MODIFICA DECRETO Nº 55, DE 1998, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS QUE INDICA

    Núm. 128.- Santiago, 2 de diciembre de 2002.- Visto: La ley Nº 18.059; ley Nº 18.502; artículos 3º y 4º de la ley Nº 18.696; artículo 56º de la ley Nº 18.290; el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; y el decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

    Considerando:

    Que, es necesario adecuar los términos del decreto supremo Nº 55, de 1998, citado en Visto, en función de las realidades técnicas y ambientales existentes en las diferentes regiones del país, y
    Que, en la actualidad ya se encuentran dadas las condiciones que en la oportunidad motivaron que las disposiciones establecidas en el decreto antes referido no fuesen aplicables en la XII Región en que el uso de GNC se rige por el D.S. 51/87, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    D e c r e t o:

    Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes:
    1) Modifícase el artículo 1º bis en los siguientes términos:
    a) Agrégase como párrafo final del inciso primero el siguiente: "En las regiones en que no existan plantas de las características señaladas, podrán otorgar el certificado las Plantas de Revisión Técnica que se encuentren autorizadas al efecto en dicha región.".
    b) Agrégase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: "La certificación por el Centro a que se refiere el inciso anterior podrá hacerse también en vehículos usados de hasta 7 años, contados en la misma forma que el artículo anterior, cuando se trate de modelos de vehículos que presten el servicio de taxi en regiones distintas de la V, VI y Metropolitana y que estén equipados de origen, por diseño de fabricante, con convertidor catalítico y sistema de inyección electrónica.".
    c) Sustitúyese el inciso segundo, que pasó a ser tercero en virtud de la modificación precedente, por el siguiente: "Los vehículos de más de dos y hasta cinco años de antigüedad y aquellos destinados al servicio de taxi de más de dos y hasta cinco años que operan en las regiones V, VI y Metropolitana o hasta siete años los que lo hacen en el resto del país, a los que se pretenda adaptar para el uso de GNC o GLP, además de lo anterior, deberán ser previamente revisados en las plantas antes referidas respecto de condiciones de seguridad para soportar dicha adecuación".

    2) Agrégase como inciso final del artículo 2º el siguiente: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las demás condiciones, requisitos o procedimientos que la aplicación de esta disposición haga necesaria."

    3) Derógase el artículo 4º.

    Artículo 2.- El número 3) del artículo 1º regirá a contar de 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.