Ley núm. 4,897
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º Autorízase al Presidente de la República para emitir, en moneda nacional o extranjera, pagarées descontables de Tesorería, sin interés, destinados a la regularización de las entradas y los gastos fiscales en los diversos meses de cada año.
Art. 2º Los pagarées que se emitan en virtud de esta ley, tendrán un plazo máximo de 120 días, y, en ningún caso, la fecha de su vencimiento podrá ser posterior a 31 de Diciembre del año de su emisión.
Art. 3º El total de los pagarées cuya cancelación esté pendiente, no podrá exceder, en ningún momento, de la cantidad que corresponda a un duodécimo del Presupuesto de Entradas Ordinarias de la Nación, del año respectivo.
Art. 4º Los pagarées podrán ser nominativos a la orden o al portador y su tipo mínimo, de diez mil pesos ($ 10,000). Se expresará en ellos la fecha de su vencimiento y deberán ser cancelados por intermedio del Banco Central; o por las Tesorerías Fiscales que el Presidente de la República determine.
Art. 5º Para la colocación de los pagarées, se pedirán ofertas cerradas, y se aceptarán las de los proponentes que ofrezcan un menor descuento, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República de rechazarlas en su totalidad si no las estimare convenientes. En todo caso, el pago se hará al contado y en dinero efectivo.
Art. 6º No habrá obligación de recibir estos pagarées en pago de obligaciones entre particulares, o de éstos con el Fisco, o viceversa.
Después de la fecha de su vencimiento y hasta los treinta días siguientes, serán recibidos, a la par, por las Tesorerías Fiscales. Vencido este plazo, dichos pagarées serán cancelados sin intereses por el Banco Central.
Para atender al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, el Fisco deberá depositar, oportunamente los fondos necesarios en el Banco Central.
Art. 7º Los pagarées serán cancelados con las entradas ordinarias fiscales del mismo año en que sean emitidos.
Si al treinta y uno de Diciembre de cada año no hubiere sido pagado algún saldo de dichos pagarées, se hará figurar en el Debe del Balance Fiscal anual, la partida correspondiente al valor que por ellos se adeudare.
Art. 8º Los pagarées que se cancelen serán incinerados con las formalidades usuales.
Art. 9º La Tesorería General de la República deberá publicar en el Diario Oficial toda aceptación de propuesta, y un estado mensual de los pagarées emitidos y cancelados en el mes y del saldo pendiente.
Art. 10. Las Cajas de Ahorros, las Compañías de Seguros y las Instituciones de Previsión que, por disposiciones legales deban invertir sus fondos en determinados valores, podrán adquirir y mantener estos pagarées durante el plazo por el cual hayan sido emitidos.
Art. 11. Los Bancos Comerciales que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos, y de la ley N° 4,272, de 15 de Febrero de 1928, deban mantener un determinado encaje en proporción al total de sus depósitos a la vista y a plazo, quedarán facultados para constituir en estos pagarées, una parte de su encaje que no exceda de los siguientes límites:
El cinco por ciento (5%) de los depósitos a la vista para las instituciones que mantienen un encaje de veinte por ciento (20%);
El tres por ciento (3%) de los depósitos a la vista para las instituciones que mantienen un encaje de quince por ciento (15 por ciento);
El dos por ciento (2%) de los depósitos a plazo para las instituciones que mantienen un encaje de ocho por ciento (8%);
El uno por ciento (1%) de los depósitos a plazo para las instituciones que mantienen un encaje de seis por ciento (6%).
Art. 12. Las rentas provenientes del descuento de estos bonos, y las ganancias que se produzcan en sus transferencias posteriores, quedan exentas del impuesto a la renta y complementario.
Art. 13. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.-
Santiago, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Julio Philippi.