Reduce el plazo que consulta el artículo 13 de la Lei sobre Habitaciones de Obreros para que las casas hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en el párrafo 3 de la misma lei; autoriza al Presidente de la República para conceder una garantia del Estado sobre los capitales que se justifique haber invertido en la construccion de habitaciones que reunen las condiciones exijidas, i faculta al Consejo Superior de Habitaciones para administrar las propiedades que produzcan que renta inferior a la garantía.
Lei núm. 2,714.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la lei núm. 1,838, de 20 de Febrero de 1906:
a) Redúcese de veinticinco a cinco años, el plazo que consulta el artículo 13 para que las habitaciones hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en el párrafo 3.°; i
b) Sustitúyese el articulo 21, por el siguiente:
ART. 21.- El Presidente de la República podrá conceder una garantía del Estado hasta de 6 por ciento anual i por término que no exceda de veinte años, sobre los capitales que las sociedades comprendidas en el núm.
1.° del artículo anterior, justifiquen haber invertido en construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 13, siempre que dichos capitales no bajen de quinientos mil pesos ($ 500,000).
El Consejo Superior de Habitaciones queda facultado para tomar por cuenta del Estado, la administracion de las propiedades garantidas que produzcan una renta inferior al 6 por ciento del capital invertido en su construccion.
En este caso la sociedad dueña de la propiedad solo percibirá por ella el 6 por ciento de garantía a que se refiere el inciso 1.°
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, 5 de Diciembre de 1912.- RAMON BARROS LUCO.- Guillermo Barros.