FIJA SISTEMA DE CONTROL Y CLASIFICACION DE LA LECHE SEGUN CALIDAD

    Santiago, 28 de Agosto de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 271.- Vistos: lo dispuesto en el DFL. Nº 88, de 1953; en el decreto ley Nº 83, de 1973; en el decreto supremo Nº 1.379, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo establecido en el DFL. Nº 294, de 1960, y en el decreto supremo Nº 456, de 27 de Septiembre de 1968, expedido a través del Ministerio de Agricultura; en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y

    Considerando:

    1.- Que la clasificación de la leche según calidad ha constituido en todos los países reconocidos por la importancia de su industria lechera, la herramienta fundamental que les ha permitido alcanzar niveles de excelencia en cuanto al volumen de su producción total, la calidad de la materia prima empleada para su procesamiento industrial y la calidad de los productos lácteos.
    2.- Que este sistema, tiende a mejorar la eficiencia del uso de la materia prima a nivel industrial, posibilitando la disminución de los costos de industrialización, lo cual redundará en la obtención de productos terminados de alta calidad que los habilitarán para enfrentar los requerimientos del mercado nacional e internacional.
    3.- Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 1º del DFL. Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura, le corresponde a esta Secretaría de Estado el fomento y coordinación de las industrias agropecuarias del país y el mejoramiento de las condiciones de nutrición del pueblo,

    Decreto:


    Artículo 1º.- Las plantas pasteurizadoras y las industrias lecheras o plantas industriales, que adquieren leche en estado natural para su procesamiento posterior, deberán proceder a clasificar toda la que les sea entregada por el productor conforme a las normas del presente decreto.

    Artículo 2º.- Las plantas o industrias sólo podrán recibir en plataforma de recepción, para su procesamiento posterior, la leche que cumpla con las características establecidas en el decreto Nº 377, de 12 de Agosto de 1960 que promulgó el Reglamento Sanitario de los Alimentos y sus posteriores modificaciones, debiendo especialmente:

1º.- Tener olor y aspectos normales, no presentar alteraciones de textura, signos de sangre, pus o leches calostrales y ausencia de materias extrañas y coagulaciones.
2º.- Ser negativa a la prueba de alcohol, esto es, no presentar coagulaciones a 68% (v/v) de concentración de alcohol.

    La leche que no reúna estas características especiales deberá ser rechazada.

    Artículo 3º.- La leche recibida por las industrias o plantas de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser clasificada, de acuerdo a sus características de calidad, dentro de las tres categorías o clases siguientes:
    Leche de Clase A: Se clasificará dentro de esta categoría la leche que reúna las siguientes características:
    Tiempo de Reducción de Azul de Metileno (Reductosa): Igual o mayor que 3 horas.
    Contenido de Células Somáticas: Grado negativo del C.M.T.
    Densidad: Igual o mayor a 1,029 gr/ml. (20º C).RECTIFICACION
D.O. 02.03.1979
    Leche de Clase B: Se clasificará dentro de esta categoría la leche que reúna las siguientes características:
    Tiempo de Reducción de Azul de Metileno (Reductosa): De mayor o igual a 1 hora a menor que 3 horas.
    Contenido de Células Somáticas: Grado Trazas y 1 del C.M.T.
    Densidad: Igual o mayor a 1,029 gr/ml. (20º C).
    Leche de Clase C: Se clasificará dentro de esta categoría la leche que reúna las siguientes características:
    Tiempo de Reducción de Azul de Metileno (Reductosa): Menor a 1 hora.
    Contenido de Células Somáticas: Grado 2 y 3 C.M.T.
    Densidad: Inferior a 1,029 gr/ml. (20º C).
    La leche que no reúna las tres características básicas para ser incluida en una determinada clase, se deberá clasificar en aquella que corresponda a la característica de calidad inferior.
    Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, cada planta o industria lechera podrá incorporar exigencias de calidad adicional a las indicadas, según sus rubros específicos de producción y mercado, sin que ello signifique alterar las clasificaciones señaladas precedentemente.

    Artículo 4º.- La leche recepcionada por las plantas o industrias lecheras debe estar exenta de sustancias inhibidoras, aguado y cualquier tipo de fraude y su punto crioscópico debe estar dentro del rango de -0.530 a 0.570º C. La infracción a esta disposición faculta a las plantas o industrias para aplicar descuentos al precio de la leche y/o suspender o negar la recepción de leche del productor infractor.

    Artículo 5º.- Las organizaciones nacionales, regionales o provincias de productores de leche tendrán la facultad de designar a una persona para que, en calidad de Inspector Delegado de los productores, supervigile e inspeccione la corrección de los métodos y análisis que practiquen las plantas o industrias de la provincia o región para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto y de los análisis de composición de la leche.
    En caso de dudas o discrepancias sobre la existencia o no de fraudes o sobre la calidad y composición de la leche se enviarán muestras del producto cuestionado a un laboratorio oficial de los que existan en la Región y su informe constituirá plena prueba sobre el particular.
    Las plantas o industrias tendrán la obligación de facilitar al inspector el acceso a los laboratorios, registros de datos, reactivos y demás antecedentes necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
    Tanto los Inspectores que designen los productores como el personal de las plantas responsables de efectuar los análisis, deberán acreditar su competencia e idoneidad para ejercer dichas funciones ante el Centro Tecnológico de la Leche para Chile y América Latina (CTL), de la Universidad Austral de Chile.

    Artículo 6º.- El contenido de materia grasa y proteínas no constituye un factor de clasificación de la leche en las categorías señaladas precedentemente y se pagará en gramos por kilo de leche, independientemente de su clasificación.

    Artículo 7º.- Las plantas o industrias lecheras deberán publicar en un diario de la localidad o exhibir en carteles ubicados en lugares visibles de la plataforma de recepción los precios que pagarán al productor por la leche recepcionada. Todo cambio que experimente dicho precio deberá ser comunicado en igual forma con cinco días de anticipación, a lo menos.
    Artículo 8º.- Corresponderá a la Comisión Nacional de la Leche, creada por decreto supremo Nº 370, de 1977, del Ministerio de Agricultura, revisar periódica y sistemáticamente la adecuación de las exigencias de calidad contenidas en el presente decreto a la realidad nacional y proponer, en su oportunidad; al Ministerio de Agricultura las modificaciones que se estimen necesarias.

    Artículo 9º.- La metodología de muestreo y análisis para efectuar las pruebas de recepción y clasificación de la leche, los requisitos de establecimiento y funcionamiento de los laboratorios oficiales y las demás materias básicas necesarias para la aplicación del presente decreto, serán establecidas en un Reglamento específico, que dictará el Ministerio de Agricultura dentro del plazo de 120 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto, previo informe del Centro Tecnológico de la Leche para Chile y América Latina de la Universidad Austral de Chile.

    Artículo 10º.- El Ministro de Agricultura, por simple decreto, podrá fijar exigencias de calidad de la leche superiores a las indicadas en el artículo 3º.
    De la misma forma, podrá readecuar las clasificaciones y parámetros de calidad establecidas en el citado artículo a las variaciones estacionales de la leche, respetando, en todo caso, los mínimos de calidad exigidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
    Artículo 11º.- Corresponderá a la Dirección de Industria y Comercio la fiscalización del cumplimiento del presente decreto, el que, para todos los efectos legales, se considerará como "ordenes de la Dirección de Industria y Comercio".

    Artículo 12º.- El presente decreto entrará en vigencia después de transcurridos 30 días a contar desde la fecha de publicación del Reglamento específico a que se refiere el artículo 9º.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázabal, Ministro de Agricultura.- Pablo Barahona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.