o ante el público, las condiciones efectivas de seguridad en que se encuentra la mina afectada.
Artículo 130. En caso de accidente grave, la Administración de toda mina deberá dar aviso telegráfico inmediato a la Oficina Regional correspondiente del indicado servicio.
B.- Labor de salvamento y primeros auxilios
Artículo 131. Toda mina con más de 100 operarios deberá constituir una Brigada de Salvamento, provista de un equipo formado a lo menos, de 6 aparatos de salvamento con oxígeno y los demás accesorios que se requieran para el uso y mantenimiento de dichos aparatos, como así también de los elementos complementarios para el trabajo de salvamento, en la cantidad y calidad que se fijará en las instrucciones que se impartan por el Servicio de Minas del Estado.
Tanto los aparatos de oxígeno como los demás accesorios y equipos estarán almacenados y mantenidos en perfectas condiciones de uso en un departamento especial, construido inmediato al orificio de acceso de las labores subterráneas.
Artículo 132. La Administración de cada mina de las que indica el artículo que precede deberá organizar dicha brigada de salvamento con personal física, moral y mentalmente apto para realizar la labor de salvamento que se requiera, y ampliamente instruido en el manejo de los aparatos de oxígeno y demás elementos accesorios que se precisen.
La brigada, debidamente organizada, tendrá un personal activo de, a lo menos, 5 individuos completamente instruidos y en perfecto entrenamiento y estará dirigida por un jefe, que también deberá ser apto para el uso y trabajos con los referidos aparatos.
Fuera del personal activo, podrá haber cualquiera cantidad de individuos en curso de entrenamiento, no debiendo, en caso alguno, ser éstos menos de 5.
Artículo 133. La persona que estará a cargo de la instrucción y entrenamiento continuo de la brigada que ordena el artículo anterior, deberá estar en posesión a lo menos de un diploma de las Escuelas Secundarias de Minas o de la Escuela de Artes y Oficios, requiriéndose, en este último caso, un certificado de permanencia de dos años en trabajos subterráneos mineros.
Si por alguna circunstancia la Administración de la mina no pudiera obtener la persona con las condiciones requeridas en el inciso anterior, podrá designar cualquiera otra, previo examen satisfactorio ante una Comisión formada por dos ingenieros del Servicio de Minas del Estado, un médico de los Servicios de Salubridad Pública y por el administrador de la faena afectada, o por la persona que éste designe como su representante.
Artículo 134. Ninguna persona podrá ser miembro de la Brigada de Salvamento si no posee un certificado de condiciones satisfactorias de salud emanado de la autoridad médica competente, y deberá tener a lo menos dos años de experiencia en trabajos en subterráneos.
Artículo 135. Sólo se considerará debidamente organizada la Brigada de Salvamento cuando haya hecho una presentación satisfactoria de su instrucción y de entrenamiento ante la misma Comisión indicada en el inciso 2º del artículo 133, y ésta así lo declare.
Artículo 136. El personal de las Brigadas de Salvamento podrá prestar sus servicios en ella en forma voluntaria o rentada, quedando la Administración de la mina en libertad para optar por el sistema que sea más beneficioso para los fines que se persigan.
Artículo 137. Dos o más minas de las obligadas por el artículo 131 a constituir la Brigada de Salvamento podrán agruparse para los fines de formar en cooperación una sola organización; en este caso se denominará "Oficina Central de Salvamento" y estará constituida, a lo menos, con dos brigadas, o sea, deberá disponer por lo menos de doce aparatos de salvamento.
Artículo 138. Para que dos o más minas puedan constituir en cooperativa una "Oficina Central de Salvamento" no deberá distar del sitio donde se instale la Oficina Central más de 25 kilómetros y entre éste y ellas deberán existir tales vías de comunicación que el traslado del material a cualquiera de ellas no debe tardar más de una hora.
Artículo 139. En casos especiales y debidamente calificados, podrá el Servicio de Minas del Estado participar en la formación y funcionamiento de las Oficinas Centrales en cooperación; pero, en ningún caso, la contribución de dicho Servicio Estatal podrá ser mayor de un tercio del monto de los gastos de la referida Oficina Central.
Artículo 140. Todo accidente que requiera el servicio de una Brigada de Salvamento o de una Oficina Central, en su caso, deberá ser objeto de un informe técnico hecho por el ingeniero de la mina o por un empleado que ocupe cargo responsable en la dirección de ella. Este informe se enviará al Director del Servicio de Minas del Estado, sin perjuicio de poner telegráficamente en conocimiento de dicha repartición las circunstancias que ha requerido el empleo de los elementos de salvamento.
Artículo 141. El plan de entrenamiento y las condiciones de práctica mínima que debe realizar el personal de las Brigadas se fijará en las instrucciones que se impartan por el Servicio de Minas del Estado el cual tendrá derecho para modificarlas cuando lo estime conveniente, de acuerdo con los resultados que se hayan obtenido.
TITULO X
Planos de minas y canteras
Artículo 142. Todo explorador o explotador de substancias minerales estará obligado a llevar separadamente por cada manto, veta o criadero, planos y registros, en los cuales se anotará el avance mensual de los trabajos, las características y naturaleza de los yacimientos, como asimismo todas aquellas circunstancias cuyo recuerdo es útil conservar para el interés de las minas y de la seguridad de los obreros o para el conocimiento de la geología del país.
Artículo 143. En los planos deben representarse los deslindes de la pertenencia minera y, en lo posible, los del predio donde ella se encuentre ubicada, como asimismo todas las habitaciones, construcciones, vías de comunicación terrestre, marítimas o fluviales existentes dentro de la pertenencia. Se indicará también su situación con respecto a la subdivisión territorial y a la cota en metros sobre el nivel del mar de los orificios de los piques y de las galerías que arranquen de la superficie, como también de los puntos principales de los trabajos propiamente dichos. En cuanto sea posible, se relacionará algún punto determinado del plano con el de la triangulación general del país.
Se exigirá un plano especial de la superficie con curvas de nivel, en el caso de que estas indicaciones no pudieran ser anotadas directamente en los planos de explotación, reconocimiento o exploración, sin perjudicar a su nitidez o fácil lectura. En tal caso bastará colocar un calco de dicho plano de curvas sobre el plano de trabajos para conocer la situación de éstos con respecto a las ondulaciones de la superficie.
Los planos se dibujarán a la escala de un milímetro por metro y en conformidad a las instrucciones del régimen interno que imparta el Servicio de Minas del Estado. La orientación se hará según el norte astronómico con la indicación de la declinación local en cada año.
Los planos de las minas metálicas de los sondajes de los trabajos de exploración y de reconocimiento se podrán hacer en una escala mayor. También se podrá variar la escala para determinados casos en las minas de carbón, previa autorización del Departamento de Minas y Petróleo.
Se anotará de una manera particular, en los planos y registros correspondientes, el espesor, composición y leyes de los mantos o vetas, como también la naturaleza del terreno estéril encajante.
Artículo 144. Los originales de planos y registros de avance de los trabajos se guardarán en las oficinas de los asientos de exploración, reconocimientos y explotación, o bien en la Oficina de Administración General de los mismos, en donde quedarán a disposición de los ingenieros del Servicio de Minas del Estado. Una copia de estos documentos será remitida al Servicio de Minas del Estado dentro de los seis meses contados desde la fecha del presente decreto, la que será canjeada dentro de los primeros quince días de cada semestre por otra copia con el estado completo de los trabajos efectuados hasta el último día del semestre anterior.
Artículo 145. Cuando el explorador, explotador o la Administración de una mina decida abandonar un trabajo de sondaje, exploración o faenas, estará obligado a dar aviso de esta decisión, por escrito, al servicio de Minas del Estado, antes que los trabajos se hubieren hecho inaccesibles.
Si transcurriesen dos meses a contar desde la fecha de este aviso, sin que el Servicio de Minas del Estado delegare un ingeniero para visitar el trabajo y dictaminar al respecto, el interesado podrá proceder a su abandono definitivo sin responsabilidad para él.
En caso que el interesado dejare de cumplir con la obligación indicada en el inciso primero de este artículo, el Director del Servicio de Minas del Estado podrá ordenar que el laboreo sea rehabilitado a costa del interesado.
Artículo 146. Cuando los planos y registros no se encontraren en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, o no hubieren sido entregados o canjeados en el plazo fijado por el artículo 144, el Director del Servicio de Minas del Estado los hará ejecutar de oficio a costa de la Administración de la mina o sus responsables, sin perjuicio de las penas señaladas para estas omisiones.
Artículo 147. Los planos, registros y las copias correspondientes deberán llevar cada año la firma de los representantes responsables de la Administración de las minas, canteras o faenas y serán visados por el ingeniero delegado del Servicio de Minas del Estado.
TITULO XI
Sanciones y excepciones
Artículo 148. Toda contrevención de las disposiciones de este Reglamento, ya sea de parte de los patrones u obreros, será penada, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se establezcan, con multa de doscientos a mil pesos, y en caso de reincidencia, con el doble de dicha multa, la que se aplicará en la forma indicada en el artículo 106.
Artículo 149. Quedan exentos de las disposiciones del presente Reglamento los propietarios, pirquineros o arrendatarios de minas que exploren o exploten personalmente sus pertenencias y siempre que el número de obreros ocupados en el interior de la mina o cantera no exceda de cinco personas, debiendo notificar esta circunstancia al Servicio de Minas del Estado.
Artículo 150. Las excepciones que contemplan los artículos que preceden no podrán, en ningún caso, concederse con referencia a los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Título III, artículo 33 del Título IV y Títulos VI, VII, VIII, IX y X.
TITULO XII
Disposiciones complementarias
Artículo 151. Los explotadores y exploradores de minas y canteras estarán obligados a dar aviso al Servicio de Minas del Estado de la apertura de éstas. Deberán también cumplir con este requisito las minas en explotación actual.
Artículo 152. El presente Reglamento empezará a regir 60 días después de su publicación en el "Diario Oficial", quedando con ello totalmente derogados el antiguo reglamento de Policía Minera N° 294, dictado el 31 de Mayo de 1926; el Reglamento para el uso de explosivos en las minas N° 1,325, dictado el 8 de Julio de 1913; el Reglamento de Planos de Minas y Canteras N° 772, dictado el 2 de Julio de 1925; los artículos 89 a 102 y los Capítulos Séptimo y Octavo del Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales, dictado por decreto N° 655, el 25 de Noviembre de 1940; el Reglamento de "Precauciones para evitar la propagación de explosivos por polvo de carbón o las explosiones de éste" N° 2,534, dictado el 24 de Noviembre de 1941, y el Reglamento sobre "Accidentes, labor de salvataje y primeros auxilios en las minas de carbón", dictado el 4 de Marzo de 1942.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- A. DUHALDE V.- C. Arriagada H.