REGLAMENTA LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION PROVISTOS POR EL CASINO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA UBICADO EN EL PALACIO DE LA MONEDA
Santiago, 7 de marzo de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 291.- Considerando:
Que, en conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.842 Ley de Presupuestos del sector público para el año 2003, la Presidencia de la República tiene los recursos para financiar gastos de servicios de alimentación provistos por el Casino del Palacio de la Moneda;
Que, para el cumplimiento de la finalidad descrita, la Presidencia de la República cuenta con el personal, los recursos físicos y la infraestructura necesaria que permiten mantener implementado un adecuado servicio de alimentación;
Que, dentro del contexto indicado, la glosa Nº 2 letra b) de la partida correspondiente al presupuesto de la Presidencia de la República contenida en la ley Nº 19.842, establece la necesidad de reglamentar dichos servicios provistos por el Casino del Palacio de la Moneda mediante decreto supremo del Ministerio del Interior;
Que, en conformidad a lo señalado en la citada glosa, la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República ha remitido al Ministerio del Interior la propuesta correspondiente, y
Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la resolución 520, de 1996, que fijó el texto refundido de la resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría General de la República, y teniendo presente la trascendencia de reglamentar la administración de los recursos asignados en la Partida 01, Capítulo 01, Programa 01, Subtítulo 22 "Bienes y Servicios de Consumo" que corresponden a la Presidencia de la República, todo ello en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público, y en especial a la glosa contenida en el Nº 2 letra b) de la partida antes señalada,
D e c r e t o:
Artículo primero: Corresponderá a la Presidencia de la República proveer los servicios de alimentación otorgados por el casino del Palacio de la Moneda, en conformidad a la ley Nº 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, y a las normas que se contienen en el presente reglamento.
Artículo segundo: La Presidencia de la República deberá disponer de la infraestructura adecuada y de personal calificado para la entrega de un adecuado servicio de alimentación.
Para lo anterior, se deberá dar cumplimiento al "Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo", decreto Nº 594/1999 del Ministerio de Salud, y en especial al D.S. Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud.
El servicio de alimentación, consistente en desayuno, almuerzo y cena, será prestado por la Presidencia de la República a través de personal calificado en la elaboración, preparación y manipulación de alimentos y proporcionado en un lugar cuya infraestructura se encuentre especialmente diseñada para ello.
Artículo tercero: El área destinada a comedor deberá estar completamente aislada de la zona de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. Con todo, la Presidencia de la República deberá tomar todas las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.
El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza; deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara.
Artículo cuarto: La Dirección Administrativa de la Presidencia de la República será la responsable de que todas las personas que manipulen alimentos reciban una instrucción adecuada y continua en la materia.
Dichas personas deberán mantener un estado de salud que no represente riesgo de contaminación de los alimentos que manipule. La Dirección deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el personal que padece o es portador de una enfermedad susceptible de transmitirse por los alimentos, o tengan heridas infectadas, infecciones cutáneas, llagas o diarreas, trabaje en las zonas de manipulación de alimentos en las que haya probabilidad que pueda contaminar directa o indirectamente a éstos con microorganismos patógenos. En caso de que alguien se encuentre en esta condición, deberá comunicarlo de forma inmediata a su supervisor directo.
Además, son obligaciones del personal que manipule alimentos las siguientes:
a) Lavarse y cepillarse siempre las manos antes de iniciar el trabajo e inmediatamente después de haber hecho uso de los servicios higiénicos, después de manipular material contaminado y todas las veces que sea necesario.
b) Mantener una esmerada limpieza personal mientras estén en funciones, debiendo llevar ropa protectora que cubra la totalidad del cabello, y delantal. Estos artículos serán de cargo de la Dirección Administrativa de la Presidencia y deberán mantenerse limpios.
c) No usar adornos en las manos mientras manejen alimentos.
d) Mantener las uñas cortas, limpias y sin barniz.
Similares obligaciones deberá cumplir el personal que atienda el servicio de distribución de la alimentación, principalmente en lo referido a mantener una esmerada limpieza personal. Dicho personal deberá utilizar uniforme que será de cargo de la Dirección de Administración de la Presidencia de la República.
Artículo quinto: En las zonas donde se manipulen los alimentos estará prohibido todo acto que pueda contaminarlos, como comer, fumar, mascar chicle o realizar otras prácticas antihigiénicas. Quedará impedido el acceso a estos recintos de personas extrañas que no cuenten con la autorización respectiva. En todo caso, si se autorizara el ingreso, se deberán tomar las medidas y precauciones necesarias para evitar que se contaminen los alimentos.
Tanto el local como los equipos, superficies de trabajo y utensilios deberán mantenerse en perfectas condiciones de limpieza. La vajilla, cubiertos y cristalería deberán ser lavados de manera tal de evitar cualquier infección en su uso posterior. No se podrán usar vajilla, platos, vasos y cualquier otro utensilio que presente trizaduras o bordes rotos.
La Dirección de Administración deberá designar a uno o más funcionarios como responsable para el cumplimiento de las obligaciones descritas y para adoptar las medidas y autorizaciones señaladas.
El abastecimiento de productos alimenticios, útiles de limpieza y aseo, vajilla, etc., será proporcionado por la Dirección señalada.
Artículo sexto: La Dirección de Administración de la Presidencia de la República deberá determinar semestralmente las personas que podrán acceder a los diversos servicios de alimentación que se proveerán diariamente en el Casino del Palacio de la Moneda. El citado organismo establecerá el mecanismo adecuado para fiscalizar dicho acceso, así como la modalidad bajo la cual se contabilizarán los servicios de alimentación efectivamente prestados.
Para la eficiente entrega del servicio de alimentación se fijarán los turnos correspondientes, cuestión que quedará entregada a la Dirección de Administración de la Presidencia de la República. Esta deberá informar a los usuarios los horarios en los que se puede acceder al servicio de alimentación.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.