APRUEBA EL REGLAMENTO DE SELECCION Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE CARABINEROS, N.o 8
Núm. 5,193.- Santiago, 30 de Septiembre de 1959.- Vistos los oficios N.os 4,333 y 7,190, de 20 de Agosto y 28 de Septiembre del año en curso, de la Dirección General de Carabineros,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N.o 8:
NOTA:
No se ha podido construir la versión actualizada de la presente norma, por cuanto no todas las normas que la modifican han sido publicadas en el Diario Oficial. No obstante, Carabineros de Chile dispone de una versión actualizada en su web institucional, el que puede consultarse en el siguiente link: http://www.carabineros.cl/transparencia/transparencia2009/_8Reglamento.pdf
No se ha podido construir la versión actualizada de la presente norma, por cuanto no todas las normas que la modifican han sido publicadas en el Diario Oficial. No obstante, Carabineros de Chile dispone de una versión actualizada en su web institucional, el que puede consultarse en el siguiente link: http://www.carabineros.cl/transparencia/transparencia2009/_8Reglamento.pdf
TITULO PRELIMINAR
Generalidades
Artículo 1.o El reclutamiento, calificaciones, selección, ascensos y eliminaciones del personal de la Institución, se regirán por las disposiciones del presente reglamento en concordancia con las leyes orgánicas de Carabineros y, en estas materias, primarán sobre cualquier otro precepto reglamentario.
Artículo 2.o Para la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, al personal civil cuyo empleo no corresponda a la escala de grados establecida en las letras a) y b), del artículo 1.o de la ley 11.852, se le considerará incluido en la equivalencia inferior más próxima a su grado.
Artículo 3.o El personal de la Institución tendrá los grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios que indica la ley que fija la Planta de Carabineros. Su clasificación será la siguiente:
Personal de Fila: Es aquel que pertenece al Servicio de Orden y Seguridad, desarrolla normalmente funciones policiales y está sometido específicamente a las formalidades militares.
Queda incluido en la clasificación de personal de Fila el que, ocupando plazas de Orden y Seguridad, desempeña labores auxiliares de este Servicio y está apto para efectuar labores propias de la función policial en casos de emergencia. La Dirección General determinará las labores que se encuentran en estos casos.
Personal Asimilado: Es el que pertenece a los Servicios de Administración y Veterinaria y está también sujeto a las formalidades militares.
Personal Civil: Es aquel que pertenece a los Servicios no considerados en las denominaciones que preceden.
Artículo 4.o- Los Oficiales de Orden y Seguridad podrán desempeñar, en determinadas circunstancias, las funciones del personal. Asimilado. Asimismo, el personal Asimilado, en casos especiales, podrá realizar funciones de Orden y Seguridad.
TITULO I
Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo
CAPITULO I
Reclutamiento
Artículo 5.o Los Aspirantes a Oficiales serán seleccionados en la Escuela de Carabineros, de acuerdo con las disposiciones que al efecto fija el Reglamento de dicho plantel, debiendo contemplarse como requisito indispensable ser soltero y no menor de 17 años cumplidos, aun cuando se trate de cursos extraordinarios.
Se le considerará en la categoría de Oficial, sin jerarquía determinada y sujetos solamente a las obligaciones que les impone el Reglamento de la Escuela.
Artículo 6.o La selección de los Oficiales y personal civil de nombramiento supremo se ajustará a las normas siguientes:
a) Los Subtenientes de Orden y Seguridad y de Administración serán nombrados como tales al término de sus estudios en la Escuela de Carabineros.
b) El nombramiento de los Subtenientes de Veterinaria se hará previo concurso y los oponentes deberán poseer título universitario, no ser mayores de 30 años y, en el caso de no haber hecho el servicio militar, asistir a un curso de adaptación militar de dos meses en una Unidad de Carabineros.
c) Los Oficiales 3.os de Secretaría, ascenderán a este grado, del escalafón de Escribientes 1.os, según el rol respectivo.
d) Para ingresar al escalafón letrado del Servicio Jurídico tendrán preferencia los funcionarios del escalafón de no letrados del mismo Servicio o el resto del personal de Carabineros, siempre que posean título de abogado.
En caso de no existir funcionarios en las situaciones indicadas, podrán ingresar personas que no pertenezcan a la Institución, siempre que no sean mayores de 30 años de edad, posean título de abogado y se opongan al concurso respectivo.
Para los cargos no letrados se requerirá tener aprobado por lo menos, el 2.o año de Derecho, y también se preferirá a los funcionarios de la Institución. Los extraños a Carabineros, no deberán tener más de 30 años de edad.
e) Los demás empleos de nombramiento supremo que precisen título universitario serán llenados, en las mismas condiciones anteriores, con miembros de la Institución o personas ajenas a ella, que posean el título correspondiente.
Al Servicio de Sanidad Dental sólo podrán ingresar personas del sexo masculino.
f) Los demás cargos de nombramiento supremo serán llenados por personas que reúnan los requisitos propios de su especialidad, teniendo preferencia los que, dentro de la institución, ocupen plazas a contrata de la misma función.
Artículo 7.o Serán requisitos indispensables para el ingreso a la Institución, en cualquier grado o servicio, ser chileno y estar inscrito en los Registros de Reclutamiento Militar.
Cuando convenga a los intereses de la Institución, la Dirección General podrá aceptar el ingreso a cargos de nombramiento supremo de postulantes cuya edad sobrepase los 30 años.
Artículo 8.o La designación del personal de nombramiento supremo será hecha por decreto del Presidente de la República, de acuerdo con las leyes orgánicas y el presente reglamento, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.
CAPITULO II
Calificaciones
Artículo 9.o Los funcionarios de Carabineros deben ser calificados, excepto:
1) Los Generales;
2) Los Aspirantes a Oficiales, y
3) Los Cabos y Carabineros.
Artículo 10. Las calificaciones se harán por los funcionarios que a continuación se indican:
En la Dirección General
El General Director:
a) A los Jefes de los Departamentos, y al Prefecto Jefe de Santiago, cuando no sean del grado de General;
b) Al Director del Instituto Superior;
c) Al Director de la Escuela de Carabineros, y d) Al Jefe de Relaciones Públicas.
El General Subdirector:
A los Jefes de las Reparticiones de su dependencia.
Los Jefes de Departamentos:
A los Jefes de Servicios y Secciones de su dependencia.
El Jefe del Departamento del Personal calificará a los Oficiales y otros funcionarios de nombramiento supremo que desempeñen funciones en el extranjero o que se encuentren agregados en Reparticiones ajenas a Carabineros.
El Jefe del Departamento de los Servicios calificará, además, al Director del Hospital.
Los Jefes de Servicios y Secciones:
a) A los Oficiales y personal civil de nombramiento supremo de su dependencia directa, y
b) Al personal a contrata de su dependencia.
El Ayudante General:
Al personal de Secretaría y a contrata de su dependencia.
Los Ayudantes de los Jefes de Departamentos:
Al personal a contrata de su dependencia.
El Auditor General calificará también a los Fiscales Letrados, previo informe de los respectivos Jueces Militares y Prefectos de Carabineros, y al personal del Servicio Jurídico que sirva en tribunales a cargo de funcionarios ajenos a la Institución, a quienes solicitará el informe correspondiente.
En el Instituto Superior
El Director:
a) Al Subdirector, y
b) A los alumnos del establecimiento.
El Subdirector:
Al personal que sirva a sus órdenes inmediatas.
En la Escuela de Carabineros
El Director:
a) A los Comandantes de Grupo y al Comandante de la Escuela de Suboficiales;
b) A los Comandantes de Escuadrón de su dependencia directa, y
c) Al Contador a cargo de la Administración de Caja.
El 2.o Jefe de la Escuela:
A los Oficiales que forman parte de los Cursos que funcionan en el plantel, siempre que la duración de éstos no sea inferior a 4 meses y su término sea posterior al 15 de Agosto.
El Comandante de la Escuela de Suboficiales, Comandantes de Grupo y de Escuadrón:
A los Oficiales y demás personal de nombramiento supremo y a contrata que sirva a sus órdenes inmediatas.
En el Hospital de Carabineros
El Médico Director:
a) A los Jefes de División;
b) A la Enfermera Jefe, y
c) Al personal que no pertenezca a determinada División, y que sirva bajo sus órdenes directas.
Los Jefes de División:
Al personal que le esté directamente subordinado.
La Enfermera Jefe:
Al personal de Enfermeras en general.
El Contador a cargo de la Administración de Caja:
Al personal de su dependencia.
En las Zonas de Inspección
Los Generales Jefes de Zonas:
a) A los Prefectos de su jurisdicción, y b) A los Oficiales y demás personal de nombramiento supremo que sirva bajo sus órdenes inmediatas.
En la Prefectura General de Santiago
El Prefecto Jefe:
A los Prefectos de Santiago.
El Prefecto 2.o Jefe:
a) A los Fiscales Administrativos, y
b) Al Ayudante de la Intendencia, previo el informe del Intendente.
El Prefecto 3.er Jefe:
Al personal de nombramiento supremo que no sea calificado por el Prefecto Jefe o 2.o Jefe y a los funcionarios a contrata de la Prefectura General.
En las Prefecturas
Los Prefectos:
a) A los Comisarios;
b) Al Contador a cargo de la Administración de Caja, y
c) Al Ayudante de la Intendencia o Gobernación, previo el informe correspondiente.
Los Prefectos 2.os y 3.os Jefes:
Al personal de nombramiento supremo y a contrata de su dependencia directa.
Los Jefes de Grupos de Instrucción:
Al personal de nombramiento supremo y a contrata de su dependencia.
Los Fiscales Militares de Carabineros:
Al personal del Servicio Jurídico que preste servicios a sus órdenes.
Respecto al Oficial que actúe como Secretario en la Fiscalía, sólo deberá emitir un informe que se acompañará a la calificación, la que será hecha por el Jefe de la Unidad o Repartición, a cuya dotación pertenezca.
Los Fiscales Administrativos:
A los Oficiales y demás personal que sirva bajo sus órdenes.
En las Comisarías y Subcomisarías
Los Comisarios y Subcomisarios:
A los Oficiales y personal civil de nombramiento supremo y a contrata de su dependencia.
En el Servicio Administrativo
Los Jefes de Intendencia de Zonas y los Contadores a cargo de Administraciones de Caja:
A los Oficiales y personal civil de nombramiento supremo y a contrata que sirva bajo su dependencia.
Artículo 11. Los Oficiales comandadosen Escuelas o Institutos técnicos de las Fuerzas Armadas, serán calificados por los Jefes de sus Unidades de origen, previo informe de la Dirección o Comandancia del plantel correspondiente.
Artículo 12. Los 2.os y 3.os Jefes de Reparticiones y Unidades, y los Ayudantes, serán calificados por sus respectivos Jefes directos.
Los Ayudantes, a su vez, calificarán al personal a contrata de las Plantas Mayores que estén bajo su control.
Los funcionarios que, excepcionalmente, no puedan ser calificados por el Jefe correspondiente, lo serán por los Jefes a cuyas órdenes se encuentren sirviendo.
Artículo 13. Los conceptos que merezcan al calificador la conducta y desempeño profesional del calificado se expresarán en forma numérica, de acuerdo con la escala de valores que se indica a continuación y las respectivas equivalenciascontenidas en los formularios de calificaciones para Oficiales y empleados civiles:
1) Malo;
2) Menos que regular;
3) Regular;
4) Más que regular;
5) Bueno;
6) Muy bueno, y
7) Excelente.
Artículo 14. Para los efectos de las calificaciones, los Jefes basarán sus conceptos en la observación personal, en las anotaciones registradas en el Libro de Vida y en las cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física del calificado. Las anotaciones del Libro de Vida, deben estar basadas en juicios que no merezcan dudas o en hechos concretos observados por el propio calificador u ordenados estampar por alguna Jefatura Superior.
Artículo 15. La capacidad física o aptitud para el servicio será apreciada por el calificador, sirviendo como elemento de juicio la Hoja de Vida correspondiente. Sin embargo, en casos de duda podrá solicitarse el pronunciamiento del Médico de la Repartición o Unidad, cuyo informe se agregará a la calificación.
Artículo 16. Los funcionarios acogidos a la Ley de Medicina Preventiva y aquellos que hubieren permanecido enfermos por un lapso superior a seis meses, dentro del año de calificación, mantendrán su última calificación; pero serán clasificados en las listas de selección que les corresponda de acuerdo con las exigencias del presente reglamento.
Sin embargo, los funcionarios enfermos por accidentes en actos del servicio o como consecuencia de ellos, serán calificados como el resto del personal.
Los sumarios y los procesos que afecten al personal, sólo serán considerados para la calificación cuando exista dictamen o sentencia a firme. En caso de no haberse expedido estas resoluciones, deberá dejarse constancia de ello en la respectiva calificación.
Artículo 17. El calificador que no tuviere los elementos de juicio que son indispensables para hacer una calificación, lo comunicará oportunamente a la Dirección General, si se tratare de un funcionario de nombramiento supremo, o al Jefe inmediatamente superior, cuando se trate de un funcionario a contrata, para la correspondiente resolución.
Artículo 18. Los Jefes calificadores serán directamente responsables de las calificaciones que hagan. Las alteraciones de importancia que éstas puedan sufrir posteriormente durante el proceso de clasificación y que denoten falta de equidad, de personalidad o de sentido de responsabilidad del Jefe calificador, serán considerados en su propia clasificación.
Artículo 19. Las calificaciones se harán en duplicado. El original deberá ser manuscrito por el calificador.
Sólo podrá otorgarse copia de las calificaciones e informes de calificación, a los funcionarios que deseen apelar de ellos: a los Tribunales de Justicia; a los Fiscales Administrativos de Carabineros y en otros casos debidamente autorizados por la Dirección General.
Artículo 20. En general, no deberán calificar quienes estén ligados al calificado por parentesco consanguíneo o afín, hasta el 4.o grado. Lo hará en su reemplazo el funcionario que, para cada caso, designe el correspondiente Jefe directo.
El Departamento del Personal velará porque no se efectúen destinaciones que puedan producir inhabilidades por parentesco entre calificadores y calificados.
Artículo 21. Los Prefectos y el Director del Hospital estamparán su opinión en las calificaciones hechas por los funcionarios que, a su vez, deban ser calificados por ellos. El Prefecto Jefe de Santiago no estará afecto a esta disposición.
Esta opinión se circunscribirá, exclusivamente, al calificado y deberá fundamentarse cuando no esté en concordancia con los conceptos del calificador.
Las calificaciones que deban cumplir este trámite serán enviadas en sus dos ejemplares al Jefe opinante con la debida anticipación, el cual, una vez cumplido dicho trámite, devolverá la copia de la calificación para conocimiento del interesado.
Los Intendentes de Zona emitirán un informe con su opinión técnica sobre los Contadores a cargo de Administraciones de Caja.
Igual procedimiento adoptarán los Jefes de los Servicios de Veterinaria, Médico, Dental, Jurídico y de Asistencia Social, con los profesionales de sus Servicios.
Los informes respectivos los enviarán oportunamente a los Jefes calificadores, a fin de que éstos los consideren y agreguen a las calificaciones.
Artículo 22. La calificación deberá ser notificada al calificado, el que la firmará como constancia de haber tomado conocimiento de su contenido. Aquellas en que deba ser consignada la opinión de otro Jefe, sólo serán firmadas en el original por el interesado. El duplicado lo firmará cuando se imponga de la opinión de dicho Jefe.
Si el notificado no estuviere conforme con los conceptos del calificador o del Jefe opinante, podrá recurrir ante la H. Junta que corresponda, consignando esta circunstancia en la calificación, bajo firma.
Artículo 23. Para las calificaciones se considerarán los antecedentes personales de los últimos doce meses, hasta el 1.o de Octubre.
Los hechos producidos entre el 1.o de Octubre y el 31 de Diciembre, que sean adversos a los calificados, se considerarán en las calificaciones del año siguiente.
Artículo 24. Las Jefaturas de Zonas de Inspección, las Prefecturas, el Instituto Superior, la Escuela, el Hospital y demás Reparticiones, legajarán y remitirán los originales de las calificaciones del personal de su dependencia al Departamento del Personal, y responderán de que éstas se encuentren en la Dirección General, a más tardar, el día 10 de Octubre.
Artículo 25. A las calificaciones se acompañarán los antecedentes que correspondan y una relación que deberá contener los datos siguientes:
1.- Repartición o Unidad de procedencia;
2.- Relación nominal por servicios y, dentro de cada uno de éstos, por grados y antigüedad, de los calificados;
3.- Listas para las cuales se propone a los funcionarios, y
4.- Si éstos han apelado.
Artículo 26. Si un funcionario de nombramiento supremo fuere ascendido antes del 16 de Agosto, será calificado en su nuevo grado; pero, si el ascenso fuere decretado con esa fecha o con una posterior, será calificado en el grado que tenía anteriormente.
Artículo 27. Si un funcionario de nombramiento supremo fuere destinado a otra Repartición o Unidad, cuarenta y cinco días antes del 1.o de Octubre, el Jefe respectivo enviará a su nuevo destino, un informe de calificación, que servirá para orientar al Jefe a quien corresponderá calificarlo.
Si el traslado se efectuare con menos de cuarenta y cinco días de anterioridad al 1.o de Octubre, la calificación será hecha por el Jefe de quien dependía el trasladado.
Si fuere el Jefe que debía calificarlo, el trasladado, en alguna de las circunstancias indicadas en los incisos anteriores, éste deberá dejar hechas las calificaciones o informes de calificación del personal de nombramiento supremo que servía a sus órdenes, de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta de entrega de la Repartición o Unidad.
En caso de efectuarse un traslado entre el 1.o de Octubre y el 21 de Diciembre, no será necesario hacer el informe de calificación a que se refieren los incisos anteriores.
Tampoco será necesario hacer informes de calificación cuando un funcionario permanezca menos de cuarenta y cinco días a las órdenes del calificador.
Los diversos plazos indicados en el presente artículo, deberán ser contados desde la fecha de presentación del funcionario.
Artículo 28. Los informes de calificación se harán por duplicado; el original se remitirá de inmediato al Departamento del Personal y el duplicado se archivará en la carpeta de antecedentes personales del interesado.
A estos documentos les serán aplicables todas las normas relativas a las calificaciones.
CAPITULO III
Listas de Calificación y Clasificación
Artículo 29. Las listas en que puede calificarse y clasificarse a los funcionarios de Carabineros de nombramiento supremo, son las siguientes:
1) Desde Subteniente a Mayor y grados equivalentes:
a) Lista N.o 1, de méritos;
b) Lista N.o 2, de satisfactorios;
c) Lista N.o 3, de observación, y
d) Lista N.o 4, de eliminación.
2) Teniente Coronel, Coronel y grados equivalentes:
a) Lista N.o 1, de méritos;
b) Lista N.o 2, de permanencia, y
c) Lista N.o 3, de eliminación.
Artículo 30. Podrán figurar en Lista N.o 1, de mérito, aquellos funcionarios que se distingan por sus condiciones morales, preparación general, idoneidad profesional, espíritu de trabajo y que reúnan los requisitos esenciales siguientes:
a) Aptitud física compatible con las exigencias del servicio. No será causal para declarar la falta de aptitud, el hecho de padecer enfermedades contraídas en actos del servicio o a consecuencia del mismo.
b) Inexistencia de arrestos durante el año de calificación.
c) En caso de corresponderle examen, haberlo rendido con nota de mérito, o haber dado término con la misma nota a un Curso de Perfeccionamiento en la Escuela de Carabineros.
El hecho de haber sido aprobado en el examen de admisión del Instituto Superior, equivale a examen de promoción con nota de mérito.
d) Haber figurado el año anterior a lo menos, en Lista N.o 2, de satisfactorios.
e) Totalizar en su calificación un mínimo de 108 puntos, pudiendo tener hasta tres conceptos con nota 5 y ninguno inferior.
Artículo 31. No podrán optar a la Lista N.o 1, de méritos:
1) Los Mayores que no posean el título de "Oficial Graduado" y los Capitanes que habiendo ingresado al Instituto Superior, hayan sido reprobados.
2) Los que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones por más de tres meses, y
3) Los que, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos, se encuentren prestando servicios por más de un año en reparticiones u organismos que no dependan de la Dirección General de Carabineros y aquellos que por segunda vez obtengan, directa o indirectamente, modificar resoluciones referentes a su traslado o destinación.
Artículo 32. Podrán figurar en Lista N.o 2, de satisfactorios, o N.o 2, de permanencia, según corresponda, los funcionarios que cumplan en debida forma las funciones de su cargo; pero les falten uno o más de los requisitos exigidos en los artículos 30 y 31 y siempre que durante el período de calificación no haya sufrido arrestos superiores a cuatro días o que en conjunto sumen más de ocho días.
No tendrán opción a esta lista, los que por más de dos años se encuentren en las condiciones señaladas en el N.o 3, del artículo precedente y los que por tercera vez obtuvieren modificar las resoluciones a que se refiere la parte final del mismo número.
El total de puntos en la calificación deberá ser de 90 como mínimo, con hasta dos conceptos de nota 4 y ninguno inferior a ésta.
Artículo 33. Deberán figurar en Lista N.o 3, de observación, los funcionarios que por tener deficiencias en sus condiciones personales o profesionales, en su conducta funcionaria o privada o en su capacidad física, no puedan ser incluidos en la lista de que trata el artículo anterior.
Artículo 34. Deberán ser incluidos en Lista N.o 3, o 4, de eliminación, aquellos funcionarios a quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada sea necesario eliminar de Carabineros.
Artículo 35. Tratándose de calificaciones del personal civil, no se considerarán los conceptos relativos a las "Aptitudes de mando" y "Relaciones con Autoridades y Público" del formulario respectivo, y los totales mínimos serán de 96 y 80 puntos para figurar en las listas N.os 1 y 2, respectivamente.
CAPITULO IV
HH. Juntas Calificadoras de Méritos y de
Apelaciones
Artículo 36. En el proceso de clasificación intervendrán las siguientes HH. Juntas:
1.- H. Junta Calificadora de Méritos;
2.- H. Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, y
3.- H. Junta Superior de Apelaciones.
Artículo 37. Las HH. Juntas podrán solicitar toda clase de antecedentes a los Jefes respectivos, rever las calificaciones y modificarlas cuando estimen que sus conceptos no guardan relación con dichos antecedentes.
No obstante, si una H. Junta se ha formado un concepto definido sobre las condiciones profesionales o personales de un calificado, podrá adoptar cualquiera determinación, prescindiendo de solicitar antecedentes.
Artículo 38. Cuando una H. Junta estime que un Jefe calificador ha incurrido en errores evidentes, ha actuado en forma injusta o ha demostrado falta de personalidad, deberá considerar lo establecido en el artículo 18.
Artículo 39. Las HH. Juntas serán presididas por el Jefe de mayor jerarquía o antigüedad o por el que le siga, en caso de ausencia de éste, y no podrán funcionar con menos de la mitad de sus miembros. Sus deliberaciones serán secretas.
Si alguno de los miembros de las HH. Juntas no pudiere integrarlas por enfermedad, asuntos del servicio u otro impedimento, la Dirección General le designará reemplazante si lo estima necesario.
Artículo 40. Las HH. Juntas Calificadoras, examinarán los antecedentes de los funcionarios que hayan sido clasificados más de una vez en Lista N.o 2, de permanencia, o N.o 3, de observación, y resolverán si es procedente o no clasificarlos en Lista de eliminación.
Las resoluciones referentes a funcionarios de las categorías de Teniente Coronel o Coronel, y de empleados civiles de grados equivalentes, que importen su inclusión en Lista N.o 1, de méritos, o N.o 3, de eliminación, deberán contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Todas las demás resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el Presidente.
El Secretario llevará un Libro de Actas, en el que se anotarán fielmente los acuerdos que se tomen en cada sesión, debiendo ser firmados por la totalidad de los miembros concurrentes.
Artículo 41. Toda clasificación del personal de nombramiento supremo acordada por la respectiva Junta, regirá para el año siguiente, desde el 1.o de Enero hasta el 31 de Diciembre, y no podrá alterarse durante dicho lapso, sino cuando los funcionarios dejen de estar en posesión de los requisitos exigidos para su Lista, caso en el cual los afectados descenderán automáticamente a la lista que corresponda.
Artículo 42. Siempre que durante el año de calificación se produzca el descenso automático de lista de un funcionario originado por sanción disciplinaria, la H. Junta que deba conocer de su calificación, considerando los conceptos contenidos en ella, dejará constancia en acta, si lo estima procedente, de que el afectado, transcurrido un año del descenso podrá recuperar el lugar que le corresponda en la lista de la cual descendió, siempre que en dicho lapso no haya sufrido nueva sanción y su desempeño profesional lo haga acreedor a ello.
El interesado ejercitará oportunamente este derecho, para lo cual el Jefe de la Repartición o Unidad en que sirve, remitirá al Departamento del Personal, la solicitud con un informe de calificación.
En caso de que el descenso haya sido de la Lista N.o 1, a la N.o 3, sólo podrá volver a la Lista N.o 2, en el lugar que por su antigüedad le corresponda.
Artículo 43. La composición y atribuciones de las HH. Juntas, además de las ya indicadas, serán las siguientes:
a) H. Junta Calificadora de Méritos
Estará integrada por:
1) El General menos antiguo;
2) El Coronel más antiguo de la Dirección General;
3) Los dos Coroneles más antiguos de la Prefectura General de Santiago;
4) El Coronel Prefecto Jefe de la Prefectura de Valparaíso;
5) El Coronel Prefecto Jefe de la Prefectura de Concepción;
6) El Coronel más antiguo de la Zona de Inspección Sur (además del Prefecto Jefe de Concepción), y 7) Los Directores del Instituto Superior y Escuela de Carabineros.
En el caso de que los dos últimos tuvieren el grado de Teniente Coronel, sólo integrarán la H. Junta cuando estudie las calificaciones del personal de su respectiva dependencia.
Si alguno de los miembros que deban integrar esta H. Junta, se encontrare clasificado en Lista N.o 2, de permanencia, será reemplazado por el que designe la Dirección General.
Esta H. Junta iniciará sus labores el día 15 de Octubre, las que deberán quedar terminadas el día 30 del mismo mes.
Le corresponderá conocer de las calificaciones de los Oficiales de los grados de Subteniente a Capitán y del personal civil de nombramiento supremo de grados equivalentes, como asimismo de los recursos deducidos y hará las clasificaciones correspondientes.
No obstante, las calificaciones hechas por los Generales serán conocidas y resueltas por la H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones.
Durante su funcionamiento comunicará diariamente al Departamento del Personal las resoluciones de la H. Junta y las clasificaciones acordadas que signifiquen una alteración en las listas propuestas por los Jefes calificadores, con sus fundamentos.
El Departamento del Personal procederá, en cada caso, a notificar de inmediato de dichas resoluciones a los interesados, a fin de que éstos, si lo estiman conveniente, formulen las respectivas apelaciones dentro del plazo de cinco días, a contar desde la fecha de su notificación.
Actuará como Secretario el Jefe de la 1ra. Sección del Departamento del Personal.
b) H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones
Estará formada por los dos Generales Inspectores y los cuatro Generales que les siguen en antigüedad.
Desarrollará sus labores desde el primer día hábil de Noviembre hasta el día 15 del mismo mes.
En primer término, conocerá de las calificaciones de los Oficiales de los grados de Mayor a Coronel y del personal civil de nombramiento supremo de grados equivalentes, estudiará los recursos deducidos y hará las clasificaciones correspondientes.
Terminada esta labor, conocerá de las apelaciones escritas o verbales formuladas por las clasificaciones hechas por la H. Junta Calificadora de Méritos.
Las resoluciones de esta H. Junta, con sus fundamentos, serán comunicadas oportunamente al Departamento del Personal para la inmediata notificación de los interesados, a fin de que éstos puedan deducir las respectivas apelaciones dentro del plazo de cinco días, a contar desde la fecha de su notificación.
Actuará de Secretario, el Jefe de la 1ra. Sección del Departamento del Personal.
c) H. Junta Superior de Apelaciones
Estará constituida por el General Director, el General Subdirector y los Generales Inspectores.
Esta H. Junta iniciará sus labores el día 20 de Noviembre, y le corresponderá:
1) Conocer, en única instancia, de las apelaciones que se deduzcan por las clasificaciones hechas por la H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones, y 2) Conocer, en segunda instancia, de las apelaciones que se formularen por las clasificaciones hechas por la H. Junta Calificadora de Méritos y resueltas desfavorablemente por la H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones.
Las resoluciones de esta H. Junta serán inapelables.
Actuará de Secretario, el Jefe del Departamento del Personal.
CAPITULO V
Apelaciones
Artículo 44. En caso de que el calificado apele de su calificación, clasificación o informe de calificación, se acompañará la Hoja de Vida al informe respectivo.
Artículo 45. Para la validez de una apelación, será condición indispensable que ésta se encuentre redactada en términos respetuosos y que no contenga frases ni conceptos en que el calificado se arrogue la facultad de juzgar al superior de cuyo juicio apela.
Artículo 46. Los que manifiesten su disconformidad con la calificación o informe de calificación, deberán ejercitar sus derechos reglamentarios dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de ellos.
Las apelaciones correspondientes a una clasificación se formalizarán dentro de los plazos señalados en el artículo 43.
Artículo 47. Los recursos formulados sobre una calificación o clasificación, serán dirigidos a la H. Junta de la cual le corresponde conocer de ellos. Las apelaciones que recaigan sobre un informe de calificación, se formularán ante el Jefe superior inmediata del calificador.
Artículo 48. Los recursos podrán deducirse por escrito o verbalmente, con excepción de los que se formularen ante la H. Junta Calificadora de Méritos, que sólo podrán hacerse por escrito.
Si se hicieren por escrito, se elevarán por conducto regular, y el Jefe correspondiente emitirá, si procede, el informe respectivo.
Cuando se desee hacerlo verbalmente, deberá indicarse esta circunstancia.
Artículo 49. Las apelaciones sobre mejor derecho de antigüedad o colocación en Listas de Selección o Escalafones, deberán ser formuladas a la Jefatura correspondiente en un plazo máximo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación.
CAPITULO VI
Obligaciones del Departamento del Personal en el
Proceso de Calificación
Artículo 50. El Departamento del Personal ordenará las calificaciones que reciba y elaborará "Listas Auxiliares de Clasificación", por Servicios y por grados, ajustándose a las proposiciones de los calificadores, las que servirán de base a las HH. Juntas para sus trabajos.
Artículo 51. Deberá presentar a la primera reunión de las HH. Juntas, los documentos siguientes:
a) Las listas auxiliares indicadas en el artículo anterior, en las cuales y frente a cada nombre se dejará constancia de las listas en que el funcionario haya figurado durante los dos últimos años y si el afectado ha presentado apelación;
b) Las calificaciones originales de cada funcionario, y
c) Los antecedentes que durante el año de calificación se hayan registrado en el Departamento respecto al calificado.
Artículo 52. Cuatro días después de terminada la última reunión de la H. Junta Superior de Apelaciones, notificará directamente a los funcionarios que hubieren sido incluidos en listas que les signifiquen eliminación, con el fin de que, si tienen derecho, puedan iniciar sus expedientes de retiro. En este mismo plazo notificará a los Jefes respectivos para que se deje sin servicio a los afectados.
De todas maneras, el Departamento deberá hacer las tramitaciones necesarias para que los empleos servidos por estos funcionarios sean declarados vacantes, treinta días, a lo más, contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el inciso precedente.
Si un funcionario incluido en Listas de Eliminación se encontrare sometido a un sumario administrativo, las condiciones de su retiro se supeditarán a lo que determine el respectivo dictamen.
Artículo 53. Ocho días después de la última reunión de la H. Junta Superior de Apelaciones, confeccionará las listas de clasificación y las remitirá a las distintas Reparticiones para que éstas las pongan en conocimiento de los interesados. La colocación del personal en estas listas se hará por orden de antigüedad en cada grado jerárquico, sin atenerse a si cumplen o no con los requisitos necesarios para el ascenso.
Artículo 54. En el mismo plazo indicado en el artículo anterior, formará un rol de ascensos, por servicios y grados, del personal de nombramiento supremo, de acuerdo con la proporción reglamentaria entre ascensos por mérito y por antigüedad.
En el caso que, de acuerdo con este rol, le corresponda ascender a un funcionario al que le falte algún requisito para ello, será ascendido el que le siga en el rol, hasta que aquel cumpla con el requisito que le faltaba.
Este rol será mantenido al día teniendo presente lo dispuesto en el artículo 41. Se considerará que cada nuevo año es la continuación del anterior, de manera que la proporción de los ascensos por antigüedad y por mérito no sufra ninguna alteración por haberse hecho un nuevo rol.
Artículo 55. Treinta días después de terminado el proceso de las calificaciones, la Dirección General de Carabineros hará, bajo su exclusiva responsabilidad, un escalafón general de todos los funcionarios de nombramiento supremo de la Institución.
Este escalafón tendrá el carácter de público y contendrá las referencias siguientes:
1) Número de orden en el grado;
2) Apellidos y nombres;
3) Estado Civil;
4) Fecha de nacimiento;
5) Fecha de incorporación;
6) Fecha del último ascenso, y
7) Observaciones.
Artículo 56. El Departamento deberá mantener al día un rol de los funcionarios de nombramiento supremo que estén en retiro temporal.
CAPITULO VII
Ascensos
Artículo 57. Los ascensos del personal de nombramiento supremo serán decretados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.
Artículo 58. Los Oficiales de Carabineros y funcionarios civiles de nombramiento supremo, para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberán permanecer en cada grado el tiempo que se indica en el artículo 24 de la ley 11,595.
Artículo 59. Los Subtenientes y Tenientes de Administración no podrán ascender al grado inmediatamente superior si no han servido en sus respectivos grados, a lo menos, dos años en Administraciones de Caja.
Artículo 60. La proporción para los ascensos de los Oficiales y personal civil de nombramiento supremo de grados equivalentes, será la siguiente:
a) Generales: sólo por antigüedad;
b) Tenientes Coroneles y Coroneles: sólo por mérito;
c) Mayores: tres por mérito y uno por antigüedad;
d) Capitanes: cuatro por mérito y uno por antigüedad;
e) Subtenientes y Tenientes: cinco por mérito y uno por antigüedad, y
f) Personal de nombramiento supremo del Servicio de Secretaría, en todos sus grados: tres por mérito y uno por antigüedad.
Artículo 61. Para ascender a Coronel de Orden y Seguridad será requisito indispensable, tener el título de "Oficial Graduado", otorgado por el Instituto Superior de Carabineros.
Artículo 62. Los Capitanes, Tenientes y Subtenientes de Orden y Seguridad y de Administración, para ascender deberán ser aprobados en un examen de promoción o en un curso de perfeccionamiento.
La circunstancia de estar en posesión del título de "Oficial Graduado", equivale a examen de promoción con nota de mérito.
Para ascender a Oficial Mayor de Justicia, se requerirá tener la calidad de egresado de Derecho.
Artículo 63. No podrá ascender ningún funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
a) Clasificado en Lista N.o 2, de permanencia;
b) Clasificado en Lista N.o 3, de observación;
c) Suspendido de su empleo;
d) En disponibilidad, y
e) Procesado.
El que hubiere estado sometido a proceso recobrará sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea y, en tal caso, al ascender recuperará, para todos los efectos legales y reglamentarios, el tiempo que habría servido en el nuevo grado al no mediar su condición de procesado.
Artículo 64. El personal de nombramiento supremo, en general, podrá renunciar al ascenso por el plazo que determine el propio interesado. Esta renuncia deberá hacerla por escrito indicando en forma precisa su duración y no alterará el orden fijado en el rol de ascensos.
Transcurrido dicho plazo, el interesado estará nuevamente en condiciones de ascender de acuerdo con la lista que le corresponda.
CAPITULO VIII
Eliminaciones
Artículo 65. No podrán continuar en servicio activo:
a) Los que fueren clasificados en Lista N.o 3 o 4, de eliminación;
b) Los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional. Las condiciones del retiro, en estos casos, se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, y
c) Los que queden comprendidos en las causales de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes pertinentes.
Artículo 66. Los Coroneles de Orden y Seguridad deberán elevar su solicitud de retiro al cumplir dos años en su grado. Será facultativo del Presidente de la República dar lugar al retiro o disponer que el interesado continúe en el servicio activo.
CAPITULO IX
Disposiciones para contraer matrimonio
Artículo 67. No podrán contraer matrimonio los Subtenientes de Orden y Seguridad y de Administración. Aquellos que lo hicieren serán eliminados de la Institución.
Artículo 68. Los Oficiales, desde Teniente hasta Mayor, inclusive, y los empleados civiles de nombramiento supremo de grados equivalentes, necesitarán autorización escrita de la Dirección General, para contraer matrimonio.
Los Oficiales y empleados civiles de nombramiento supremo no comprendidos en el inciso anterior, podrán contraer matrimonio sin la autorización de que se trata; pero deberán comunicar oportunamente tal circunstancia y enviar el certificado correspondiente, por el conducto regular respectivo, al Departamento del Personal.
Artículo 69. Las solicitudes para contraer matrimonio deberán ser tramitadas en forma reservada e ir acompañadas de los documentos siguientes:
a) De la contrayente:
1) Certificado de nacimiento, de estado civil y de salud;
2) Consentimiento del padre o apoderado o del representante legal, en caso de tratarse de una menor de edad, y
3) Informe reservado del Prefecto o Comisario del sector en que resida la contrayente, referente a la honorabilidad de ésta y si, a su juicio, merece ser la cónyuge de un Oficial de Carabineros. Este documento deberá ser elaborado de puño y letra por el Jefe respectivo y enviado directamente al General Subdirector, dejándose constancia de ello en el oficio remisor de los antecedentes. El firmante será absolutamente responsable de la información.
b) Del solicitante:
1) Certificado médico que acredite salud compatible con el matrimonio, y
2) Informe de su superior jerárquico, sobre la situación económica y condiciones morales para su vida matrimonial.
Artículo 70. Los funcionarios que contraigan matrimonio sin contar con la debida autorización, serán calificados en Lista N.o 3, de observación, y si se encontraren en esta lista, serán eliminados de inmediato de la Institución.
TITULO II
Suboficiales, Cabos, Carabineros y demás Personal a
Contrata
CAPITULO I
Reclutamiento
Artículo 71. El reclutamiento del personal a contrata para el Servicio de Orden y Seguridad, se hará, exclusivamente, por las Prefecturas, en el grado de Carabinero y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Ser chileno;
b) Ser soltero, no menor de 18 ni mayor de 25 años.
Sólo por excepción podrá contratarse a postulantes casados, cuando sus pruebas de capacidad, antecedentes y condiciones generales acrediten una notoria superioridad con respecto a los postulantes solteros;
c) No tener menos de 1.65 mts. de estatura, sin calzado;
d) Estar inscrito en los Registros de Reclutamiento Militar;
e) No tener defectos físicos notorios;
f) Poseer salud física y mental compatibles con las funciones por desempeñar, lo que se comprobará con los respectivos exámenes y test psicológicos, aprobados por el Servicio Médico de Carabineros;
g) Dentadura en buen estado, certificado por un dentista de Carabineros;
h) Cédula de identidad personal;
i) Certificado de antecedentes personales expedido por el Gabinete Central de Identificación;
j) Dos certificados de personas honorables o de reparticiones públicas, que acrediten las buenas costumbres del postulante.
Los certificados de las letras i) y j), deberán ser de una fecha no anterior a tres meses, contados desde la iniciación de los trámites de ingreso, y
k) Acreditar haber rendido satisfactoriamente, por lo menos, el sexto año de instrucción primaria.
El postulante deberá comprobar con un examen que posee la instrucción general necesaria para desempeñarse correctamente.
El examen se rendirá ante una Comisión Examinadora de Postulantes, que estará formada en cada Prefectura por el Prefecto 2.o Jefe, un Comisario y el Ayudante de dicha Repartición. Sólo se le contratará si fuere aprobado.
En todo caso, antes de proceder a la contratación de un postulante deberán investigarse las actividades que desarrollaba, anteriormente, sus condiciones morales y las de sus parientes más cercanos.
Artículo 72. La contratación se hará en el carácter de provisoria, mientras el Carabinero ingresa al próximo Curso de Reclutamiento de los Grupos de Instrucción, el que deberá terminar con nota de aprobación antes de ser destinado definitivamente a las funciones policiales. Esta nota no tendrá validez, posteriormente como examen de grado. Los reprobados en este Curso serán licenciados de inmediato.
La Escuela de Carabineros podrá contratar personal para sus Unidades, sin perjuicio de proporcionarle la debida instrucción para los servicios policiales. Estos postulantes no necesitarán efectuar el Curso de Reclutamiento.
Artículo 73. La contratación del personal de Fila, para desempeñar Labores Auxiliares, y la del personal Civil a contrata también será hecha por las Prefecturas y estará sujeta a los mismos requisitos anteriores, con las siguientes excepciones:
a) Edad: Hasta 30 años.
b) Estatura: No se exigirá estatura mínima para este personal.
c) Examen: Además del de instrucción general, deberán rendir las pruebas relativas a su especialidad, para cuyo efecto integrará la Comisión Examinadora, un miembro de Carabineros que posea los conocimientos necesarios o una persona ajena a la Institución, a la cual se solicitará su concurso. No rendirán este examen los postulantes a cargos que requieran título profesional.
Los Auxiliares Sociales deberán haber cursado 6.o año de Humanidades y tener práctica en dactilografía.
d) Nombramiento: El del personal civil a contrata en cargos para los cuales se necesite título universitario, se regirá por las mismas normas que se contemplan para los cargos respectivos de nombramiento supremo. Su contratación y la de las Auxiliares Sociales será hecha por la Dirección General.
Artículo 74. El personal de la Institución tendrá preferencia para ocupar cualquiera de los cargos indicados en el artículo anterior, para lo cual elevará oportunamente una situación con indicación de la especialidad que posee al Departamento del Personal, que llevará un rol de estos postulantes.
Las Prefecturas, antes de llenar estas vacantes, harán la consulta del caso a dicho Departamento a fin de que la preferencia de que se trata se haga efectiva. Si no existieren interesados en la Institución, la vacante será llenada con personas ajenas a ella.
Artículo 75. El personal del Servicio de Orden y Seguridad podrá efectuar, en casos especiales, en forma transitoria y con autorización superior, Labores Auxiliares o de Secretaría. Asimismo, el personal de Labores Auxiliares y de Secretaría, podrá desempeñarse en funciones de Orden y Seguridad en los mismos casos y condiciones anteriores.
Artículo 76. Los que ingresen a la Institución acogiéndose a alguna de las excepciones indicadas anteriormente, no podrán pasar al Servicio de Orden y Seguridad, salvo que puedan dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos al personal de este Servicio.
El personal de Orden y Seguridad que deje de pertenecer a este Servicio para desempeñar algún cargo de Labores Auxiliares, sólo podrá volver a él en el mismo grado que tenía al pedir el cambio y en el último lugar del escalafón.
Artículo 77. El ingreso al Servicio de Secretaría será en el grado de Escribiente 3.o. El nombramiento lo hará la Dirección General, de entre los postulantes que hubieren sido aprobados en los concursos a que se llame.
Los exámenes de admisión se rendirán en las reparticiones que la Dirección General indique y ante la Comisión establecida para esta clase de pruebas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Los requisitos que deberán reunir los oponentes serán los mismos consignados en el artículo 71, con las excepciones siguientes:
a) No se les exigirá estatura mínima, y b) Deberán comprobar haber rendido satisfactoriamente el 5.o año de humanidades o de comercio y ser dactilógrafos. Tendrán preferencia los que posean conocimientos de taquigrafía.
Artículo 78. Las altas del personal a contrata sólo podrán disponerse con fecha 1.o ó 16 de cada mes.
Artículo 79. No podrán ingresar a la Institución, en ninguna jerarquía ni empleo, personas que hayan sido condenadas por crímenes o simples delitos.
CAPITULO II
Calificaciones
Artículo 80. Las calificaciones de los Suboficiales y personal civil de grados equivalentes serán hecha por los Jefes indicados en el Título I, Capítulo II, del presente reglamento.
En las calificaciones de los Practicantes, estamparán su opinión los Médicos respectivos, circunscrita al aspecto técnico.
Artículo 81. Las calificaciones serán hechas con fecha 1.o de Julio y en lo referente a los antecedentes personales del calificado abarcarán el período correspondiente a los últimos doce meses. En caso de ascenso o traslado se aplicarán para la calificación las reglas de los artículos 26 y 27, sobre la base de las fechas 16 de Mayo y 1.o de Julio, respectivamente.
Cuando un funcionario sea trasladado, se agregará a sus antecedentes personales, la Hoja de Vida calificada.
Artículo 82. Serán aplicables a estas calificaciones los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22.
Artículo 83. Las apelaciones sobre calificaciones podrán hacerse verbalmente o por escrito. En este último caso deberán formalizarse dentro de los tres días de la notificación, ser dirigidas a la H. Junta Calificadora y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.
Artículo 84. Las calificaciones deberán encontrarse en poder del Secretario de la H. Junta Calificadora, a lo menos, ocho días antes de la primera reunión, con una relación que contendrá los mismos datos indicados en el artículo 25, y además, la lista en que el calificado figuró el año anterior.
Artículo 85. Las Hojas de Vida calificadas serán remitidas a la nueva Repartición o Unidad, debidamente firmadas por los interesados, para que éstos se impongan de las anotaciones contenidas en ellas y puedan representar posibles errores.
Los conceptos emitidos en las Hojas de Vida calificadas son inapelables.
CAPITULO III
Listas de calificación y clasificación
Artículo 86. Las listas en que puede calificarse y clasificarse a los Suboficiales y personal civil de grados equivalentes, son:
a) Lista N.o 1, de méritos;
b) Lista N.o 2, de satisfactorios;
c) Lista N.o 3, de observación, y
d) Lista N.o 4, de eliminación.
Artículo 87. Podrán figurar en Lista N.o 1, de méritos, los funcionarios que cumplan con los mismos requisitos indicados en los artículos 30, 31 y 35, con excepción de lo establecido en el N.o 1, del artículo 31.
El hecho de poseer el título de Suboficial Graduado, equivale a examen de promoción con nota de mérito.
Artículo 88. Podrán figurar en Lista N.o 2, de satisfactorios, los funcionarios que cumplan con los requisitos indicados en los artículos 32 y 35, y siempre que durante el año de calificación no hayan sufrido arrestos superiores a ocho días o que en conjunto sumen más de quince días.
Artículo 89. Figurarán en Lista N.o 3, de observación, los que por tener deficiencias en su preparación profesional o general, o en su conducta funcionaria o privada, no puedan ser incluidos en la lista anterior. Estas deficiencias deben constar en el Libro de Vida.
Los que por dos veces consecutivas sean clasificados en esta Lista, serán eliminados.
Artículo 90. Deberán figurar en Lista N.o 4, de eliminación, los funcionarios a quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, sea necesario eliminar de las filas de la Institución.
Las incapacidades y graves deficiencias de que se trata, deben constar en el Libro de Vida.
CAPITULO IV
HH. Juntas Calificadoras
Artículo 91. Funcionará una H. Junta Calificadora de Méritos del personal a contrata, en las Reparticiones que a continuación se indican, para conocer y resolver respecto de las calificaciones que en cada caso se expresa:
a) En la Dirección General:
Para las calificaciones del personal que preste servicios en la Dirección General, Instituto Superior y Hospital, la H. Junta estará compuesta por el Jefe del Departamento del Personal, Jefe de la 2a. Sección y el Ayudante del mismo Departamento, que actuará como Secretario.
El Subdirector del Instituto Superior y el Jefe de la División Administrativa del Hospital, integrarán la H. Junta cuando corresponda conocer las calificaciones del personal de sus respectivas Reparticiones.
b) En la Escuela de Carabineros:
Compuesta por dos Jefes del plantel y por el respectivo calificador e integrada por el Ayudante del 2.o Jefe -que actuará como Secretario- para las calificaciones de todo el personal que preste servicios en el establecimiento, tanto de planta como comandado.
c) En las Prefecturas:
Compuesta por dos Jefes de la Prefectura y el respectivo calificador e integrada por el Ayudante, que actuará como Secretario, para las calificaciones del personal de su Plana Mayor y Unidades dependientes.
Las HH. Juntas que funcionen en Prefecturas de asiento de Zona de Inspección, conocerán las calificaciones del personal de las Planas Mayores de dichas Jefaturas Superiores, caso en el cual serán integradas por el Ayudante de la Zona.
La de la Prefectura General de Santiago, sólo conocerá las calificaciones del personal de su Plana Mayor.
Artículo 92. Las sesiones serán presididas por el Jefe de mayor jerarquía o, en su ausencia, por el que le siga en antigüedad o grado.
Las deliberaciones serán reservadas, pero en el acta de cada sesión se dejará constancia de los fundamentos de sus resoluciones.
Estas se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el Presidente de la H. Junta.
Artículo 93. Las HH. Juntas Calificadoras iniciarán sus labores el primer día hábil después del 15 de Julio y celebrarán una última reunión desde el primer día hábil de Agosto.
Artículo 94. A las HH. Juntas, en su primera reunión, les corresponderá:
1) Estudiar las calificaciones y las apelaciones que sobre ellas se formularen, y
2) Hacer las clasificaciones correspondientes.
Artículo 95. Las resoluciones que las HH. Juntas tomen en su primera reunión son apelables ante ellas mismas y el afectado deberá manifestar su intención de hacerlo dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Las apelaciones podrán formularse por escrito o verbalmente, ajustándose en todo caso a las normas indicadas en los artículos 44 y 45, debiendo encontrarse los antecedentes en la Secretaría de la respectiva H. Junta, a más tardar cinco días antes de la fecha en que deba iniciarse la segunda reunión.
Artículo 96. La segunda reunión de la H. Junta estará destinada exclusivamente a conocer y resolver las apelaciones, que de sus resoluciones hayan formulado los afectados.
Artículo 97. Contra las resoluciones adoptadas por las HH. Juntas Calificadoras en su última reunión no procederá recurso alguno.
Artículo 98. Terminadas las funciones de las HH. Juntas, los Secretarios estamparán en las calificaciones la clasificación definitiva acordada por éstas, y remitirán las copias a las Reparticiones y Unidades respectivas, con el VºBº del Presidente de la H. Junta, para conocimiento de los interesados.
Artículo 99. Cinco días después del término de las labores de las HH. Juntas, los Secretarios confeccionarán una relación, por listas y grados, con los siguientes datos: fecha de incorporación, fecha del último ascenso, nota de examen, fecha de ascenso en el grado anterior, si es Suboficial Graduado o si sólo fue aprobado en el 1er. año de la Escuela de Suboficiales. Esta relación será enviada al Departamento del Personal, firmada por los Presidentes y los Secretarios de las respectivas Juntas.
Artículo 100. Las clasificaciones acordadas por las HH. Juntas, regirán para el período de calificación siguiente, desde el 1.o de Septiembre al 31 de Agosto, y no podrán alterarse durante dicho lapso; pero, si un funcionario deja de estar en posesión de los requisitos exigidos para su lista, descenderá automáticamente a la que corresponda.
En estos casos, las HH. Juntas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 42, y el Jefe respectivo, en su oportunidad, enviará al Departamento del Personal la solicitud del interesado y su Hoja de Vida calificada.
CAPITULO V
Ascensos
Artículo 101. Para poder ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, el personal a contrata de Carabineros deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo.
Artículo 102. El personal del Servicio de Orden y Seguridad y el de Secretaría a contrata, para ascender necesitará, además, haber rendido satisfactoriamente un examen de promoción en su grado o haber dado término con nota de aprobación a los Cursos de Perfeccionamiento que disponga la Dirección General.
Artículo 103. Al personal que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores. Este abono no excederá de un total de cuatro años durante la carrera y no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón.
Artículo 104. Los Suboficiales Graduados se considerarán con examen de promoción con nota de mérito para el resto de su carrera.
Los aprobados en el primer año de estudios de la Escuela de Suboficiales, se considerarán con examen de promoción rendido con nota de mérito para el solo efecto de su ascenso al grado inmediatamente superior.
Artículo 105. Será requisito indispensable para ascender a los grados de Sargento 1.o y Suboficial Mayor, ser Suboficial Graduado.
Artículo 106. El requisito de Suboficial Graduado, sólo será aplicable al personal de Orden y Seguridad al que reglamentariamente le corresponda ingresar a la Escuela de Suboficiales.
Artículo 107. El personal de Secretaría para ascender a Oficial 3.o, deberá ser capaz de escribir al dictado de taquigrafía un mínimo de sesenta palabras por minuto.
Artículo 108. El ascenso de los Suboficiales y del personal civil de grados equivalentes, será dispuesto por el Departamento del Personal, en la proporción siguiente:
a) Sargento 1.o: sólo por mérito;
b) Vicesargento 1.o y Sargento 2.o: dos por mérito y uno por antigüedad, y
c) Escribientes 1.os, 2.os y 3.os: cinco por mérito y uno por antigüedad.
Si un funcionario le faltare algún requisito para la promoción, le corresponderá ascender al que le sigue, aplicando siempre la proporción indicada, hasta que aquel funcionario cumpla con el requisito que le faltaba.
Artículo 109. El ascenso por mérito corresponderá al funcionario incluido en la Lista N.o 1, de méritos, y el por antigüedad a aquel que siendo más antiguo que los de su mismo grado, se encuentre clasificado en Lista N.o 1 o 2.
Artículo 110. Con el objeto de que la Dirección General mantenga al día los roles indicados en los artículos anteriores, las Unidades le darán cuenta de inmediato de los arrestos aplicados al personal, que signifiquen variación de listas, como asimismo de las bajas que se produzcan.
Artículo 111. El personal a contrata, en general, podrá renunciar al ascenso, en la forma determinada en el artículo 64.
CAPITULO VI
Roles de Selección y Ascensos de Cabos y
Carabineros
Artículo 112. La selección y promoción de los cabos y carabineros, estará sujeta a un sistema de "Roles de Selección y Ascensos", formados por dos listas: N.o 1, de méritos, y N.o 2, de satisfactorios, a las cuales sólo podrán ingresar cuando cumplan dos años en sus respectivos grados y reúnan, además, los siguientes requisitos:
Lista N.o 1, de méritos:
1) No haber sufrido arresto durante los últimos doce meses;
2) Cabos graduados en la Escuela de Suboficiales o aprobados en el primer año de estudios de dicho plantel, y
3) Carabineros que tengan el requisito indicado en el número anterior o que hayan rendido examen de promoción con la nota de mérito correspondiente a su grado, o que hayan dado término a un Curso de Instrucción con la misma nota.
Lista N.o 2, de satisfactorios:
1) No haber sufrido durante los últimos doce meses, arrestos superiores a ocho días o que en conjunto sumen más de quince, y
2) Haber sido aprobado en el examen de grado o en un curso de instrucción.
No podrá ingresar al Rol de Selección y Ascensos el personal que se encuentre en la situación indicada en el N.o 3 del artículo 31 y en el inciso segundo del artículo 32.
Artículo 113. La colocación en los roles se hará por orden de antigüedad en cada grado jerárquico. En caso de funcionarios que sean de la misma antigüedad, prevalecerá la mejor nota de examen, la mayor antigüedad en el grado anterior, la mayor antigüedad ininterrumpida en la Institución y el orden alfabético de la letra inicial de sus apellidos, sucesivamente.
Artículo 114. Las Prefecturas confeccionarán y llevarán los Roles de Selección y Ascensos de los Cabos y Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad de sus Planas Mayores y de las Unidades de su dependencia.
El personal que sirva en las Planas Mayores de las Zonas de Inspección, será incluido en el rol de la Prefectura del asiento de Zona.
La Prefectura General de Santiago llevará un rol que comprenderá al personal de su Plana Mayor, de las Prefecturas de su dependencia, de la Dirección General del Instituto Superior, de la Escuela y del Hospital de Carabineros.
Artículo 115. Los Cabos y Carabineros de Orden y Seguridad que se encuentren comandados en la Escuela de Carabineros o efectuando Cursos de especialidades en otras instituciones, serán incluidos en los roles de sus Unidades de origen, para lo cual se les remitirán los datos respectivos o solicitarán los que correspondan.
Artículo 116. Los Roles de Selección y Ascensos se confeccionarán anualmente con fecha 1.o de Septiembre. Sin embargo, los funcionarios aprobados al término de los estudios de la Escuela de Suboficiales ingresarán a los roles respectivos a continuación de los de su mismo grado y antigüedad y siempre que cumplan con los demás requisitos reglamentarios.
Artículo 117. Para la confección de los Roles de Selección y Ascensos, las diversas Unidades remitirán a las Prefecturas los datos necesarios antes del 10 de Agosto.
Asimismo, les comunicarán las sanciones que se apliquen al personal que figura en los roles para los efectos de la rebaja de listas o exclusión de ellos.
Artículo 118. Los ascensos de los Cabos y Carabineros de Orden y Seguridad serán dispuestos por las mismas Prefecturas que lleven los roles, en la siguientes proporción:
1) Cabos: cuatro por mérito y uno por antigüedad.
2) Carabineros: cinco por mérito y uno por antigüedad.
Artículo 119. El personal que por motivo de traslado deba ingresar a un rol diverso de aquel al cual pertenecía, será incluido en éste a contar desde la fecha de su presentación a la nueva Repartición o Unidad.
Cuando el traslado se deba a petición del funcionario, sólo tendrá derecho a ingresar al nuevo rol después de prestar servicios en su nueva Repartición o Unidad por un lapso de seis meses, contados desde la fecha de su presentación, en el lugar que por su antigüedad le corresponda.
Artículo 120. Los Roles de Selección y Ascensos del personal de labores auxiliares, considerando a los suboficiales, serán llevados en la Dirección General, para lo cual las Reparticiones y Unidades le enviarán los datos ya indicados en los artículos precedentes.
Artículo 121. Para los efectos del artículo anterior, la Dirección General llevará tantos roles como sean las especialidades que existan, pero agrupará en un mismo rol a los funcionarios de labores similares. Aquellos cuya especialidad cuente con una sola plaza, ascenderán solamente en casos calificados por la Dirección General, previo el cambio de plaza respectivo.
Artículo 122. Las siguientes Reparticiones tendrán un Rol de Selección y Ascensos para los funcionarios de su dotación que no pertenezcan a otro rol, dentro del cual se harán los ascensos correspondientes:
1) Hospital de Carabineros;
2) Imprenta de Carabineros;
3) Club de Carabineros, y
4) Cada una de las Bandas de Músicos de la Institución.
Artículo 123. La Dirección General podrá disponer, extraordinariamente, ascensos del personal a contrata al grado inmediatamente superior en casos de actuaciones heroicas, de excepcional abnegación o de servicios distinguidos, lo que deberá comprobarse por medio de sumario administrativo.
CAPITULO VII
Obligaciones del Departamento del Personal
Artículo 124. Dentro del mes de Agosto el Departamento del Personal confeccionará un escalafón general de Suboficiales de Orden y Seguridad, en base a los datos recibidos de las HH. Juntas Calificadoras.
Este escalafón se confeccionará por grados y listas, contendrá los mismos datos indicados en el artículo 99 y servirá, a la vez, como rol de ascensos.
La colocación en cada lista se hará por estricto orden de antigüedad en cada grado jerárquico. En caso de funcionarios de la misma antigüedad, se aplicará la regla del artículo 113.
Artículo 125. El 1.o de Septiembre el Departamento confeccionará los Roles de Selección y Ascensos del Personal de Labores Auxiliares, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo precedente.
CAPITULO VIII
Eliminaciones
Artículo 126. El personal a contrata podrá ser licenciado administrativamente por las mismas Jefaturas que tengan facultad para contratarlo, por las siguientes causales y en las condiciones que se indican:
1) Baja voluntaria: previa solicitud del interesado en la que detallará los motivos que tiene.
La concesión de la baja será facultativa de la Jefatura respectiva.
2) Por no ser necesarios sus servicios: en los casos de supresión del empleo o plaza o de las labores o funciones asignadas a ésta.
3) Por no convenir al servicio de la Institución: aplicable a los que demuestren ser reacios a la disciplina por las reiteradas sanciones registradas en su Hoja de Vida; inclinados a la bebida, siempre que esto no alcance a constituir intemperancia alcohólica. Se aplicará también a los díscolos, faltos de valor, talento o celo y a los inadaptables a las exigencias del servicio o apáticos en el desempeño de sus obligaciones; esta causal se aplicará aun cuando no sean culpables de alguna infracción reglamentaria específica.
4) Por mala conducta: establecida en sumario administrativo por alguna de las siguientes causas: intemperancia alcohólica, conducta inmoral o impropia que permita calificar a un individuo de vicioso e incorregible; faltas graves, de tal naturaleza, que a juicio de la Dirección General lo hagan acreedor a esta medida, y responsabilidad en crímenes o simples delitos de la jurisdicción ordinaria o militar, establecida en sentencia ejecutoriada.
Las bajas por mala conducta deberán consignar su causa precisa, para los efectos de lo establecido en los artículos 2 y 31 del decreto con fuerza de ley N.o 299, sobre Retiro y Montepío.
5) Bajas por circunstancias obligadas, tales como fallecimiento, imposibilidad física, deserción, retiro, etc., y las que procedan por los motivos previstos en los artículos 89 y 90, casos en los cuales será aplicable lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 52.
Las bajas contempladas en los números 2 y 3, pueden ser objeto de apelación escrita ante el superior jerárquico de aquél que la impuso.
Las del número 4) se regirán por las disposiciones del Reglamento de Sumarios Administrativos.
No obstante, cuando una falta que dé origen a sumario administrativo sea de tal naturaleza que lesione gravemente la disciplina, la moral o el prestigio institucional y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente en el sumario, el Jefe respectivo podrá licenciar de inmediato al afectado "por no convenir al servicio de la Institución", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial, circunstancia en que se aplicará la baja a firme, modificando, si procede, la causal anterior, e indicando la nota de conducta.
Artículo 127. Las bajas dispuestas a firme en conformidad a los números 1), 2) y 3), del artículo precedente deberán consignar la nota de conducta del afectado, que se fijará de acuerdo con las anotaciones registradas en el Libro de Vida y podrá ser:
a) Buena;
b) Regular, y
c) Menos que regular.
Artículo 128. El personal a contrata que sea incluido en Lista N.o 4, de eliminación o por dos veces consecutivas en Lista número 3, de observación, deberá ser dado de baja con fecha 1.o de Octubre de cada año.
Artículo 129. En general, las bajas se dispondrán con fecha 1.o ó 16 del mes, a las cero horas, excepto aquellas que tuvieren su origen en faltas graves o cuando por razones especiales sea necesario disponerlas en cualquiera fecha.
En las Listas de Revista de Comisario se dejará constancia de la nota de conducta o causa de toda baja, según corresponda, para que el Departamento del Personal disponga las publicaciones correspondientes en el Boletín Oficial, con el objeto de que las Reparticiones y Unidades puedan ejercer debido control.
CAPITULO IX
Reincorporaciones
Artículo 130. No podrán reincorporarse al servicio:
a) Los condenados por crímenes o simples delitos;
b) Los licenciados por mala conducta;
c) Los licenciados por no convenir al servicio de la Institución;
d) Los licenciados con nota de conducta menos que regular o regular;
e) Los que hayan participado ostensiblemente en actividades políticas;
f) Los que tengan más de 30 años de edad, y g) Los acogidos a retiro absoluto.
No obstante lo anterior, en los casos indicados en las letras d), e) y f), los interesados podrán reincorporarse con la aprobación de la Dirección General de Carabineros, previo estudio de sus antecedentes.
La reincorporación del personal a contrata sólo podrá hacerse en el último grado y lugar del respectivo escalafón.
CAPITULO X
Disposiciones para contraer matrimonio
Artículo 131. El personal a contrata podrá contraer matrimonio, previa solicitud del interesado, cuando sea mayor de edad y reúna los siguientes requisitos:
1) Salud compatible con el matrimonio, acreditada con certificado médico;
2) Informe de su Jefe inmediato que compruebe adecuada situación económica y buenas condiciones morales para la vida matrimonial, y
3) Autorización del Jefe de la Repartición o Unidad, por medio de la Orden del Día.
La solicitud deberá tramitarse en forma confidencial e ir acompañada de los siguientes documentos de la contrayente:
a) Certificados de nacimiento, de estado civil y de salud;
b) Consentimiento del padre o apoderado o representante legal, en caso de tratarse de una menor de edad, y
c) Informe confidencial del Jefe de la Unidad ubicada en el lugar en que resida la contrayente, que atestigüe la honorabilidad y buenas costumbres de ésta.
Artículo 132. Si se tratare de un funcionario de sexo femenino, el Jefe respectivo exigirá los documentos que estime necesarios para resolver, sin necesidad de ajustarse a las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 133. Cualquier funcionario que contraiga matrimonio sin la debida autorización, será sancionado con treinta días de arresto, sin perjuicio de que la Jefatura respectiva, considerando el hecho y los antecedentes del afectado, pueda aplicarle una sanción mayor o disponer su eliminación de la Institución.
Artículo 134. Derógase el decreto del Ministerio del Interior N.o 1,300, del 19 de Marzo de 1955, y sus modificaciones posteriores como, asimismo, todas aquellas disposiciones que sean contrarias o incompatibles con los preceptos de este reglamento.
Disposiciones transitorias
Artículo 1.o Los requisitos y exigencias relacionados con la Escuela de Suboficiales, contemplados en el presente reglamento, no se aplicarán a los funcionarios que al 1.o de Enero de 1954, tenían el grado de Suboficial o el de Cabo con examen de promoción rendido con nota de mérito.
Artículo 2.o La exigencia del artículo 107, se aplicará a los Escribientes 1.os a contar desde el 1.o de Enero de 1961.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río G.