MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

    Santiago, 2 de Marzo de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 29.- Visto: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del DFL No. 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el DL No. 1.305, de 1976; el artículo 2° de la ley No. 16.391, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo único.- Reemplázase el artículo 27 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, por el siguiente nuevo artículo:
    "Artículo 27.- Se considerarán viviendas y obras de equipamiento comunitario por autoconstrucción aquellas cuya ejecución se efectúe sin la participación profesional remunerada de un constructor o contratista general y en las cuales haya un aporte directo de trabajo manual de sus propietarios o familiares de éstos u otras personas que se comprometan recíprocamente a prestarles colaboración.
    Podrán preparar y vender planos tipos de viviendas y de equipamiento comunitario y supervisar su construcción, las siguientes entidades:

    a) Los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en su respectiva región.
    b) Las Direcciones de Obras Municipales, en la respectiva Comuna.
    c) El Colegio de Arquitectos de Chile, Asociación Gremial, a través de su Servicio de Asistencia Técnica en la respectiva región.
    d) En el área rural, además de las entidades mencionadas en las letras precedentes en el ámbito territorial que en cada caso se señala, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, y las empresas cuyo objeto social comprenda el desarrollo de programas o proyectos habitacionales, la ejecución de construcciones y urbanizaciones o la oferta de paquetes de materiales para viviendas tipo. En todo caso, los planos tipo que proporcionen las empresas antes mencionadas deberán ser previamente autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, la cual para ello verificará que tales empresas cuentan entre sus socios o su personal estable, con profesionales, del área de la construcción que puedan supervisar la ejecución de los proyectos. Sin embargo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, la autorización otorgada, si constatare que no se cumplen lo requisitos anteriormente señalados.
    El precio de venta de legajo de planos tipo a que se refiere el inciso anterior no podrá exceder del equivalente de una Unidad de Fomento. Dicho legajo deberá incluir los siguientes antecedentes:

    - Planos de arquitectura y construcción;
    - Planos de instalaciones que procedan;
    - Planos de cálculo, cuando proceda;
    - Especificaciones técnicas;
    - Cubicación, y
    - Presupuesto global estimativo, expresado en Unidades de Fomento.

    Sin perjuicio de lo anterior, al solicitarse el permiso de edificación deberá acompañarse un croquis de ubicación.
    Los legajos de planos tipo que preparen las entidades antes señaladas, deberán llevar la firma del arquitecto autor de ellos. Las Direcciones de Obras Municipales no exigirán firmas de otros profesionales para los efectos de extender el respectivo permiso municipal, ni estarán obligadas a prestar asesoría técnica ni a realizar supervisión de esas obras, cuando estas funciones sean efectuadas por las entidades antes mencionadas.
    El valor de las obras correspondientes a los planos antes mencionados no podrá exceder de 400 Unidades de Fomento en el caso de viviendas, ni de 1.000 unidades de Fomento tratándose de equipamiento comunitario. Dicho valor se determinará en base a la tabla de precios unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incrementado en un 10%.
    Estos planos tipo no podrán ser modificados por los adquirentes, salvo en la parte del proyecto relativa a los cimientos, con el fin de ajustarse en cada caso a la naturaleza del terreno, lo cual será considerado por la Dirección de Obras Municipales al aprobar el proyecto.
    Al solicitar el permiso de edificación correspondiente a viviendas, los interesados deberán presentar una declaración jurada suscrita ante el Director de Obras, acreditando la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:

    a) Que no son propietarios de otra vivienda;
    b) Que la renta mensual del solicitante no es superior al equivalente de 15 Unidades de Fomento, y
    c) Que se compromete a aportar algún trabajo manual en la ejecución de la obra, en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
    Si la Dirección de Obras Municipales verificare durante el transcurso de la obra que no se cumple con una o más de las condiciones exigidas en el inciso anterior, o que se han proporcionado datos inexactos, dejarán de considerarse viviendas de autoconstrucción para todos los efectos.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Gustavo C. Montero Saavedra, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Blanca Sotomayor Pasche, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo subrogante.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes Cursa con alcance decreto No. 29, de 1989, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

    N° 9.361.- Santiago, 10 de Abril de 1989.
    La Contraloría General ha tomado razón del decreto de la suma, mediante el cual se reemplaza el artículo 27° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización por otro, no obstante lo cual ha estimado necesario precisar que la oración "dejarán de considerarse viviendas de autoconstrucción para todos los efectos", consignada en su inciso final, sólo tiene el alcance derivado de las propias disposiciones del nuevo precepto que introduce, toda vez que el régimen legal de la autoconstrucción consagrado en los artículos 56°, 57° y 58° de la ley No. 16.742 fue derogado por el artículo 127° de la ley No. 18.768.
    Con el alcance que antecede se da curso legal al decreto No. 29, de 1989, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.

Al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo Presente