REGLAMENTA LA OBLIGACION DE ENTREGAR A LA CORPORACION DE LA
VIVIENDA EL 5% O 4% DE LAS UTILIDADES DE LAS PERSONAS
NATURALES O JURIDICAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS QUE
INDICA DE LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA
Núm. 1,020.- Santiago, 9 de Mayo de 1961.- Vistos: estos antecedentes y lo dispuesto en el artículo 72º, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación
del artículo 20 del texto definitivo del decreto con fuerza
de ley número 285, de 1953, en relación con los artículos
7º, letra b) y c), 21 y 24 del citado cuerpo legal y de los
artículos 59 y 73 del texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, en relación con los artículos 9º, 27, letra b), 34, 60, 67, 73, 74 y 75 del mismo cuerpo legal y los artículos 83 y 84 del decreto con fuerza de ley N° 205 de 1960, relativas a la obligación de entregar a la Corporación de la Vivienda el 5% ó 4% de las utilidades de las personas naturales o jurídicas, a que se refieren los artículos señalados, y a los derechos y beneficios que ellos otorgan:
TITULO I
De los obligados a la entrega del 5% ó 4% de las utilidades
Artículo 1º Para los efectos de este reglamento la denominación "obligado" comprenderá los términos "empresa o empresario", "empleador o patrón" y, en general, a toda persona natural o jurídica o actividad industrial, minera, salitrera, agrícola o comercial que esté obligada a entregar a la Corporación de la Vivienda el 5% ó 4% de sus utilidades, en conformidad a las disposiciones de este reglamento, y por "decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1959", se entenderá hecha la referencia al texto definitivo y refundido de dicho cuerpo legal, contenida en el decreto supremo N° 1,101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" del 18 de Julio de 1960, y por "decreto con fuerza de ley N° 285, del año 1953", se entenderá hecha la referencia al texto definitivo y refundido del mismo, contenida en el decreto supremo número 1,100, del referido Ministerio, publicado en el "Diario Oficial" del 28 de Julio de 1960.
Artículo 2º Estarán obligados a entregar anualmente a la Corporación de la Vivienda el 5% de sus utilidades, a virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del decreto con fuerza de ley N° 285 y 59 y 73 del decreto con fuerza de ley N° 2:
a) las Empresas Industriales y Mineras a que se refieren las Categorías 3ª y 4ª de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) todo el que desarrolle actividades agrícolas, sea persona natural o jurídica, sea que explote un predio en calidad de propietario, arrendatario o por cualquier otro título, y
c) todo el que se dedique al ejercicio del comercio, comprendiendo en este concepto todas las actividades que tributan en la 3ª Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, excepto el Periodismo.
El porcentaje que las Empresas Salitreras estarán obligadas a entregar anualmente a la Corporación de la Vivienda será sólo del 4% de sus utilidades.
Artículo 3º La Dirección General de Impuestos Internos enviará a la Corporación de la Vivienda copia del rol que confeccione al efecto, de los "obligados" a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4º Para los efectos de lo establecido en los artículos 20, del decreto con fuerza de ley N° 285, y 59 y 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, se entenderá por renta o utilidad de los "obligados" a la entrega de las cantidades correspondientes a los porcentajes señalados en el artículo 2º de este reglamento:
1º) en el caso del citado artículo 20, la que apruebe la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta;
2º) en el caso del citado artículo 59: a) la que se determine por la aplicación de la presunción legal de renta contenida en el artículo 7º de la Ley sobre Impuesto a la Renta o por el cálculo de renta efectiva conforme a una contabilidad fidedigna, en los casos que la rentabilidad del predio haya de ser determinada contablemente según el mencionado artículo 7º, y b) en el caso de las sociedades anónimas agrícolas el 5% se calculará sobre la utilidad efectiva por la que éstas tributen en la 3ª Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
3º) en el caso del artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, se entiende por renta o utilidad de los "obligados" y a la que aquél se refiere en su inciso 1º, la que establezca la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta de 3ª Categoría, y
4º) en el caso de las Empresas Salitreras, se entiende por utilidades las que calcule la Dirección General de Impuestos Internos en conformidad a lo establecido en la ley N° 6,130, de 5 de Octubre de 1937.
Artículo 5º Estarán exentos de la obligación señalada en el artículo 1º de este reglamento:
a) las empresas industriales y mineras a que se refieren las Categorías 3ª y 4ª de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las empresas salitreras, cuando sus utilidades anuales fueren inferiores a la cantidad equivalente a dos sueldos vitales también anuales del departamento de Santiago;
b) los que desarrollen actividades agrícolas, si las utilidades del "obligado" son inferiores a dos veces el valor del sueldo vital anual del departamento respectivo. Para este efecto y si el "obligado" a la entrega del 5% de sus utilidades hace declaraciones de rentas separadas respecto de más de un predio agrícola, se considerarán las utilidades conjuntas de todos los predios; si éstos están ubicados en distintos departamentos, para los efectos de la exención se considerará el promedio de los sueldos vitales de los departamentos correspondientes. Si el "obligado" hace declaración separada respecto de más de un predio ubicado en el mismo departamento y respecto de uno o más de ellos, y si los inquilinos, empleados u obreros de dicho o dichos predios, cuentan con habitaciones suficientes, la utilidad de estos predios no será considerada para los efectos señalados en esta letra;
c) los que se dediquen al ejercicio del comercio a que se refiere la letra c) del artículo 2º de este reglamento, cuando sus utilidades anuales sean inferiores a dos veces el valor del sueldo vital anual del departamento respectivo, y
d) las sociedades y personas naturales a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, y 10º del mismo decreto con fuerza de ley, en su caso.
TITULO II
De las diversas formas de cumplir la obligación de entregar el 5% ó 4% de las utilidades
Párrafo I
Del cobro y percepción del 5% ó 4% de las utilidades
Artículo 6º Las cantidades que correspondan pagar conforme a lo prescrito en el artículo 4º de este reglamento se incluirán en órdenes de ingreso o boletines que la Dirección General de Impuestos Internos expedirá especialmente para este efecto.
Artículo 7º. El pago de las sumas anualesDTO 4120, VIVIENDA
Art. 2°
D.O. 05.11.1964 correspondientes a los porcentajes señalados en los artículos 20 y 21 del decreto con fuerza de ley, N° 285 y 59 y 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, se efectuará en dos cuotas iguales en los Servicios dependientes de la Tesorería General de la República, en los plazos en que legalmente corresponda pagar la segunda y tercera cuota de los respectivos impuestos a la renta de categorías.
Art. 2°
D.O. 05.11.1964 correspondientes a los porcentajes señalados en los artículos 20 y 21 del decreto con fuerza de ley, N° 285 y 59 y 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, se efectuará en dos cuotas iguales en los Servicios dependientes de la Tesorería General de la República, en los plazos en que legalmente corresponda pagar la segunda y tercera cuota de los respectivos impuestos a la renta de categorías.
Si los pagos no se efectuaren dentro de los plazos indicados se aplicará a los morosos las sanciones que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece para ellos.
NOTA:
El Art. 3° del DTO 4120, Vivienda, publicado el 05.11.1964, dispuso su vigencia a contar del año tributario 1964.
El Art. 3° del DTO 4120, Vivienda, publicado el 05.11.1964, dispuso su vigencia a contar del año tributario 1964.
Artículo 8º Si el "obligado" desarrolla más de una actividad afecta a la obligación a que se refiere el artículo 2º de este reglamento, el monto de sus utilidades se determinará considerando separadamente cada una de dichas actividades.
Párrafo II De la Imputación Artículo 9º Los "obligados" a entregar a la Corporación de la Vivienda el 5% ó el 4% de sus utilidades en su caso, podrán cumplir también imputando a dicha obligación: a) El valor de las viviendas que hayan construido o
que construyan, con fondos propios, para sus
empleados y obreros. Para los efectos de esta
imputación se considerará como valor de la
vivienda el que rija para el pago de la
contribución de bienes raíces a la fecha en que
se solicite la imputación. Si a esta fecha la
tasación respectiva estuviere reclamada, el valor
a imputar será en definitiva el que se determine
como resolución de esta reclamación.
b) Los aportes que efectúen a Sociedades de
Viviendas Económicas, cuyo exclusivo objeto sea
construir "viviendas económicas" por cuenta
propia, o bien, por cuenta de otras sociedades
que tengan el mismo objeto;
c) Los préstamos que otorguen a su personal para
la construcción de "viviendas económicas", en el
caso de los "obligados", a que se refiere el
artículo 20 del decreto con fuerza de ley número
285 y el artículo 73 del decreto con fuerza de
ley N° 2, siempre que en la empresa o actividad
exista un sindicato formado por el personal,
o cuando el personal beneficiado con el préstamoDTO 392, VIVIENDA
N° 1
D.O. 19.08.1967
N° 1
D.O. 19.08.1967
sea miembro de alguna Sociedad Cooperativa de
Vivienda y Servicios Habitacionales o de una
Sociedad regida por el artículo 43.o del D.F.L.
N.o 205 de 1960.
d) Adquiriendo "cuotas de ahorro para la vivienda"
por la cantidad y en la forma establecida en el
artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 2 y
a que se refiere el artículo 29 de este
reglamento.
e) Depositando en Asociaciones de Ahorro y Préstamo
en la forma establecida en el artículo 83 del
decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, y
f) El valor de las viviendas campesinas construidas
o que se construyan, a que se refiere el
artículo 39.
g) Los préstamos que los obligados indicados en laDTO 392, VIVIENDA
N° 2
D.O. 19.08.1967
N° 2
D.O. 19.08.1967
letra c) otorguen a las cooperativas de vivienda y
servicios habitacionales o a sociedades regidas
por el artículo 43.o del D.F.L. N.o 205, de 1960,
formadas por personal del respectivo "obligado".
a) De la imputación del valor de las viviendas
Artículo 10. El derecho a imputar establecido en los artículos 20, 21 del decreto con fuerza de ley N° 285 y 60, 73 y 74 del decreto con fuerza de ley N° 2 sólo podrá ejercerse respecto del valor de aquellas viviendas, incluido el valor del terreno,DTO 1689, OBRAS
Art. 2°
D.O. 30.09.1963 cuya construcción se hubiere iniciado con anterioridad al 31 de Julio de 1959, reúnan las características de viviendas económicas conforme a la Ordenanza de Viviendas Económicas vigente a la fecha de su construcción y respecto del valor de las que sean "viviendas económicas" por haber sido construidas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º del aludido decreto con fuerza de ley N° 2 y el reglamento a que esa misma disposición legal se refiere. La fechaDTO 1689, OBRAS
Art. 2°
D.O. 30.09.1963 de iniciación se probará con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente. El valor de las viviendas, incluido el valor del terreno, construidas con anterioridad a la dictación del decreto supremo N° 714, de 23 de Julio de 1947, del Ministerio del Trabajo, podrá ser también imputado por el solo hecho de ser salubres y habitables a la fecha de la imputación o que hayan sido aprobadas y recibidas conforme a la ordenanza respectiva. Para los efectos de la imputación del valor de "viviendas económicas" se considerará el valor del terreno en que estén éstas construidas, con las limitaciones indicadas en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1959.
Art. 2°
D.O. 30.09.1963 cuya construcción se hubiere iniciado con anterioridad al 31 de Julio de 1959, reúnan las características de viviendas económicas conforme a la Ordenanza de Viviendas Económicas vigente a la fecha de su construcción y respecto del valor de las que sean "viviendas económicas" por haber sido construidas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º del aludido decreto con fuerza de ley N° 2 y el reglamento a que esa misma disposición legal se refiere. La fechaDTO 1689, OBRAS
Art. 2°
D.O. 30.09.1963 de iniciación se probará con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente. El valor de las viviendas, incluido el valor del terreno, construidas con anterioridad a la dictación del decreto supremo N° 714, de 23 de Julio de 1947, del Ministerio del Trabajo, podrá ser también imputado por el solo hecho de ser salubres y habitables a la fecha de la imputación o que hayan sido aprobadas y recibidas conforme a la ordenanza respectiva. Para los efectos de la imputación del valor de "viviendas económicas" se considerará el valor del terreno en que estén éstas construidas, con las limitaciones indicadas en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1959.
Artículo 11. El derecho a imputar sólo podrá ejercerse respecto de las obligaciones que aún no se hubieren hecho exigibles conforme a lo expresado en el artículo 7º de este reglamento y las solicitudes de imputación deberán ser presentadas en las respectivas Oficinas de la Corporación de la Vivienda, a lo menos 30 días antes del vencimiento del próximo plazo establecido para el cumplimiento de la obligación de entregar la cantidad correspondiente al respectivo porcentaje de utilidades. Las solicitudes de imputación deberán ser presentadas acompañadas de la siguiente documentación: a) Certificado de avalúo fiscal;
b) Copia de la inscripción de dominio vigente del
inmueble en que han sido construidas la o las
viviendas a nombre del "obligado" o a falta de
ésta, en el caso del contribuyente minero, la
respectiva patente al día o el título que le dé
derecho para disponer del terreno en que se haya
construido la vivienda;
c) Certificado de recepción municipal o de la
Dirección de Arquitectura del Ministerio de
Obras Públicas, en su caso;
d) Plano de ubicación del terreno y de las
viviendas en aquél construidas, cuyo valor se
solicita imputar, y
e) Declaración jurada ante notario, hecha por el
"obligado", en que se exprese que las viviendas
cuyo valor se solicita imputar, son habitadas
por empleados u obreros suyos, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 12.
La imputación del valor de una o más viviendasDTO 1689, OBRAS
Art. 3°
D.O. 30.09.1963 sólo producirá efecto a contar desde 1a fecha en que quede constituída por escritura pública debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la correspondiente prohibición de enajenar el predio y la o las viviendas constituídas en él, sin previa autorización de la Corporación de la Vivienda.
Art. 3°
D.O. 30.09.1963 sólo producirá efecto a contar desde 1a fecha en que quede constituída por escritura pública debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la correspondiente prohibición de enajenar el predio y la o las viviendas constituídas en él, sin previa autorización de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 12. Los "obligados" afectos a las disposiciones del artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, podrán imputar el valor de las viviendas a que se refieren los artículos anteriores y que se destinen a la venta a terceros, aun cuando esas viviendas no se encuentren habitadas por empleados u obreros suyos.
Artículo 13. Para la imputación del valor deDTO 140, VIVIENDA
D.O. 16.04.1970 la o las viviendas que el "obligado" adquiera en conformidad al artículo 8º de la ley número 16.959, de 10 de Enero de 1969 (letra c) del artículo 7º del DFL. N° 285, de 1953), regirán las siguientes disposiciones especiales:
D.O. 16.04.1970 la o las viviendas que el "obligado" adquiera en conformidad al artículo 8º de la ley número 16.959, de 10 de Enero de 1969 (letra c) del artículo 7º del DFL. N° 285, de 1953), regirán las siguientes disposiciones especiales:
a) A fin de resguardar la obligación de reinvertir las sumas imputadas, estas viviendas no podrán ser enajenadas sin autorización de la Corporación de la Vivienda, prohibición que se establecerá en las respectivas escrituras;
b) La imputación del valor de estas viviendas podrá efectuarse aun cuando no se haya extendido la escritura de compraventa respectiva, siempre que se haya celebrado contrato de promesa de compraventa de la o las viviendas. En este caso la imputación se hará por el valor que la Corporación de la Vivienda asigne a la o las viviendas y hasta concurrencia de la parte del precio efectivamente pagado;
c) Cuando se trate de la adquisición de viviendas que construirá la Corporación de la Vivienda, ésta fijará en el contrato de promesa de compraventa el valor provisional de las viviendas, y tal valor será imputado por el contribuyente hasta concurrencia de las sumas que a cuenta del precio entregue a la Corporación en la misma escritura. Al otorgarse la escritura de venta, la Corporación de la Vivienda fijará en ella el valor definitivo de las viviendas y el "obligado" podrá imputar a su obligación tributaria las sumas que excedieren del valor provisorio fijado en la escritura de promesa y hasta concurrencia de lo que con cargo a este exceso hubiere pagado efectivamente a la Corporación, y
d) Cuando el "obligado" solicite imputar el valor de una o más viviendas cuya construcción haya financiado en todo o en parte con préstamos otorgados por la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales, la imputación de la parte financiada con tales préstamos sólo podrá acogerse una vez que éstos se hayan pagado íntegramente.
b) De la imputación de los aportes hechos a Sociedades de Viviendas Económicas
Artículo 14. Las Sociedades de Viviendas Económicas constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley N° 2, cuyo exclusivo objeto sea construir "viviendas económicas" por cuenta propia, o bien, por cuenta propia y por cuenta de otras sociedades que tengan el mismo objeto, podrán ser autorizadas por la Corporación de la Vivienda para recibir aportes imputables al cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 9º de este reglamento.
Artículo 15. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, las Sociedades de Viviendas Económicas deberán solicitarla a la Corporación de la Vivienda, señalando:
a) La garantía que ofrecen, la que, en todo caso, deberá ser una de las establecidas en el inciso 6º del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, y
b) El monto por el que solicitan la autorización.
A la solicitud de autorización deberá acompañarse la escritura pública de constitución de la sociedad y demás documentos que acrediten la existencia legal de la misma.
Artículo 16. Si la sociedad interesada en recibir los aportes aludidos en los dos artículos precedentes, ofreciere garantía hipotecaria, deberá:
a) Individualizar el o los inmuebles respectivos, para que la Corporación de la Vivienda califique la procedencia de la garantía ofrecida, habida consideración al uso o destino del inmueble, y, en caso afirmativo, proceda a su tasación para pronunciarse sobre la suficiencia de ella en conformidad a lo establecido en el inciso 6º del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, y
b) Acompañar los títulos de dominio y el
certificado de gravámenes y prohibiciones de 30 años del o de los respectivos inmuebles.
Artículo 17. Las Sociedades de ViviendasDTO 1689, OBRAS
Art. 4
D.O. 30.09.1963 Económicas que reciban aportes imputables, conforme a lo expresado en los artículos anteriores, podrán caucionar las obligaciones que asumen con este motivo, mediante depósitos de las sumas correspondientes a dichos aportes, ya fuere en la Corporación de la Vivienda o en alguna institución bancaria, debiendo, en este último caso, quedar los fondos bajo la forma de depósitos a la vista endosados a la Corporación de la Vivienda, en garantía o en cuentas corrientes abiertas especialmente para este objeto y en que los derechos de las Sociedades comitentes queden constituidos en prenda a favor de la Corporación por el monto total de las sumas que en ellas se depositen. Las Sociedades deberán efectuar dichos depósitos dentro del tercer día hábil contado desde la fecha de expiración de plazo para el pago del tributo.
Art. 4
D.O. 30.09.1963 Económicas que reciban aportes imputables, conforme a lo expresado en los artículos anteriores, podrán caucionar las obligaciones que asumen con este motivo, mediante depósitos de las sumas correspondientes a dichos aportes, ya fuere en la Corporación de la Vivienda o en alguna institución bancaria, debiendo, en este último caso, quedar los fondos bajo la forma de depósitos a la vista endosados a la Corporación de la Vivienda, en garantía o en cuentas corrientes abiertas especialmente para este objeto y en que los derechos de las Sociedades comitentes queden constituidos en prenda a favor de la Corporación por el monto total de las sumas que en ellas se depositen. Las Sociedades deberán efectuar dichos depósitos dentro del tercer día hábil contado desde la fecha de expiración de plazo para el pago del tributo.
Las Sociedades sólo podrán girar contra estos depósitos mediante Estados de Pago cursados por la Corporación de la Vivienda que correspondan a obras ejecutadas de acuerdo con los planes y dentro de los plazos a que se refiere el inciso 8.o del articulo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o para la adquisición de terrenos en que se construirán las viviendas, dentro de las normas que para estos efectos determine el Honorable Consejo de la Corporación de la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación deDTO 345, VIVIENDA
N° 1
D.O. 08.07.1967 la Vivienda podrá autorizar giros contra las cuentas a que se refiere el inciso primero, hasta por un monto que no exceda del 25% del valor total de los planes aprobados, para el solo efecto de que las Sociedades adquieran materiales de construcción que deban emplearse en ellos y para cubrir el valor de los derechos fiscales o municipales correspondientes.
N° 1
D.O. 08.07.1967 la Vivienda podrá autorizar giros contra las cuentas a que se refiere el inciso primero, hasta por un monto que no exceda del 25% del valor total de los planes aprobados, para el solo efecto de que las Sociedades adquieran materiales de construcción que deban emplearse en ellos y para cubrir el valor de los derechos fiscales o municipales correspondientes.
La Sociedad deberá acreditar, ante la Corporación de la Vivienda, la adquisición de los materiales y el pago de derechos fiscales o municipales, mediante facturas, recibos, contratos, liquidaciones u otros documentos que acrediten fehacientemente estas circunstancias.
Los cheques correspondientes a estos giros se extenderán a nombre de la Sociedad, cuando ésta compruebe el hecho de haber pagado previamente su valor, o a favor del proveedor o de Tesorerías, según corresponda.
Para recibir la autorización a que se refieren los tres incisos precedentes, la Sociedad deberá constituir garantía a favor de la Corporación por un valor equivalente al monto de dichos giros, la que podrá consistir en boleta bancaria, prenda, depósito u otra caución aceptada por la Corporación.
No obstante lo prescrito en los cinco incisosDTO 192, VIVIENDA
N° 1
D.O. 16.04.1971 precedentes, en casos calificados y previa autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar giros contra las cuentas a que se refiere el inciso primero, sin que para estos efectos sea necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o, de este artículo. Las sociedades que recibieren esta autorización deberán constituir caución en favor de la Corporación, mediante boleta bancaria de garantía equivalente al valor del giro o giros autorizados.
N° 1
D.O. 16.04.1971 precedentes, en casos calificados y previa autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar giros contra las cuentas a que se refiere el inciso primero, sin que para estos efectos sea necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o, de este artículo. Las sociedades que recibieren esta autorización deberán constituir caución en favor de la Corporación, mediante boleta bancaria de garantía equivalente al valor del giro o giros autorizados.
El monto de los giros anticipados se determinará en unidades reajustables, al valor que ellas tengan a la fecha del respectivo giro, y, de los estados de pago futuros por concepto de obra ejecutada, se descontará proporcionalmente el número de unidades reajustables del anticipo, que corresponda.
Las garantías a que se refieren los incisosDTO 192, VIVIENDA
N° 2
D.O. 16.04.1971 anteriores serán reducidas, periódicamente, de acuerdo con los descuentos que por concepto de anticipo, se efectúen en los correspondientes estados de pago.
N° 2
D.O. 16.04.1971 anteriores serán reducidas, periódicamente, de acuerdo con los descuentos que por concepto de anticipo, se efectúen en los correspondientes estados de pago.
Cuando sea necesario o conveniente acelerar laDTO 181, VIVIENDA
Art. único
D.O. 31.03.1970 ejecución de los planes de obras aprobados a Sociedades de Viviendas Económicas, la Corporación de la Vivienda, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, podrá autorizar giros globales de los fondos de inversión depositados por Sociedades de Viviendas Económicas en las cuentas a que se refiere el inciso 1º del presente artículo, sin sujeción a estados de pago por obra ejecutada visados por esa Corporación, siempre que la sociedad respectiva tenga como socios o accionistas aportantes del tributo a sociedades o empresas en que el dueño de a lo menos el 51% de su capital sean Empresas Autónomas del Estado, empresas semifiscales, instituciones de derecho público, personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación o a Sociedades Mineras Mixtas regidas por el Titulo III de la ley N° 16.624. La autorización de giro de estos fondos recaerá exclusivamente sobre aquellos que correspondan a imputaciones de las sociedades o empresas señaladas, no pudiendo en ningún caso extenderse a fondos imputados por contribuyentes que no tengan la calidad anteriormente indicada. Para autorizar estos giros será necesario, además, que la Sociedad de Viviendas Económicas y el contribuyente aportante de los fondos desbloqueados se constituyan codeudores solidarios a favor de la Corporación de la Vivienda, para caucionar la inversión de estos fondos en el cabal cumplimiento del respectivo plan de obras aprobados. Si la Corporación estimare insuficiente esta garantía, podrá aceptar otras en su reemplazo. La Sociedad de Viviendas Económicas que haya obtenido la autorización para estos giros, deberá comunicar mensualmente a la Corporación de la Vivienda el detalle de la inversión de estos fondos. La Corporación podrá fiscalizar en cualquier momento tal inversión, sin perjuicio de la revisión final documentada que deberá necesariamente efectuar al proceder a la recepción a que se refiere el artículo 26º de este Reglamento y bajo la sanción que señala la misma disposición para la sociedad infractora.
Art. único
D.O. 31.03.1970 ejecución de los planes de obras aprobados a Sociedades de Viviendas Económicas, la Corporación de la Vivienda, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, podrá autorizar giros globales de los fondos de inversión depositados por Sociedades de Viviendas Económicas en las cuentas a que se refiere el inciso 1º del presente artículo, sin sujeción a estados de pago por obra ejecutada visados por esa Corporación, siempre que la sociedad respectiva tenga como socios o accionistas aportantes del tributo a sociedades o empresas en que el dueño de a lo menos el 51% de su capital sean Empresas Autónomas del Estado, empresas semifiscales, instituciones de derecho público, personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación o a Sociedades Mineras Mixtas regidas por el Titulo III de la ley N° 16.624. La autorización de giro de estos fondos recaerá exclusivamente sobre aquellos que correspondan a imputaciones de las sociedades o empresas señaladas, no pudiendo en ningún caso extenderse a fondos imputados por contribuyentes que no tengan la calidad anteriormente indicada. Para autorizar estos giros será necesario, además, que la Sociedad de Viviendas Económicas y el contribuyente aportante de los fondos desbloqueados se constituyan codeudores solidarios a favor de la Corporación de la Vivienda, para caucionar la inversión de estos fondos en el cabal cumplimiento del respectivo plan de obras aprobados. Si la Corporación estimare insuficiente esta garantía, podrá aceptar otras en su reemplazo. La Sociedad de Viviendas Económicas que haya obtenido la autorización para estos giros, deberá comunicar mensualmente a la Corporación de la Vivienda el detalle de la inversión de estos fondos. La Corporación podrá fiscalizar en cualquier momento tal inversión, sin perjuicio de la revisión final documentada que deberá necesariamente efectuar al proceder a la recepción a que se refiere el artículo 26º de este Reglamento y bajo la sanción que señala la misma disposición para la sociedad infractora.
Las Sociedades que hubieren sido autorizadas para recibir aportes imputables y que hubieren ofrecido alguna garantía que no fuere la hipotecaDTO 345, VIVIENDA
N° 2
D.O. 08.07.1967 del terreno y lo que en él se construya, deberán constituirla antes de efectuar el primer giro, salvo que éste se efectúe precisamente con el objeto de adquirir el terreno, en cuyo caso no podrán efectuar giros posteriores sin que previamente se constituya la referida garantía hipotecaria.
N° 2
D.O. 08.07.1967 del terreno y lo que en él se construya, deberán constituirla antes de efectuar el primer giro, salvo que éste se efectúe precisamente con el objeto de adquirir el terreno, en cuyo caso no podrán efectuar giros posteriores sin que previamente se constituya la referida garantía hipotecaria.
Estas mismas sociedades, al vender las viviendasDTO 512, VIVIENDA
Art. 1°
D.O. 27.09.1966
DTO 395, VIVIENDA
Art. único Nos.1 y 2 que construyan, deberán depositar en cuentas especiales, abiertas en la Corporación de la Vivienda, la parte del precio que corresponda al valor de reinversión fijado por la Corporación aludida.
Art. 1°
D.O. 27.09.1966
DTO 395, VIVIENDA
Art. único Nos.1 y 2 que construyan, deberán depositar en cuentas especiales, abiertas en la Corporación de la Vivienda, la parte del precio que corresponda al valor de reinversión fijado por la Corporación aludida.
INCISO DEROGADOD.O. 12.07.1971
DTO 345, VIVIENDA
N° 3
D.O. 08.07.1967
DTO 395, VIVIENDA
Art. único N° 3
D.O. 12.07.1971
DTO 345, VIVIENDA
N° 3
D.O. 08.07.1967
DTO 395, VIVIENDA
Art. único N° 3
D.O. 12.07.1971
Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso 12°, quedan facultadas estas sociedades, en la forma, por el plazo y bajo las condiciones que se indican en los incisos siguientes, para depositar el todo o parte del valor de reinversión en cuentas de ahorro en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, o para adquirir, con el todo o parte de dicho valor, créditos hipotecarios otorgados por las mismas Asociaciones.
Los depósitos en cuentas de ahorro abiertas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, no podrán pactarse a más de un año plazo, quedarán gravados con prenda a favor de la Corporación de la Vivienda y deberán girarse por la Asociación respectiva, con sus dividendos y reajustes, al término del plazo estipulado, únicamente para ser depositados directamente en la cuenta de reinversión especial que posea la sociedad depositante.
Los créditos hipotecarios se adquirirán por la sociedad interesada bajo pacto de retroventa, el que estará sujeto a un plazo máximo de un año y a los demás acuerdos que indique la Corporación de la Vivienda. Estos créditos quedarán gravados con prenda a favor de la Corporación citada y, además, endosados a ella a fin de que, en representación de la sociedad, perfeccione la retroventa en el plazo y condiciones estipulados. Inmediatamente de perfeccionada la retroventa, la Asociación girará el precio de ella, como igualmente el valor de los reajustes y dividendos mensuales del crédito, para ser depositados directamente en la cuenta de reinversión especial que posea la sociedad.
Si por cualesquiera causas la Asociación no efectuare los depósitos en la cuenta especial deDTO 395, VIVIENDA
Art. único N° 4
D.O. 12.07.1971 reinversión de la sociedad, en los plazos acordados, ésta quedará obligada a hacer los depósitos respectivos en su cuenta de reinversión dentro del término de 15 días a contar de la fecha en que debieran haber sido hechos por la Asociación, bajo las sanciones previstas en el artículo 26° de este Reglamento. En este caso la Corporación de la Vivienda le reendosará, sin responsabilidad, el crédito hipotecario que hubiere recibido, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso siguiente.
Art. único N° 4
D.O. 12.07.1971 reinversión de la sociedad, en los plazos acordados, ésta quedará obligada a hacer los depósitos respectivos en su cuenta de reinversión dentro del término de 15 días a contar de la fecha en que debieran haber sido hechos por la Asociación, bajo las sanciones previstas en el artículo 26° de este Reglamento. En este caso la Corporación de la Vivienda le reendosará, sin responsabilidad, el crédito hipotecario que hubiere recibido, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso siguiente.
Será facultativo para la Corporación de la Vivienda ejercer las acciones y derechos que le correspondan en relación con las prendas constituidas a su favor sobre depósitos de ahorro o sobre créditos hipotecarios.
En todo caso los depósitos de reinversión en las cuentas abiertas en la Corporación de la ViviendaDTO 395, VIVIENDA
Art. único N° 5
D.O. 12.07.1971 deberán ser enterados íntegramente en la cantidad fijada por dicha Corporación, con los reajustes que correspondan, quedando la sociedad obligada a hacer el íntegro dentro del término y bajo las sanciones indicados en el inciso 9°, si los depósitos hechos por la respectiva Asociación no resultaren suficientes.
Art. único N° 5
D.O. 12.07.1971 deberán ser enterados íntegramente en la cantidad fijada por dicha Corporación, con los reajustes que correspondan, quedando la sociedad obligada a hacer el íntegro dentro del término y bajo las sanciones indicados en el inciso 9°, si los depósitos hechos por la respectiva Asociación no resultaren suficientes.
La Corporación de la Vivienda, junto con autorizar la venta de una vivienda y fijar el valor de la reinversión, determinará la forma de dar cumplimiento a lo prescrito en los incisos precedentes.
Artículo 18. El acuerdo del Honorable Consejo de la Corporación de la Vivienda que autorice a las mencionadas Sociedades de Viviendas Económicas para recibir aportes imputables deberá condicionar la autorización a no alzar la garantía a que se refiere el inciso 6º del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, hasta que se acredite que los fondos imputados han sido invertidos en la construcción de viviendas económicas y se constituya por escritura pública prohibición de enajenar dichas viviendas, sin previa autorización de la citada Corporación.
Artículo 19. La autorización que la Corporación de la Vivienda debe otorgar a las Sociedades de Viviendas Económicas, que reciben aportes imputables, para vender a terceros las viviendas que construyan con cargo a dichos aportes, se regirá por lo establecido en el artículo 41 de este reglamento.
Artículo 20. Las sumas que los "obligados" recuperen como restitución de aportes efectuados a las sociedades señaladas en el artículo 14 de este reglamento, que hayan sido imputadas de acuerdo con el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285 o el precio de venta de los bienes que se les haya entregado por dichas sociedades, en la parte correspondiente a restitución de aporte, debidamente reajustado, deberán ser entregados, en escudos, por estas sociedades o por los "obligados" en su caso, a la Corporación de la Vivienda, a fin de asegurar la reinversión de dichas sumas por el "obligado" en los mismos fines. Mientras permanezcan estas sumas depositadas en la Corporación de la Vivienda no devengarán interés alguno a favor del "obligado".
Artículo 21. La escritura social a que se refiere el inciso final del artículo 15 de este reglamento deberá establecer, entre sus estipulaciones, que las acciones o derechos correspondientes a aportes imputables, no podrán ser enajenados sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda. Además, en el contrato social, deberá establecerse que la prohibición aludida no podrá ser substituida, modificada o suprimida sin la autorización previa de la Corporación de la Vivienda.
En el caso de venta o cesión de acciones o derechos correspondientes a aportes imputables hechos a una Sociedad de Viviendas Económicas de aquéllas a que se refiere el inciso 5º del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, el precio no podrá ser inferior al valor imputado, debidamente reajustado conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, y deberá ser entregado en escudos, por estas sociedades a la Corporación de la Vivienda, a fin de asegurar la reinversión de dicha suma por el "obligado" en los mismos fines. Mientras permanezcan estas sumas depositadas en la Corporación de la Vivienda no devengarán interés alguno en favor del "obligado". A su vez, el comprador podrá imputar el referido precio de venta a la obligación de que trata el artículo 2º de este reglamento.
Artículo 22. La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio solicitará informe a la Corporación de la Vivienda para aprobar las modificaciones de los estatutos de las Sociedades de Viviendas Económicas que hayan sido constituidas como sociedades anónimas, a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 23. Las Sociedades de ViviendasDTO 1689, OBRAS
Art. 5°
D.O. 30.09.1963 Económicas autorizadas por la Corporación de la Vivienda para recibir los aportes a que se refiere el artículo 14.o de este Reglamento deberán exhibir al aportante el certificado de la mencionada Corporación en que conste dicha autorización y otorgar al aportante un recibo, cuyo único objeto será acreditar el pago del aporte efectuado.
Art. 5°
D.O. 30.09.1963 Económicas autorizadas por la Corporación de la Vivienda para recibir los aportes a que se refiere el artículo 14.o de este Reglamento deberán exhibir al aportante el certificado de la mencionada Corporación en que conste dicha autorización y otorgar al aportante un recibo, cuyo único objeto será acreditar el pago del aporte efectuado.
Las referidas Sociedades deberán acreditar el cumplimiento, de la obligación establecida en el inciso 1.o del artículo anterior y remitir a la Corporación de la Vivienda, por carta certificada, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de expiración del plazo para efectuar válidamente el tributo, las nóminas de los "obligados" que hubieren suscrito y pagado acciones de la Sociedad. Estas nóminas se extenderán por sextuplicado y en forma separada para cada grupo de aportantes, de acuerdo a la Tesorería Comunal en que éstos deben pagar el tributo, debiendo acompañarse, además, una copia del recibo que declara pagado el aporte. Estas nóminas, para que tengan valor ante los Servicios de Tesorerías y demás reparticiones que intervienen en la percepción del tributo, deberán ser autorizadas por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda o por las personas en quienes haya delegado expresamente dicha facultad.
La Corporación de la Vivienda deberá remitir las referidas nóminas, en quintuplicado, a la Tesorería Provincial de que depende la Tesorería Comunal correspondiente, la que deberá liberar total o parcialmente el impuesto al "obligado" por el solo hecho de haber sido incluído en la nómina.
Las Tesorerías Provinciales, una vez hechos los descargos, deberán enviar un ejemplar de las nóminas a las reparticiones siguientes: Inspección de Impuestos Internos correspondiente, acompañando copia del recibo otorgado al aportante; Contraloría General de la República; Consejo de Defensa del Estado; Tesorería Provincial (Archivo), y Tesorería Comunal que corresponda.
Las visaciones que la Corporación de la Vivienda otorgue en el caso del inciso anterior no podrán exceder del monto máximo de los aportes que previamente autorizó recibir a la respectiva Sociedad y sólo darán curso a ellas previa constatación que las sociedades han efectuado los depósitos en tiempo y forma, de acuerdo con el artículo 17.o.
La imputación de los aportes a que se refiere este artículo sólo podrá ejercitarse una vez que haya sido totalmente pagado el monto de ellos a la Sociedad autorizada para recibirlos.
Artículo 24. El H. Consejo de la Corporación de laDTO 1689, OBRAS
Art. 6°
D.O. 30.09.1963 Vivienda queda facultado para señalar las normas a las cuales deberán ceñirse los planes de construcción que las Sociedades deben presentar para la aprobación de la Corporación, dentro del primer semestre del año en que reciban los aportes imputables. Las inversiones que las Sociedades efectúen en la construcción de "viviendas económicas", con los aportes a que se refieren los artículos precedentes, deberán hacerse de acuerdo a los referidos planes de construcción aprobados.
Art. 6°
D.O. 30.09.1963 Vivienda queda facultado para señalar las normas a las cuales deberán ceñirse los planes de construcción que las Sociedades deben presentar para la aprobación de la Corporación, dentro del primer semestre del año en que reciban los aportes imputables. Las inversiones que las Sociedades efectúen en la construcción de "viviendas económicas", con los aportes a que se refieren los artículos precedentes, deberán hacerse de acuerdo a los referidos planes de construcción aprobados.
Para los efectos de dicha aprobación, la sociedad respectiva deberá presentar la correspondiente solicitud, acompañada de los siguientes antecedentes:
1) Planos de ubicación, de plantas y elevaciones;
2) Especificaciones generales;
3) Presupuesto global, y
4) Plazos de ejecución de las obras.
Sin embargo, no podrá procederse a la iniciación de las obras sin que se haya presentado a la Corporación de la Vivienda el proyecto completo, aprobado en conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2. Las modificaciones al proyecto aprobado necesitarán también la conformidad de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 25. Si la ejecución de un proyecto resultare de un mayor costo que el fijado en el plan aprobado por la Corporación de la Vivienda, debidamente reajustado, este exceso, en su caso, no será imputable, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. La Corporación de la Vivienda podrá aceptar aumentos en el valor presupuestado para el plan.
Si el valor de los aportes a que hace referencia el inciso 7º del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y el inciso anterior; excedieren de la obligación que corresponde al aportante en el año respectivo, el exceso, reajustado en cada caso en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, podrá ser imputado en los años sucesivos. En ningún caso podrá imputarse una suma superior al máximo que, para este efecto, se haya convenido por escrito entre el aportante y la sociedad respectiva.
Artículo 26. Las viviendas construidas por las Sociedades de Viviendas Económicas a que se refiere este reglamento serán recibidas por la Corporación de la Vivienda para los efectos de comprobar si ellas se han ejecutado conforme a los planes parciales o totales, a los presupuestos y especificaciones y dentro de los plazos fijados para la ejecución de las obras.
Si las Sociedades no dieren cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones que le impone la ley y por ello la Corporación no hubiere recibido la respectiva construcción, la Sociedad de Viviendas Económicas deberá ingresar en Tesorería, dentro de los 90 días siguientes al vencimiento del plazo fijado para la ejecución de las obras, una suma equivalente al total que se haya imputado con cargo a los aportes hechos a ella, o a la parte correspondiente de la obra no ejecutada en tiempo y forma, sumas que ingresarán reajustadas en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 2.
Para los efectos del cumplimiento de esta obligación, la Corporación de la Vivienda podrá hacer efectiva la garantía rendida por la Sociedad, sin necesidad de requerimiento previo y por el solo transcurso del plazo de 90 días antes señalado. Además de lo expresado, la Sociedad incurrirá en una multa de 50% al 100% de las sumas adeudadas, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, multa que será aplicada administrativamente por la misma y sin perjuicio del cobro ejecutivo que proceda.
Artículo 26 bis.- las sociedades que seDTO 338, VIVIENDA
N° 1
D.O. 26.06.1968
DTO 608, VIVIENDA
D.O. 10.11.1966 constituyan y estén formadas total o parcialmente por contribuyentes mineros, podrán ser autorizadas por la Corporación de la Vivienda para ejecutar planes de construcción, en predios que no sean de su dominio, cuando las viviendas correspondientes se destinaren al servicio de una actividad minera. En todo caso sería necesario el consentimiento del titular de la servidumbre minera constituida sobre ellos.
N° 1
D.O. 26.06.1968
DTO 608, VIVIENDA
D.O. 10.11.1966 constituyan y estén formadas total o parcialmente por contribuyentes mineros, podrán ser autorizadas por la Corporación de la Vivienda para ejecutar planes de construcción, en predios que no sean de su dominio, cuando las viviendas correspondientes se destinaren al servicio de una actividad minera. En todo caso sería necesario el consentimiento del titular de la servidumbre minera constituida sobre ellos.
La corporación exigirá garantía hipotecaria, de acuerdo con las normas señaladas en el Código de Minería, u otra caución que estime suficiente para garantizar la obligación de reinvertir.
Las Sociedades de Viviendas Económicas podrán serDTO 443, VIVIENDA
D.O. 24.06.1969 autorizadas por la Corporación de la Vivienda para ejecutar planes de construcción en predios que no sean del dominio de aquéllas, con expreso consentimiento del dueño del terreno y siempre que estén ubicados en áreas o zonas respecto de las cuales la Corporación de Mejoramiento Urbano haya aprobado proyectos de remodelación urbana. Para garantizar la obligación de reinvertir que incumbe a las sociedades, el propietario del terreno deberá hipotecar a favor de la Corporación de la Vivienda el terreno y lo que en él se construya, debiendo, además constituirse en codeudor solidario de la misma obligación, todo ello sin perjuicio de las garantías directas que la Corporación de la Vivienda pueda exigir a la respectiva sociedad.
D.O. 24.06.1969 autorizadas por la Corporación de la Vivienda para ejecutar planes de construcción en predios que no sean del dominio de aquéllas, con expreso consentimiento del dueño del terreno y siempre que estén ubicados en áreas o zonas respecto de las cuales la Corporación de Mejoramiento Urbano haya aprobado proyectos de remodelación urbana. Para garantizar la obligación de reinvertir que incumbe a las sociedades, el propietario del terreno deberá hipotecar a favor de la Corporación de la Vivienda el terreno y lo que en él se construya, debiendo, además constituirse en codeudor solidario de la misma obligación, todo ello sin perjuicio de las garantías directas que la Corporación de la Vivienda pueda exigir a la respectiva sociedad.
c) De la imputación de los préstamos hechos
al personal
Artículo 27. Las empresas industriales, mineras oDTO 392, TRABAJO
N° 3
D.O. 19.08.1967 comerciales, sean personas naturales o jurídicas, que otorguen a su personal de empleados u obreros préstamos para la construcción o adquisición en primera transferencia de viviendas económicas, podrán imputar el monto de estos préstamos al pago a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de este Reglamento siempre que en la empresa o actividad respectiva exista un sindicato formado por el personal, o cuando el personal beneficiado con el préstamo sea miembro de alguna sociedad, cooperativa de vivienda y servicios habitacionales o de una sociedad regida por el artículo 43.o del DFL., N.o 205, de 1960, sin que sea necesario en estos casos, que exista sindicato alguno. En el caso de que una misma empresa tuviera, por una parte, el carácter de industrial y, por otra, el de comercial, bastará que el sindicato esté formado por el personal de una u otra de estas actividades. El monto máximo de los préstamos individuales a que se refiere el inciso anterior será igual a la cantidad de escudos que fije anualmente, dentro de la segunda quincena del mes de Febrero, la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el plazo de restitución de ellos no podrá exceder de 15 años. El monto máximo de estos préstamos que fije la Dirección citada se publicará, igualmente dentro de la segunda quincena del mes de Febrero, en el Diario Oficial, y regirá desde el 1.o de Marzo del año en que se fije hasta el último día del mes de Febrero del año siguiente. Sin embargo, el monto máximo de estos préstamos será, hasta el 29 de Febrero de 1968, de 4.000 UR., si la Dirección General de Planificación y Presupuesto no fijare otro distinto. Si la Dirección citada hiciere uso de la facultad que se le confiere en este inciso, el monto máximo que fije regirá 15 días después de su publicación en el Diario Oficial, procediéndose en adelante en conformidad con lo anteriormente prescrito. Estos préstamos, que deberán constar por escrito, podrán otorgarse adquiriendo "cuotas de ahorro" por un valor equivalente al monto del préstamo para ser depositadas en una "cuenta de ahorro para la vivienda" abierta especialmente a este efecto, a nombre del mutuario, con la anuencia de éste y contra la que podrá girarse por el mismo mediante estados de pago por obra ejecutada cursados por la Corporación de la Vivienda, tratándose de construcción o con la autorización de ésta para pagar precios de compraventa o parte de ellos, tratándose de la adquisición de viviendas económicas en primera transferencia. Asimismo, estos préstamos podrán ser depositados a nombre del mutuario, con la anuencia de éste, en asociaciones de ahorro y préstamo y contra ellos sólo podrá girarse mediante estados de pago por obra ejecutada visados por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, tratándose de construcción o con la autorización de ésta para pagar precios de compraventa o parte de ellos, tratándose de la adquisición de viviendas económicas en primera transferencia. La Caja aludida podrá delegar estas facultades en las asociaciones de ahorro y préstamo. Si el préstamo es otorgado en dinero efectivo, en la escritura de mutuo respectiva deberá dejarse expresamente establecido que la suma dada en préstamo deberá ser depositada en las oficinas de la Corporación de la Vivienda para ser girada por el mutuario mediante estados de pago que correspondan a obra ejecutada, o para pagar precios de compraventa, o parte de ellos, tratándose de adquisición de viviendas económicas en primera transferencia. Si el beneficiario del préstamo otorgado en conformidad a lo prescrito en los incisos precedentes es o se hace miembro de una cooperativa de vivienda y servicios habitacionales o de una sociedad regida por el artículo 43° del DFL. 205, de 1960, podrá hacer aportes de las sumas recibidas en préstamo para ser aplicadas, a través de la cooperativa o sociedad respectiva, a los objetivos señalados. Acordados los aportes a que se refiere el inciso anterior, el beneficiario del préstamo y la cooperativa o sociedad, mediante una solicitud suscrita por ambos, deberán pedir a la Corporación de la Vivienda que los apruebe, y que autorice el traspaso de los fondos correspondientes a nombre de la respectiva cooperativa o sociedad. La Corporación citada, si constare que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 29° aprobará el aporte y oficiará a la oficina del Banco del Estado o a la asociación de ahorro y préstamo respectiva, para que se efectúe el traspaso de los fondos a la cuenta de la cooperativa o sociedad o para que la cuenta del mutuario quede registrada a nombre de la cooperativa o sociedad, si así se hubiere solicitado. Si los fondos se hubieren depositado en la propia Corporación de la Vivienda, ésta dispondrá que dichos fondos queden registrados a nombre de la cooperativa o sociedad. Cumplido lo anterior la cooperativa o sociedad sólo podrá girar sobre los fondos aportados, mediante estados de pago cursados por la Corporación de la Vivienda o por la Caja Central si corresponde, para pagar obra ejecutada o precios de compraventa o parte de ellos, tratándose de adquisición de viviendas económicas en primera transferencia. La Caja Central podrá delegar en las asociaciones de ahorro y préstamo estas facultades. Si el aporte se acordare al momento de suscribirse el mutuo correspondiente, el depósito se hará en la cuenta de la cooperativa o sociedad, deberán concurrir en la escritura de mutuo los representantes de la cooperativa o sociedad y se deberá dar cumplimiento a lo prescrito en los incisos anteriores en cuanto a la aprobación del aporte.
N° 3
D.O. 19.08.1967 comerciales, sean personas naturales o jurídicas, que otorguen a su personal de empleados u obreros préstamos para la construcción o adquisición en primera transferencia de viviendas económicas, podrán imputar el monto de estos préstamos al pago a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de este Reglamento siempre que en la empresa o actividad respectiva exista un sindicato formado por el personal, o cuando el personal beneficiado con el préstamo sea miembro de alguna sociedad, cooperativa de vivienda y servicios habitacionales o de una sociedad regida por el artículo 43.o del DFL., N.o 205, de 1960, sin que sea necesario en estos casos, que exista sindicato alguno. En el caso de que una misma empresa tuviera, por una parte, el carácter de industrial y, por otra, el de comercial, bastará que el sindicato esté formado por el personal de una u otra de estas actividades. El monto máximo de los préstamos individuales a que se refiere el inciso anterior será igual a la cantidad de escudos que fije anualmente, dentro de la segunda quincena del mes de Febrero, la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el plazo de restitución de ellos no podrá exceder de 15 años. El monto máximo de estos préstamos que fije la Dirección citada se publicará, igualmente dentro de la segunda quincena del mes de Febrero, en el Diario Oficial, y regirá desde el 1.o de Marzo del año en que se fije hasta el último día del mes de Febrero del año siguiente. Sin embargo, el monto máximo de estos préstamos será, hasta el 29 de Febrero de 1968, de 4.000 UR., si la Dirección General de Planificación y Presupuesto no fijare otro distinto. Si la Dirección citada hiciere uso de la facultad que se le confiere en este inciso, el monto máximo que fije regirá 15 días después de su publicación en el Diario Oficial, procediéndose en adelante en conformidad con lo anteriormente prescrito. Estos préstamos, que deberán constar por escrito, podrán otorgarse adquiriendo "cuotas de ahorro" por un valor equivalente al monto del préstamo para ser depositadas en una "cuenta de ahorro para la vivienda" abierta especialmente a este efecto, a nombre del mutuario, con la anuencia de éste y contra la que podrá girarse por el mismo mediante estados de pago por obra ejecutada cursados por la Corporación de la Vivienda, tratándose de construcción o con la autorización de ésta para pagar precios de compraventa o parte de ellos, tratándose de la adquisición de viviendas económicas en primera transferencia. Asimismo, estos préstamos podrán ser depositados a nombre del mutuario, con la anuencia de éste, en asociaciones de ahorro y préstamo y contra ellos sólo podrá girarse mediante estados de pago por obra ejecutada visados por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, tratándose de construcción o con la autorización de ésta para pagar precios de compraventa o parte de ellos, tratándose de la adquisición de viviendas económicas en primera transferencia. La Caja aludida podrá delegar estas facultades en las asociaciones de ahorro y préstamo. Si el préstamo es otorgado en dinero efectivo, en la escritura de mutuo respectiva deberá dejarse expresamente establecido que la suma dada en préstamo deberá ser depositada en las oficinas de la Corporación de la Vivienda para ser girada por el mutuario mediante estados de pago que correspondan a obra ejecutada, o para pagar precios de compraventa, o parte de ellos, tratándose de adquisición de viviendas económicas en primera transferencia. Si el beneficiario del préstamo otorgado en conformidad a lo prescrito en los incisos precedentes es o se hace miembro de una cooperativa de vivienda y servicios habitacionales o de una sociedad regida por el artículo 43° del DFL. 205, de 1960, podrá hacer aportes de las sumas recibidas en préstamo para ser aplicadas, a través de la cooperativa o sociedad respectiva, a los objetivos señalados. Acordados los aportes a que se refiere el inciso anterior, el beneficiario del préstamo y la cooperativa o sociedad, mediante una solicitud suscrita por ambos, deberán pedir a la Corporación de la Vivienda que los apruebe, y que autorice el traspaso de los fondos correspondientes a nombre de la respectiva cooperativa o sociedad. La Corporación citada, si constare que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 29° aprobará el aporte y oficiará a la oficina del Banco del Estado o a la asociación de ahorro y préstamo respectiva, para que se efectúe el traspaso de los fondos a la cuenta de la cooperativa o sociedad o para que la cuenta del mutuario quede registrada a nombre de la cooperativa o sociedad, si así se hubiere solicitado. Si los fondos se hubieren depositado en la propia Corporación de la Vivienda, ésta dispondrá que dichos fondos queden registrados a nombre de la cooperativa o sociedad. Cumplido lo anterior la cooperativa o sociedad sólo podrá girar sobre los fondos aportados, mediante estados de pago cursados por la Corporación de la Vivienda o por la Caja Central si corresponde, para pagar obra ejecutada o precios de compraventa o parte de ellos, tratándose de adquisición de viviendas económicas en primera transferencia. La Caja Central podrá delegar en las asociaciones de ahorro y préstamo estas facultades. Si el aporte se acordare al momento de suscribirse el mutuo correspondiente, el depósito se hará en la cuenta de la cooperativa o sociedad, deberán concurrir en la escritura de mutuo los representantes de la cooperativa o sociedad y se deberá dar cumplimiento a lo prescrito en los incisos anteriores en cuanto a la aprobación del aporte.
De la imputación de los préstamos hechos aDTO 392, VIVIENDA
N° 4
D.O. 19.08.1967
N° 4
D.O. 19.08.1967
cooperativas de vivienda y servicios habitacionales
o a sociedades regidas por el artículo 43° del
DFL. N° 205, de 1960.
Artículo 28. Las empresas industriales, mineras oDTO 392, VIVIENDA
N° 5
D.O. 19.08.1967 comerciales, sean personas naturales o jurídicas, que otorguen préstamos para la construcción o adquisición, en primera transferencia, de viviendas económicas a cooperativas de viviendas y servicios habitacionales o a sociedades regidas por el artículo 43° del DFL. N° 205, de 1960, formadas exclusivamente por el personal del respectivo obligado, podrán imputar el monto de estos préstamos al pago a que se refieren los artículos 1° y 2° de este Reglamento.
N° 5
D.O. 19.08.1967 comerciales, sean personas naturales o jurídicas, que otorguen préstamos para la construcción o adquisición, en primera transferencia, de viviendas económicas a cooperativas de viviendas y servicios habitacionales o a sociedades regidas por el artículo 43° del DFL. N° 205, de 1960, formadas exclusivamente por el personal del respectivo obligado, podrán imputar el monto de estos préstamos al pago a que se refieren los artículos 1° y 2° de este Reglamento.
El monto máximo de estos préstamos será igual a la cantidad en escudos que resulte de multiplicar el valor máximo de los préstamos individuales por el número total de socios de la cooperativa o sociedad, y el plazo de restitución de ellos no podrá exceder de 15 años.
Estos préstamos podrán otorgarse en dinero efectivo, adquiriendo cuotas de ahorro para la vivienda o depositándolos en asociaciones de ahorro y préstamo y, en cualesquiera de estos casos, se aplicarán las normas prescritas en el artículo precedente para los préstamos individuales, en la forma que corresponda.
Artículo 29. Para que los obligados a que seDTO 392, VIVIENDA
N° 6
D.O. 19.08.1967 refieren los artículos 27° y 28° pueden otorgar los préstamos imputables a que ellos se refieren, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
N° 6
D.O. 19.08.1967 refieren los artículos 27° y 28° pueden otorgar los préstamos imputables a que ellos se refieren, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
a) el "obligado" deberá comunicar a la Corporación de la Vivienda la circunstancia de haber otorgado a su personal de empleados u obreros, préstamos para la construcción o adquisición de viviendas económicas, debiendo acreditar mediante certificado de la Inspección del Trabajo respectiva que los beneficiados con los préstamos tienen la calidad de empleados u obreros suyos.
Si los préstamos fueron otorgados a empleados u obreros del "obligado" en razón de existir un sindicato en la empresa, éste deberá acreditar, además, que el sindicato está legalmente constituido y que el préstamo ha sido depositado a nombre del mutuario de acuerdo con las normas prescritas en el artículo 27°.
Si los préstamos fueron otorgados a empleados u obreros en razón de ser éstos miembros de una cooperativa de vivienda y servicios habitacionales o de una sociedad regida por el artículo 43° del DFL. N° 205, de 1960, el "obligado" deberá acreditar, además, que la cooperativa o sociedad está legalmente constituida y que el préstamo ha sido depositado a nombre del mutuario o de la cooperativa o sociedad, según el caso, de acuerdo con las normas prescritas en el artículo 27°.
Si los préstamos fueron otorgados directamente a las cooperativas o sociedades referidas, bastará que se acredite que éstas están legalmente constituidas exclusivamente con personal del "obligado" y que el préstamo ha sido depositado en la cuenta de la respectiva cooperativa o sociedad; y
b) el "obligado" deberá enviar, una vez celebrado el contrato de mutuo, copia del mismo a la Corporación de la Vivienda.
Corresponderá a la Corporación de la Vivienda y a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, tomar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Artículo 29 bis. La Corporación de la ViviendaDTO 392, VIVIENDA
N° 7
D.O. 19.08.1967 reglamentará la forma de controlar la reinversión de las amortizaciones de los préstamos a que se refieren los artículos 27° y 28°, y sólo a ella corresponderá otorgar los certificados de imputación, previa verificación de que se ha acompañado la documentación exigida y haber otorgado su conformidad a las escrituras de mutuo.
N° 7
D.O. 19.08.1967 reglamentará la forma de controlar la reinversión de las amortizaciones de los préstamos a que se refieren los artículos 27° y 28°, y sólo a ella corresponderá otorgar los certificados de imputación, previa verificación de que se ha acompañado la documentación exigida y haber otorgado su conformidad a las escrituras de mutuo.
En los casos en que las cooperativas o sociedades se disuelvan sin haber cumplido sus fines específicos, las cantidades que no hayan sido invertidas irán a la respectiva cuenta de reinversión del obligado, si se tratare de préstamos directos a éstas. En los casos de préstamos individuales que hayan sido aportados a dichas cooperativas o sociedades, los mutuarios respectivos podrán solicitar, dentro del plazo de tres meses, que los préstamos sean restituidos a la situación anterior al aporte y, de lo contrario, ellos serán traspasados directamente a la cuenta de reinversión del correspondiente "obligado".
Párrafo III
De la liberación mediante inversión en cuotas de ahorro para la vivienda o depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo
Artículo 30. Las personas naturales o jurídicas afectas a la obligación de entregar el 5% o 4% de sus utilidades, en su caso, a que se refieren los artículos 20, del decreto con fuerza de ley N° 285, y 59 y 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, quedarán liberadas de hacer entrega efectiva a la Corporación de la Vivienda del todo o parte de la suma que representa dicha obligación invirtiendo en "cuotas de ahorro para la vivienda" un valor igual a la cantidad que deseen liberar, aumentado en un 40%.
En el caso de los "obligados" agrícolas, si el avalúo fiscal del predio fuere inferior a dos sueldos vitales anuales del departamento correspondiente, sólo será necesario invertir en "cuotas de ahorro para la vivienda" una suma igual al monto de la obligación que deseen cumplir en esta forma.
Artículo 31. El "obligado" que adquiera "cuotas de ahorro para la vivienda" con el objeto señalado en el artículo anterior, sólo podrá aplicarlas a los siguientes fines:
a) Las empresas industrias y mineras señaladas en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, a la construcción de "viviendas económicas";
b) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades comerciales a que se refiere el artículo 73 del texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, a la construcción o adquisición de "viviendas económicas", a través de la Corporación de la Vivienda o a la adquisición de las mismas de la propia Corporación, conforme a lo establecido en las letras b) y c) del artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 285, y
c) Los que desarrollen actividades agrícolas en los casos a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 2, a la construcción de viviendas campesinas en el respectivo predio agrícola, a la reparación de viviendas ya existentes destinadas al uso de empleados, inquilinos u obreros agrícolas o a la adquisición de "viviendas económicas" que, en conformidad a lo establecido en el artículo 67 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, construya la Corporación de la Vivienda en zonas rurales agrícolas, con el objeto de que ellas sean vendidas a los empleados o trabajadores agrícolas o a los propietarios de predios agrícolas vecinos que las destinen a habitación para sus empleados, inquilinos u obreros.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por "a través de la Corporación de la Vivienda" que la operación de adquisición señalada en la letra b) se haga con autorización previa de la Corporación de la Vivienda y de la construcción, a que la misma letra se refiere, se ejecute con autorización y control de los trabajos por parte de la misma Institución.
Para aplicar las "cuotas de ahorro para la vivienda" a la adquisición de "viviendas económicas", en cualquiera de los casos indicados en este artículo, dichas viviendas deberán ser objeto de primer transferencia.
Artículo 32. Si la inversión en "cuotas de ahorro para la vivienda", a que se refiere el artículo 30 de este reglamento, excediere de la suma que representa la cantidad que se desea liberar, aumentada en un 40%, el exceso podrá destinarse a cumplir en igual forma, obligaciones futuras. Este beneficio no regirá respecto de las obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles conforme a lo expresado en el artículo 7º de este reglamento.
Artículo 33. La inversión en "cuotas de ahorro para la vivienda", a que se refiere el artículo 30 de este reglamento, deberá efectuarse en las Oficinas del Banco del Estado de Chile o en la Institución autorizada para este efecto, en conformidad al artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 2 y dentro del plazo que rija para efectuar el pago en Tesorerías, conforme a lo expresado en el artículo 7º del presente reglamento.
Las "cuotas de ahorro" adquiridas con este objeto deberán ingresarse en una cuenta especial que se denominará "cuenta de obligado", no darán derecho a participar de los beneficios que otorgan las letras a) y c) del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2 y sólo podrán ser aplicadas a los fines señalados en el artículo 31 de este reglamento, según proceda.
Lo establecido en el inciso primero de este artículo regirá también para el pago de las diferencias que resulten de la rectificación del monto de las utilidades del "obligado" a la entrega del 5% o 4%, en su caso, pero siempre que a éste no le corresponda responsabilidad por la forma de hacer su declaración, responsabilidad que se presumirá cuando la Dirección General de Impuestos Internos practique el cobro con intereses penales, caso en el cual las sumas que se perciban por concepto del 5% o 4% y sus intereses ingresarán a fondos generales de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 34. El "obligado" que desee cumplir suDTO 1689, OBRAS
Art. 7°
D.O. 30.09.1963 obligación de entregar las cantidades que correspondan al porcentaje de sus utilidades en la forma expresada en el articulo 30.o, deberá exhibir oportunamente, en la respectiva Tesorería Comunal, el certificado que para este efecto le haya otorgado la Corporación de la Vivienda y donde conste el monto y semestre del tributo que libera el "obligado".
Art. 7°
D.O. 30.09.1963 obligación de entregar las cantidades que correspondan al porcentaje de sus utilidades en la forma expresada en el articulo 30.o, deberá exhibir oportunamente, en la respectiva Tesorería Comunal, el certificado que para este efecto le haya otorgado la Corporación de la Vivienda y donde conste el monto y semestre del tributo que libera el "obligado".
Artículo 35. Para los efectos señalados en este Párrafo, el valor depositado será el que tengan las "cuotas de ahorro para la vivienda" a la fecha en que deba efectuarse el pago conforme a lo expresado en el artículo 7º de este reglamento.
Artículo 36. Las "cuotas de ahorro para la vivienda" adquiridas con el objeto señalado en este Párrafo y aplicadas a los fines indicados en el artículo 31 de este reglamento, dan derecho a imputar el valor de la vivienda, disminuido éste en las sumas liberadas, todas ellas debidamente reajustadas conforme a la letra b) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley número 2, a la fecha en que se solicite la imputación.
Para aplicar las cuotas de ahorro a los fines señalados en el citado artículo 31 de este reglamento, el interesado podrá girar contra su "cuenta de obligado" por estados de pago, cursados por la Corporación de la Vivienda, salvo en el caso de la letra c) del citado artículo 31, en que bastará la simple autorización de la Corporación de la Vivienda. Si los giros se efectuaren para la adquisición de "viviendas económicas", cuando ello fuere procedente, éstas deberán ser objeto de primera transferencia y por valores que se ajusten a lo establecido en la parte final del inciso 8º del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285.
Para autorizar los giros a que se refiere el inciso precedente y a fin de resguardar la obligación de reinversión establecida por la ley deberá previamente haberse constituido por escrita pública inscrita, prohibición de enajenar la o las viviendas que se desee construir o adquirir con cargo a las cuotas de ahorro de que trata este Párrafo. En el caso de las viviendas campesinas la prohibición sólo afectará a aquellas a que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 2.
Artículo 37. Cuando el "obligado" hubiere celebrado "convenios colectivos de ahorro y préstamo para la vivienda" con sus empleados u obreros y acredite que durante ese año tributario en las cuentas de ahorro individuales de dichas personas se han efectuado depósitos que en conjunto sean igual o superior al 40% de la obligación que desea liberar, le bastará a éste depositar "cuotas de ahorro" en su "cuenta de obligado" hasta por un monto igual a la obligación a liberar.
En estos casos, la "vivienda económica" construida o adquirida, según proceda, no dará derecho al "obligado" a imputarla, salvo que acredite haber efectuado una inversión adicional en dicha vivienda, en cuyo caso el exceso podrá ser imputado.
Artículo 38. Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 30 de este reglamento, afectas a la obligación de entregar el 5% ó 4% de sus utilidades según el caso, podrán cumplir también esta obligación en la forma señalada en el artículo 83º del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960. Con este objeto, los depósitos se efectuarán en una Asociación de Ahorro y Préstamo, cualquiera que fuere su domicilio, para lo cual se abrirá una cuenta especial que se denominará "cuenta de obligado". Los depósitos en referencia deberán practicarse, conforme a lo expresado en el artículo 7º de este reglamento, dentro del plazo que rija para el pago del impuesto en Tesorería, y podrán ser recibidos desde la fecha en que la Caja Central de Ahorros y Préstamos expida el certificado a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960. Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo darán a losDTO 1689, OBRAS
Art. 8
D.O. 30.09.1963 "obligados" un certificado acreditando la fecha y el monto del depósito y donde conste el monto y semestre del tributo que el "obligado" libera de conformidad a lo determinado en el inciso anterior. Además, dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo fijado para el pago del impuesto a que se refiere este Reglamento, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán remitir a la Tesorería Provincial respectiva, por carta certificada debidamente firmada por su representante legal, nóminas extendidas en quintuplicado de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el inciso 1.o de este artículo. Estas nóminas se confeccionarán en forma separada por cada grupa de aportante de acuerdo a la Tesorería Comunal en que éstos deban pagar el tributo, debiendo acompañar, además, una copia del certificado de aportes otorgado por la Asociación a cada aportante. Con el mérito de estas nóminas, las Tesorerías Provinciales descargarán total o parcialmente al "obligado" incluido en ellas, y deberán enviar un ejemplar de cada nómina a las siguientes reparticiones: Inspección de Impuestos Internos correspondiente, adjuntando a ella la copia del certificado otorgado por la Asociación de Ahorro y Préstamo al aportarte; Contraloría General de la República; Consejo de Defensa del Estado; Tesorería Provincial (Archivo), y Tesorería Comunal que corresponda. Las Asociaciones llevarán, también, un Libro Registro, en que se dejará constancia de los depósitos hechos, con todas las especificaciones necesarias. Además, deberán mantener en sus archivos toda la documentación relacionada con los depósitos. La Caja Central de Ahorros y Préstamos revisará, periódicamente, dicho Libro y la documentación correspondiente y adoptará las medidas de fiscalización que estime necesarias. En los casos en que procediere la devolución de sumas depositadas, la devolución no podrá hacerse sino con autorización de la Caja Central. Regirán para las infracciones a estas disposiciones las normas establecidas en los artículos 10, 11 y 12 del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960. Los depósitos efectuados en "cuentas de obligado", incluyendo sus reajustes, sólo se podrán aplicar en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de este reglamento, a la construcción o adquisición de "viviendas económicas". Previa autorización de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, los "obligados" podrán traspasar su cuenta de depósito de una Asociación de Ahorro y Préstamo a otra. En los casos contemplados en este artículo regirán, también, las disposiciones del presente reglamento referentes a la obligación de reinvertir la suma imputada y demás preceptos de este Párrafo. La Caja Central de Ahorros y Préstamos controlará el cumplimiento de estas disposiciones por parte de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, ciñéndose para estos fines a las normas que imparta la Corporación de la Vivienda, en conformidad al artículo 84º del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960.
Art. 8
D.O. 30.09.1963 "obligados" un certificado acreditando la fecha y el monto del depósito y donde conste el monto y semestre del tributo que el "obligado" libera de conformidad a lo determinado en el inciso anterior. Además, dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo fijado para el pago del impuesto a que se refiere este Reglamento, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán remitir a la Tesorería Provincial respectiva, por carta certificada debidamente firmada por su representante legal, nóminas extendidas en quintuplicado de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el inciso 1.o de este artículo. Estas nóminas se confeccionarán en forma separada por cada grupa de aportante de acuerdo a la Tesorería Comunal en que éstos deban pagar el tributo, debiendo acompañar, además, una copia del certificado de aportes otorgado por la Asociación a cada aportante. Con el mérito de estas nóminas, las Tesorerías Provinciales descargarán total o parcialmente al "obligado" incluido en ellas, y deberán enviar un ejemplar de cada nómina a las siguientes reparticiones: Inspección de Impuestos Internos correspondiente, adjuntando a ella la copia del certificado otorgado por la Asociación de Ahorro y Préstamo al aportarte; Contraloría General de la República; Consejo de Defensa del Estado; Tesorería Provincial (Archivo), y Tesorería Comunal que corresponda. Las Asociaciones llevarán, también, un Libro Registro, en que se dejará constancia de los depósitos hechos, con todas las especificaciones necesarias. Además, deberán mantener en sus archivos toda la documentación relacionada con los depósitos. La Caja Central de Ahorros y Préstamos revisará, periódicamente, dicho Libro y la documentación correspondiente y adoptará las medidas de fiscalización que estime necesarias. En los casos en que procediere la devolución de sumas depositadas, la devolución no podrá hacerse sino con autorización de la Caja Central. Regirán para las infracciones a estas disposiciones las normas establecidas en los artículos 10, 11 y 12 del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960. Los depósitos efectuados en "cuentas de obligado", incluyendo sus reajustes, sólo se podrán aplicar en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de este reglamento, a la construcción o adquisición de "viviendas económicas". Previa autorización de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, los "obligados" podrán traspasar su cuenta de depósito de una Asociación de Ahorro y Préstamo a otra. En los casos contemplados en este artículo regirán, también, las disposiciones del presente reglamento referentes a la obligación de reinvertir la suma imputada y demás preceptos de este Párrafo. La Caja Central de Ahorros y Préstamos controlará el cumplimiento de estas disposiciones por parte de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, ciñéndose para estos fines a las normas que imparta la Corporación de la Vivienda, en conformidad al artículo 84º del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960.
Párrafo IV
De las Viviendas Campesinas
Artículo 39. Los "obligados" a que se refiere el Título VI del decreto con fuerza de ley N° 2, se regirán por las disposiciones del decreto supremo N° 1,464, de 22 de Agosto de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el Reglamento de Vivienda Campesinas, sin perjuicio de que rijan también para ellos las disposiciones del presente reglamento que le sean aplicables.
Párrafo V
Disposiciones comunes a los Títulos I y II
Artículo 40. Para que las Sociedades de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 14 de este reglamento sean autorizadas para recibir aportes imputables, deberán acreditar que cuentan con disponibilidades no inferiores a un décimo de las sumas que soliciten en tal calidad, sea a título de capital propio, créditos, o a cualquier otro título calificado por la Corporación de la Vivienda.
Artículo 41. La autorización que la Corporación de la Vivienda debe otorgar para vender a terceros las viviendas construidas en virtud de la imputación autorizada por el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y el 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, quedará sometida a las siguientes condiciones:
a) Si el precio de venta fuere pagado al contado, se reinvertirá el valor correspondiente a la imputación, y
b) Si quedaren saldos de precio, la reinversión de dichos saldos se garantizará en la forma que la Corporación de la Vivienda estime más conveniente.
Tratándose de disolución o liquidación de Sociedades de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, las viviendas construidas por dichas Sociedades con cargo a aportes imputables se adjudicarán preferentemente a los obligados que hubieren hecho aportes a ellas, siempre que éstos fueren de un valor igual o superior al de venta asignado a las viviendas, el que, en todo caso, no podrá ser inferior al presupuesto aprobado por la Corporación de la Vivienda debidamente reajustado y contenido en el plan respectivo. Para estos fines, el contrato social contendrá una estipulación que reconozca al "obligado" el derecho de preferencia de que hace mención este inciso.
Artículo 42. Las diferencias que determine la Dirección General de Impuestos Internos en relación con las obligaciones a que se refieren los Títulos I y II de este reglamento, podrán imputar considerándose como fecha en que el pago se hará exigible la que determine la citada Dirección General, salvo que resultare maliciosamente falsa la primitiva declaración de utilidades del "obligado", lo que se presumirá cuando la referida Dirección practique el cobro con intereses penales, caso en el cual la suma recaudada y sus intereses penales ingresarán a fondos generales de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 43. Corresponderá a la Corporación de la Vivienda resolver todos los problemas relacionados con las materias a que se refiere este reglamento.
TITULO III
Del término de la obligación de reinvertir
Artículo 44. Transcurridos 30 años desde la fecha en que el "obligado" hubiere efectuado una imputación, de acuerdo con el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 285, y el 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, quedará liberado de la obligación de reinversión de la suma imputada. La liberación de la obligación de la reinversión se aplicará también a los "obligados" que se acojan al artículo 38 de este reglamento.
Asimismo, cesará la obligación en el caso de término de giro del respectivo "obligado" o de muerte de las personas naturales, cualquiera que sea la fecha de la imputación.
Artículo 45. El presente reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 46. A contar de la vigencia de este reglamento quedará derogado el decreto supremo N° 1,899, de 18 de Noviembre de 1957, del Ministerio de Obras Públicas, salvo en lo que se refiere a las acumulaciones aprobadas por la Corporación de la Vivienda con anterioridad al 1º de Julio de 1960, las cuales se regirán por lo establecido en la parte pertinente del decreto supremo que se deroga por el presente y por lo que establezca el acuerdo respectivo del Honorable Consejo de la Corporación de la Vivienda.
TITULO IVDTO 574, VIVIENDA
D.O. 26.11.1971
D.O. 26.11.1971
De la obligación de invertir en zonas determinadas
Artículo 47º.- Si los contribuyentes a que sDTO 574, VIVIENDA
D.O. 26.11.1971e refieren los artículo 25º, 26º y 27º de la ley N° 16.959 desarrollaren sus actividades tanto en alguna de las zonas, provincias o departamentos señalados en dichas disposiciones como en otras, la Corporación de la Vivienda, a petición del contribuyente o sus trabajadores, y oyendo a ambos, podrá autorizar a los primeros para que efectúen inversiones en una o más zonas, provincias o departamentos determinados, en forma proporcional al número de empleados y obreros que laboren en los diversos lugares donde el contribuyente tenga faenas, industrias, filiales, sucursales u oficinas permanentes.
D.O. 26.11.1971e refieren los artículo 25º, 26º y 27º de la ley N° 16.959 desarrollaren sus actividades tanto en alguna de las zonas, provincias o departamentos señalados en dichas disposiciones como en otras, la Corporación de la Vivienda, a petición del contribuyente o sus trabajadores, y oyendo a ambos, podrá autorizar a los primeros para que efectúen inversiones en una o más zonas, provincias o departamentos determinados, en forma proporcional al número de empleados y obreros que laboren en los diversos lugares donde el contribuyente tenga faenas, industrias, filiales, sucursales u oficinas permanentes.
Artículo 48º.- En la fijación de la proporciónDTO 574, VIVIENDA
D.O. 26.11.1971 a que se refiere el artículo precedente, la Corporación de la Vivienda no considerará a las personas que queden comprendidas dentro de la prohibición del artículo 36º de la ley N° 16.959, ni a los trabajadores que sean propietarios de una vivienda urbana en la misma provincia en que residan o trabajen.
D.O. 26.11.1971 a que se refiere el artículo precedente, la Corporación de la Vivienda no considerará a las personas que queden comprendidas dentro de la prohibición del artículo 36º de la ley N° 16.959, ni a los trabajadores que sean propietarios de una vivienda urbana en la misma provincia en que residan o trabajen.
Artículo 49º.- La proporcionalidad fijada porDTO 574, VIVIENDA
D.O. 26.11.1971 la Corporación de la Vivienda podrá ser modificada por ésta, cuando se vaya satisfaciendo la necesidad habitacional de los trabajadores en una zona, provincia o departamento o cuando se produzcan movimientos de personal por ampliación o por disminución de las actividades del contribuyente, siempre que ello no implique afectar planes u operaciones habitacionales en ejecución.
D.O. 26.11.1971 la Corporación de la Vivienda podrá ser modificada por ésta, cuando se vaya satisfaciendo la necesidad habitacional de los trabajadores en una zona, provincia o departamento o cuando se produzcan movimientos de personal por ampliación o por disminución de las actividades del contribuyente, siempre que ello no implique afectar planes u operaciones habitacionales en ejecución.
Artículo 50º.- En casos de emergencia, derivaDTO 574, VIVIENDA
D.O. 26.11.1971 los de catástrofes, siniestros u otras calamidades semejantes, podrá también la Corporación de la Vivienda alterar la proporcionalidad fijada, tratando de no afectar los planes u operaciones habitacionales en ejecución, de manera de mantener la máxima equidad en la distribución de la inversión del tributo, según las circunstancias.
D.O. 26.11.1971 los de catástrofes, siniestros u otras calamidades semejantes, podrá también la Corporación de la Vivienda alterar la proporcionalidad fijada, tratando de no afectar los planes u operaciones habitacionales en ejecución, de manera de mantener la máxima equidad en la distribución de la inversión del tributo, según las circunstancias.
Artículos transitorios
Artículo 1º Durante el año 1961, los planes de construcción de que hace mención el artículo 24 de este reglamento, deberán presentarse a la Corporación de la Vivienda, para su aprobación antes del 31 de Octubre de 1961.
Artículo 2º Las Sociedades de Viviendas Económicas que ya se hubieren constituido para los fines señalados en el artículo 14, deberán adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones de este reglamento, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de publicación del mismo en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Ernesto Pinto Lagarrigue.- Eduardo Figueroa Geisse.