REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS, MODIFICA EL DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA

    Núm. 80.- Santiago, 30 de agosto de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 18.696; la Ley Nº 18.059; la ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; el decreto ley Nº 557, de 1974, el decreto con fuerza de ley 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile y las demás normas aplicables.

    Considerando:

    1º.- Que, la política del Gobierno en materia de transporte terrestre tiene por objeto lograr un mejoramiento sustantivo de los servicios, tanto en el ámbito del transporte público como privado de pasajeros, con el preciso fin de que dichos servicios se presten en condiciones de seguridad, comodidad, eficiencia y racionalidad.
    2º.- Que el crecimiento demográfico y el desarrollo urbano del país han generado nuevas necesidades de transporte para la población, las que han dado lugar a nuevas formas privadas de transporte de pasajeros, que carecen de una adecuada regulación y han demostrado ser capaces de producir efectos negativos sobre el transporte público en general, además de externalidades negativas en términos de seguridad vial, contaminación ambiental y congestión vehicular, entre otras.
    3º.- Que estas nuevas formas de transporte privado de pasajeros requieren, por tanto, una regulación que resguarde la seguridad de las personas y satisfaga los requerimientos de descontaminación y descongestión de la ciudad, de modo que la autoridad pueda ejercer acciones concretas tendientes a controlar y fiscalizar estos servicios y los vehículos con que se prestan.
    4º.- Que, en virtud de lo anterior, se requiere perfeccionar la normativa referida al transporte privado remunerado de pasajeros, estableciendo las regulaciones que permitan garantizar que éstos se prestan en adecuadas condiciones de calidad y seguridad.

    Decreto:


    Artículo 1º.- El transporte privado remunerado de pasajeros en vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público en todo el territorio de la República, deberá ajustarse a las normas que se establecen en el presente reglamento y a las que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios y de utilización de las vías.
    Quedan excluidos de la aplicación de esteDTO 114, TRANSPORTES
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reglamento, los Vehículos Estatales a que se refiere el Decreto Ley 799 y el transporte privado remunerado de pasajeros, autorizado a través de permiso ocasional de circuito cerrado internacional, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo 257 de 1991 y en el Decreto Supremo 163 de 1984.

I. DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 2º.- El transporte privado remunerado de pasajeros es una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que ésta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos.
    Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
    También se entenderá por transporte privadoDTO 114, TRANSPORTES
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remunerado de pasajeros, el servicio de transporte que las propias empresas, instituciones públicas o instituciones de educación superior, proporcionen a su personal.

    Artículo 3º.- Para efectos del presente reglamento, los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros se clasifican en:

    a)  Servicios Urbanos: son aquellos que se prestan íntegramente en el interior de ciudades o conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo, en adelante, el Secretario Regional.
    b)  Servicios Rurales: son aquellos que, sin superar los 200 km. de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
    c)  Servicios Interurbanos: son aquellos que superan los 200 km. de recorrido y los que, sin exceder los 200 km., unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región.

    En todos los casos indicados, el recorrido debe ser establecido de forma tal que no dure más de tres horas desde el lugar de origen hasta el destino, salvo la letra c) respecto de aquellos servicios que superen los 200 Km.
    Sin perjuicio de la clasificación anterior, para efectos del presente reglamento se entenderá que efectúan transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan el servicio de transporte privado remunerado a turistas nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo, familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el desarrollo de actividades remuneradas.
    El servicio de transporte de turistas deberá serDTO 114, TRANSPORTES
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prestado directamente por un operador turístico con vehículos de su propiedad o ser contratado por éste, lo cual deberá acreditarse al momento de solicitarse la autorización respectiva.

    Artículo 4º.- Los Decreto 28, TRANSPORTES
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vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, realizar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, siempre que cumplan con la normativa establecida en el presente decreto, en el decreto supremo Nº 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o aquél que lo reemplace, que esta actividad se realice durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, y que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.

    Artículo 5º.- Los Secretarios Regionales podrán fijar para el uso más racional de las vías, los trazados que deberán utilizar los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros al interior de zonas urbanas, teniendo en consideración sus orígenes y destinos.DTO 150, TRANSPORTES
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    Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo informe del Secretario Regional respectivo, disponer el cumplimiento de condiciones de operación y de utilización de vías, específicas para determinados tipos de servicio, tales como exigencias, restricciones o diferenciaciones adicionales, perímetros de exclusión al interior de zonas urbanas, entre otras.
II.  CONDICIONES DE OPERACION DEL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS
    Artículo 7º.- Para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa aplicable, presentando la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional que corresponda a la región en que se prestarán los servicios.
    En el caso de servicios rurales e interurbanos cuyo recorrido exceda los límites de una región, los interesados deberán presentar la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional correspondiente al domicilio del solicitanteDecreto 28, TRANSPORTES
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    Las Secretarías Regionales podrán otorgar autorizaciones provisorias, tratándose de la incorporación a Decreto 60, TRANSPORTES
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un servicio de un vehículo nuevo o de un vehículo recientemente adquirido. Esto podrá otorgarse sólo respecto de solicitudes para autorizaciones generales y tendrán una vigencia de 30 días corridos, contados desde la fecha en que se practiquen, prorrogables por 30 días más, las que caducarán sin más trámite, al vencimiento del plazo o al otorgarse la autorización general definitiva, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra primero.


    Artículo 8º.- Las Decreto 28, TRANSPORTES
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autorizaciones que se otorguen en el marco del presente decreto sólo tendrán el carácter de general, pudiendo diferenciar entre los distintos tipos de servicios que se regulan.



    Artículo 9º.- La solicitud de autorización deberá constar por escrito y deberá ser acompañada de los siguientes antecedentes:

1.  Antecedentes del interesado:
    a)  Las personas naturales: fotocopia de la cédula nacional de identidad,
    b)  Las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten su constitución y vigencia.
    c)  Nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documentos que lo acredite como tal, con su respectiva certificación de vigencia;
2.  Antecedentes de los vehículos:
    a)  Nómina de los vehículos con los que se realizará el transporte, señalando, a lo menos, el tipo de vehículo y placa patente única y los demás antecedentes que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso de vehículos de propiedad de un tercero, deberá dejarse constancia de la existencia de un título que habilita a destinarlos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos.
    b)  Certificado de Inscripción y de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de cada vehículo individualizado en la nómina.
    c)  Fotocopia del Certificado de Revisión Técnica vigente.

    Los Secretarios Regionales podrán eximir al solicitante de acompañar dichos antecedentes si pueden obtener la información antes señalada por otros medios.

3.  Antecedentes de los conductores:
    Nombre, domicilio y licencia que lo autorice para conducir el vehículo que corresponda.
4.  Antecedentes de los servicios:
    a)  Tipo de servicio que se prestará: urbano, rural, interurbano o de turismo.
    b)  Tipo de solicitud presentada.

    Artículo 10º.- Una vez presentada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, el Secretario Regional respectivo procederá a dictar una resolución por medio de la cual autorizará la prestación del servicio. Una copia de esta resolución deberá entregarse a la persona o entidad que solicite la autorización, la que será para todos los efectos legales y administrativos la responsable del servicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de autorización del servicio, mediante resolución fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad vial yDTO 150, TRANSPORTES
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medioambientales.

    Artículo 11º.- Una vez dictada la resolución de autorización a que se refieren los artículos precedentes, la Secretaría Regional entregará una constancia de ello por cada vehículo comprendido en la autorización, constancia que deberá portarse en los respectivos vehículos en todo momento y que deberá consignar, a lo menos, la siguiente información:

1.  Nombre del responsable del servicio;
2.  Placa Patente del vehículo;
3.  Tipo de servicio que presta;
4.  El Decreto 28, TRANSPORTES
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período de vigencia de la autorización, y
5.  Fecha de otorgamiento de la autorización.

    En caso de extravío, robo o hurto de la constancia antes referida, deberá solicitarse un duplicado, previa declaración jurada ante Notario de este hecho.

    Artículo 12º.- En el evento de que se modifique cualquiera de los antecedentes conforme a los cuales se otorgó la autorización, el responsable del servicio deberá comunicarlo por escrito a la Secretaría Regional, dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles contados desde aquel en que se haya verificado el acto o hecho que dio lugar a la modificación.
    Artículo 13º.- El responsable del servicio estará obligado a proporcionar al Secretario Regional, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o a quien éste designe, los antecedentes que deriven deDTO 150, TRANSPORTES
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la naturaleza del presente decreto que les sean solicitados formalmente, debiendo remitirlos en el o los plazos y condiciones que al efecto se fijen.

    Artículo 14º.- La prestación del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros deberá ser convenida previamente entre las personas señaladas en el artículo 2º.
    Artículo 15º.- Durante la prestación del servicioDTO 150, TRANSPORTES
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de transporte privado remunerado de pasajeros, deberá portarse en el vehículo la siguiente documentación:

a)  Constancia de la autorización, otorgada por la Secretaría Regional; y

b)  Nómina de pasajeros en el que el empresario de transporte o su representante legal especificará la fecha y hora del viaje ocasional, el lugar de origen y destino, la individualización de los pasajeros y de la persona que lo contrata, conforme a las pautas que defina el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dichos viajes ocasionales deberán tener un carácter no continuo, entendiéndose por esto el no transportar a los mismos pasajeros cada vez y el no tener siempre el mismo origen y destino.

    Las pautas señaladas precedentemente deberán considerar, a lo menos, el diseño de un formulario que se pondrá a disposición de los interesados.
    Dichos formularios deberán ser numerados y timbrados por el Secretario Regional correspondiente, emitidos en forma correlativa y sólo podrán ser firmados por el responsable del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, para casos de ausencia o incapacidad temporal del responsable del servicio, la firma de dichos formularios podrá delegarse en un dependiente de la empresa o entidad por él representada, debiendo registrar ambos su firma ante la Secretaría Regional que otorgó la autorización.

    No se exigirá la nómina de pasajeros a los vehículos que presten servicios de transporte de personal de instituciones pública, empresasDTO 114, TRANSPORTES
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determinadas y servicios de transporte de alumnos de instituciones de educación superior con carácter continuo, los que deberán portar un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y la empresa o las instituciones aludidas y la identificación de cada uno de los pasajeros como trabajadores o alumnos de las mismas. El responsable del servicio deberá acreditar que presta servicios de transporte de personal de institucuones públicas, empresas determinadas y de instituciones de educación superior con carácter continuo, ante la Secretaría Regional correspondiente, la cual deberá señalar tal situación en la constancia a que alude la letra a) anterior.

    No se exigirá nómina de pasajeros a los vehículos que presten servicios de transporte de turistas. Para el caso en que el transporteDTO 114, TRANSPORTES
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de turistas sea contratado por un operador turístico, se deberá portar en los vehículos un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y el operador turístico.

    Asimismo, no se exigirá nómina de pasajeros a los vehículos que estén prestando servicios de transporte privado de pasajeros para servicios funerarios y transporte de enfermos, minusválidos, lisiados o discapacitados ni a los servicios que seDTO 114, TRANSPORTES
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presten con limusinas.

    Artículo 16º.- El transporte privado remunerado de pasajeros sólo podrá prestarse con buses y/o minibuses. Para los efectos del presente reglamento, se consideran minibuses aquellos vehículos con capacidad igual oDTO 114,
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superior a 7 asientos e igual o inferior a 17. Asimismo, se consideran Decreto 100, TRANSPORTES
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buses aquellos vehículos con capacidad de 18 o más asientos, en ambos casos incluido el asiento del conductor. Los buses y minibuses que presten servicios de transporte privado remunerado de pasajeros deberán tener un peso bruto Decreto 100, TRANSPORTES
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vehicular igual o superior a 2.700 Kilogramos.
    Asimismo, el transporte privado remunerado de pasajeros podrá prestarse con Station Wagon y vehículos que cuenten DTO 114,
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con tracción en las 4 ruedas, que tengan las siguientes características:

a)    Tener como máximo 5 años de antigüedad al momento de solicitar la autorización. La antigüedad se calculará como la diferencia entre el año de fabricación del vehículo anotado en el RNVM y el año en que se realice la solicitud de autorización.
b)    Mínimo 4 puertas.
c)    Cilindrada igual o superior a 2000 c.c.
d)    Mínimo 6 asientos.
e)    Mínimo 3 hileras de asientos.
f)    Contar con un pasillo despejado que permita el acceso natural de los pasajeros a las hileras de asientos que se encuentren entre la segunda corrida y la última.
g)    Tener una antigüedad máxima de 12 años, con excepción de la I y XII regiones, las que tendrán una antigüedad máxima de 14 años.

    Las características señaladas en las letras d), e) y f) anteriores, serán aplicables sólo para los vehículos Station Wagon. Los vehículos con tracción en las 4 ruedas, no podrán ser vehículos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, como automóviles. Los Station Wagon y vehículos que cuenten con tracción en las 4 ruedas, deberán contar con una Inspección visual realizada en una planta de revisión técnica de la región donde prestará servicios, que dé cuenta del cumplimiento de las características anteriores, la cual deberá ser presentada por el interesado al momento de solicitar la autorización en la Secretaría Regional correspondiente. La autorización señalada precedentemente, podrá ser requerida sólo como transporte de turistas.
    AsiDecreto 130, TRANSPORTES
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mismo, podrá prestarse servicios de transporte de turistas con vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios. A estos vehículos no les serán aplicables las características indicadas en el inciso segundo precedente ni lo establecido en el literal a) del artículo 17 siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de seguridad y fabricación. Para efectos del presente reglamento se entenderá por vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios, los que a continuación se describen: Son vehículos de expedición aquellos con tracción en 4 o más de sus ruedas y peso bruto vehicular entre 2.000 y 3.860 kilogramos, o aquellos con tracción en 2, 4 o más ruedas con un peso bruto vehicular superior a 3.860 kilogramos; en ambos casos, cuyas cabinas o habitáculos de pasajeros se encuentren conectados con la caja de carga o compartimento de equipaje o forme un solo cuerpo entre ésta y aquélla. Estos vehículos estarán provistos con elementos que les permitan efectuar transporte fuera de calles, caminos o vías rurales o urbanas, debiendo contar al menos con lo siguiente: sistemas de navegación satelital, herramientas de reparación en travesía, equipos de rescate y dispositivos de comunicación de largo alcance. Son vehículos tipo Jeep aquellos con tracción en las 4 ruedas, peso bruto vehicular menor a 2.700 kg., y cuya carrocería forme un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chasis (bastidor). Son vehículos anfibios aquellos que sean capaces de operar tanto en tierra como en agua. Junto a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 9º del presente decreto, los vehículos de expedición y tipo Jeep deberán contar con un certificado de inspección visual otorgado por una planta de revisión técnica, que dé cuenta de las características del vehículo, del cumplimiento de los elementos mínimos señalados precedentemente para cada uno de ellos y de tratarse de vehículos de expedición o tipo de Jeep, según sea el caso. En el caso de los vehículos anfibios, junto con la aludida solicitud del artículo 9º, el interesado deberá requerir la opinión técnica favorable al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dé cuenta del estado general de vehículo y de tratarse de un vehículo anfibio.
    También, podrá prestarse transporte privado remunerado de pasajeros con Limusinas. Para los efectos del presente reglamento, se consideran Limusinas, aquellos vehículos que posean 4 o más puertas laterales; una distancia igual o superior a 3 metros, entre el eje delantero y el eje trasero, medido desde el centro de cada uno de ellos; y que cuentan con una cilindrada igual o superior a 2.500 c.c.
    Adicionalmente, para la prestación de servicios de |transporte privado remunerado de pasajeros, no se podrán utilizar vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley 18.290. Asimismo, los buses DTO 114,
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tipo Pullman que se utilicen para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, no podrán tener adaptaciones o modificaciones en su estructura, debiendo tratarse sólo de modelos estándar de fabricación.



    Artículo 17º.- Los vehículos con que se presten los servicios señalados precedentemente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a)  Tener una antigüedad máxima igual a aquella que se aplica en la respectiva región, ciudad o conglomerado de ciudades, a los vehículos de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, según se trate de servicios urbanos, rurales o interurbanos. En caso de que en una misma región, ciudad o conglomerado de ciudades exista más de una antigüedad máxima para un mismo tipo de servicio, los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros deberán cumplir con aquella que sea más exigente. Para el caso de los vehículosDTO 150,
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adscritos a Servicios de Turismo, deberán tener una antigüedad máxima igual a aquella que se aplica en la respectiva región, ciudad o conglomerado de ciudades, a los vehículos de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros.

        En todo caso, esta antigüedad no se aplicaráDTO 150,
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a los vehículos señalados en el numeral vi) de la letra d) del presente artículo, resultándoles aplicable la antigüedad señalada en dicho numeral.
    b)  Contar con ventanas a ambos costados del vehículo y todos los vidrios deberán permitir una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. El Decreto 130, TRANSPORTES
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requisito consistente en contar con ventanas a ambos costados, no será exigible a los vehículos anfibios definidos en el artículo precedente.
    c)  En el caso de servicios interurbanos, los vehículos deberán contar, además, con un tacógrafo que registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y 120 km/h, el tiempo de marcha y detención y la distancia recorrida. Dichas funciones podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas en la resolución Nº 137, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El responsable del servicio deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 60 días, los documentos registradores o los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e inspectores municipales y fiscales. Este requiDTO 114,
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sito no será aplicable a los vehículos señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1Decreto 28, TRANSPORTES
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6º.
    d)  DEROGADA.

    Sin perjuicio de las antigüedades máximas establecidas en el presente artículo, los buses del tipo "Pullman", definidos en la resolución Nº 98, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán tener una antigüedad máxima igual a la establecida para los vehículos de este tipo que prestan servicios de transporte público interurbano de pasajeros.



    Artículo 18º.- En la prestación de los servicios a que se refiere el presente reglamento, sólo podrá transportarse, como máximo, el número de pasajeros que corresponda a la capacidad de asientos del vehículo y no podrán llevarse pasajeros de pie, salvo que se trate de buses que presten servicio rural.
    Artículo 19º.- Los vehículos de transporte privadoDTO 114,
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remunerado de pasajeros, deberán portar un letrero rectangular, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho, de color blanco de fondo, ubicarse en el costado derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor) y ser visible desde el exterior. Estas especificaciones no serán aplicables a los vehículos que cuenten con letreros electrónicos y/o de mensaje variable.
    El letrero deberá especificar, de acuerdo al tipo de servicio que se esté prestando, según lo señalado en el artículo 15º, lo siguiente:

.    Cuando se esté prestando un Servicio con carácter Continuo: el nombre de la Empresa determinada, Institución Pública o Institución de Educación Superior que lo contrata.
.    Cuando se esté realizando un Viaje Ocasional de carácter No Continuo: la frase "Servicio Ocasional".
.    Cuando se esté prestando un servicio de transporte de Turistas: la palabra "Turismo" acompañada del nombre o razón social del Operador Turístico de que se trate.

    Este requisito de portar letrero, no será aplicable a los tipos de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, que se señalan en el último inciso del artículo 15º. En todo Decreto 130, TRANSPORTES
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caso, tratándose de vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 3.860 kilogramos, el letrero podrá ser reemplazado por logotipos adheridos en las ventanas o carrocería lateral del vehículo, visibles desde el exterior. Estos logotipos deberán ser rectangulares, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho, claramente visibles y su contenido deberá cumplir con lo señalado en los incisos precedentes


    Artículo 20º.- Los vehículos de transporte privado de pasajeros deberán cumplir con las normas técnicas, de seguridad y de emisión de contaminantes vigentes o que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 21º.- Los conductores de vehículos destinados al transporte privado remunerado de pasajeros, deberán poseer licencia de conducir Clase A-2 o Clase A-3, según corresponda, segúnDTO 150,
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lo exigido en el artículo 12 de la ley 18.290. Aquellos conductores que hayan obtenido su licencia antes del 8 de marzo de 1997 podrán tener licencia clase A1.

    Artículo 22º.- Los conductores de vehículos destinados al transporte privado remunerado de pasajeros no podrán, bajo ningún supuesto, percibir dinero o especies avaluables en dinero directamente de los pasajeros.
    Artículo 23º.- El responsable del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros estará obligado Decreto 28, TRANSPORTES
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a contratar directa o indirectamente y mantener vigente en todo momento, un seguro para el o los conductores del DTO 114,
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servicio, para cubrir los riesgos por los montos mínimos de cobertura que se definen a continuación:

    Causa                                  Monto
    Muerte natural o accidente laboral    UF 60Decreto 28, TRANSPORTES
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0
    Invalidez total o permanente          UF 400
    Muerte por un acto delictual          UF 600
    Desmembramiento                        UF 600

    Asimismo, el referido Ministerio podrá establecer la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para los pasajeros, adicional al obligatorio, así como establecer la cobertura de dicho seguro.


III.  DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES
    Artículo 24º.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento y tendrán libre acceso a la información que soliciten a los prestadores del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros.
    Artículo 25º.- Cualquier servicio de transporte que se preste sin adecuarse a la definición del artículo 2º precedente, o sin cumplir con lo señalado en el presente reglamento, será sancionado con una multa de hasta 10 Unidades tributarias mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 9º de la ley 19.040.
    En particular, se entenderá que no se presta unDTO 150,
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servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, entre otros casos, cuando no se porta en el vehículo la nómina de pasajeros en los términos del artículo 15º o los documentos a que se refiere dicho artículo; cuando el conductor percibe el pago directamente del pasajero; cuando los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros sean abordados por pasajeros no autorizados en la vía pública; cuando se transportan personas no incluidas en la nómina de pasajeros; y cuando se presta un servicio que posea un carácter continuo, no contemplado en el artículo 15º precedente, utilizando los formularios de viaje ocasional.

    Artículo 26º.- Prohíbese el empleo de voceros y personas encargadas de atraer pasajeros a los vehículos con que se presten los servicios de transporte regulados en el presente reglamento.
    Artículo 27º.- Los operadores de transporte privadoDTO 150,
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remunerado de pasajeros no podrán habilitar o hacer uso de espacios públicos o privados destinados a la venta de pasajes. Asimismo, los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros no podrán hacer uso de las paradas que utilicen los servicios de transporte público de pasajeros que se presten en vías licitadas.

    Artículo 28º.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte privado de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

1.  Revocación de la autorización;
2.  Suspensión;
3.  Amonestación por escrito.
    Artículo 29º.- Procederá la sanción de revocación de la autorización en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:

    a)  Enajenar en cualquier forma la autorización otorgada;
    b)  No contar con póliza de seguro obligatorio;
    c)  Haber obtenido la autorización mediante presentación de documentación inexacta o incompleta, y
    d)  Por acumulación de tres suspensiones en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión;

    Una vez revocada la autorización, Decreto 60, TRANSPORTES
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por las situaciones señaladas en las letras a) a la d) anteriores,la persona responsable del servicio no podrá solicitar autorización alguna para efectuar transporte privado remunerado, antes de dos años contados desde la fecha de su revocación, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los tribunales competentes.Decreto 28, TRANSPORTES
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    Artículo 30º.- La sanción de suspensión procederá cuando el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, incurran en alguna de las siguientes situaciones:

    a)  Por prestarse el transporte privado remunerado de pasajeros con uno o más vehículos que no cuenten con la autorización de la Secretaría Regional competente, o con vehículos impedidos de prestar ese servicio, conforme lo que dispone el artículo 25º del presente reglamento y sin perjuicio de la multa allí señalada;
    b)  Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas y de antigüedad aplicables a los vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de este reglamento;
    c)  Por efectuar el transporte privado remunerado, con pasajeros no incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15 de este reglamento o prestando el servicio con una nómina inexacta o sin la autorización pertinente, cuando debe tenerla;
    d)  Cuando se hayan cursado tres amonestaciones por escrito en un período de un año corrido o de cinco en el período de dos años, contados desde la primera amonestación.
    e)  Cuando se constate a partir de la informaciónDTO 150,
TRANSPORTES
Art. primero Nº 15
D.O. 01.03.2005
DTO 114,
TRANSPORTES
Art. único Nº 14
D.O. 23.11.2005
contenida en las nóminas de pasajeros, que está realizando viajes en forma continua, según lo establecido en el artículo 15º de este reglamento

    Artículo 31º.- Procederá la sanción de amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:

    a)  Presentación de vehículos y personal de conducción desaseados;
    b)  Trato incorrecto al usuario;
    c)  Infringir lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento;
    d)  Por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Regional para los servicios rurales e interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del presente reglamento, y
    e)  Por cualquier otro incumplimiento al presente reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial diversa.
    Artículo 32º.- El Secretario Regional respectivo será competente para conocer y resolver sobre las sanciones antes referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, en caso de hechos que revistan características de infracción, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la solicitud de autorización. El afectado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que estime necesarios. Cumplido dicho término, el Secretario Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y notificarse al responsable del servicio por carta certificada.
    En el caso de servicios interurbanos que cometan infracciones fuera de la región donde se encuentren autorizados, el Secretario Regional que tome conocimiento de dicha infracción, deberá informar del hecho a aquél correspondiente al lugar donde dicho servicio se encuentre autorizado, a objeto de que éste inicie el procedimiento administrativo señalado, con el solo mérito de los antecedentes en que se funda la denuncia, los que deberán ser remitidos al efecto.
    Todas las notificaciones por carta certificada que establece el presente reglamento se entenderán practicadas, para todos los efectos, al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos correspondiente a la expedición de la correspondencia, circunstancia que deberá constar en el proceso administrativo respectivo y en un libro que al efecto se llevará en cada Secretaría Regional.
    Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones antes señaladas, se deberá proceder a su anotación en la hoja de vida que deberá llevar el Secretario Regional para cada responsable del servicio.
    Los plazos de días hábiles que se establecen en el presente decreto no incluirán los días sábados.
    Artículo 33º.- A falta de norma expresa, el transporte privado remunerado de pasajeros se regirá supletoriamente por las normas del DS. 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y por las demás normas de transportes dictadas por dicho Ministerio, en cuanto la naturaleza del servicio lo permita. Asimismo, los servicios de transporte privadoDTO 150,
TRANSPORTES
Art. primero Nº 16
D.O. 01.03.2005
de pasajeros, que se encuentren regulados por una norma o reglamento específico, se regirán por dicha norma.

IV.  DISPOSICIONES VARIAS
    Artículo 34º.- Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido de insertar en el artículo 1º el siguiente inciso tercero:

    "Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio."
    Artículo 35º.- Dejáse sin efecto el Decreto Nº 71, de 16 de julio de 2004, no tramitado por la Contraloría General de la República.
V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1º.- El presente reglamento entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial, por lo cual a contar de dicha fecha serán exigibles todos los requisitos previstos en éste, salvo en lo relativo a la obligación de portar en los vehículos la nómina y la constancia a que se refiereDTO 150,
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Art. primero Nº 17
D.O. 01.03.2005
el artículo 15º, la cual comenzará a regir a partir del 31 de enero del año 2005.
    Lo anterior no se aplica a lo establecido en el artículo 34 precedente, el cual entrará en vigencia a contar de la fecha de publicación del presente reglamento.

    Artículo 2º.- Las exigencias contenidas en la letra c) del artículo 17º y en la letra a) del inciso segundo del artículo 16º, serán aplicables a contar del 31 de marzo de 2006. La antigüedad máxima establecida en elDTO 149,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 28.01.2006
artículo 17º, cuando se trate de buses, será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2006.

    Artículo 3º.- En los casos en que no existaDecreto 199, TRANSPORTES
Art. ÚNICO
D.O. 13.02.2016
disponibilidad de prestadores de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros autorizados, a los servicios de transporte que sean contratados por el Instituto Nacional de Estadísticas con el objeto de transportar al personal que realice labores estadísticas o censales durante los años 2016 y 2017, sólo le serán exigibles las condiciones que a continuación se indican, referidas a los vehículos: a) Portar un certificado emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas que acredité su utilización para los fines antedichos; b) Llevar una nómina del personal del Instituto Nacional de Estadísticas que es transportado en el vehículo; c) Portar un letrero rectangular de dimensiones de 36 cm. de largo por 13 cm. de alto, ubicado en el costado inferior derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor), que indique la expresión "Personal INE"; y d) Dar cumplimiento a las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de seguridad y fabricación, debiendo, en todo caso, contar con el permiso de circulación vigente, certificado de revisión técnica y de emisión de gases al día y seguro obligatorio de accidentes personales.

    Artículo 4°.- En Decreto 18, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 19.05.2023
los casos en que no exista disponibilidad de prestadores de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros autorizados, a los servicios de transporte que sean contratados por el Instituto Nacional de Estadísticas con el objeto de transportar al personal que realice labores estadísticas o censales durante los años 2023 y 2024, sólo le serán exigibles las condiciones que a continuación se indican, referidas a los vehículos:
     
    a) Portar un certificado emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas que acredite su utilización para los fines antedichos;
    b) Llevar una nómina del personal del Instituto Nacional de Estadísticas que es transportado en el vehículo;
    c) Portar un letrero rectangular de dimensiones de 36 cm. de largo por 13 cm. de alto, ubicado en el costado inferior derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor), que indique la expresión "Personal INE"; y
    d) Dar cumplimiento a las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de seguridad y fabricación, debiendo, en todo caso, contar con el permiso de circulación vigente, certificado de revisión técnica y de emisión de gases al día y seguro obligatorio de accidentes personales.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Carrasco Torres, Jefe Depto. Administrativo.