Lei Consular

    Lei núm. 928.- Santiago, a 4 de Marzo de 1897.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    ART. 1.º Los cónsules de Chile son de dos clases: de profesion i de eleccion.
    Formarán la primera clase los que hubieren obtenido nombramiento del Presidente de la República despues de haber cumplido con los requisitos i formalidades que establece el artículo siguiente.
    Formarán la segunda los que tuvieren nombramiento del Presidente de la República sin haberse sometido a las formalidades ni llenado los requisitos que señala dicho artículo.



    ART. 2.° Para ser nombrado Cónsul de profesion se requiere: 1.° Tener no ménos de 21 años de edad, ni mas de 55 i acreditar antecedentes honorables; 2.° Conocer el idioma castellano, i hablar i escribir el del pais a que haya de ser destinado; 3.° Nociones jenerales de lejislacion civil, comercial i marítima de la República;
4.° Nociones jenerales de historia general i jeografía i un conocimiento completo de la Constitucion e Historia de Chile i de su jeografía física i política; 5.° Nociones jenerales de Economía Política i conocimiento de las leyes i sistema aduanero de la República, de la estadística comercial, de las producciones naturales del pais i del estado de sus industrias; 6.° Conocimiento del Derecho Internacional público i privado, de los tratados existentes entre Chile i los paises estranjeros i del Reglamento Consular de la República; 7.° Conocimiento teórico i práctico de las funciones notariales; 8.° Versacion en contabilidad.
    El candidato podrá ser eximido de nuevas pruebas en todas aquellas materias acerca de las cuales hubiere ya obtenido aprobacion en establecimientos de enseñanza, cuyos exámenes fueron aceptados por la Universidad de Chile.

    ART. 3.° Para ser nombrado Cónsul de eleccion debe la persona acreditar, por medio de una informacion, que cuenta con los recursos que le permiten vivir con independencia i decoro o que ejerce una profesion o industria honrosa i que goza de consideracion social en la localidad.
    Serán motivos de preferencia, respecto de los estranjeros, el conocimiento del idioma español, haber residido algun tiempo en Chile o tener intereses comerciales en la República.

    ART. 4.° Los cónsules de profesion gozarán de sueldo fijo i una asignacion local; pero no podrán ejercer el comercio ni desempeñar otra ocupacion estraña, ni servir en propiedad consulado ni ajencia consular de otro pais.
    Los emolumentos o derechos que percibieren en el ejercicio de sus funciones pertenecerán al Estado, esceptuado el monto de lo producido por los derechos de certificacion de facturas, que se distribuirá en esta forma: ochenta i cinco por ciento para el Estado i quince por ciento para los cónsules de profesion que hubiesen visado la factura.
    Los cónsules de eleccion no gozarán de sueldo, pero podrán retener para sí los derechos que percibieren hasta una suma que no exceda de 2,000 pesos al año, computados en la moneda establecida en la tarifa segun el artículo 19 de esta lei.
    El exceso, si lo hubiere, corresponderá al Estado, esceptuado el monto de la produccion por los derechos de certificacion de facturas, que se distribuirá en esta forma: íntegramente a los cónsules de eleccion que hayan visado las facturas, hasta completar con el producto de éste i de los demas derechos consulares los 2,000 pesos anuales mencionados. Excedida dicha suma de 2,000 pesos, se distribuirá lo que reste del monto de lo producido por los derechos de certificacion de facturas en esta proporcion: ochenta por ciento para el Estado i veinte por ciento para los cónsules de eleccion que hayan certificado la factura.

    ART. 5.° Todos los cónsules de Chile, sea de profesion o de eleccion, remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, el primer dia de cada trimestre vencido, a contar del 1.° de Enero, de cada año, por conducto de la Legacion, si la hubiere, o del Cónsul de profesion de mas alta jerarquía, o a falta de éste, directamente, un cuadro que represente los emolumentos percibidos en el trimestre anterior, i el Presidente dictará las providencias necesarias para que los fondos que correspondan al Estado ingresen al Erario Nacional.
    ART. 6.° Los cónsules jenerales de profesion tendrán el sueldo de dos mil quinientos pesos i los cónsules particulares el de dos mil pesos.
    El Presidente de la República podrá acordarles tambien una asignacion local que no exceda de dos mil quinientos pesos a los primeros i de dos mil a los segundos, tomando en cuenta las condiciones de vida del pais en que van a residir.
    El sueldo i asignacion a que se refiere este artículo serán pagados en la moneda i forma establecida para los ajentes diplomáticos en la lei de 12 de Setiembre de 1883.
    Los gastos de oficina i correspondencia como asimismo la remuneracion de un canciller, si lo hubiere, serán de cuenta del Cónsul.

    ART. 7.° Cuando por primera vez se estableciere un Consulado de profesion, el Presidente de la República podrá asignar para la compra de muebles i útiles de la oficina consular una cantidad que no exceda de mil quinientos pesos, estimados en la moneda del pais en que aquél haya de funcionar.

    ART. 8.° En los casos en que por enfermedad o ausencia de un Cónsul de profesion, fuera reemplazado en sus funciones por un Cónsul de eleccion, éste percibirá la tercera parte del sueldo de aquél i los derechos consulares que cobrare durante la sustitucion hasta completar una suma que proporcionalmente no exceda del máximum de retribucion anual que le fija el inciso 2.° del artículo 4.°.

    ART. 9.° Los cónsules de profesion prestarán, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, una fianza a satisfaccion del Director del Tesoro, por una suma equivalente a dos años de sueldo i asignacion que les correspondiere, para responder a los cargos que pudieran resultar contra su conducta funcionaria.

    ART. 10. El Estado abonará íntegramente al Cónsul de profesion los gastos personales de transpote marítimo i terrestre hasta el lugar de su destino. Podrá abonarle, asimismo, la tercera parte de los gastos de transporte de su mujer e hijos menores de edad. En ámbos casos el Cónsul presentará una cuenta, en cuanto fuese posible, documentada de tales desembolsos.

    ART. 11. Si por motivos justificados el Cónsul hiciera renuncia del cargo o fuera removido por causas no imputables a mal desempeño de sus funciones i quisiera regresar a Chile, el Estado le abonará a él i a su familia los gastos de traslacion en la forma prevista en el artículo precedente.

    ART. 12. Los cónsules de profesion no podrán ausentarse del lugar de sus funciones sino por breves dias i por razones justificadas; debiendo obtener para ello préviamente autorizacion de la Legacion de Chile, si la hubiere.
    A los que hubieren permanecido mas de cinco años consecutivos en el desempeño del cargo i quisieren venir a Chile, se les podrá otorgar una licencia con sueldo que no exceda de seis meses.
    En este caso tendrá derecho a que le sean abonados la mitad de los gastos de su pasaporte i la cuarta parte del de su familia. El mismo auxilio les será acordado para volver a su puesto.

    ART. 13. Queda atorizado el Presidente de la República para nombrar hasta doce cónsules jenerales de profesion, de los cuales uno será constituido en Inglaterra, con residencia en Liverpool; otro en Alemania, con residencia en Hamburgo; otro en Francia, con residencia en Burdeos; otro en Estados de América, con residencia en Nueva York; otro en el Perú, con residencia en el Callao; otro en Bolivia; otro en la República Arjentina, con residencia en Mendoza o Buenos Aires; i otro en el Brasil; con residencia en Río Janeiro.
    Podrá nombrar, asimismo, hasta quince cónsules particulares de profesion en las ciudades que estimare conveniente.

    ART. 14. Los Cónsules de profesion son empleados públicos i para los efectos de su jubilacion se considerará el sueldo fijo que percibieren como si fuere pagado en moneda chilena.

    ART. 15. Los cónsules de Chile son ministros de fé pública i en tal carácter pueden estender los instrumentos i desempeñar las funciones que la lei señala a los últimos.

    ART. 16. Los cónsules harán las veces de oficial del Rejistro Civil para acreditar los nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos que ocurran en sus distritos, siempre que los interesados lo solicitaren, conformándose para estos actos a lo que dispone la lei sobre la materia.

    ART. 17. Los cónsules cobrarán por los respectivos actos consulares los derechos que a continuacion se espresan:
    1.° Por la legalizacion del manifiesto de la carga de un buque, calculado el tonelaje segun la lejislacion de los respectivos países, por cada tonelada hasta el máximum de dos mil, sobre el tonelaje neto, dos centavos.
    Por el exceso sobre las dos mil toneladas no se hará alguno.
    2.° Por legalizacion del manifiesto de carga de un buque con destino a varios puertos, por cada puerto que exceda de uno i con relacion al tonelaje hasta el máximum de dos mil toneladas, medio centavo.
    3.° Por legalizacion del manifiesto de carga de un buque que toque en un puerto de escala, siempre que descargare en él una parte de las mercaderías manifestadas para puertos de la República o tomare allí nueva carga para este destino, por cada tonelada hasta el máximum de dos mil, medio centavo.
    4.° Por certificacion de los cuatro ejemplares de cada factura, medio por ciento siempre que el valor de la factura no exceda de doscientos pesos. Si excediere de esta suma, se cobrará el uno por mil sobre el exceso.
    5.° Por certificado de salida de un buque en lastre, cuatro pesos.
    6.° Por legalizacion de un conocimiento de embarque en uno o varios ejemplares, un peso.
    7.° Por espedir carta-salida de un buque cuando le correspondiere, dos pesos.
    8.° Por espedir carta de sanidad cuando no hubiere autoridad legal encargada de darla, cuatro pesos.
    9.° Por visar la carta de sanidad cuando fuere espedida por la autoridad local, dos pesos.
    10. Por formar el rol de la tripulacion, cuatro pesos.
    11. Por anotar variaciones en el rol, dos pesos.
    12. Por recibo i entrega de depósito que debe hacerse en el Consulado de los papeles de un buque chileno que mida mas de ciento cincuenta toneladas, tres pesos.
    Si el buque midiese ménos de ciento cincuenta tonelada, dos pesos.
    13. Por espedir certificado de vista de buques, para reconocer sus costillas, carga, etc., tres pesos.
    14. Por intervenir en el arreglo de salarios de la tripulacion i autorizarlo, dos pesos.
    15. Por la resolucion que pronunciare en caso de cuestion sobre pasaje, dos pesos.
    16. Por un pasavante o patente provisional para que un buque tome el pabellon chileno i navegue para algun puerto de la República a fin de matricularse allí, cinco pesos.
    17. Por intervencion en la enajenacion de un buque de mas de ciento cincuenta toneladas, veinte pesos.
    Por intervencion en la enajenacion de un buque de ciento cincuenta toneladas o ménos, diez pesos.
    18. Por protesta marítima o la declaracion o esposicion que los capitanes de buques hicieren ante el Cónsul a su llegada a un puerto estranjero sobre lo ocurrido en el viaje, tres pesos.
    Si hubiere de tomar declaraciones a individuos de la tripulacion o que hayan ido en el buque, cobrará cincuenta centavos por declaracion.
    I si lo escrito excediere de un pliego, cobrará ademas un peso por cada pliego mas del orijinal.
    19. Por el auto que el cónsul espida prestando su aprobacion a la distribucion de averías, o la resolucion que espidiere en vista de informes de peritos declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa, desembarcarse o embarcarse la carga o abandonarse el buque, cinco pesos.
    20. Por intervenir, cuando fuera requerido, en el acto de levantar un empréstito a la gruesa, medio por ciento sobre la cantidad que aquél importare.
    21. Por su intervencion en la venta de mercaderías averiadas o que no pueden conservarse hasta la reparacion del buque, medio por ciento sobre el valor.
    22. Por la asistencia en caso de naufrajio de algun buque nacional, los gastos del viaje i cinco pesos diarios por espensas.
    23. Por sentar en su rejistro partidas de nacimiento, matrimonio o muerte, un peso.
    24. Por cualquiera otra anotacion o asiento relativo al estado civil de la persona, dos pesos.
    25. Por la copia, cuando se pidiera, de estas partidas dos pesos.
    26. Por certificados de supervivencia, un peso.
    27. Por estender dilijencias en que el Cónsul obre en el carácter de funcionario judicial, sea para notificar un fallo o resolucion, practicar una citacion o un reconocimiento de firma o documento, notificar una consignacion o la renuncia o aceptacion de un derecho, la oposicion a algun acto o convenio, la aceptacion o repulsa de la operacion de peritos, de árbitros o de intérpretes o del nombramiento de los mismos o por otros actos de la misma clase, dos pesos.
    28. Por asistir fuera de su despacho a un reconocimiento o a practicar una inspeccion personal, o a la aposicion de sellos, o a reconocer o a quitar los que se hubiesen colocado, tres pesos, si las dilijencias no excedieren mas de tres horas de tiempo, i un peso mas por cada hora que excediese.
    29. Por concurrir a la formacion de inventario, entrega de bienes u otra dilijencia de la misma clase, cuatro pesos, si el tiempo no excediere de tres horas, i un peso mas por cada hora de exceso.
    Cuando llamado a interviene en la formacion de inventario fuere requerido para intervenir en la tasacion de los bienes, cobrará ademas el uno por ciento sobre el valor de tasacion.
    30. Por estender en su rejistro escrituras relativas a cualquiera clase de contratos, protestas o cualquiera otro instrumento que le corresponda otorgar en su carácter de ministro de fé pública, tres pesos.
    Si el instrumento excediere de dos pliegos, se cobrará un peso mas por cada pliego de exceso.
    31. Por estender testamentos abiertos, cuatro pesos.
    Si el testamento excediere de un pliego, cobrará un peso mas por cada uno de exceso.
    32. Por autorizar un testamento cerrado, dos pesos.
    Si debiere salir de su despacho para el otorgamiento de estos instrumentos cobrará tres pesos mas con tal que el tiempo empleado no exceda de tres horas i un peso mas por cada hora de exceso.
    33. Por intervenir en la venta pública de bienes, cuando su intervencion fuere requerida, uno i medio por ciento hasta la cantidad de cinco mil pesos, i medio por ciento sobre lo que excediere de esta suma.
    34. Por la intervencion que le correspondiere en la administracion de bienes de ausentes o intestados, o en la realizacion o venta de los mismos, cuando segun la lei debiera tenerla, el dos por ciento sobre lo que produjeren los bienes que se enajenaren, i el uno por ciento sobre el resto de los bienes que simplemente administrare.
    35. Por el depósito que se hiciere en el consulado de mercaderías o dinero, uno por ciento sobre el valor de las primeras o sobre la cantidad del segundo.
    36. Por representar o defender derechos de chilenos ausentes ante los tribunales del pais, cobrará los mismos emolumentos que se acostumbra pagar al procurador judicial de dicho pais.
    37. Por espedir un pasaporte, tres pesos.
    38. Por visar un pasaporte, dos pesos.
    39. Por legalizacion i reconocimiento de firma de documentos, dos pesos.
    40. Por un certificado de matrícula de nacionalidad, de desembarque o de cualquiera otra clase, dos pesos.
    41. Por depósito de documentos en el archivo del Consulado, un peso.
    42. Por su asistencia fuera del lugar de su residencia a cualquier acto para que se requiera su intervencion, cinco pesos por dia i las costas del viaje.
    43. Por copia del documento otorgado ante él o papeles depositados en el Consulado o cualquiera otro documento de que se quiera copia autorizada por el Cónsul, cincuenta centavos por cada medio pliego.
    La pájina debe contener 25 líneas i ocho palabras cada línea.
    Todo documento, aunque no llene una pájina i toda pájina aunque solo esté empezada, se reputan íntegros.
    Todas las dilijencias practicadas por el Cónsul en causa criminal i los espedientes i sumarios a que ésta diera lugar, se harán i despacharán gratis.
    Constando la pobreza del chileno que ocurra al Consulado, el cónsul lo eximirá del pago de derechos.
    ART. 18. Los cónsules estarán obligados a prolongar sus horas de oficina siempre que no alcanzaren a despachar durante el tiempo de ellas los papeles de un buque que esté listo para partir.

    ART. 19. Para calcular en moneda estranjera los derechos establecidos por esta tarifa, se reputa el peso, unidad de moneda en que se fijan los derechos, equivalente a cuatro chelines de la Gran Bretaña..
    ART. 20. Las autoridades de puerto i de aduana a quienes concierna, cobrarán i remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser abonado a los cónsules de eleccion o a la cuenta de los de profesion, los derechos que les hubiera correspondido percibir por la espedicion o visacion de documentos relacionados con el buque o su carga i que fueren presentados sin haber cumplido esta formalidad.
    Al mismo tiempo cobrarán por via de pena i a favor del Fisco una suma igual al derecho que debió pagarse en el Consulado.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} ART. 1.º Los nombramientos de cónsules de profesion, a que se refiere el artículo 13, se harán a medida que el Presidente de la República lo estimare conveniente, tomando en cuenta las consideraciones debidas a las personas, chilenas o estranjeras, que estuvieren desempeñando funciones consulares a satisfaccion del Gobierno.



    ART. 2.° Los cónsules que en la actualidad gozaren de sueldo o de asignaciones continuarán disfrutándolos miéntras no se dispusiere otra cosa.

    ARTICULO FINAL. Queda autorizado el Presidente de la República para dictar, dentro del término de seis meses, un Reglamento Consular de conformidad con la presente lei, i desde la fecha en que dicho Reglamento se declare en vigor, quedará derogada la lei de 28 de Noviembre de 1860.- FEREDICO ERRAZURIZ.- Cárlos Morla Vicuña.