Lei núm. 1,838.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEI:
1.º- De los consejos de habitaciones
Artículo 1.º Se establecen consejos denominados "Consejos de habitaciones para obreros", cuyas atribuciones son:
a) Favorecer la construccion de habitaciones hijiénicas i baratas destinadas a la clase proletaria, i su arrendamiento a los obreros, o su venta sea al contado, por mensualidades o por amortizacion acumulativa;
b) Tomar las medidas conducentes al saneamiento de las habitaciones que actualmente se destinan a este objeto;
c) Fijar las condiciones que deben llenar los que se construyan en lo sucesivo para que sean acreedoras a los beneficios que otorga esta lei, i aprobar los planos i especificaciones que cumplan con los requisitos exijidos;
d) Dirijir las habitaciones que ellos mismos construyan con los fondos que les hubieren sido donados o legados o destinados por el Estado con el indicado objeto; i
e) Fomentar la formacion de sociedades encargadas de construir estas habitaciones.
Art. 2.º Habrá un Consejo Superior de Habitaciones en Santiago, que será al mismo tiempo Consejo de este departamento, que se compondrá:
1.º Del Intendente de la provincia, que lo presidirá;
2.º De un miembro nombrado por la Municipalidad en la primera sesion ordinaria;
3.º De dos nombrados por el Presidente de la República;
4.º De uno nombrado por el cabildo de la iglesia Catedral;
5.º De uno nombrado por el Consejo Superior de Hijiene;
6.º De uno nombrado por el Consejo de Obras Públicas;
7.º De uno nombrado por la Junta de Beneficencia;
8.º De dos presidentes de sociedades obreras del departamento que tengan personería jurídica, nombrados por el Presidente de la República.
Tendrá, ademas, el siguiente personalLEY 2458
ART. PRIMERO
D.O. 13.02.1911
ART. PRIMERO
D.O. 13.02.1911
administrativo, nombrado por el Presidente de la
República a propuesta en terna del Consejo, con los
sueldos que se indican:
Un secretario abogado, con______________ $ 7,200
Un Pro-Secretario, procurador judicial,
con_____________________________________ 3,600
Un oficial de Secretaría, con___________ 1,800
Un injeniero sanitario, con_____________ 7,200
Dos inspectores de habitaciones con tres
mil seiscientos pesos cada uno__________ 7,200
Cuando el secretario o el injeniero salieren del lugar de su residencia, tendrán un viático de quince pesos diarios en las provincias de Tacna, Tarapacá i Antofagasta i de diez pesos diarios en el resto de la República.
Los miembros serán nombrados por un período de tres años; pero podrán ser reelejidos indefinidamente.
Estos cargos serán gratuitos.
NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 2458, publicada el 13.02.1911, establece que los empleados a que se refiere esta lei no tendrán opcion a las gratificaciones otorgadas en la lei de Presupuestos para 1911.
El Art. Transitorio de la LEY 2458, publicada el 13.02.1911, establece que los empleados a que se refiere esta lei no tendrán opcion a las gratificaciones otorgadas en la lei de Presupuestos para 1911.
Art. 3.º Al Consejo Superior corresponde ejercer en jeneral i en todo el territorio de la República las atribuciones enumeradas en el artículo 1.º, i ademas mantener relaciones con los consejos departamentales para suministrarles los informes e instrucciones que le pidan.
Deberá tambien pasar al Ministro del Interior una memoria anual.
Art. 4.º Los consejos departamentales se compondrán:
1.º Del Gobernador, que lo presidirá;
2.º De un miembro nombrado por la Municipalidad;
3.º Del cura párroco;
4.º Del injeniero de provincia;
5.º Del médico de ciudad;
6.º Del presidente de una de las sociedades obreras que tengan personería jurídica; y
7.º De dos vecinos nombrados por el Presidente de la República.
Cuando en los números 3.º a 6.º hubiere mas de una persona en el desempeño del puesto, entrará a formar parte del Consejo la que fuere designada por el Presidente de la República.
Servirá de secretario el de la Intendencia o el oficial primero de la Gobernacion.
Art. 5.º El respectivo consejo departamental podrá nombrar delegaciones en los otros territorios municipales del departamento, cuando así lo acuerde el Presidente de la República.
De ellas formará parte siempre el primer alcalde municipal, i servirá de secretario el tesorero municipal.
Art. 6.º Se establecen consejos en las capitales de provincia i en los departamentos que determine el Presidente de la República a propuesta del Consejo Superior de Habitaciones.
Art. 7.º Los consejos funcionarán en los locales que designe para este objeto el Presidente de la República.
2.º- De las habitaciones insalubres e inhabitables
Art. 8.º Serán declaradas insalubres o inhabitables las casas destinadas a darse en arrendamiento cuyas habitaciones no reunan las condiciones que exija la vida bajo el punto de vista de la distribucion de las piezas, su nivel con relacion a los patios i calles, el cubo de aire, la luz, la ventilacion i demas preceptos de la hijiene.
Sobre este particular el Presidente de la República dictará las ordenanzas a propuesta del Consejo Superior de Habitaciones i con audiencia del Consejo Superior de Hijiene.
Art. 9.º La casa insalubre por falta de los requisitos indicados podrá ser rehabilitada, haciéndole las reparaciones que indique el Consejo de Habitaciones respectivo.
Art. 10. Si el Consejo calificare de insalubre una habitación o edificio, comunicará el hecho al propietario, indicándole por escrito los defectos de que adolece i las reparaciones que deben hacérsele, con inclusion de un presupuesto aproximado de ellas.
Si fuere calificada inhabitable por vetustez, existencia en ella de una infeccion permanente capaz de dañar a sus propios moradores o a los de las casas vecinas, u otra causa que impida la reparacion en términos convenientes para la salud, se pasará la misma comunicacion prescrita en el inciso precedente, con expresión de la causa que le da este carácter.
Se establecerá el plazo dentro del cual debe procederse a la reparacion o a la demolición en los casos en que se trate de habitaciones que tengan focos permanentes de infeccion capaces de dañar a las casas vecinas.
Art. 11. Si en el término señalado no se diere cumplimiento a lo prescrito por el Consejo, éste dará parte al juez letrado en lo civil, acompañándole copia de los antecedentes.
El juez citará a comparendo, dentro de tercero dia,LEY 2199
ART. PRIMERO
D.O. 11.09.1909 al Secretario del Consejo i al propietario, o a su mandatario o mayordomo, i con el mérito de los antecedentes que se hayan acompañado i con las alegaciones de las partes, el juez se pronunciará sin mas trámite dentro del plazo de quince dias.
ART. PRIMERO
D.O. 11.09.1909 al Secretario del Consejo i al propietario, o a su mandatario o mayordomo, i con el mérito de los antecedentes que se hayan acompañado i con las alegaciones de las partes, el juez se pronunciará sin mas trámite dentro del plazo de quince dias.
Se concederá apelación de la resolucion del juez solo cuando la cuantía exceda de trescientos pesos, según el presupuesto acompañado por el Consejo.
La apelacion se resolverá sin aguardar laLEY 2199
ART. PRIMERO
D.O. 11.09.1909 comparecencia de las partes, i el tribunal de segunda instancia dictará fallo precisamente en el término de treinta dias, contados desde que reciba los autos. En estos juicios no procederá el recurso de casacion.
ART. PRIMERO
D.O. 11.09.1909 comparecencia de las partes, i el tribunal de segunda instancia dictará fallo precisamente en el término de treinta dias, contados desde que reciba los autos. En estos juicios no procederá el recurso de casacion.
El Consejo queda exento de todo derecho fijado por los aranceles judiciales o por la lei de papel sellado.
Art. 12. Los conventillos o casas colectivas calificadas por sentencia de término de insalubres e inhabitables, en términos que sean capaces de dañar a sus moradores i a los vecinos, serán clausurados o demolidos dentro del plazo fijado por el juez.
Si la demolición no se hubiere llevado a cabo dentro del plazo señalado, la hará la autoridad local con cargo al dueño.
Art. S/N Los Alcaldes ántes de dar línea para laLEY 2458
ART. PRIMERO
D.O. 13.02.1911 construccion de habitaciones para obreros, exijirán que préviamente sean aprobados por el Consejo respectivo los planos correspondientes, a fin de que reunan las condiciones de salubridad exijidas por la ordenanza de 17 de Setiembre de 1906.
ART. PRIMERO
D.O. 13.02.1911 construccion de habitaciones para obreros, exijirán que préviamente sean aprobados por el Consejo respectivo los planos correspondientes, a fin de que reunan las condiciones de salubridad exijidas por la ordenanza de 17 de Setiembre de 1906.
NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 2458, publicada el 13.02.1911, establece que los empleados a que se refiere esta lei no tendrán opcion a las gratificaciones otorgadas en la lei de Presupuestos para 1911.
El Art. Transitorio de la LEY 2458, publicada el 13.02.1911, establece que los empleados a que se refiere esta lei no tendrán opcion a las gratificaciones otorgadas en la lei de Presupuestos para 1911.
3.º- De la proteccion a la construccion de
las habitaciones baratas
Art. 13. Toda habitación barata, individual o colectiva, declarada hijiénica por el respectivo Consejo de Habitaciones, gozará de las exenciones o beneficios que se enumeran en el presente párrafo, por el término de veinticinco años, contados desde la fecha de la declaracion del Consejo si se trata de un edificio ya construido, o desde la fecha de la conclusión, si el edificio es construido con posterioridad a la promulgación de esta lei i en conformidad a planos i especificaciones aprobados por el Consejo.
NOTA:
El Art. Único letra a) de la LEY 2714, publicada el 13.12.1912 modificó la presente norma en el sentido de .reducir de veinticinco a cinco años, el plazo que consulta el artículo 13 para que las habitaciones hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en el párrafo 3.°
El Art. Único letra a) de la LEY 2714, publicada el 13.12.1912 modificó la presente norma en el sentido de .reducir de veinticinco a cinco años, el plazo que consulta el artículo 13 para que las habitaciones hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en el párrafo 3.°
Art. 14. Las propiedades a que se refiere el artículo precedente quedarán exentas del pago de toda contribución fiscal o municipal, i gozarán del derecho de consumir el agua potable de la empresa fiscal o municipal que proveyere a la localidad, en la proporcion de cien litros diarios por cada familia, por un precio equivalente al diez por ciento del precio comun.
La respectiva Municipalidad hará i arreglará por su sola cuenta el pavimento de la calle con piedra de rio a lo ménos i las aceras con asfalto, e instalará el servicio de alumbrado sosteniendo un farol cada cincuenta metros.
Si hubiere servicio del alcantarillado en la calle, el Fisco pagará el servicio interior hasta su conexión con aquél.
Art. 15. Si las nuevas construcciones hubieren de ocupar veinte o mas manzanas, se instalará ademas por cuenta fiscal el alcantarillado en las calles, se prolongará el servicio de agua potable, i se destinará a plaza o jardin público de cada veinte manzanas una, que será comprada por el Fisco con este objeto, i se instalará una escuela pública gratuita a lo ménos.
Art. 16. En las calles de veinte metros o mas, la propiedad particular podrá tomar a cada lado hasta cuatro metros para dedicarlos a jardin.
Art. 17. La Caja de Crédito Hipotecario i, demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, quedan autorizadas para prestar en letras de crédito hasta el setenta i cinco por ciento del valor del terreno i edificios a que se refiere el artículo 13, a condicion de que se mantengan asegurados contra incendios en compañías de responsabilidad, i sin perjuicio de las demas disposiciones de la citada lei.
Art. 18. Todas las concesiones acordadas en este párrafo cesaran si la casa deja de ser hijiénica o si no es destinada a habitación.
Art. 19. Se autoriza a las municipalidades de la República para que en sus respectivos territorios construyan habitaciones hijiénicas i baratas para arrendar a la clase proletaria con o sin promesa de venta.
Estas construcciones se harán previo pedido de propuestas públicas, a precio alzado; la administración correrá a cargo del respectivo Consejo de Habitaciones; i los recursos serán procurados por bonos que emitirán las municipalidades con acuerdo del Senado i que serán garantidos por el Estado.
Se prohibe cobrar por estas casas un cánon que exceda al interes i amortización de los bonos emitidos. En caso de venta se estipulará libremente la amortizacion, siempre que ésta se efectúe dentro del plazo de veinte años.
4.º- De las condiciones para sociedades i
empresas.
Art. 20. Las sociedades o empresas que se enumeran a continuación gozarán de los beneficios consultados en el párrafo anterior en el presente:
1.º Las sociedades que tengan por objeto construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 13, para venderlas a los arrendatarios a plazos que no bajen de veinte años, pagándose el precio con amortizaciones incluidas en el cánon de arrendamiento;
2.º Las asociaciones cooperativas de obreros que construyan habitaciones para venderlas a sus miembros;
3.º Los dueños de fábricas que construyan habitaciones para arrendarlas a sus operarios con cánon decreciente o para venderlas a los mismos en la forma señalada en el número 1.º; i
4.º Las sociedades anónimas i las personas jurídicas de cualquier naturaleza que inviertan la totalidad o una parte de su fondo de reserva en construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 13.
ART. 21.- El Presidente de la República podráLEY 2714
ART. UNICO, b)
D.O. 13.12.1912 conceder una garantía del Estado hasta de 6 por ciento anual i por término que no exceda de veinte años, sobre los capitales que las sociedades comprendidas en el núm.
ART. UNICO, b)
D.O. 13.12.1912 conceder una garantía del Estado hasta de 6 por ciento anual i por término que no exceda de veinte años, sobre los capitales que las sociedades comprendidas en el núm.
1.° del artículo anterior, justifiquen haber invertido en construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 13, siempre que dichos capitales no bajen de quinientos mil pesos ($ 500,000).
El Consejo Superior de Habitaciones queda facultado para tomar por cuenta del Estado, la administracion de las propiedades garantidas que produzcan una renta inferior al 6 por ciento del capital invertido en su construccion.
En este caso la sociedad dueña de la propiedad solo percibirá por ella el 6 por ciento de garantía a que se refiere el inciso 1.°
Art. 22. Se autoriza al Presidente de la República i a las diferentes municipalidades para que vendan los terrenos que el Estado o la Municipalidad tengan en la periferia de las ciudades a las sociedades, empresas o establecimientos enumerados en el artículo 20, por lotes que no excedan de una hectárea i con la condicion de ser convertidas dentro de un año en habitaciones baratas para obreros.
La venta se hará en remate entre las distintas sociedades, empresas o establecimientos, i el precio se pagará con una tercera parte al contado i el resto en veinte anualidades con tres por ciento de interes anual.
Art. 23. Las donaciones o asignaciones que se dejaren con el fin de atender a la construccion de habitaciones hijiénicas i baratas, si en el instrumento de fundacion no se encomendaren a persona o sociedad determinada, serán administradas por el respectivo Consejo de Habitaciones. Los cánones serán invertidos en incrementar el capital, que seguirá destinándose a la construccion de nuevas habitaciones.
5.º- De la proteccion al hogar del obrero
Art. 24. Solo se aplicarán las disposiciones del presente párrafo, en vez de las leyes jenerales, al inmueble hereditario urbano, en que haya tenido su última habitacion el difunto i cuyo valor, segun el avalúo municipal, no exceda de las siguientes cantidades:
En los territorios municipales de ménos de diez mil habitantes, dos mil pesos.
En los de diez mil uno a treinta mil habitantes, dos mil quinientos pesos.
En los de treinta mil uno a cien mil habitantes, tres mil quinientos pesos.
En los de cien mil uno a mas habitantes, cinco mil pesos.
Art. 25. Si entre los descendientes del difunto hubiere uno o más menores, cualquiera de los interesados o el defensor de menores podrá pedir al juez de letras que decrete la indivision del inmueble hereditario.
La indivision durará hasta que todos los herederos hayan llegado a la mayor edad i, entre tanto, todos tendrán derecho a habitar el inmueble comun.
El decreto de indivision se inscribirá en el rejistro del conservador.
Art. 26. Si se procediere a la partición del inmueble comun, sea por haber llegado todos los descendientes a la mayor edad o por acuerdo unánime entre ellos i el cónyuge sobreviviente, se hará la adjudicacion, previa tasacion, al que lo solicite en el siguiente órden de preferencia:
1.º Al cónyuge que sea copartícipe i no se encuentre separado de bienes o divorciado;
2.º Al designado por el testador;
3.º Al designado por la mayoría;
4.º Al designado por sorteo.
Hecha la adjudicacion durante la menor edad de uno o mas de los interesados, el adjudicatario pagará los alcances hereditarios de sus coherederos a medida que vayan llegando a la mayor edad.
Art. 27. El inmueble comun no será embargable durante la indivision.
Tampoco podrá embargársele al adjudicatario que lo adquiera durante la menor edad de uno o mas de sus copartícipes mientras no lleguen todos a la mayor edad.
La inembargabilidad cesa una vez que llegue a la mayor edad el menor de los herederos o cuando dejen de habitar el inmueble los herederos o el adjudicatario.
La inembargabilidad consultada en el inciso 2.º de este artículo deberá inscribirse al mismo tiempo que la escritura de adjudicacion, a fin de que produzca efecto contra terceros.
Art. 28. Tendrán, si embargo, accion contra el bien inembargable:
1.º Los obreros que efectuaren modificaciones o reparaciones en la propiedad; i
2.º Los que sean acreedores a pago de daños i perjuicios en virtud de una sentencia en materia criminal.
Art. 29. En los contratos de venta a plazo o de arrendamiento con promesas de venta, se tendrá por no escrita la cláusula de que el comprador pierda el todo o parte de la suma dada a cuenta del precio si no pagare las cuotas restantes.
6.º- De las habitaciones para los obreros del
Estado
Art. 30. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta seiscientos mil pesos en la construccion de habitaciones hijiénicas para los obreros i empleados inferiores de las administraciones industriales del Estado.
Esta autorización durará por el término de cuatro años, i las construcciones se llevarán a cabo a precio alzado i previa peticion de propuestas públicas.
Art. 31. Estas habitaciones serán arrendadas exclusivamente a las personas indicadas, por un cánon equivalente al cinco por ciento anual de su importe.
Art. 32. A todo obrero que hubiere ocupado tres años una misma habitacion i tuviere el mismo tiempo de servicios, se le rebajará el cánon en una treintava parte por cada año mas que sirviere i ocupare la habitacion.
Los servicios prestados por el padre aprovecharán al hijo lejítimo que se encuentre al servicio del Estado.
Art. 33. El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Estado, fijará las ciudades en que deba llevarse a cabo estas construcciones i la proporcion que a cada una de ellas corresponda.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, veinte de febrero de mil novecientos seis.- Jerman Riesco.- Miguel Cruchaga.