CONCEDE AGUINALDO A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO
Núm. 782.- Santiago, 2 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º.- Concédese a todos los trabajadores del sector público, empleados y obreros, incluidos los Ministros de Estado, los Alcaldes y las personas contratadas a honorarios asimilados a un grado, que se encuentren en servicio el 1º de Diciembre de 1974, por una sola vez, un aguinaldo cuyo monto será equivalente, para cada trabajador, a la cantidad que, por concepto de asignación familiar y maternal, le corresponda recibir por dicho mes. Para el solo efecto de determinar el monto de este beneficio, se presume que el trabajador tendrá derecho a gozar durante el mes de Diciembre de 1974 de asignación familiar o maternal completa por cada una de sus cargas reconocidas.
El aguinaldo, para los trabajadores que no perciban asignación familiar o maternal, será equivalente al monto de una asignación.
El aguinaldo no será considerado remuneración, ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
Artículo 2º.- Para los efectos del beneficio que concede este decreto ley, se considerará como trabajador del sector público al personal a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 507, de 1974.
Artículo 3º.- Para los efectos del cumplimiento de este decreto ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35º de la ley Nº 11.469 y 109º de la ley Nº 11.860. Los presupuestos de las Municipalidades, Servicios, Instituciones y Empresas del sector público se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este cuerpo legal.
Artículo 4º.- Créase, en el Presupuesto de la Nación, el siguiente ítem: "08/01/03.009.002 Aguinaldo Diciembre 1974 Eº 20.000.000.000".
Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán el aguinaldo que concede el artículo 1º, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo al ítem 08/01/03.009.002.
El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden del Jefe del Estado", podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, de las cantidades necesarias para que paguen aguinaldo, a las instituciones a que se refieren los artículos 13º de la ley Nº 17.654, 21º y 22º de la ley Nº 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos. Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35º del decreto ley Nº 550, de 1974. La definición de recursos propios a que se refiere este inciso se aplicará también respecto de las instituciones de previsión que no sean semifiscales. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
El ítem creado por el artículo 5º del decreto ley Nº 627, de 1974, pasará a ser 08/01/03.009.001.
Artículo 5º.- Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir, por una sola vez, de sus respectivos patrones o empleadores, un aguinaldo de igual monto y características al establecido en el artículo 1º.
Los trabajadores marítimos matriculados de planta y aquellos con permiso de suplentes, otorgados por los respectivos sindicatos o gremios, tendrán derecho a percibir íntegramente el aguinaldo establecido en el inciso primero. Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos conocidos como "pincheros" sólo percibirán, en calidad de aguinaldo, por cada "nombrada" efectuada o que se efectúe en el mes de Diciembre de 1974, la cantidad de Eº 500 por cada persona por la cual perciba asignación familiar o maternal. Si no percibe asignación familiar o maternal, tendrá derecho a Eº 500 por cada una de dichas "nombradas".
A los trabajadores señalados en el artículo 18º del decreto ley Nº 446, de 1974, sólo corresponderá como aguinaldo el monto de una asignación familiar.
El aguinaldo que concede este artículo a los trabajadores del sector privado se imputará al que les pueda corresponder por aplicación de disposiciones legales o convencionales en actual vigencia.
Artículo 6º.- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un aguinaldo de igual monto y características al establecido en el artículo 1º. Con todo, los pensionados por sobrevivencia que sean causantes de asignación familiar, no tendrán derecho al aguinaldo establecido en el inciso segundo de dicho artículo 1º.
El aguinaldo será de cargo de las instituciones de previsión respectivas y será pagado directamente por éstas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
La imputación a que se refiere el inciso final del artículo anterior se efectuará también respecto de los aguinaldos que deban pagar las instituciones de previsión a sus afiliados activos o pensionados o a sus personales, en virtud de disposiciones legales o convencionales, en el mes de Diciembre de 1974.
Artículo 7º.- Los trabajadores, tanto el sector público como del sector privado, que se encuentren en goce de subsidio de cualquier naturaleza, salvo el de cesantía, tendrán derecho a percibir el aguinaldo que se establece en este decreto ley en la misma forma y condiciones que los trabajadores en actividad.
Artículo 8º.- El beneficio que otorga este decreto ley deberá ser pagado a los trabajadores en la primera quincena del mes de Diciembre de 1974.
Artículo 9º.- Cada trabajador o pensionado tendrá derecho solamente a un aguinaldo, aún cuando preste servicios a más de un empleador o perciba sueldos y pensión o goce de dos o más pensiones.
En los casos en que el interesado perciba sueldo y pensión sólo estará obligada al pago del beneficio la Caja de Previsión; si el interesado percibe dos o más pensiones, o bien sueldo y dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto. Cuando el interesado perciba dos o más sueldos, sólo estará obligado a pagar el beneficio el empleador que pague el sueldo de mayor monto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que el trabajador o pensionado tenga acreditada cargas que den derecho a asignación familiar, corresponderá el pago del aguinaldo al empleador u organismo previsional que paga las asignaciones familiares.
El trabajador o pensionado que reciba más de un aguinaldo, deberá devolver doblados los aguinaldos recibidos en exceso.
Esta sanción será aplicada por la Contraloría General de la República, la Dirección del Trabajo o el Superintendente de Seguridad Social, según el infractor sea trabajador del sector público, del sector privado o del sector pasivo.
Artículo 10º.- Toda duda o dificultad que suscite en el sector privado la aplicación de los artículos pertinentes, será resuelta por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en los Inspectores Provinciales. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno.
Artículo 11º.- La infracción a las normas contenidas en este cuerpo legal, en que incurran los empleadores o patrones del sector privado, será sancionada con multa de dos sueldos vitales mensuales por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente en conformidad a la ley Nº 14.972, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º del decreto ley Nº 280, de 1974.
Si dentro del plazo para reclamar a que se refiere la ley mencionada en el inciso primero el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que haya acreditado ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento.
Artículo 12º.- Sustitúyase, a contar desde la fecha de su vigencia, el inciso cuarto del artículo 1º del decreto ley Nº 750, publicado en el Diario Oficial de 12 de Noviembre de 1974, por el siguiente:
"En virtud de su sistema especial de contratación, los trabajadores que perciban sus remuneraciones diariamente, no tendrán derecho al anticipo contemplado en el presente decreto ley".
Artículo 13º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.