Lei núm. 2,167, que prohibe la fabricacion i venta de vinos artificiales
    Lei núm. 2,167.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:



    ARTICULO PRIMERO. Se prohibe la fabricacion i venta de vinos artificiales.
    Es vino artificial el que no provenga de la fermentacion del racimo fresco o asoleado de la uva.
    No obstante se permitirá la adicion de las sustancias estrañas que fueren absolutamente indispensables para mejorar la fermentacion i los vinos que provengan de ella, en las dósis que fije el reglamento a que se refiere el artículo 3.°
    ART. 2.° La infraccion de la disposicion anterior será penada con la destruccion de la mercadería i con una multa de cinco a diez centavos por litro de vino artificial, que pagará el fabricante o el espendedor en cuyo poder se encontrare.

    ART. 3.° El Presidente de la República queda facultado para reglamentar la presente lei, para determinar las adiciones o correcciones que puedan permitirse a los vinos que se elaboren i para fijar las proporciones que puedan tolerarse en los vinos, en acidez, glicerina, sulfato de potasa, tanino i demas componentes del vino natural.

    ART. 4.° Quedan derogadas las disposiciones del titulo VI de la lei núm. 1,515, de 18 de Enero de 1902, en lo que fueren contrarias a la presente lei.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, 19 de Febrero de 1909.- PEDRO MONTT.- Luis Devoto A.