JEFES DEL EJERCITO.- SE AUTORIZA LA CONCESION DE HIJUELAS DE TERRENOS A LOS QUE TUVIEREN QUE RETIRARSE EN CONFORMIDAD A LA LEI DE PLANTA DEL EJERCITO.
    Lei núm. 180.-Santiago, a 19 de Enero de 1894.-Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEI:

    ART. 1.º. Se autoriza al Presidente de la República para conceder hijuelas de terrenos fiscales al sur del rio Imperial a los Jefes que en cumplimiento de la lei de Planta del Ejército de 2 de Febrero de 1892, prorrogada por la de 3 de Febrero de 1893, tuvieren que retirarse, siempre que se hubieren encontrado en alguna accion de guerra de la última campaña, formando parte del Ejército constitucional o que por su adhesion a la Constitucion hubieren sido reducidos o hubieren estado en prision durante el año 1891.



    ART. 2.° Las hijuelas destinadas a los sarjentos mayores serán de 150 hectareas cada una, i las correspondientes a cada teniente coronel de 200 hectáreas.
    Como capital para iniciar los trabajos de cultivo i esplotacion de las hijuelas se dará a cada jefe una gratificacion equivalente a seis meses del sueldo de disponibilidad en sus respectivos empleos.

    ART. 3.° Perderá todo derecho a su hijuela el concesionario que por sí o por apoderado no se establezca o no ejecute trabajos de cultivo i esplotacion en ella dentro del año siguiente a la entrega, contado desde la fecha del decreto que otorgue la posesion provisional.

    ART. 4.° El título definitivo de propiedad se otorgará al agraciado despues de cinco años, contados desde la fecha de la entrega, siempre que se hubiere invertido en cierros i edificios una suma que no baje de dos mil pesos.
    Si espirado el término de cinco años no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones requeridas para obtener título definitivo, se exijirá un año despues la inmediata devolucion de la propiedad, abonándose al concesionario las mejoras que hubiere realizado, a ménos que en este segundo término se verificaren las condiciones ántes espresadas.
    El título definitivo i la pérdida del derecho a que dieren lugar las disposiciones de este artículo i del anterior, se decretarán por el Presidente de la República, prévio informe del Inspector Jeneral de Colonizacion acerca de las circunstancias que deben concurrir para una u otra resolucion.

    ART. 5.° Miéntras no se haya estendido título definitivo de propiedad será nulo todo contrato de venta, hipoteca, anticresis, arriendo o cualquier otro que prive al agraciado de la posesion o tenencia del terreno.
    No serán embargables las hijuelas concedidas a virtud de las disposiciones de la presente lei ántes del vencimiento del plazo a que este artículo se refiere, ni por obligaciones contraidas con anterioridad a dicho plazo.

    ART. 6.° En caso de muerte del concesionario, se estenderá desde luego i cualquiera que sea el estado de la hijuela, título definitivo de propiedad a favor de sus lejítimos herederos.

    ART. 7.° A los jefes que no tuvieren los requisitos señalados el artículo 1.° de esta lei i que deban tambien retirarse en conformidad a las prescripciones del artículo 1.° de la citada lei de 2 de Febrero de 1892, se les aumentará su pension de retiro con el abono de la correspondiente a la tercera parte del tiempo a que tengan derecho para calificar.

    ART. 8.° Los jefes que se encuentren comprendidos en el artículo 1.° de la presente lei, tendrán derecho a optar entre la concesion de hijuelas i gratificaciones a que se refiere el artículo 2.°, o el abono de servicios de que trata el artículo anterior.
    Tendrán el mismo derecho los jefes que se hallaron a bordo del trasporte Maipo al salir de la rada de Valparaiso el 7 de Marzo de 1891 i que se incorporaron al Ejército Constitucional.

    ART. 9.° Los jefes que, teniendo derecho a los beneficios acordados por los artículos 1.° i 2.°, optaren por el abono de tiempo concedido por el artículo 7.°, deberán manifestarlo por escrito al Ministerio de Guerra dentro de los treinta dias siguiente a la promulgacion de la presente lei.
    Este plazo será de cuatro meses para los que se encontraren fuera del pais.

    ART. 10. La entrega de las hijuelas se verificará en el curso del año de 1894 i la de la gratificacion otorgada por el inciso 2.° del artículo 2.° inmediatamente despues que se haya verificado aquélla.
    El Ministerio de Colonizacion ordenará la demarcacion de las hijuelas que deben destinarse a los tenientes-coroneles i a los sarjentos mayores, procurando que su ubicacion quede comprendida en una misma zona de terreno i a continuacion unas de otras i que el respectivo valor de éstas guarde la posible equivalencia en cada uno de los dos grupos de hijuelas.
    La adjudicacion provisional de las hijuelas se hará por sorteo.

    ART. 11. La entrega provisional que haga el Fisco de las hijuelas confiere a los concesionarios todos los derechos para ejercitar las acciones posesorias i de dominio que correspondan.

    ART. 12. Los jefes a que esta lei se refiere no podrán ser llamados al servicio sino en virtud de una lei especial.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.-JORGE MONTT.- Juan Antonio Orrego